T-639-99
Sentencia T-639/99
Sentencia
T-639/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-No
suspensión de pago de cotizaciones en salud
Referencia:
Expediente T-214.217
Peticionario: Juan
Carlos Ospina Gómez.
Procedencia: Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-214.217, adelantado por Juan Carlos Ospina
Gómez contra la Editora Nacional de Colombia Limitada, EDINALCO LTDA.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 13 de mayo del presente año, escogió para efectos de su revisión la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Juan
Carlos Ospina Gómez, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus
derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la
vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Editora Nacional de
Colombia, EDINALCO LTDA., de acuerdo con los siguientes,
2. Hechos
El actor, quien
labora con la sociedad accionada desde el 29 de abril de 1996 como montajista y
troquelista, afirma que la empresa accionada le adeuda, a la fecha de
interposición de la demanda, 13 semanas de salarios, la prima de servicios de
enero a junio de 1998 y de septiembre a diciembre de 1998, las vacaciones de un
año y las Cesantías de los años de 1996, 97 y 98 con sus respectivos intereses.
Así mismo, sostiene que la empresa no realiza los aportes en salud a pesar de
hacer los respectivos descuentos.
Señala que debido a
sus precarias condiciones económicas, en varias oportunidades ha realizado las
reclamaciones correspondientes ante el representante legal de la demandada, el
cual se ha negado a cancelarle lo adeudado aduciendo que, la empresa se
encuentra en concordato preventivo y que todas las acreencias, incluidas las
correspondientes a Seguridad Social y entidades parafiscales, han sido
congeladas, por lo que es imposible cancelar el pasivo laboral en forma
inmediata, ya que en el momento la empresa se encuentra en completa iliquidez
para cumplir con dichas obligaciones.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia
del 26 de enero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
decidió negar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el
peticionario puede reclamar las prestaciones laborales debidas, haciéndose
parte en el proceso concursal adelantado a la empresa demandada por la
Superintendencia de Sociedades.
2. Segunda instancia
La Sala Octava de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de
marzo de 1999, decidió confirmar la decisión de primera instancia con
fundamento en las mismas razones aducidas por el a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El asunto objeto de estudio.
En esta oportunidad,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar, como
primera medida, si la acción de tutela es procedente contra la entidad
demandada, por ser ésta un particular. En segundo lugar, a esta Sala le
corresponde determinar, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de
tutela, si la misma es procedente para obtener el pago de acreencias laborales.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares en los casos en que existe
subordinación.
La acción de tutela,
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ha sido instituida para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas. De manera excepcional, la misma es
oponible a las actuaciones de los particulares cuando éstos se encuentren
encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.
Por este aspecto, la
tutela es procedente en el caso sub judice, porque el actor se encuentra
vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad demandada, situación que lo
coloca en estado de subordinación respecto de la misma (arts. 22 y 23 del
C.S.T.).
4.
Improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para ordenar el
pago de acreencias laborales.
Atendiendo a la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver aquellos conflictos laborales que
persiguen el pago de acreencias derivadas del contrato de trabajo. En efecto,
el hecho de que la procedencia de la acción de amparo esté subordinada a la
inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, descarta que por esta vía
puedan ventilarse las pretensiones que son competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria.
Sin embargo, aún
bajo la existencia de otras alternativas de defensa, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedibilidad de la acción en comento, cuando
el objetivo de la misma sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que, en el caso del pago de acreencias laborales, se materializa en la
afectación del mínimo vital, entendiendo como tal, aquella cantidad de dinero
indispensable para el sostenimiento personal y familiar del trabajador.
Avalando esta consideración, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar,
mediante sentencia T-001/97 lo siguiente :
“Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago
de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).” (Sentencia T-001/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso bajo
estudio, la entidad accionada ha venido afectando el derecho a la remuneración
mínima vital del trabajador, pues tal como se deriva de las pruebas aportadas
al expediente, aquella le adeuda al peticionario, entre otras prestaciones, el
salario de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, alegando
que se encuentra ilíquida por estar incursa en un proceso concordatario.
A este respecto cabe
señalar que el hecho de que la entidad accionada esté sometida a un proceso de
esta clase, no constituye causa justificada para evadir el pago de los salarios
reclamados por el trabajador pues, tal y como lo ha venido sosteniendo esta
Corporación, las normas del ordenamiento jurídico que regulan el trámite
concordatario protegen de manera preferente los salarios de los trabajadores,
disponiendo su pago a título de gastos de administración, colocándose por fuera
del sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. Sobre el
particular, la Corte Constitucional señaló:
"...resulta
inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo
obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas
a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución,
vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.
"Según el
artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene
como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad
de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato." (Sentencia T-299/97 Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Recientemente, en
otro caso de tutela adelantado contra la Sociedad Edinalco S.A., ya esta
Corporación había reconocido la procedencia del pago de acreencias laborales en
el marco del proceso concordatario adelantado contra dicha entidad:
"Ahora bien,
debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se
encuentra en proceso concordatario,[1]
lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente
adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes
frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso
concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración."
(Sentencia T-025/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Con base en las
consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que el pago de salarios no
puede verse afectado por la existencia de un proceso concordatario, esta Sala
considera que tampoco los aportes en salud deben interrumpirse, pues amén de
que en gran medida constituyen una parte del mismo, la suspensión del servicio
de salud afecta de manera grave y directa los derechos fundamentales del
peticionario y de su familia. Así lo ha entendido esta Corporación al señalar:
"El derecho a
la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos
sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe,
en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida, lo que en
este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la
empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los
Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de
que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la
vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan
contar con el servicio médico que los ampare.
Y en tratándose de
los procesos concordatarios, en la misma providencia se anotó:
"Dado que la
situación concordataria no es razón para que la empresa suspenda el pago de las
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que,
en un término de sesenta (60) días, afecte y transfiera a dicho instituto los
fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último.
Igualmente, se ordenará al Superintendente de Sociedades, vigilar el
cumplimiento de la orden anterior y procurar que en el marco del concordato en
curso, se dé estricto cumplimiento a todas las obligaciones que según el
régimen de seguridad social, ha contraído hasta la fecha Indugraco S.A., lo
mismo que las que en el futuro se causen." (sentencia T-124/97, M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En estos términos,
esta Sala de Revisión procederá a revocar la Sentencia proferida por la Sala
Octava de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar,
ordenará a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar los
salarios adeudados y a reanudar su pago, como también a realizar los aportes en
salud al Seguro Social, entidad a la cual se encuentran afiliados el trabajador
y su familia.
Con respecto a las
demás prestaciones sociales adeudados al actor y siguiendo los lineamientos
jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala se abstiene de proceder a su
reconocimiento por cuanto su no pago no afectan el derecho al mínimo vital del
trabajador, siendo procedente su reclamación por otra vía de defensa
judicial.
Para efectos de
garantizar el pago de los salarios y la reanudación de los aportes en salud por
parte de la empresa EDINALCO, ésta deberá adoptar las previsiones debidas. En
esta medida, la Sala compulsará copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus
obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias
tendientes a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la Sentencia proferida por la Sala Octava de decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, de fecha 19 de marzo de 1999 y, en su lugar, TUTELAR
los derechos trabajo en su mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del
peticionario.
Segundo. ORDENAR
a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar los salarios
adeudados al actor, así como a reanudar su pago.
Tercero. ORDENAR
a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en
salud a la E.P.S. Seguro Social, entidad prestadora del servicio de salud a la
cual se encuentra afiliado el peticionario.
Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en
cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las
gestiones necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el
presente fallo.
Quinto. Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencias T-323 de 1996,
T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria
Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.