T-639-97
Sentencia T-639/97
Sentencia
T-639/97
MECANISMO DE
DEFENSA-Alcance del
carácter judicial
La jurisprudencia
constitucional no solamente ha sido puntual en señalar que el mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz
como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, rápido y,
sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado, sino que debe tener carácter
judicial. No basta con que exista legalmente dispuesta una posibilidad de
acción, sino que el juez de tutela debe determinar, en cada caso concreto, la
idoneidad de dicha posibilidad. La importancia dada por el Constituyente a los
derechos fundamentales de los individuos, exige cierta calificación de los
medios disponibles para su defensa. El carácter judicial del medio de defensa
no se deriva de que esté encargado a un juez, sino de que esté dirigido por una
autoridad o persona investida de la función pública de administrar justicia. No
se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de
pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales
efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención
del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman
parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a
particulares. Así, el carácter judicial que deben tener los mecanismos de
defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de
todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las
jurisdiccionales, cuando estén investidas de la función pública de administrar
justicia.
QUERELLA DE
POLICIA-Control administrativo
que no tiene carácter judicial
REGIMEN DE
LICENCIA DE CONSTRUCCION-No
establece obligación de prevenir daños causados a otros propietarios/INDEFENSION-Propietarios
respecto a constructores de inmuebles
El régimen de las
licencias de construcción implica el compromiso para el constructor de reparar
los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él
una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil
dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter
puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de
inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se
encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al
máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño;
o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino
que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la
actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a
sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su
reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello
implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la
devolución de lo gastado.
MECANISMO DE
DEFENSA-Inexistencia
frente a daños causados por construcción de inmueble
DERECHO A LA VIDA-Amenaza caída de edificio por construcción
de otro
Referencia:
Expediente T-127180.
Accionante: José
Adarve Sandoval y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos JOSE
ADARVE SANDOVAL HERNANDEZ, MARIA SANDRA MESA HINCAPIE, ESTHER ELENA MERCADO
JARAVA y ELSA PRIETO DE TORRES solicitan, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, y de
petición, que consideran violados por la omisión de la ALCALDIA MENOR DE
CHAPINERO, autoridad en contra de la cual dirigen, en principio, la presente
solicitud de amparo.
HECHOS Y
PRETENSIONES.
Al decir de los
accionantes, sucede que a medidados del año de 1995 se inició la construcción
del edificio denominado 100ST STREET, sobre la carrera novena entre calles 99 y
100 de esta capital, aledaña al edificio JM III que ellos habitan. Agregan que
el 5 de diciembre de 1996, instauraron una querella policiva ante la Alcaldía
demandada y en contra de la continuación de la referida construcción, toda vez
que la misma estaba causando graves daños en el edificio de su propiedad.
Los trabajos
llevados a cabo en el edificio 100ST STREET, continúan, han afectado
significativamente la estabilidad del terreno sobre el cual se erige el de su
propiedad, lo cual conducirá, en su sentir, a que día a día se agraven los
daños ya causados, poniendo en peligro sus vidas, su seguridad, su tranquilidad
y hasta su patrimonio. Comentan que han mantenido continua comunicación con las
personas encargadas de la obra, quienes se han limitado a ordenar la
realización de reparaciones menores y labores de pilotaje, pero en manera
alguna han dado una respuesta satisfactoria que solucione definitivamente el
problema.
Manifiestan que el
edificio JM III está en un 70% desocupado ante la imposibilidad de seguir
habitándolo y solicitan, finalmente, "una orden perentoria, en cuya
virtud cesen los actos violatorios y se ejecuten aquellos indispensables para
la efectividad del derecho conculcado", pues de la Alcaldía Menor de
Chapinero tampoco han recibido solución alguna, a pesar de la solicitud expresa
antes mencionada.
No obstante lo
anterior, posteriormente los actores corrigieron su demanda para que el a
quo tuviera como sujeto pasivo de la misma, no a la Alcaldía Menor de
Chapinero, sino la empresa constructora INTERPLAN S.A.
II. EL FALLO DE INSTANCIA.
Después de analizar
el material probatorio allegado al proceso y cumplir una inspección en el sitio
de los hechos anteriormente narrados, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C., autoridad a quien le correspondió por reparto el
asunto, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó
lo siguiente: primero, tutelar los derechos de petición y a la vida de los
accionantes; segundo, ordenar a la Alcaldía Menor de Chapinero que, en el
término de 48 horas, suspenda la construcción del edificio 100ST STREET, hasta
que se garanticen los estudios pertinentes para evitar los perjuicios que se han
venido causando a los demandantes, orden que estará vigente hasta que la
autoridad competente dicte el acto administrativo dirimiendo el presente
conflicto, el cual, igualmente, deberá proferirse en el término señalado; y
tercero, comunicar el cumplimiento de la orden referida.
Consideró el a
quo probados los hechos puestos a su consideración por los actores, pues
encontró, efectivamente, que el inmueble JM III ha sido objeto de múltiples
daños con ocasión de la construcción del edificio 100ST STREET, dentro de los
cuales se cuentan agrietamientos, dilataciones de pisos y paredes,
desprendimientos de tubos, cenefas, papeles de colgadura, etc. Por tal razón,
después de copiar el artículo 86 de la Constitución Política y fragmentos de
jurisprudencia de esta Corporación, relativos al derecho a la vida, a la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de defensa y al perjuicio
irremediable, concluye que la acción objeto de pronunciamiento es procedente
como mecanismo transitorio de defensa de los derechos de los accionantes,
fundamentos jurídicos y probatorios en los cuales apoya la decisión reseñada.
Así mismo, asumiendo
el análisis de la protección del derecho de petición, considera que también hay
lugar a tutelarlo, en vista de que se solicitó información a la Alcaldía Menor
de Chapinero sobre su desempeño frente a la querella policiva puesta a su
consideración por los ahora actores, sin haber obtenido respuesta alguna.
Entonces, aplicó el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos
que le fueron narrados, tuteló el derecho de petición y ordenó dictar el acto
administrativo de marras.
De otro lado, los
peticionarios no estuvieron conformes con el segundo punto de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, argumentando que no
era suficiente la simple realización de unos estudios, para contrarrestar la
amenaza de su derecho a la vida. En consecuencia, solicitaron al juez la
aclaración de dicho punto, en el sentido de ordenar la realización de las obras
a que hubiera lugar para que la protección fuera efectiva. El a quo, por
su parte, accedió a dicha petición y por auto del 7 de marzo del año en curso,
aclaró su sentencia y ordenó la realización de los trabajos necesarios para
evitar la amenaza del derecho a la vida de los accionantes.
III. LA NULIDAD DE LA ACTUACION.
En sede de revisión
y por auto del 11 de julio de 1997, la Sala Octava de la Corte Constitucional
observó que:
“…a pesar de la
solicitud expresa de los accionantes, en el sentido de que tenga como parte
demandada dentro de la presente acción, no a la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO,
sino a la empresa INTERPLAN S.A., quien llevaba a cabo la construcción del
edificio 100ST STREET, el juzgado de instancia no vinculó a dicha sociedad
formalmente al proceso, no le dio oportunidad de controvertir las pruebas que
en su contra se allegaron, no le permitió participar en la inspección judicial
que llevó a cabo en el interior del edificio JM III y, por contera, no le
notificó la sentencia a través de la cual tuteló los derechos invocados por los
petentes, negándole la oportunidad de impugnar la decisión en ella contenida y
pretermitiendo así íntegramente la instancia…
“La omisión del a quo, tal y como lo ha dispuesto en
reiterada jurisprudencia esta Corporación, constituye sin lugar a duda una
irregularidad procedimental insaneable que daría lugar, en principio, a la
declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias
surtidas, por constituir pretermisión íntegra de la instancia. Sin embargo,
también observa la Sala una nulidad de carácter saneable dentro del trámite de
la acción de tutela en revisión, la cual consiste en que el a quo omitió
notificar a la sociedad constructora INTERPLAN S.A., la iniciación de la misma.
Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de
economía procesal y en vista de que con ello se llega al mismo resultado, antes
de declarar la nulidad absoluta de todas las diligencias surtidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y, en
consecuencia, ordenar que las mismas se rehagan en su integridad, de acuerdo
con la motivación precedente, la Sala tomará las medidas necesarias para que la
nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse, en la manera
dispuesta por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil”.
Por tales razones,
la Sala ordenó poner en conocimiento de la sociedad constructora INTERPLAN S.A.
la mencionada nulidad saneable, para que la alegara dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que la declaró y, si tal cosa hacía,
proceder a anular todo lo actuado y ordenar un nuevo trámite y pronunciamiento
por parte del a quo. Pero si la nulidad saneable no se alegaba, dijo la
Sala, “el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. notificará
a INTERPLAN S.A. la sentencia de primera instancia, para que tenga la
oportunidad de impugnarla, si a bien lo tiene”.
Ninguna de las
anteriores alternativas fue cumplida por INTERPLAN S.A., es decir, ni alegó la
nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la acción de tutela,
ni impugnó la sentencia de primera instancia. Luego, fueron corregidas las
actuaciones viciadas y el expediente fue enviado a esta Corporación para su
eventual revisión, siendo seleccionado nuevamente por auto del 30 de septiembre
del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es
competente para revisar el fallo de tutela reseñado, en vista de la selección
efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado
Sustanciador, de acuerdo con el reglamento de la Corporación.
Segunda. La
Materia.
1.- Sobre el otro
mecanismo de defensa.
En cuanto a este
tema, la jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en señalar
que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos
debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser
sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado[1], sino que debe tener
carácter judicial[2].
No basta con que exista
legalmente dispuesta una posibilidad de acción, sino que el juez de tutela debe
determinar, en cada caso concreto, la idoneidad de dicha posibilidad; en el
análisis que le corresponde hacer, entonces, puede enfrentarse a alguna de las
siguientes circunstancias: primera, que exista otro mecanismo judicial para la
protección de los derechos invocados, menos eficaz que la acción de tutela y
sin que la actuación u omisión violatoria de aquéllos ponga a la víctima al
borde de un perjuicio irremediable; segunda, que el medio de defensa judicial
alternativo sea tan eficaz como la acción de tutela; tercera, que el medio de
defensa judicial no sea tan eficaz como la tutela y la víctima se encuentre a
punto de sufrir un perjuicio irremediable; y cuarta, que no exista otro medio
judicial de defensa de los derechos fundamentales invocados, posibilidad que
comprende la existencia de un mecanismo de defensa no judicial.
Con meridiana
facilidad puede percibirse que la acción de tutela será improcedente en las dos
primeras circunstancias y procedente, a pesar de que el ordenamiento jurídico
establezca posibilidades de defensa, en las dos últimas. Ello lleva a pensar
que la importancia dada por el Constituyente a los derechos fundamentales de
los individuos, exige cierta calificación de los medios disponibles para su
defensa; en otras palabras, de no existir la posibilidad de acudir ante un
juez, otra autoridad encargada de administrar justicia o un particular
investido transitoriamente de esta función pública, la tutela se convierte en
la única defensa idónea de los derechos fundamentales de las personas.
Aquí es necesario
señalar que el artículo 116 de la Constitución Política, permite la existencia
de mecanismos de defensa judicial no encargados a los jueces, como la
conciliación ante particulares, el arbitramento y aquellos dirigidos por
algunas autoridades administrativas, de acuerdo con la ley. Esto significa que
el carácter judicial del medio de defensa no se deriva de que esté encargado a
un juez, sino de que esté dirigido por una autoridad o persona investida de la
función pública de administrar justicia.
Es clara la
tendencia seguida por la jurisprudencia constitucional al respecto, apreciable,
entre otras, en la sentencia T-048 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
según la cual:
“…debe advertirse
que los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza
jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación
tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial de
atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el
precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o…”
Y la sentencia T-279
de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se dice de los procesos
concursales que:
“la
Superintendencia de Sociedades actúa, en estos casos, como un verdadero Juez y,
por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede
analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa
como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Puede así
mismo buscar la protección adecuada del crédito de acuerdo con normas
constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los
acreedores”.
De acuerdo con lo
anterior, no se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de
discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en
los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la
clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos
que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por
excepción, a particulares. Así, el carácter judicial que deben tener los
mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede
predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas
de las jurisdiccionales, cuando estén investidas de la función pública de
administrar justicia.
En el caso de cuya
revisión se ocupa la Sala, el amparo fue concedido como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, asumiendo el a quo que la
querella de policía iniciada por violación al régimen urbanístico y de obras,
constituía un verdadero mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales
fundamentales de los demandantes. Sin embargo, es necesario aclarar que la
posibilidad de acción cuando los particulares incurren en violación a dicho
régimen, no es más que una forma de poner en funcionamiento el control
administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene carácter judicial y,
por ende, no es apto para desplazar a la acción de tutela.
En realidad, el
control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de
obras, como lo manifestó en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se
limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para
ejercer su actividad y que se atenga a los términos y condiciones en los cuales
fue expedida, razón por la cual, en caso de violación, la autoridad competente
no puede imponer más sanciones que la demolición de lo construido sin licencia
o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos
salarios mínimos legales mensuales.
El régimen de las
licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el
constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera
alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede
esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el
cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los
propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de
otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores
reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de
causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta
materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón
de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas:
esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía
judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos
que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la
devolución de lo gastado.
De no ser cierto lo
anterior, muy seguramente la sociedad INTERPLAN S.A. hubiese sido declarada
contraventora al régimen de obras, pues evidentemente con ocasión de la
construcción del edificio 100ST STREET, causó daños severos en el
edificio JM III de propiedad de los demandantes. Pero no fue así; la Alcaldesa
Local de Chapinero declaró “no contraventor al régimen de obras por los
hechos aquí investigados a la Sociedad INTERPLAN S.A.”, lo cual supone que
dicha sociedad tiene licencia de construcción para el edificio 100ST STREET y
desarrolla su actividad de acuerdo con ella.
No existe, en
conclusión, mecanismo de defensa alguno y menos judicial, que permita a los
afectados con la actividad constructora evitar el aumento de la posibilidad de
daño, o que los daños efectivamente causados se agraven, razón por la cual el
juez de instancia no debió entrar en el análisis de la tutela como mecanismo
transitorio de defensa, pues éste supone un medio judicial alternativo que, en
el presente asunto, no existe.
2.- La orden
emitida por el juez de tutela.
Según los términos
del artículo 86 de la Constitución Política, la protección que de los derechos
fundamentales se demande, “consistirá en una orden para que aquél respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Por su
parte, el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior,
exige al juez introducir en el fallo de tutela, “la orden o definición
precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.
Así, a la exigencia
de pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado, se suma para el juez
constitucional la obligación de hacerlo con una orden precisa que haga efectiva
la tutela, es decir, que restablezca a la persona en el goce pleno de los
derechos amenazados o vulnerados[3],
razón por la cual dicha orden no solamente debe ser idónea y clara, sino eficaz
para el fin señalado.
El fallo en revisión
cumplió parcialmente con las exigencias mencionadas. El amparo por su conducto
concedido a los derechos a la vida y de petición invocados, solamente fue
idóneo, preciso, claro y eficaz en cuanto al segundo de estos derechos, pues
consistió en la orden concreta dirigida a la Alcaldía Local de Chapinero para
que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de la sentencia, profiriera el acto administrativo resolviendo la querella
de policía iniciada por los peticionarios en contra de la sociedad INTERPLAN
S.A.
Idóneo porque
condujo a la respuesta perseguida; preciso porque delimitó exactamente la
conducta que debía desplegar la Alcaldesa Local de Chapinero, en busca del restablecimiento
de los derechos invocados; claro porque esta autoridad comprendió sin
dificultad el sentido de la orden y la cumplió; y eficaz porque con la
expedición del acto administrativo que dirimió la querella de policía, los
demandantes fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho
constitucional fundamental de petición, consistente, de acuerdo con la
jurisprudencia sentada por esta Corporación, en la posibilidad de hacer
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una respuesta oportuna[4].
Sin embargo, lo
anterior no ocurrió en relación con la orden que pretendía amparar el derecho a
la vida de los actores. Inicialmente, el a quo dispuso la suspensión de
la obra llevada a cabo por la sociedad INTERPLAN S.A., el edificio 100ST
STREET, “hasta tanto garanticen hacer los estudios pertinentes para evitar
que se continúe con los perjuicios que se están ocasionando al inmueble objeto
de la presente acción, esto es el EDIFICIO JM III,…hasta cuando se resuelva la
querella respectiva”. Orden que después de la aclaración solicitada por los
demandantes, dispuso la suspensión de la obra “hasta tanto garanticen
los estudios pertinentes para evitar que se continúe con los perjuicios que se
han ocasionado al inmueble en comento, así como también a garantizar la
realización de las obras necesarias, previo estudio de las mismas, con el fin
de evitar que continúen los daños en el edificio JM III…hasta cuando se de
cumplimiento a la tutela respecto al derecho a la vida”.
En lo anterior se
observan dos obligaciones distintas: una para la Alcaldía Menor de Chapinero,
consistente en ordenar la suspensión de la obra y otra para la sociedad
INTERPLAN S.A., relativa a hacer los estudios y obras necesarias para evitar
que se sigan causando daños en el edificio JM III.
Veamos. En
principio, dichas órdenes son idóneas para la obtención del resultado
perseguido, es decir, evitar que los daños causados en el edificio se agraven y
puedan afectar de manera irreversible la vida o la integridad de los
demandantes. No obstante, del análisis de las pruebas resulta evidente que
solamente es idónea la orden dirigida a INTERPLAN S.A., en los términos
señalados, pues según el Ingeniero Carlos Restrepo, quien intervino en la
actuación administrativa adelantada por la Alcaldesa Menor de Chapinero, “por
ningún motivo se pueden suspender los trabajos del proyecto 100TH
STREET, dado que las excavaciones desarrolladas no tienen su sistema de
apuntalamiento definitivo y por tanto dejarlas en esa condición por tiempo
indefinido podrá afectar grave e irreparablemente los vecinos del proyecto”.
Luego, la suspensión de la obra, lejos de conducir a la protección efectiva del
derecho invocado, puede producir el efecto contrario.
La orden dirigida a
INTERPLAN S.A., fue clara en cuanto se refirió a la elaboración concreta de
estudios y obras; pero la verdad es que faltó a la precisión porque se emitió
en términos de “garantizar los estudios pertinentes” y “garantizar la
realización de las obras necesarias”, margen de vaguedad que aprovechó la
Alcaldía Menor de Chapinero para, so pretexto de interpretar su alcance,
considerar lo siguiente:
“Interpreta la
Tutela este Despacho, como la fracción en dos etapas de la orden de suspensión,
la primera de las cuales regía hasta tanto se obtuviera la garantía de la
realización de los estudios, mientras la segunda comprende desde que se obtiene
el resultado de los mismos hasta la realización de las obras que se indiquen
como conclusión de dichos estudios.
“Consideramos que
la tutela debe aplicarse en este sentido, toda vez que de interpretarse que la
obra debía suspenderse de modo indefinido nos veríamos abocados a dos
situaciones diferentes, por una parte la abierta ilegalidad de la medida por
las razones arriba indicadas, y por la otra, que debe mirarse la recomendación
dada por el Ingeniero CARLOS RESTREPO…”
Como resultado de
tal interpretación, la suspensión estuvo vigente hasta antes de que se
garantizara la elaboración de dichos estudios, como en seguida se analiza, lo
cual hizo totalmente ineficaz la medida adoptada por la juez de tutela, pues la
amenaza sobre el derecho a la vida de los accionantes no desapareció, o sea que
ellos no fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho.
Pero aparte de la
falta de idoneidad, precisión y eficacia de que adoleció la orden proferida por
el a quo, en realidad la coincidencia en los plazos dados por él tanto a
la Alcaldía Local de Chapinero, como a la sociedad INTERPLAN S.A. para cumplir
el fallo, hizo que la obligación inicialmente establecida para ésta
desapareciera por completo. Fue el resultado lógico de haber concedido la
tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, “hasta cuando se resuelva la querella respectiva”,
pues aunque en la aclaración del fallo la juez de instancia hace énfasis en que
la protección se extiende “hasta que se de cumplimiento a la tutela respecto
al derecho a la vida”, la verdad es que el pronunciamiento de la autoridad
competente marcó el fin de la protección constitucional.
Así, antes de que
INTERPLAN S.A. garantizara la elaboración de los estudios que se le mandó, para
lo cual tenía cuarenta y ocho horas, desapareció su obligación de hacerlo
porque la Alcaldía en ese término se pronunció (resolución 022 de 1997) y agotó
el mecanismo transitorio de defensa. Y no solo desapareció la obligación
impuesta a INTERPLAN S.A., sino que esta sociedad, por tal razón, se abstuvo de
cumplirla, como claramente se lee en el dictamen de los peritos convocados por
la juez de instancia, según el cual:
“La obra 100ST
STREET estuvo suspendida entre los días 7 y 9 de marzo de 1997 y se reanudó el
lunes 10 del mismo mes, con la Resolución No. 022 del mismo día 10 de marzo,
expedida por la Alcaldía Menor de Chapinero, a pesar de que no se había
cumplido y acatado el fallo de tutela, pues Interplan S.A. no había garantizado
la realización de los estudios ni la ejecución de las obras, y los daños y
fallas en el Edificio J y M III continuaban acumulándose”.
En conclusión, se
protegió efectivamente el derecho de petición de los actores, pero no su
derecho a la vida.
3.- Una orden
efectiva para proteger el derecho a la vida.
No obstante los
yerros en que incurrió la juez de instancia, puestos de presente en los
numerales anteriores, la Sala comparte su criterio en el sentido de que es
necesario y urgente proteger la vida de quienes iniciaron la presente acción.
Los daños producidos
en el edificio JM III, fueron resultado de la construcción del edificio 100ST
STREET, a cargo de la sociedad INTERPLAN S.A. Ninguna otra conclusión emana del
análisis de las pruebas recaudadas durante el trámite de la tutela, que dan
cuenta de lo siguiente:
a) Desde
la iniciación misma de la construcción del edificio 100ST STREET, se empezó a
afectar la estructura y estabilidad del edificio JM III, y la tranquilidad de
sus moradores. Por tal razón, una de las ahora demandantes dirigió un escrito a
la firma INTERPLAN S.A., el 18 de agosto de 1995, comunicándole que:
“Durante el
proceso de excavación se producen continuamente movimientos de tal magnitud que
hacen temer por la estabilidad de nuestro edificio. El ruido de las
retroexcavadoras y los taladros impide realizar las actividades de trabajo bajo
un ambiente adecuado. Los movimientos a que hice referencia han comenzado a
producir daños en las instalaciones hidráulicas y los muros interiores del
edificio, a tal punto que el agua que abastece el tanque de reserva nos llega totalmente
sucia y contaminada”.
b)
A un año y medio de
iniciada la obra, los daños comenzaron a notarse, situación reflejada en el
reporte de la visita técnica hecha al edificio JM III por el ingeniero Ricardo
Romero, a solicitud de uno de los actores, el 3 de diciembre de 1996:
“…es probable que
el corto circuito que se produjo en la oficina y que dañó su conmutador y
computador, haya sido producido por las fallas que se están presentando por
causa de los asentamientos del edificio”.
c)
En consecuencia, los
profesionales encargados de la obra y los moradores del edificio vecino, se
pusieron de acuerdo en realizar algunos trabajos necesarios para devolverle
estabilidad, según comunicación enviada por la firma constructora a una de las
demandantes, el 13 de diciembre de 1996:
“De acuerdo a
nuestra conversación del día martes 26 de noviembre/96, ratifico a Usted lo
expuesto en esa oportunidad en el sentido de efectuar las obras necesarias de
estabilización del edificio J y M III…”
d)
Uno de los propietarios
del edificio averiado, en escrito dirigido a INTERPLAN S.A. el 16 de diciembre
de 1996, describe los daños que se han causado en su oficina y, a partir de los
primeros días de enero del año en curso, los arrendatarios de los diferentes
apartamentos y oficinas proceden a entregarlos a sus dueños, por no ser aptos
para cumplir con el objeto de los contratos celebrados (cartas de la Embajada
de Israel, Market Team Investigaciones, Olga Esperanza Hoyos de Ordoñez y Japan
Airlines, quienes ocupaban como arrendatarios las oficinas 101, 102, 202 y 204,
respectivamente).
e)
La juez de instancia
practicó una inspección en el edificio JM III, constató la gravedad de los
daños causados, los cuales también pudieron apreciarse en las fotografías y
video allegados al expediente, después de lo cual concluyó:
“Una vez
revisados cada uno de los apartamentos que conforman el edificio, el despacho
observa que los mismos se encuentran en pésimas condiciones debido a que por
los agrietamientos que se han presentado tanto en paredes como en pisos, son de
tal magnitud que reposan en el suelo pedazos de pared, así como también cenefas
en yeso. Igualmente, algunos vidrios presentan rupturas…En este momento uno de
los asistentes indica al despacho que las casas contiguas al edificio por el
costado occidental, fueron desocupadas debido al inminente peligro como
consecuencia de la construcción del edificio citado”.
f)
El ingeniero Héctor Parra,
por solicitud de la Alcaldesa Local de Chapinero y la Sociedad Colombiana de
Ingenieros, visitó el edificio JM III y dictaminó que:
“La construcción
del edificio 100 Street, adelantada en la actualidad por Interplan S.A…ha
afectado al edificio JM III…construido hace 6 años. La principal afectación ha
consistido en deformaciones que ha sufrido el edificio afectado por
asentamientos y por giros que se han originado por la excavación de los sótanos
del edifico 100 Street. En menor medida, pero también ha ocurrido, ha habido
afectación por caída de objetos de la obra colindante”.
Las anteriores
apreciaciones permiten pensar, además, que es posible que el edificio JM III se
venga abajo, pues la gravedad de los daños en él causados ha afectado su
estructura hasta tal punto, que en el expediente consta lo siguiente:
a)
Carta dirigida a INTERPLAN
S.A. por el Coordinador de Proyectos de la firma PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA., el
19 de agosto de 1997, por solicitud que aquélla le hiciera de evaluar el estado
del edificio JM III:
“En nuestra
opinión, en la actualidad la estructura se encuentra en estado de deterioro
avanzado y recomendamos su evacuación inmediata, para proceder con la
evaluación real de su seguridad estructural, y diseñar las reparaciones
requeridas”.
b)
Carta remitida a una de las
demandantes por la firma PROYECTISTAS CIVILES ASOCIADOS, el 24 de septiembre de
1997, en donde se hace una evaluación del edificio JM III:
“El edificio ha
sufrido asentamientos grandes y desiguales por lo que muchos de los muros
muestran grandes grietas que los hacen inestables y en inminente peligro de
colapso”
c)Carta dirigida a INTERPLAN S.A. por
INGEAJUSTES LTDA., el 16 de octubre de 1997, para recomendarle la evacuación
urgente de los habitantes del edificio afectado:
“Con base en
nuestra inspección del día de hoy jueves 16 de octubre de 1997 tanto al
edificio en proceso de construcción 100 STREET, como a la casa vecina al
edificio anteriormente citado…y al edificio adyacente J y M III, …les rogamos ENCARECIDAMENTE
que evacúen de INMEDIATO las personas que trabajan y habitan en las
construcciones de la referencia…”
Y no solamente cabe
pensar que el edificio puede caerse, sino que las anteriores observaciones,
aportadas por personas dedicadas a las actividades de la construcción,
aseguramiento y prevención de riesgos, sugieren el contenido de la orden eficaz
requerida en el presente caso: la evacuación inmediata del edificio.
Sin lugar a dudas,
el derecho a la vida de los demandantes, en cuanto se refiere a su integridad
personal y a su existencia propiamente dicha, se encuentra severamente
amenazado porque es posible, como quedó suficientemente demostrado, que el
edificio en donde viven les caiga encima. Pero este derecho no solamente
significa la garantía de estar vivos, sino también la posibilidad de una
existencia digna y, en esta segunda acepción, el derecho a la vida de los
demandantes ha sido vulnerado efectivamente con la actuación de INTERPLAN S.A.,
sociedad que no solamente se limitó a sacar provecho económico de su actividad
comercial, sino que, abusivamente, destruyó las viviendas vecinas.
Es verdaderamente
indignante presenciar el desmejoramiento sistemático del lugar de trabajo o
habitación, y más cuando de ello ninguna contraprestación se recibe; solo
molestias. Debe ser muy difícil para los actores presenciar, sin poder
evitarlo, el agrietamiento de las paredes y el techo que los cubre, la
penetración del agua cuando llueve y, en fin, la destrucción de sus sitios de
trabajo y refugio, aparte de la exposición continua a ruidos y temblores, que
hacen intranquila la permanencia en el edificio y, por ende, afectan su derecho
a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la Constitución), tal como
lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación[5].
De otro lado, si
bien es cierto que la firma INTERPLAN S.A. tiene derecho a ejercer su objeto
social, también lo es que se encuentra constitucionalmente sujeta, de acuerdo
con el artículo 95, “a respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios”, imperativo éste no introducido a nuestro ordenamiento por la
Constitución de 1991, como podría pensarse, sino que es ya tradicional en el
pensamiento jurídico colombiano, pues no solamente inspiró al legislador del
siglo pasado[6],
sino también a la Corte Suprema de Justicia desde los albores de este siglo. Ha
dicho la Corte que:
“…los derechos
pertenecientes a los particulares deben ejercerse sin exceso, según su
destinación natural y de una manera normal, habida consideración del estado
general de las costumbres y de las relaciones sociales”[7].
“…ni el cumplimiento
de los deberes, ni el ejercicio de derechos o facultades pueden realizarse o
ejercitarse sin miramiento alguno. Un derecho debe ejercitarse en forma que a
nadie dañe”[8].
Estamos frente a una
empresa cuyo objeto social es la construcción y, paradójicamente, ha destruido
el edificio vecino. Esta situación no puede ser tolerada por el Estado y menos
cuando se encuentra obligado, también por mandato constitucional, a buscar una
vivienda digna para todos los colombianos.
Indudablemente, la
orden que se dicte para proteger los derechos invocados, de acuerdo con las
sugerencias citadas, incidirá en el patrimonio de INTERPLAN S.A., pero no es
excesiva la medida, a juicio de la Sala, si se tiene en cuenta que se trata de
defender derechos personalísimos afectando derechos de contenido puramente
económico, y se compara los daños recibidos por los demandantes, se repite, sin
obtener ganancia alguna, con el provecho que muy seguramente obtendrá INTERPLAN
S.A., una vez culmine el gigantesco proyecto 100ST STREET. Al respecto, ha sido
enfática la jurisprudencia constitucional:
“El anterior
análisis ha mostrado que las libertades económicas y el resto de libertades
civiles y políticas no están sometidas a una misma regulación constitucional.
La Constitución confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la
persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial”[9].
Además, en el
proceso civil que deben iniciar los demandantes para que se les resarzan los
perjuicios, específicamente en el momento de estimar el valor del daño
emergente[10],
el juez competente puede tener en cuenta lo que ahora gaste INTERPLAN S.A.
cumpliendo la orden impartida por la Sala. Así, dicha sociedad no pagará lo que
no debe y, de otro lado, los actores no incurrirán en enriquecimiento sin
causa, sino que habrá un equilibrio entre los daños producidos y lo que por
ellos se deba pagar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. Revocar
parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el 4 de marzo de 1997, en la parte que
tutela transitoriamente el derecho a la vida invocado por JOSE ADARVE SANDOVAL
HERNANDEZ, MARIA SANDRA MESA HINCAPIE, ELSA PRIETO DE TORRES Y ESTHER ELENA
MERCADO JARAVA para, en su lugar, conceder la tutela de tal derecho como
mecanismo definitivo de defensa. Además, revocarla parcialmente en
cuanto a la orden de suspender la construcción del edificio 100ST
STREET.
Segundo.
Adicionar la parte resolutiva de la sentencia revisada, en el sentido de ordenar
a la sociedad INTERPLAN S.A., que traslade por su cuenta a los
actores a sitios de habitación o trabajo, respectivamente, que se encuentren en
condiciones similares a las que gozaban los de su propiedad, antes de iniciarse
la construcción del edificio 100ST STREET. El cumplimiento de esta orden deberá
verificarse en el improrrogable término de quince (15) días calendario,
contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Tercero. Aclarar el
numeral segundo de la sentencia en revisión, en el sentido de que INTERPLAN
S.A. no solamente garantice la elaboración de los estudios y obras
necesarias para restablecer el edificio JM III, sino que los efectúe.
Las gestiones que a ello conduzcan, deberán iniciarse en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Cuarto. En
razón de que la tutela se concede como mecanismo definitivo de defensa,
las anteriores órdenes se entienden vigentes independientemente del
pronunciamiento emitido por la Alcaldía Local de Chapinero y los que en el
futuro sobrevengan en desarrollo de la correspondiente vía gubernativa, hasta
que los inmuebles de los demandantes sean restablecidos, en cumplimiento de la
medida adoptada en el numeral anterior.
Quinto. El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., vigilará el
cumplimiento que se dé a esta sentencia e informará a la Sala de ello en
forma pormenorizada.
Sexto. Prevenir
a la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, para que en lo sucesivo se abstenga de
realizar conductas violatorias de los derechos de los individuos, especialmente
omitir dar respuesta a las peticiones respetuosas que se le hagan.
Séptimo. Librar
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional,
Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-100 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Corte Constitucional,
Sentencias T-420 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-435 de 1994, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; y T-002 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
entre otras.
[3] Al respecto, ver Corte
Constitucional, auto 001 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] El desarrollo
jurisprudencial de este derecho puede observarse, entre otras, en las
sentencias T-426 de 1992, T-464 de 1992 y T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-181 de 1993 y T-158 de
1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-575 de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Al respecto, ver Corte
Constitucional, sentencias T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-465 de
1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-454 y T-456 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Verbigracia, el
artículo 1002 del Código Civil.
[7] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de marzo de 1939, M.P.
Ricardo Hinestrosa Daza, haciendo suyas las palabras de Colin y Capitant.
[8] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de junio de 1958, M.P. Arturo
Valencia Zea.
[9] Corte Constitucional,
sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Artículo 1614 del
Código Civil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.