T-639-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-639/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T- 599244
Peticionaria:
Matilde García
Procedencia: Sala
de Familia del Tribunal Superior de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por la señora Matilde
García Cuellar, a nombre de su hijo Rodrigo Preciado García, contra las Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La señora Matilde Garcia Cuellar, madre
del exsoldado Rodrigo Preciado Garcia, instaura tutela contra las Fuerzas
Militares de Colombia- Ejército Nacional, porque considera que a su hijo se le
están afectando los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la
igualdad, en razón de que “en la prestación del servicio” padeció de un
trastorno mental grave por lo cual debió ser internado en la Unidad de Sanidad
Mental del Ejército, donde lo atendieron hasta cuando fue desvinculado de la
institución por incapacidad y se le suspendió “toda clase de servicio médico
requerido para continuar su tratamiento.” Por eso pide que se le siga
prestando la atención médica y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad
Militar del Ejército o en subsidio se pague el tratamiento en la Clínica de
Nuestra Señora de la Paz (donde también lo han atendido); se convoque al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; se declare la nulidad de la Resolución
que le concedió una indemnización y en su lugar se resuelva según lo que
indicare el Tribunal Médico Laboral; y que se suspendan los términos en lo
tocante a la ejecutoria de dicha Resolución hasta tanto se adelante el trámite
de interdicción judicial y se le nombre curador a su hijo.
2. El hijo de la peticionaria padece de
un episodio sicótico agudo, de características paranoides, en la primera
evaluación se le señaló un 30% de incapacidad laboral, lo cual no le da derecho
a pensión de invalidez.
3. Dice la peticionaria que debido a la
enfermedad mental, su hijo deambula por varios lugares del país, en ocasiones
ha debido ser recluido en la Clínica de Nuestra Señora de La Paz, no tiene
facultad de discernir, está en incapacidad para hacer valer sus derechos y
cada día se torna mas violento. Agrega que su situación económica es precaria y
por lo tanto ella carece de dinero para colaborar en la curación de su hijo.
4. La peticionaria reclama porque se
profirió una Resolución reconociéndole una indemnización a su hijo. Lo hace
porque el exsoldado Rodrigo Preciado García no está en capacidad mental de
ejercitar su debido proceso y por consiguiente de impugnar la resolución; y,
porque la resolución se produjo antes de que se definiera la validez de la valoración
hecha por la Junta Médica.
PRUEBAS
Muchas de las pruebas que a continuación
se relacionan fueron aportadas tanto por la peticionaria como por la entidad
demandada, luego no ofrecen duda alguna sobre su autenticidad:
- Acta de Junta Médica Laboral # 1855, de
11 de julio de 2001, que estudió los documentos de sanidad y los conceptos
emitidos por psiquiatría, sobre el estado mental de Rodrigo Preciado García.
Se le diagnosticó: “episodio psicótico agudo de características paranoides,
tratado actualmente asintomático”. Le determinaron “incapacidad relativa
y permanente no apto para actividad militar”, con una disminución del 30%.
Se dice que es una afección “1” diagnosticada en el servicio pero no por causa
ni razón del mismo literal A E.C. Respecto a la fijación de los
correspondientes índices, expresamente se dice: “ de acuerdo al artículo 15 del
decreto 1796 del 14-sep-00, le corresponde por 1 A) numeral 3-002 literal A
índice 10”. Finaliza el Acta expresando lo siguiente: “Contra la presente Acta
de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar”, con fundamento en el decreto
1796 de 2000. Aparece firmando el notificado Rodrigo Preciado.
- Petición de 21 de noviembre de 2001, formulada por
Matilde Garcia Cuellar, dirigida al Subsecretario General del Ministerio de
Defensa Nacional pidiendo información sobre el trámite que hubiere recibido la
solicitud presentada por el hijo de la peticionaria pidiendo la convocatoria
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Indica que dicha petición se
formuló el 4 de octubre de 2001, que la salud mental de Rodrigo Preciado se ha
agravado, que es necesario darle urgentemente una droga recetada
- Respuesta de la Asesora Jurídica del
Tribunal Médico, dirigida a Rodrigo Preciado Garcia, comunicándole que fue
autorizada la convocatoria de dicho Tribunal. Tiene fecha 17 de diciembre de
2001
-En el mismo sentido, (convocatoria del
Tribunal Médico Laboral de Revisión) respuesta a Matilde Garcia Cuellar, con
fecha 21 de diciembre de 2001.
- Resolución # 17649 de 27 de febrero de
2002, del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconociendo y
ordenando el pago de $5’177.571,oo al exsoldado regular Rodrigo Preciado Garcia
por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el Acta de la Junta
Médico Laboral de 11 de julio de 2001 y con fundamento en el decreto 1796 de
2000. Hay una constancia que dice: “Firma al ruego porque el beneficiario no
sabe firmar”, con fecha 19 de marzo de 2002.
- Citación para notificación de la
Resolución indicada en el punto anterior, del 6 de marzo de 2002 indicándole
que si no se notifica personalmente, se hará por edicto, e indicándole cómo se
efectuaría el pago.
- Comunicación de 19 de abril de 2002,
dirigida a Rodrigo Preciado, citándolo para el 5 de junio de 2002, al Hospital
Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión.
- Informe dirigido al juzgador de tutela
por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, de fecha 23 de abril de 2002. Se hace referencia a la determinación de
la Junta Médica Laboral y a la impugnación de la misma; al hecho de que el
peticionario Preciado Garcia no está en servicio activo, ni es pensionado, por
eso se le suspendieron los servicios médicos; advierte sí que “una vez se
valore por parte de los miembros del Tribunal Médico Laboral al precitado
exsoldado, se decidirá de manera definitiva su situación laboral y
prestacional...”, lo cual ocurriría el 5 de junio de 2002; informa que
cuando el exsoladado se presentó a notificarse de la Resolución que le
reconocía la indemnización, indicó que no sabía firmar y no puso objeción
alguna, pero que se ha suspendido el pago hasta tanto no defina el Tribunal
Médico Laboral de Revisión. Además, la Asesora Jurídica pone de presente que
la madre del peticionario enfermo “carece de legitimación en la causa para
adelantar actuaciones administrativas o procesos judiciales en nombre y
representación de su hijo Rodrigo Preciado Garcia, toda vez que no es su
representante legal, ni ha sido designada como curador del mismo”.
- El 22 de abril de 2002, el Subdirector de
Personal del Ejército se opone por escrito a la tutela porque al exsoladado se
le practicó la Junta Médica laboral, se lo incapacitó, con un 30%, luego no
tiene derecho a pensión según el artículo 90 del decreto 94 de 1989; y se le
dio de baja como soldado el 25 de agosto de 2001.
- El 23 de abril de
2002, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército le comunica a la
Secretaría General de Mindefensa que no se incluirá en nómina lo referente a
la Resolución # 17649 de 27 de febrero de 2002 ( la que reconoció la
indemnización), hasta tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar resuelva
la solicitud de Rodrigo Preciado.
a. Certificados de estudio de cursos de bachillerato de Rodrigo
Preciado Garcia .
- Tres fotografías del soldado Preciado.
Una con el comandante de las Fuerzas Militares, otra con armamento y otra con
un diploma.
CONCLUSIONES QUE SURGEN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL
PROCESO
1. La tutela fue presentada el 16 de abril
de 2000;
2. El 19 de abril de 2002, en comunicación del
Ministerio de Defensa dirigida a Rodrigo Preciado, se lo citó para el 5 de
junio de 2002, al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal
Médico Laboral de Revisión. Igualmente el 23 de abril se determinó que la
indemnización no se pagaría hasta tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado.
3. La sentencia de tutela se profirió el 29
de abril de 2002 y no fue impugnada. Es decir, que aún no se había pronunciado
el Tribunal Médico Laboral de Revisión, pero ya había sido citado.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Se trata de la sentencia proferida el 29 de
abril de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó por improcedente la tutela
instaurada por Matilde García Cuellar a nombre de su hijo mayor de edad pero
con trastornos mentales, señor Rodrigo Preciado García.
Para el juzgador de instancia, no existe
violación alguna de derechos fundamentales en el presente caso porque:
a.
Respecto al derecho a la salud, el ex soldado
Preciado García no es miembro activo de las fuerzas armadas ni pensionado por
la misma entidad, luego no tiene derecho a asistencia médica.
b.
Respecto al derecho de petición referente a la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, considera el Tribunal que
sí hubo respuesta el 17 de diciembre de 2001 y el 19 de abril de 2002.
c.
En cuanto al debido proceso referente a la
nulidad de la Resolución # 17649/02, según el juzgador “no aparece ninguna
prueba indicadora de tal aserto, pues ella (la Resolución) se elaboró con base
en el resultado obtenido en la Junta Médico Laboral # 1855 del 11 de julio de
2001 y en lo estatuido por los Decretos 2728 de 1968 y 1796 de 2000”.
d.
En la sentencia tampoco se considera que hubiere
afectación al debido proceso por la notificación de la citada Resolución al
señor Rodrigo Preciado, porque no hay prueba de que el 19 de marzo de 2002
dicha persona estuviera en incapacidad mental para comprender los efectos de
ella.
La sentencia le indica a la tutelante lo
siguiente: “De persistir la señora Matilde García Cuellar en su reclamación
a favor de su hijo, deberá obtener la declaratoria de interdicción judicial
respectiva e intentar ante la jurisdicción contencioso administrativa las
acciones judiciales encaminadas a la protección de los derechos de Rodrigo
Preciado García.”
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el fallo de
tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. CASO CONCRETO
La peticionaria expresamente solicita en la
tutela:
a. Que se le siga prestando la atención médica
y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad Militar del Ejército a su hijo
Rodrigo Preciado García, o en subsidio se pague el tratamiento en la Clínica
de Nuestra Señora de la Paz;
b. se convoque al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar;
c. se declare la nulidad de la Resolución que
le concedió una indemnización y en su lugar se resuelva según lo que indicare
el Tribunal Médico Laboral; y que,
d. se suspendan los términos respecto a la
ejecutoria de la resolución que concedió la indemnización, hasta tanto se
adelante el trámite de interdicción judicial y se le nombre curador a su hijo.
Desde antes de pedirse el amparo y en el
curso de la acción de tutela se realizaron por la entidad demandada los
siguientes hechos:
1.La Asesora Jurídica del Tribunal Médico
le comunicó a Rodrigo Preciado Garcia (17 de diciembre de 2001) y a la madre
de éste (21 de diciembre de 2001) que fue autorizada la convocatoria de dicho
Tribunal.
2.El 19 de abril de 2002, con
posterioridad a la presentación de la tutela, se concretó lo del Tribunal
Médico porque se citó a Rodrigo Preciado para que el 5 de junio de 2002 se
presentara al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal Médico
Laboral de Revisión. Como se aprecia, la fecha para reunirse el Tribunal es
posterior a la sentencia objeto de revisión, pero anterior al presente fallo.
Sea de agregar que no hay constancia alguna en el proceso sobre el resultado
del Tribunal Médico.
3.El 23 de abril de 2002 se determinó por
la Secretaría General del Ministerio de Defensa que no se incluirá en nómina
lo referente a la Resolución # 17649 de 27 de febrero de 2002, hasta tanto el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar resuelva la solicitud de Rodrigo
Preciado.
En conclusión, las peticiones sobre
convocatoria del mencionado tribunal y la no ejecución de la Resolución de
indemnización, según las pruebas obrantes en el expediente ya han tenido
solución, porque el Tribunal se convocó, se fijó fecha para su realización y la
Resolución quedó en suspenso hasta conocer el resultado que diera el Tribunal;
y, el monto de la indemnización (si hay lugar a ello) también dependerá de la
incapacidad que se hubiere fijado de manera definitiva por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión.
Respecto a la atención médica y
suministro de droga, la continuidad o no de la atención irá a depender de la
determinación definitiva que adopte o hubiere adoptado el Tribunal Médico
Laboral de Revisión .
Se infiere de lo anterior que el Tribunal
Médico es una instancia efectiva para solucionar lo pedido en el presente
amparo.
En la Sentencia C-162 de 1998 se
dijo: “La Corte Constitucional ha estimado, en múltiples sentencias, que la
efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe
ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de
defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico,
sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea
posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que
el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.”
En el presente caso, existe carencia actual
de objeto por sustracción de materia. La Corte ha dicho (sentencia T-682/01)
que ello acontece cuando “Durante el transcurso del proceso pueden
sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad
accionada.”
Cesa la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante que pudiera estar causando la omisión del
Tribunal Médico Laboral de Revisión cuando se fijó fecha cierta para su
realización. Hay, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico
tutelable, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna
de protección .
Sin embargo, hay que aclarar que una vez
producida la decisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, si la persona
se considera afectada, por lo que definiere dicho Tribunal y por las
consecuencias de su decisión, puede acudir a todos los mecanismos judiciales que
estime pertinentes.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, pero por las
razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. El
juzgador de primera instancia dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.