T-639-01
Sentencia T-639/01
Sentencia T-639/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-426673, T-426675, T-426946, T-426951, T-426958, T-426959,
T-426967, T-426973 (acumulados)
Acción de tutela instaurada por
MARIA ELENA BARACALDO CORTES y otros contra el Ministerio de Salud - Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá D.C.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, junio quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión correspondiente a las
acciones de tutela instauradas por MARIA ELENA BARACALDO CORTES y otros contra
el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La señora María
Elena Baracaldo Cortés y otros siete demandantes cuyos nombres aparecen
relacionados en los cuadros anexos al presente fallo, instauraron acción de
tutela en contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud - y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C., por considerar
vulnerados su derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y al pago oportuno
de las mesadas pensionales, añadiéndose en algunos casos la violación del
derecho a la protección a la tercera edad y a la seguridad social.
Aducen los actores
que el Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud) y
la Fundación San Juan de Dios, entidades responsables del pago de las mesadas
pensionales a los accionantes, han incumplido durante dos o tres meses
consecutivos con el pago oportuno de las mesadas pensionales que constituyen su
única fuente de ingreso, lo que les ha causado perjuicios representados en la
imposibilidad de responder por el arriendo, los servicios públicos y la
manutención tanto de los demandantes como de su familia. Consideran que la
omisión de las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales. Por lo
anterior, solicitan que se protejan sus derechos constitucionales y se obligue
al Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud) y a la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C al pago de las mesadas pensionales
adeudadas.
En todos los casos
acumulados los jueces que conocieron de la tutela denegaron el amparo de los
derechos fundamentales invocados. Esto con el argumento de que lo pretendido
por los accionantes era hacer efectivo un derecho de rango legal, para lo cual
la acción de tutela no era la procedente ya que cuentan con otros mecanismos de
defensa judicial. Por otra parte, según estas decisiones judiciales los
accionantes no probaron en la demanda que la falta de pago de las mesadas
pensionales los pusiera en situación de sufrir un perjuicio irremediable,
motivo por el cual tampoco se configuraba la procedencia excepcional de la
tutela para garantizar el pago de mesadas pensionales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que pese a que la
tutela es, por regla general, improcedente para el cobro de acreencias
laborales, ella sí procede cuando la mora en el pago de las mesadas
pensionales, al ser éstas el único medio de subsistencia de los accionantes,
compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador[1].
La Corte ha sostenido a este respecto que (i) si hay mora en el pago de mesadas
pensionales, (ii) a una persona de la tercera edad y (iii) tal fuente de
ingreso es la única para el pensionado, entonces se viola el derecho
fundamental al mínimo vital.[1]
Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando el demandante es de la
tercera edad y se presenta el no pago de la pensión, se presume la vulneración
de su mínimo vital[1]. Se presenta así una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar
esta prestación desvirtuar tal presunción[1].
Por otra parte, la
Corte ha establecido de forma igualmente clara sobre quién recae la carga de la prueba para la demostración de
la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En consonancia con la
presunción en materia de mínimo vital,
la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si
en efecto se configura dicha vulneración[1]. Con base en la doctrina
constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en
contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital cuando
la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente exclusiva de ingresos lleva al
pensionado a una situación de incumplimiento de sus necesidades básicas tales
como vivienda, alimentación, salud y educación, para cuya prueba basta con una
prueba indiciaria.
Por último, la Corte
también ha precisado que la crisis económica
o presupuestal del empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no
lo exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional[1]. En cumplimiento de su deber de velar
por la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, la Corte debe
ordenar la cesación de la transgresión constitucional, disponiendo las medidas
necesarias para restablecer los derechos conculcados.[1]
En el presente proceso
se observa que los peticionarios afirman que la falta de pago de sus mesadas
pensionales ha derivado en perjuicios representados en la imposibilidad de
responder por arriendo, servicios públicos y manutención tanto del demandante como de su familia. Por su
parte las autoridades demandadas no demuestran que el incumplimiento en el pago
de la pensión a las accionantes no afecte su mínimo vital. Atendiendo al
principio de la buena fe que debe gobernar el trámite del proceso de tutela,
los jueces de tutela debían haber tenido por cierta la afirmación de los
accionantes respecto a que el no pago de las mesadas pensionales, al ser su
única fuente de ingresos, les impedía cumplir con el pago de lo necesario para
cubrir sus necesidades básicas, vulnerándose de esta manera el derecho
fundamental al mínimo vital. Esto es así porque la parte demandada no demostró
que los demandantes no se encontraran en la situación descrita, ni los jueces
de tutela decretaron pruebas para verificar lo afirmado por los accionantes.
D E C I S I
O N
Reiterar la
jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos en
los expedientes de tutela relacionados en el cuadro que se anexa en la presente
sentencia.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del
derecho fundamental al mínimo vital a María Elena Baracaldo Cortés y a los
otros accionantes relacionados en el cuadro que se anexa en la presente
Sentencia, y en consecuencia, ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá D.C., o en su defecto al Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud – que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, si no lo ha
hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para
garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas a los peticionarios.
Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO (S)
PRIMERA INSTANCIA
DECISION
SEGUNDA INSTANCIA
DECISION
T-426673
Baracaldo Cortés
María Elena
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Juzgado Quince Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá D.C.
Deniega
T-426675
Contreras José
Joaquín
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Juzgado Quince Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá D.C.
Deniega
T-426946
Casallas de
Zamora Casilda
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala General
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Deniega
T-426951
Gómez Ricaurte
Rosaura
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. Sala General
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Deniega
T-426958
Beltrán Díaz
María Teresa
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. Sala Laboral
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Deniega
T- 426959
Velasco Velasco
Jorge Abel
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá Sala Laboral
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Deniega
T-426967
Fonseca Morales
Marina
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá Sala General
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Deniega
T-426973
Hoyos Castro
Gloria Marina
Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C. Sala General
Concede
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral
Revoca Parcialmente
José Gregorio Hernández; T-011 de
1998, M.P. José Gregorio Hernández; T-070 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-544 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-808 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-259 de
1999, M.P Antonio Barrera Carbonell; T-308
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-325 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-1500 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-307/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-327/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-330/98, M.P. Fabio Morón Díaz.
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y
T-650 de 1998, M.P. Antonio Bar
era Carbonell.
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-308 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
T-259 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sie
ra, entre otras.
[1]
En la Sentencia T-259 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra se establece que
corresponde al juez, en uso de s
facultad oficiosa y de su deber de
proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneración del mínimo
vital.
[1]
Corte Constituc
onal, Sentencias T-387 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-286 de 1999, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-1500 de
2000, M.P. Martha Victoria Sách
ca
Méndez.
[1]
En la respuesta del demandado a la tutela, no se expresó en detalle la causa
del incumplimiento; simplemente se refirió a una actual “crisis económica”, a p
sar de la cual “ha
tratado de ponerse al día con los pensionados municipales, [y] es a
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.