T-639-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-639/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas
de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable
contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de
derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida
demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la
Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el
accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la
esfera de competencia del juez de conocimiento. El examen estará limitado a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están autorizadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico como error judicial/VIA DE
HECHO-Falta de apreciación de pruebas
Uno
de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto
fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material
probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su
valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida. Sobre este
punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no
es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo
que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy
limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el
accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un
posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia,
insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se
debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el
fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y
razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. En
consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da
lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las
partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de
justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso
PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE PROMESA DE
COMPRAVENTA-Restitución
de frutos civiles
VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE
PROMESA DE COMPRAVENTA-Por
considerar y valorar documentos que se allegaron con el recurso de apelación y
habían sido desestimados en auto anterior
Los documentos mencionados no podían
servir de sustento a la sentencia del Tribunal, ni éste podía hacer referencia
a ellos porque ya los había desestimado previamente. En consecuencia, al
resolver el recurso de apelación sólo podía analizar las pruebas que legal y
oportunamente fueron allegadas al expediente. Por lo demás, el artículo 185 del
Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas en un proceso
podrán trasladarse a otro en copia auténtica; el artículo 252 dispone que los
documentos son un medio de prueba, pero que para tener esa condición deben ser
auténticos o reconocidos como tales; y el artículo 254 señala las exigencias
para la validez probatoria de los documentos aportados en copia. De todo ello
se tiene que cuando se pretenda hacer valer un documento en un proceso, éste
debe allegarse en original, copia auténtica, o copia cuya validez sea
debidamente reconocida en el proceso. De lo contrario, su idoneidad como medio
para llevar al convencimiento al juez tendrá que ser desestimada. Podría
pensarse, entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los
documentos aportados con el escrito de apelación, ya que se presentaron en
forma extemporánea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la
fuerza mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera
instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y
que manifestó en el auto del 17 de enero de 2002. Sin embargo, la Corte
observa que, paradójicamente, sí las tuvo en cuenta al momento de dictar
sentencia, como se desprende del contenido de su decisión. la Corte observa
que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia no sólo se
fundamentó en los documentos que ya había desestimado como pruebas, sino que
únicamente se refirió a ellos para cambiar la decisión de la primera
instancia. Esa conducta constituye un grave error en la apreciación del
material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente había excluido la
validez probatoria de algunos elementos, no podía luego reconocerles dicha
calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia.
Referencia: expediente
T-723003
Acción de tutela promovida por Luis Fernando Sierra Arbeláez contra
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- el día 27 de enero de 2003, y de
la Sala Laboral de la misma Corporación el día 6 de marzo de la presente
anualidad, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida
por el señor Luis Fernando Sierra Arbeláez contra la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Armenia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Cuestiones previas
1- El
accionante fue demandado por el señor Rubiel Vega Alfonso ante el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Armenia, en proceso ordinario de nulidad de
promesa de compraventa.
2-
Luis Fernando Sierra actuó como vendedor de un apartamento, ubicado en el calle
6 Norte No. 16–43 de la ciudad de Armenia, y el señor Rubiel Vega Alfonso como
comprador, agregándose que dicho inmueble incluía un garaje sencillo situado
en el edificio “Angles” de la misma ciudad.
3-
Mediante promesa de compraventa acordaron que el precio por los dos inmuebles,
apartamento y garaje, sería de cincuenta millones de pesos. Igualmente, que el
comprador se hacía cargo de pagar los servicios públicos, la administración y
la cuota del crédito con el Banco Central Hipotecario, deuda que se encontraba
a nombre de Luis Fernando Sierra, subrogándose a nombre del comprador.
4- El
Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió sentencia el 24 de septiembre de
2001, declarando absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa
celebrado entre Luis Fernando Sierra y José Rubiel Vega, por cuanto uno de los
inmuebles objeto del contrato, el garaje, no fue individualizado ni se
especificaron sus linderos. En consecuencia, ordenó que las partes cumplieran
con las restituciones mutuas. José Rubiel Vega, demandante en ese proceso y
quien actuó como comprador, debía restituir a favor de Luis Fernando Sierra el
apartamento 408 del edificio “Sierramar”, junto con los frutos civiles que éste
hubiera producido desde la entrega del bien hasta cuando se verificara la
restitución.
5- De
otro lado, el Juzgado ordenó a Luis Fernando Sierra que restituyera a favor de
Rubiel Vega la parte del precio que pagó como cuota inicial, suma de dinero que
sería indexada. Igualmente, declaró que no prosperaban las pretensiones de la
demanda de reconvención formuladas por Luis Fernando Sierra, así como tampoco
las excepciones propuestas tanto en la demanda principal como en la de
reconvención.
6- Por
apelación de ambas partes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Armenia conoció de la impugnación. El demandado, Luis Fernando Sierra,
argumentó que el fallo del a-quo fue inequitativo, porque mientras a él
se le ordenó restituir en forma indexada la suma de dinero dada por el
comprador, los frutos civiles a cargo de Rubiel Vega no se indexaron, como
tampoco se le obligó a restituir el inmueble libre de todo gravamen y al día
en el pago de los servicios públicos, situación que lo puso en desventaja
frente al demandante. Además, indicó que el apartamento lo seguía ocupando el
comprador, afirmación que, según él, la confirmaban las declaraciones rendidas
en el trámite del proceso.
7- Por
su parte, Rubiel Vega sustentó su inconformidad en que el apartamento objeto
del contrato se encontraba secuestrado, dentro de un proceso ejecutivo con
título hipotecario seguido por el BCH contra Luis Fernando Sierra, para lo cual
anexó copias simples de la diligencia practicada sobre el apartamento. Así
mismo, allegó copia del informe rendido por el perito en el proceso ejecutivo,
con fecha de 20 de mayo de 1999, según el cual el apartamento se encontraba
desocupado desde hacía varios meses. Todo ello con el fin de que se revocara
el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le
condenara a pagar los frutos civiles sólo hasta esa fecha. También solicitó que se valoraran los
documentos allegados con el escrito de la apelación, “hasta donde la ley lo
permita”. [1]
8- Por
auto del 17 de enero de 2002, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Armenia se pronunció sobre el escrito y los documentos presentados por el señor
Rubiel Vega al sustentar el recurso de apelación, desestimando su valor
probatorio en los siguientes términos[2]:
“Por
auto del 12 de diciembre pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la ciudad, dentro del proceso ordinario (Nulidad de promesa de
compraventa) promovido por José Rubiel Vega Alfonso contra Luis Fernando Sierra
Arbeláez.
Dentro
del Término de ejecutoria de tal providencia el apoderado del demandante
presentó escrito sustentando el recurso y solicitando “valorar hasta donde la
ley lo permita”, los documentos con él acercados, todo con apoyo en lo
dispuesto en el artículo 361 del numeral 4° de la norma citada en la que apoya
dicha solicitud.
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Q., Sala Civil Familia,
RESUELVE
Denegar
la prueba documental que solicita el apoderado judicial de la parte actora en
el escrito anterior por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
9- La anterior
providencia quedó ejecutoriada sin que las partes hubieran controvertido la
decisión adoptada, según lo registran las constancias expedidas por la
Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal.[3]
10- El
6 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia dentro
del proceso ordinario en mención, revocando el numeral segundo del fallo de
primera instancia, referente a las restituciones mutuas y al pago de los frutos
civiles. Dispuso que el demandante sólo debía pagar los frutos civiles
producidos hasta el 20 de mayo de 1999. Y que el demandado debía restituir la
suma de $20’247.237.11, indexada desde el 21 de agosto de 1997 hasta cuando se
devolviera el dinero.
Señaló
que la entrega del apartamento se produjo el 8 de agosto de 1995, y que según
el informe del secuestre allegado en el escrito de apelación, para el 20 de
mayo de 1999 el inmueble se encontraba desocupado. En consecuencia, advirtió
que la liquidación de frutos civiles debía ir hasta esa fecha.
En
virtud de la anterior decisión Luis Fernando Sierra presentó acción de tutela,
por considerar que con ella el Tribunal Superior de armenia vulneró algunos de
sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho.
2.
La demanda de tutela
A juicio del
peticionario, la sentencia dictada por el Tribunal incurre en vía de hecho y
vulnera el debido proceso, porque desatendió lo dispuesto en su propio auto y
lo probado dentro del expediente. En este sentido, explica que ningún
documento presentado por el demandante en el recurso de apelación tenía valor
probatorio, ya que fueron aportados en fotocopias informales y de manera
extemporánea, tal y como lo dispuso el Tribunal en providencia de enero 17 de
2002.
Recuerda que el
magistrado ponente calificó de ilegales e improcedentes los documentos
aportados por el señor Rubiel Vega en el trámite de apelación, pero que al
momento de proferir sentencia el Tribunal las valoró y tuvo como ciertas,
desconociendo con ello el material oportunamente presentado.
Además, señala,
no existe prueba de que el señor José Rubiel Vega hubiese desocupado o
entregado el apartamento el 20 de mayo de 1999. Por el contrario, en su
parecer, las pruebas demuestran que lo ocupa en la actualidad.
Finalmente,
explica que la vía de hecho radica en el desconocimiento del debido proceso y
el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el Tribunal
consideró como un hecho cierto la entrega del apartamento el 20 de mayo de
1999, situación contraria a la realidad y a las pruebas que obran legalmente
dentro del expediente.
3. La solicitud de tutela
Para la protección de los derechos invocados, el
accionante solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia en el proceso ordinario
mencionado y, en consecuencia, que se disponga no tener en cuenta las pruebas
presentadas en el tramite de la apelación por el demandante, Rubiel Vega, para
hacer una valoración lógica y justa “únicamente con las pruebas que reposan
legalmente en el proceso”[4].
4. Respuesta de la entidad accionada
Para la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia no se ha incurrido en vía de
hecho que implique desconocimiento del debido proceso. Aduce que en el
expediente se acreditó que el 15 de mayo de 1998 el apartamento objeto del
contrato fue secuestrado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado
por el Banco Central Hipotecario contra el propietario, Luis Fernando Sierra. Y
sobre el particular advierte que si para esa fecha el inmueble se encontraba en
poder del secuestre, “nada respalda la solapada afirmación del accionante de
que el promitente comprador no ha hecho entrega y bajo esa premisa falsa
edifique la imputación de una vía de hecho por desconocimiento de pruebas que
evidencian lo contrario.”[5]
También plantea
que no es cierta la afirmación de Luis Fernando Sierra, en el sentido de que la
Sala declaró ilegales las pruebas presentadas en el escrito de apelación de la
sentencia y que luego las tuvo en cuenta. Para ello, explica que lo único que
el Tribunal denegó en el auto aludido fue la solicitud de que se tuvieran como
pruebas las copias de unos recibos de pago de parte de la deuda del
apartamento, los cuales en efecto fueron excluidos en la sentencia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el
derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Sala Civil- Familia
del Tribunal Superior de Armenia que adoptara las medidas necesarias para
superar el defecto incurrido en el numeral segundo de la sentencia proferida en
el proceso ordinario de Rubiel Vega Alonso contra el aquí accionante.
Para la Corte,
aún cuando el Tribunal Superior había dejado sin valor probatorio los
documentos presentados por el demandante en el escrito de apelación, en la
sentencia se refirió a ellos para concluir que el apartamento se encontraba
desocupado en mayo 20 de 1999, de manera que fueron el soporte para revocar la
sentencia de primera instancia y restringir la condena en frutos que hubiere
podido producir el apartamento.
Sostiene que las
pruebas valoradas en la sentencia están en abierta contradicción con lo
dispuesto en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, y se
enrumbó por el camino de la vía de hecho en lo que hace referencia al numeral
segundo de su parte resolutiva.
2.
La impugnación
Los
Magistrados de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Armenia
presentaron impugnación a la sentencia, reiterando sus planteamientos
iniciales.
José
Rubiel Vega Alfonso también impugnó el fallo, para lo cual argumentó que las
decisiones judiciales no son tutelables, salvo cuando la decisión en sí misma
constituye una arbitrariedad, hipótesis que no se configura en esta ocasión,
porque el demandado gozó de todos los medios de defensa de acuerdo con lo
previsto en el artículo 29 Superior. Considera que la decisión adoptada por el
Tribunal no es violatoria de los derechos de Luis Fernando Sierra, por cuanto
sólo está poniendo término a una injusticia al condenarlo a pagar los frutos
civiles más allá del año 2000.
Explica
que al iniciar la demanda ordinaria no tuvo conocimiento que en otro despacho
se estaba tramitando un proceso hipotecario contra el apartamento 408, y que le
era imposible allegar la prueba del secuestro del inmueble. Agrega que como
durante el transcurso del proceso ordinario se enteró de la medida cautelar,
cuando sustentó la apelación presentó copias de la diligencia de secuestro y el
memorial suscrito por el auxiliar de la justicia.
3.
Segunda Instancia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de
marzo de 2003, revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la misma Corporación. La Sala Laboral reitera, una vez más, que la acción de
tutela es improcedente cuando se orienta a dejar sin validez sentencias o
providencias judiciales. Aduce que así lo manifestó la Corte Constitucional en
el fallo C-543 de 1992, porque ello contraría los principios de cosa juzgada y
de autonomía funcional de los jueces, obstruyendo la administración de justicia
y rompiendo la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones.
Explica
que ese criterio no constituye una opinión sin fundamento, sino que se apoya en
la interpretación que de la Constitución de 1991 hiciera la propia Corte
Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991.
III. PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción la Sala destaca los siguientes:
1.Copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa
de compraventa. (folios 158 a 175 del cuaderno principal del expediente).
2.Copia del escrito de apelación formulado por
Rubiel Vega contra la sentencia de primera instancia, en el cual anexa copias
de unos recibos de pago, así como fotocopia simple de una diligencia de
secuestro del apartamento y del memorial suscrito por el perito dentro del
proceso ejecutivo que adelantara el BCH contra Luis Fernando Sierra. (Folios 4
a 10 del cuaderno 9 del expediente).
3. Copia del auto de 17 de enero de 2002,
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Armenia, donde
denegó por extemporánea la solicitud de tener como pruebas los documentos
allegados con el escrito que sustentaba el recurso de apelación.
4. Copias de las constancias de la Secretaría de
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, según las cuales el
término de ejecutoria del citado auto venció en silencio (Folio 12 a 14 del
cuaderno 9 del expediente).
5. Copia de la Sentencia proferida el 6 de junio
de 2002 por el Tribunal accionado. (Folios 33 a 55 del Cuaderno 9 del
expediente).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.
2. El problema jurídico planteado.
El accionante estima que la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Armenia incurrió en vía de hecho al considerar y
valorar como pruebas los documentos que Rubiel Vega Alfonso allegó con el
escrito de apelación, sin advertir que los mismos habían sido desestimados en
auto proferido por el propio Tribunal, desmejorando sus condiciones y
vulnerando su derecho al debido proceso al punto de revocar el numeral segundo
de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la
restitución de frutos civiles a su favor, ya que los restringió sólo hasta el
20 de mayo de 1999.
Por su parte, el Tribunal demandado considera que
la afirmación del accionante no es cierta, en el sentido de que la Sala Civil
Familia declaró ilegales las pruebas presentadas por Rubiel Vega en el escrito
de apelación. Al respecto, explica que lo único que se denegó en el auto de
enero de 2002 fue la solicitud de tener como pruebas las copias de unos recibos
de pago (abono a la deuda del apartamento), las cuales efectivamente no fueron
tenidas en cuenta en la decisión final.
Los
fallos de tutela provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil estima procedente, de manera
excepcional, la acción de tutela contra éstas, cuando constituyen una vía de
hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia,
por lo que accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal que decidiera el
recurso de apelación teniendo en cuenta únicamente las pruebas aportadas en
legal forma. Sin embargo, la Sala Laboral sustenta su decisión en que la
acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, revocando de
esta forma la decisión de la Sala Civil de la misma corporación.
En consecuencia, corresponde a la Corte
determinar si el Tribunal valoró en debida forma la totalidad de las pruebas
obrantes en el expediente y en particular las allegadas con el escrito de
apelación para adoptar la decisión final dentro del proceso ordinario, o si por
el contrario erró al otorgarles un alcance que no les correspondía, en
contravía de su propio auto (del 17 de enero de 2002), incurriendo en vía de
hecho por defecto en la valoración de las pruebas anexadas al expediente.
Para ello la Sala deberá estudiar (i) la
viabilidad de la tutela contra providencias judiciales y sus requisitos, (ii)
así como las características para que se configure el defecto fáctico como
error judicial y, posteriormente, (iii) entrará a valorar los supuestos del
caso en particular.
3. Tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En la
reciente sentencia T-598 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo
siguiente:
“4.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en
reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de
1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y
ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales[6].
Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos
de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte
dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte
integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento,
si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[7]. Ello no sólo responde
a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte
como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. De esta
manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un
precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad[8].
5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa
línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra
providencias judiciales[9].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la
acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[10],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[11],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[12],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[13].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[14].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la
procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental
que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede
materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada
incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[15], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos
de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico
tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar
el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le
resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la
teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente
sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la
evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento”[16].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una
insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento
del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[17].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde
la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la
autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia.[18]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[19].
En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de
los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para
concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque
para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza
fundamental.”
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado
por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en
la esfera de competencia del juez de conocimiento. El examen estará limitado a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están autorizadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
Cuando el juez constitucional concede el amparo
contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el
pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el
ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los
yerros con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las
personas.[20]
4.
Defecto fáctico como error judicial
Como
fue explicado anteriormente, uno de los yerros en que puede incurrir una
providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no
existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta
de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente,
por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no
está revestida.
Sobre
este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de
tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los
procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de
tutela es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que
alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes.
Cuando
se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por
inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la
sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,
donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y
razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. En
consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar
a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante
la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a
obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso
El
funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en
realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo
quebranta.[21]
Cuando estos supuestos converjan la acción de tutela resulta idónea, porque,
además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión
final y cambió el sentido del fallo para perjudicar o beneficiar de forma
antijurídica a una de las partes en el proceso.
Sobre
la procedencia de la tutela cuando se configura el defecto fáctico la Corte ha
indicado que:
“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el
sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía
de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es
obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por
manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia
judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del
derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros
ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de
tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro
medio de defensa judicial”[22].
Una de
las hipótesis en las cuales se configura un defecto fáctico está dada,
precisamente, cuando ciertos elementos aportados de manera irregular al proceso
y cuya validez ha sido previamente desestimada por una autoridad judicial, bien
sea porque se allegaron extemporáneamente o porque no se presentaron con las
formalidades que la ley exige, son luego tenidos en cuenta y se les reconoce la
aptitud probatoria suficiente para alterar el sentido de la decisión. Si ello
ocurre, la autoridad habrá vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia, lo cual justifica entonces la
intervención del juez constitucional.
Con
base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de la procedencia de
tutela contra providencias judiciales frente al posible vicio fáctico contenido
en la decisión acusada, no sin antes hacer una breve referencia a la posición
asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. La Sentencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema
Atendiendo los planteamientos señalados, esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos
expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues
como se ha explicado ampliamente sí es posible acudir al amparo constitucional
contra providencias judiciales, aún cuando ello sea de manera excepcional. Esa
sola circunstancia constituye razón suficiente para revocar el fallo de esa
autoridad, como en efecto será declarado en esta sentencia.
6.
El asunto sometido a revisión.
Como punto de partida la Corte considera que el
accionante carecía de otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer
sus derechos, razón por la cual la Corte analizará ahora si se configuran los
presupuestos materiales de procedencia la tutela.
Argumenta el
peticionario que la sentencia del Tribunal Superior de Armenia vulneró su
derecho al debido proceso, por cuanto en su decisión final valoró unos
documentos a los cuales ya les había restado su valor probatorio en una
providencia anterior, esto es, en el auto del 17 de enero de 2002. Los
magistrados del Tribunal, por su parte, aducen que no incurrió en vía de hecho,
toda vez que su decisión tomó en cuenta únicamente las pruebas que obraban en
el proceso, sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes en el
litigio.
Así las cosas,
la inconformidad del actor radica en que el Tribunal accionado sustentó su
fallo en unos documentos que fueron aportados por el demandante al sustentar el
recurso de apelación dentro del proceso ordinario, cuando en providencia
anterior de manera expresa les restó valor probatorio no sólo por
extemporáneos, sino, además, por haber sido allegados en fotocopia simple.
La Sala observa
que en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia
el demandante, Rubiel Vega, allegó con el escrito de sustentación del recurso
copias de unos recibos de pago que Luis Fernando Sierra hiciera al BCH por
concepto de un crédito hipotecario, así como copia de la diligencia de
secuestro sobre el inmueble y del memorial suscrito por el auxiliar de la
justicia donde comunicó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo que el
inmueble se encontraba desocupado, y que el señor Rubiel Vega ya no se
encontraba allí desde hacía varios meses. En el mismo escrito, el recurrente
solicitó al Tribunal que valorara “hasta donde la ley lo permita” los
documentos anexos, aduciendo que no los pudo allegar en el trámite de la
primera instancia.
El
Tribunal accionado resolvió denegar la anterior solicitud por considerarla
extemporánea, y porque el recurrente no acreditó ninguno de los supuestos
previstos el artículo 361-4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no
hubiera podido allegar las pruebas por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa
de la parte contraria. Esta providencia quedó ejecutoriada en silencio, ya
que en el término para impugnarla las partes se abstuvieron de presentar
reclamación alguna. Así lo verificó la Secretaría de la Sala Civil Familia del
Tribunal cuando certificó esta circunstancia.
La Corte estima
que si una de las partes estaba inconforme con la decisión del Tribunal, en el
sentido de negar valor probatorio a los documentos arrimados con la apelación,
ha debido controvertir oportunamente la providencia y exponer las razones por
las cuales no le fue posible presentar los documentos en primera instancia. En
este sentido, la Sala recuerda que la decisión del Magistrado Ponente, de negar
valor probatorio a los documentos presentados por el señor Rubiel Vega, por lo
menos admitía el recurso de súplica ante los demás magistrados de la Sala Civil
Familia.[23]
Así pues, una
vez en firme la anterior decisión, los documentos mencionados no podían servir
de sustento a la sentencia del Tribunal, ni éste podía hacer referencia a ellos
porque ya los había desestimado previamente. En consecuencia, al resolver el
recurso de apelación sólo podía analizar las pruebas que legal y oportunamente
fueron allegadas al expediente.
Por lo demás, el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas
practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica; el
artículo 252 dispone que los documentos son un medio de prueba, pero que para
tener esa condición deben ser auténticos o reconocidos como tales; y el
artículo 254 señala las exigencias para la validez probatoria de los documentos
aportados en copia. De todo ello se tiene que cuando se pretenda hacer valer
un documento en un proceso, éste debe allegarse en original, copia auténtica, o
copia cuya validez sea debidamente reconocida en el proceso. De lo contrario,
su idoneidad como medio para llevar al convencimiento al juez tendrá que ser
desestimada.
Podría pensarse,
entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los documentos
aportados con el escrito de apelación, ya que se presentaron en forma
extemporánea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la fuerza
mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera
instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y
que manifestó en el auto del 17 de enero de 2002. Sin embargo, la Corte
observa que, paradójicamente, sí las tuvo en cuenta al momento de dictar
sentencia, como se desprende del contenido de su decisión.
En efecto, el
Tribunal consideró que:
“En el memorial de sustentación del recurso, dice el apoderado
del demandante en la demanda principal que el secuestro del mismo se consumó el
día 15 de mayo de 1998 y que el secuestre informó en mayo 20 de 1999 que el
inmueble secuestrado se encuentra desocupado, pues el señor Rubiel Vega quien
lo ocupaba lo desocupó hace varios meses. Advierte con apoyo en lo anterior el
apoderado que la liquidación de frutos civiles del apartamento 408 debe ir
hasta el 20 de mayo de 1999, “fecha en la cual mi cliente desocupó el
apartamento 408…” y no hasta más allá del año 2000, como lo predica el Juzgado
Segundo Civil del Circuito, Armenia, en la sentencia, de donde se infiere que
el inmueble estuvo en poder del señor Vega Alfonso, durante 3 años, nueve meses
y doce días, tiempo que es el que se debe considerar para efectos de la
determinación de los frutos civiles”.
También en el
acápite de conclusiones de la sentencia cuestionada el Tribunal hizo alusión a
los citados documentos cuando afirmó:
“Se revocará el ordinal a) del numeral SEGUNDO y se determinará que
el demandante sólo está obligado a pagar los frutos civiles que hubiere podido
producir el apartamento 408 mencionado, los que se liquidarán a partir del 8 de
agosto de 1995, fecha de la entrega, hasta el día 20 de mayo de 1999, fecha en
que el demandante lo desocupó en virtud de la diligencia de secuestro
practicada en el proceso promovido por el Banco Central Hipotecario contra el
demandado Luis Fernando Sierra Arbeláez….”
De acuerdo con
lo anterior, la Corte observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Armenia no sólo se fundamentó en los documentos que ya había desestimado
como pruebas, sino que únicamente se refirió a ellos para cambiar la decisión
de la primera instancia. Esa conducta constituye un grave error en la
apreciación del material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente
había excluido la validez probatoria de algunos elementos, no podía luego
reconocerles dicha calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al
debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Así las cosas,
esta Sala de Revisión comparte el criterio señalado por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema, cuando indicó que los documentos que se adjuntaron
con el recurso de apelación fueron apreciados como pruebas por el Tribunal en
contravía de su propio auto, y sirvieron de soporte para revocar la sentencia
de primera instancia, restringiendo la condena de los frutos civiles a cargo
del demandante en el proceso ordinario.
En este orden de
ideas, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y en su lugar confirmará la decisión de la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia,
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el seis (06) de marzo de 2003. En su lugar, CONFIRMAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el
veintisiete (27) de enero de 2003, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 10, cuaderno 9 del expediente.
[2]
Folio 12, cuaderno 9.
[3]
Folios 13 y 14 del cuaderno 9 del expediente.
[4]
Cuaderno de tutela, folio 17.
[5]
Cuaderno de tutela, folio 38.
[6]
Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la
exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha
providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de
hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[7]
Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.
[8]
Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de
1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de
2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[10]
Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[12]
Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[13]
Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96,
T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[14] Cfr.
Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de
grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En
sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de
1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[15] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382
de 2003, entre otras.
[16]
Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP.
Eduardo Montealegre Lynett.
[17]
Cfr. Sentencias SU-640 de 1998,
SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[18]
Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407
de 2001, T-1180 de 2001.
[19]
Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001,
T-1625 de 2000, T-522 de 2001.
[20] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual
la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la
convención colectiva, aplicable al caso.
[21]
Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996.
[22]
Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[23]
Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de súplica procede
contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el
trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve
sobre la admisión del recurso de apelación o casación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.