T-639-98
Sentencia T-639/98
Sentencia T-639/98
DEBIDO PROCESO-No vulneración por inexistencia de contradicción entre
providencias que resuelven asuntos distintos
ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de vulnerar un derecho del que no es
titular
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas
Referencia:
Expedientes acumulados T-167.535 y T-170.834
Acciones
de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá -Sala Civil-, y los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal
de la misma ciudad, por presuntas violaciones de los derechos a la protección
especial de la madre cabeza de hogar, el debido proceso, el trabajo y la
propiedad.
Tema:
Improcedencia
de la acción de tutela cuando no hay violación de los derechos fundamentales.
Actora:
Myriam Barrera Fajardo
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar las
sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá -Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal-, en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-167.535 y
T-170.834.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
José María Vargas
Alvarez celebró, el 15 de marzo de 1990, un contrato de permuta con Delfio Soto
Angulo, en virtud del cual entregó varios automotores y recibió a cambio un
edificio ubicado en Santafé de Bogotá, en la avenida 9ª. Número 114-37; Soto
Angulo se reservó el dominio sobre el inmueble hasta que se le terminara de
cubrir el precio.
Transcurrió más de un
año sin que se completara el pago de las obligaciones acordadas, por lo que
Vargas Alvarez demandó la nulidad del precitado contrato ante el Juzgado 19
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; en desarrollo de este proceso, las
partes concurrieron a la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 23 de
junio de 1994 y acordaron devolverse los bienes que habían intercambiado, y que
a Vargas Alvarez se le pagaría una suma.
Como éste último no
cumplió con el acuerdo conciliatorio, hubo necesidad de que el Juzgado 19 Civil
del Circuito ordenara la entrega material del edificio, y para realizarla
comisionó al Juzgado 17 Civil Municipal; durante el desarrollo de la diligencia
que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1994, la actora de las dos tutelas
bajo revisión, Myriam Barrera Fajardo, intentó oponerse a la entrega reclamando
que había comprado a Yaneth Patricia Ríos Ríos -compañera de Vargas Alvarez-,
desde el 6 de diciembre de 1993, la posesión sobre ese inmueble. La oposición
fue rechazada de plano por el Juzgado 19 del Circuito, y la señora Barrera
Fajardo, a más de apelar esa decisión, solicitó amparo judicial para sus
derechos fundamentales por primera vez.
Por medio de sentencia
de tutela del 11 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, otorgó a la actora la tutela de su derecho
fundamental al debido proceso, y ordenó suspender la diligencia de entrega
hasta decidir en segunda instancia sobre el rechazo de la oposición. Luego, el
3 de agosto de 1995, esa misma Sala acogió la pretensión de la apelante, y
ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito tramitar la oposición.
El trámite del
incidente culminó con la expedición del auto del 17 de abril de 1997, por medio
del cual se resolvió declarar no probada la oposición, ordenar investigar al
apoderado de la opositora y a ésta, e indicar al comisionado que procediera a
realizar la entrega material del inmueble. La actora interpuso en contra de
este auto los recursos ordinarios, y una segunda acción de tutela.
El 17 de junio de
1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió amparar el derecho
al debido proceso de la demandante, porque encontró que el Juzgado, sin los medios
de prueba requeridos, infirió erradamente la existencia de una sociedad
conyugal entre Vargas Alvarez y Yaneth Patricia Ríos Ríos; en consecuencia,
ordenó nuevamente suspender la diligencia de entrega material del inmueble
hasta resolver la apelación interpuesta en el proceso ordinario contra el auto
del Juzgado 19 Civil del Circuito que puso término al incidente de oposición.
El 19 de diciembre de 1997, la misma Sala Civil resolvió esa apelación
confirmando la decisión adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito, pero por
motivos distintos.
Ante esta última
decisión de la Sala Civil del Tribunal, la señora Barrera Fajardo demandó a
Delfio Soto Angulo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito por el presunto
enriquecimiento sin causa en que incurrió al no reconocer y pagar las mejoras
que ella reclama; además, interpuso una tercera acción de tutela, pues
consideró violados sus derechos fundamentales cuando la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, actuando como juez civil de segunda instancia, confirmó una
decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito, contra la cual previamente le había
otorgado amparo judicial. Este proceso fue radicado en la Corte Constitucional
bajo el número T-167.535 y es uno de los que se revisa.
Antes de que la Corte
Suprema de Justicia resolviera la impugnación contra la sentencia de primera
instancia de la tercera tutela -lo hizo el 12 de mayo de 1998-, la actora
presentó una cuarta solicitud de amparo el 20 de abril de 1998. En este
proceso, alega que el Juzgado 17 Civil Municipal -comisionado para la entrega-,
y el Juzgado 19 Civil del Circuito -comitente-, violaron sus derechos
fundamentales, pues omitieron resolver sobre las mejoras y su reconocimiento;
fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-170.834 y es el
acumulado en esta revisión.
2. Fallos de
instancia.
2.1. Expediente
T-167.535.
- Primera
instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió, el 13
de abril de 1998, rechazar por improcedente la acción. Consideró esa
Corporación que el comportamiento de la Sala Civil no constituyó vía de hecho;
se limitó ésta última Sala a resolver en derecho el recurso de apelación
intentado por la actora contra la decisión de desestimar su oposición a la
entrega del inmueble, y como no se trataba de resolver el mismo asunto del que
se ocupó al otorgarle la tutela -sentencia del 17 de junio de 1997-, tampoco
existe contradicción entre ambas decisiones.
- Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la impugnación por medio
de providencia del 12 de mayo de 1998, en la que consideró improcedente la
tutela porque la demandante había contado con el mecanismo ordinario de defensa
judicial, y todas sus peticiones fueron resueltas sin que la Sala Civil del
Tribunal incurriera en vía de hecho alguna.
2.2. Expediente
T-170.834.
- Primera
instancia.
Fue resuelta por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el
5 de mayo de 1998, y esa Corporación decidió rechazar por improcedente la
acción interpuesta, pues consideró que la actora inició ante el Juzgado 28
Civil del Circuito el proceso ordinario dentro del cuál puede probar y reclamar
que se le paguen las mejoras que dice haber plantado, y la tutela no es vía
adecuada para reconocer anticipadamente un derecho que está sometido a
contención en ese proceso ordinario.
- Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 9 de junio de
1998, confirmó la providencia impugnada; consideró esa Corporación:
"Si a la señora
Myriam Barrera le queda aún la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago
de algún derecho incorporado al predio de cuya entrega se trata, no cabe duda
que como se comprueba, cuenta con otra acción judicial, en ese caso la
ordinaria que impulsa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, cuya tramitación tampoco podría interferirse, así sea bajo la excusa de
acudir a la tutela como remedio transitorio, pues se hace evidente que ese
amparo responde a la demostración de un derecho conculcado, y en el caso
presente, se insiste una vez más, la señora Barrera Fajardo no demostró ante
los jueces competentes las condiciones que harían operante su
oposición..." (folio 10 del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos
por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo
respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la Sala de
Selección Número Seis -23 de junio de 1998-, y de la Sala de Selección Número
Siete -29 del mismo mes y año-.
2. Asuntos a
considerar.
Esta Sala de Revisión
debe analizar inicialmente el asunto que fue objeto del proceso radicado bajo
el número T-167.535: ¿Violó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá el derecho al debido proceso de la actora, cuando
confirmó la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de declarar que la
demandante no logró probar su calidad de poseedora?
En segundo lugar,
debe considerar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de
instancia en el proceso T-170.834; es decir, ¿los Juzgados 19 Civil del
Circuito y 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá violaron a la señora Barrera
Fajardo sus derechos a la protección especial de la madre cabeza de hogar, la
propiedad, el trabajo y el debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de
las mejoras que la señora Barrera Fajardo afirma haber plantado en el inmueble
ubicado en la carrera 9ª # 114-37?
Finalmente, esta sala
debe juzgar si la actora incurrió en temeridad al iniciar el último de los
procesos mencionados.
3. No existe
contradicción entre providencias judiciales por medio de las cuales se
resolvieron asuntos distintos.
A juicio de la
solicitante, si la Sala Civil del Tribunal, actuando como Juez de tutela, había
decidido que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al
declarar que Myriam Barrera Fajardo no logró probar su calidad de poseedora en
el incidente respectivo, esa misma Sala no podía después, actuando como juez
civil de segunda instancia, confirmar tal declaración sin violar su derecho
fundamental al debido proceso, pues el acerbo probatorio no sufrió modificación
alguna entre ambos pronunciamientos.
Sin embargo, no
necesariamente es así. Para hacerlo patente, bastará aclarar que el asunto
objeto de decisión en una y otra providencia es diferente, y que la Sala Civil
del Tribunal Superior, al resolver como juez civil la apelación de la actora,
no incurrió nuevamente en la actuación irregular en contra de la cual había
otorgado el amparo.
La Sala Civil del
Tribunal Superior, actuando como juez de tutela, examinó la providencia por
medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito puso término al incidente de
oposición a la entrega del inmueble, y llegó a la conclusión de que era
irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez demandado, pues:
"En efecto, los
hechos de que la vendedora de la posesión JANETH PATRICIA RÍOS RÍOS sea madre
de dos hijos concebidos con el demandante JOSÉ MARÍA VARGAS ALVAREZ, y que la
vendedora haya actuado como testigo en la negociación mediante la cual JOSÉ
MARÍA VARGAS ALVAREZ adquirió a través de permuta el referido inmueble, y que
haya existido una escritura que acredita la existencia entre la primera y el
último de una sociedad de responsabilidad limitada, no puede llevar a concluír
jamás, legalmente, que tales personas sean cónyuges, mucho menos que la
sociedad conyugal entre ambos esté vigente, pues llegar a tales conclusiones es
ir en contra de la ley, ya que claramente el artículo 105 del Decreto 1260 de
1970 establece que 'los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados
expedidos con base en los mismos'
"En otras
palabras, el juez carecía de la prueba eficaz para decidir lo que resolvió, de
suerte que careciendo del elemento básico de convicción para admitir la
relación conyugal vigente entre el demandante JOSÉ MARÍA VARGAS ALVAREZ y
JANETH PATRICIA RÍOS RÍOS, vendedora de la posesión que reclama MYRIAM BARRERA
FAJARDO, no podía declarar el hecho jurídico del matrimonio entre ellos" (folios 25-26).
Además, la Sala Civil
del Tribunal consideró ese error como determinante para la decisión, cuando
verificó que el Juez 19 Civil del Circuito había concluído que:
"Infiérese de
todo lo expuesto que la señora Janeth Patricia Ríos Ríos no era poseedora del
predio, por el contrario resulta ser cónyuge de uno de los permutantes y por lo
tanto causahabiente del mismo y en tal condición estaba en imposibilidad
jurídica de transmitir una posesión que no ostentaba"
No es de extrañar
entonces que la Sala Civil hubiera tutelado el derecho fundamental de la
actora, y decidido suspender la diligencia de entrega material del inmueble
hasta decidir por sí misma si era procedente reconocerle a la señora Barrera
Fajardo la calidad de poseedora.
Pero una cosa es que
no sean de recibo las razones por las cuales el Juez 19 Civil del Circuito negó
que la actora tuviera la posesión del inmueble, y otra muy distinta que
efectivamente la señora Barrera Fajardo hubiera probado durante el incidente
que sí poseía materialmente el edificio. Esta segunda cuestión fue objeto de la
decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal el 19 de diciembre de 1997[1]
para resolver el recurso de apelación, y una revisión de la misma permite
afirmar que no se basa en la misma valoración que hizo el Juez 19 Civil del
Circuito de los medios de pruebas aportados por la actora.
Los medios
documentales aportados durante el incidente fueron valorados por la Sala Civil
del Tribunal en la forma que aparece resumida a folio 39:
"En suma, se
debe concluír que la fecha cierta del documento de venta de la posesión y la
entrega de la casa es el 28 de julio de 1994 y que las obras más remotas que de
acuerdo con estos documentos se realizaron tienen fecha cierta del mismo 28 de
julio, otras tienen fecha cierta de un día antes de haber comenzado la
diligencia; y, por último otras, después de haber empezado la entrega. Todas
estas fechas son posteriores a la providencia por medio de la cual el juzgado
del conocimiento ordenó la entrega del inmueble"
Para ser valorada, la
prueba testimonial fue dividida en dos categorías:
a) Sobre los dos
testimonios extraprocesales, de Bertha Lucía Castaño Gaviria y Fernando Díaz
Osuna, juzgó la Sala Civil del Tribunal que no se recibieron con las
formalidades legales, y "la falta de la solemnidad anotada hace nulas
las declaraciones y, por ende, no puede dárseles valor probatorio alguno; más
aún, carecen de ratificación" (folio 41).
b) Respecto de los
otros testimonios, de Rafael Díaz Vera, Rosario del Pilar Barragán Barrera,
Héctor M. Barragán Collazos y Bernardo Leyva Barragán, juzgó la Sala Civil que "no
producen certeza respecto a la manera como ocurrieron los hechos relacionados
con la posesión que afirma tener la opositora" puesto que, consideró
esa Corporación, de la uniformidad sospecha que presentan, sólo se aparta el de
Rosario del Pilar Barragán Barrera, quien dice ser hija de la opositora y
también se reclama poseedora: "nosotros nos encontramos poseyendo el
inmueble desde el 1° de abril de 1994" (folios 41-42).
Añadió la Sala Civil
del Tribunal a sus consideraciones, que el Señor Delfio Soto Angulo no ha
dejado de figurar como titular del derecho de dominio sobre el edificio, que le
hizo entrega material del mismo a José María Vargas Alvarez reservándose tal
derecho, y que obran en el proceso varios documentos en los que tanto Vargas
Alvarez como su compañera, Yaneth Patricia Ríos Ríos, hicieron constar que esta
última sólo usó y gozó el bien, mientras convivió allí con Vargas Alvarez y los
hijos de ambos[2]. No era entonces ésta titular de posesión
alguna que pudiese trasladar a la opositora, pues todo lo que aparece probado
es que tuvo el inmueble a nombre de otro.
En conclusión,
resulta claro para esta Sala de Revisión que la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no violó los derechos
fundamentales reclamados por Myriam Barrera Fajardo, al confirmar la
providencia por medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito declaró no
probada su pretendida posesión sobre el edificio en cuestión y ordenó
investigar a la opositora y su apoderado; por tanto, en la parte resolutiva de
esta providencia se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número T-167.535.
4. No es posible
violar a la actora un derecho del que no es titular.
Corresponde ahora,
examinar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de instancia en
el proceso T-170.834; es decir, ¿los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá violaron a la actora sus derechos a la
protección especial de la madre cabeza de hogar, la propiedad, el trabajo y el
debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras que la señora
Barrera Fajardo afirma haber realizado en el inmueble ubicado en la carrera 9ª
# 114-37?
Sea lo primero
establecer que el Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá mal pudo
violar los derechos reclamados por la actora, pues cuando cumplió con la
comisión que le encargó el Juzgado 19 Civil del Circuito, aceptó la oposición
de la señora Barrera Fajardo; y no los vulnera si lleva a cabo la orden
impartida en la providencia por medio de la cual se declaró que ella no tenía
la calidad de poseedora, precisamente porque a consecuencia de lo que este
Despacho decidió, ya fue oída y vencida en juicio; además, no es competente el
comisionado para pronunciarse sobre las mejoras reclamadas, más allá de donde
lo hizo: consideró que ellas podían ser indicios de la posesión alegada por la
opositora, y eran suficientes para decidir devolver el proceso al comitente a
fin de que éste resolviera.
Pero la razón
fundamental para que esta acción de tutela no proceda, es que el Juzgado 19
Civil del Circuito no debía ni podía pronunciarse sobre las mejoras, aunque
evaluó las pruebas presentadas por la Señora Barrera Fajardo en su intento por
establecer que era poseedora del inmueble.
Ese Despacho no debía
pronunciarse al respecto, pues "la oposición que se tramitara por éste
Juzgado y cuyo desenlace generó la entrega del inmueble que ocupa la quejosa,
lo fue en aplicación de los arts. 338 y s.s. del C. de P. Civil, los que no dan
lugar o permiten hacer pronunciamiento sobre mejoras, y por esa sencilla razón
el juzgado no lo hizo" (folio 55). Efectivamente, las normas aludidas
sólo hacen referencia al ejercicio del derecho de retención y a la posibilidad
de adelantar un incidente para liquidar el valor de las mejoras, cuando éstas
hayan sido previamente reconocidas por sentencia ejecutoriada (C. de P.C.
art.339), y no era ése el caso en el incidente de oposición al que se hace
referencia.
Además, ni aún siendo
ello procedente podía el Juzgado 19 Civil del Circuito pronunciarse sobre las
mejoras, pues encontró que las pruebas presentadas por la actora no eran las
únicas sobre el asunto y que, frente al alegato de ella, debía considerar que
la contraparte también presentó pruebas con base en las cuales adujo que pagó y
sembró varias de esas mejoras, que no todas las pedidas se ejecutaron, y que la
mayoría fueron llevadas a cabo después del acuerdo conciliatorio en el que José
María Vargas Alvarez se comprometió a devolver el inmueble, y garantizó que no
se presentaría oposición a la entrega material por parte de terceros
poseedores, porque el inmueble era tenido a nombre suyo por Janeth Patricia
Ríos Ríos, su ex-compañera; el incidente que tramitó el Despacho demandado no
permitía resolver tal contradicción, y se imponía dar lugar al debate procesal
al que efectivamente acudió la señora Barrera Fajardo ante el Juzgado 28 Civil
del Circuito, para que allí se declare si tiene derecho a algún reconocimiento
por las presuntas mejoras.
Pero el Juzgado 19
Civil del Circuito no sólo consideró que el acervo probatorio era insuficiente
para declarar probada la posesión que aducía la actora, sino que la oportunidad
y condiciones en que se produjeron esos medios de prueba, ameritaron que ese
Despacho ordenara investigar a la opositora y a su representante judicial.
Después, la Sala Civil del Tribunal Superior examinó y evaluó detenidamente los
medios documentales y testimoniales aportados, así como el comportamiento de
las partes acreditado en el expediente, y consideró procedente mantener, en
toda la plenitud de su alcance, la orden de investigar a la señora Barrera
Fajardo y a su apoderado civil.
Esta Sala no solo
encuentra que la orden de investigar a la actora y a su apoderado civil está
justificada, sino que debe incluirse en ella a Janeth Patricia Ríos Ríos y a
José María Vargas Alvarez, pues debe esclarecerse si esas personas vienen
usando de manera fraudulenta las jurisdicciones civil y constitucional; por
tanto, se ordenará remitir copia de esta providencia y de lo actuado a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, y se confirmará el
fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio
del cual denegó la tutela en el proceso radicado bajo el número T-170.834.
5. Temeridad y
condena en costas.
En el aparte de esta
providencia dedicado a los hechos, se mencionó que la señora Barrera Fajardo
solicitó, el 20 de abril de 1998, amparar judicialmente sus derechos
fundamentales con una orden de suspender la entrega material del inmueble en
conflicto, antes de que se produjera el fallo de segunda instancia de otra
tutela en la que pretendía que se profiriera idéntica orden para proteger los
mismos derechos. Al analizar este asunto, la Corte Suprema de Justicia
consideró que la actora no había incurrido en temeridad, porque los demandados
eran diferentes y también lo era el motivo aducido.
Sin embargo, esta Sala
encuentra que Myriam Barrera Fajardo sí actuó temerariamente al interponer
acción de tutela contra los juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal
de Bogotá porque no se pronunciaron sobre las presuntas mejoras. En desarrollo
del incidente de oposición a la entrega del inmueble, el apoderado de la actora
expresamente solicitó "la adición y complementación del auto del 17 de
diciembre de 1997, en el sentido de que se haga un pronunciamiento expreso
sobre el reconocimiento de las MEJORAS plantadas por la opositora.." (folio
99 del primer cuaderno añexo). Consta además, que la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en respuesta a esa
solicitud, consideró y respaldó las razones que tuvo el Juzgado 19 Civil para no
pronunciarse sobre las mejoras y para ordenar investigar a la actora y su
apoderado civil (folios 100-103 del primer cuaderno anexo). En consecuencia, en
la parte resolutiva se condenará en costas a la actora.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 12 de mayo de 1998 y el 9 de junio del mismo año, por medio de las
cuales se negó por improcedente la tutela de los derechos reclamados por Myriam
Barrera Fajardo.
Segundo. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
esta providencia y de la actuación surtida a la Fiscalía General de la Nación
averigüe si la actora, su apoderado civil, Janeth Patricia Ríos Ríos y José
María Vargas Alvarez violaron la ley penal con ocasión del proceso civil en el
que se originaron las dos acciones aquí revisadas.
Tercero. CONDENAR
en costas a Myriam Barrera Fajardo por haber incurrido en temeridad al
instaurar la acción de tutela radicada bajo el número T-170.834.
Cuarto. COMUNICAR
esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Penal-, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
EL H. Magistrado doctor JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO no firma la presente sentencia por cuanto la Sala de Revisión
aceptó el impedimento manifestado para intervenir en esta decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] "la revisión jurídica
que se emprende de la decisión apelada tiene por objeto establecer si en este
caso la opositora a la entrega tiene la posesión material del inmueble ubicado
en la Av. 9 No. 114-37 de esta ciudad y, por ende, es merecedora de protección
jurídica" (folio 34).
[2] En el acta de la audiencia de conciliación (folios 12-13 del
primer cuaderno anexo), se lee: "8°.-En el evento en que la entrega no se
verifique el día predicho se disponga por el juzgado la inmediata restitución y
para ello se comisione si a bien lo tiene el titular del Despacho, sin que
valga oposición alguna, pues desde ya el demandante manifiesta que el
inmueble está en manos de su señora o mejor de su ex-esposa y por ello no será
válida ninguna argumentación de terceros como poseedores o tenedores..."
(subraya fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.