T-638-17
Sentencia
T-638/17
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En
el caso de un juez ordinario cuando adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta, se
determina la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia
judicial, pues, se configura esta causal.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha fijado como
regla jurisprudencial que la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales por el cargo de desconocimiento del precedente, se
manifiesta de manera general cuando una autoridad judicial desconoce las reglas
y subreglas fijadas por esta Corporación ya sea en sede de tutela o de
constitucionalidad, teniendo que el primer juicio se realiza en virtud del
carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales
que la tutela tiene en sede de revisión.
DERECHO A LA IGUALDAD EN
DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea
jurisprudencial
Los
jueces de la República tienen una obligación de mantener el precedente
judicial, en el sentido de garantizar la igualdad de las decisiones judiciales,
y la confianza legítima de los administrados.
DERECHO AL AUXILIO DE LAS
CESANTIAS-Naturaleza
y núcleo esencial
Se
trata de una garantía desarrollada en el marco de la relación de subordinación
empleado- empleador que busca “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que
deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por
otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador
satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional
Las cesantías como prerrogativas socio-económicas parte del
derecho a la seguridad social, traen consigo la cláusula de progresividad y no
regresividad al ser parte integral de los DESC y, en ese orden, otras
características derivadas del derecho constitucional social, como la cobertura
universal y solidaria para todos los trabajadores.
REGIMEN LEGAL DEL
PAGO DE LAS CESANTIAS DE LOS DOCENTES OFICIALES EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS
CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
Dentro del Consejo de Estado existen dos posiciones
desde el año 2009 (resumidos en la Sentencia SU-336 de 2017): i) las sentencias
que han acogido las pretensiones de los demandantes, aplicación de la sanción
moratoria, y ii)
las sentencias que han negado la aplicación de la sanción moratoria en el
régimen especial de profesores oficiales.
PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS
CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Precedente SU336/17
PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS
CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia
constitucional
La
jurisprudencia constitucional como el texto constitucional establecen el
reconocimiento de la sanción moratoria para los profesores oficiales o
afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse violación directa de la Constitución
y desconocimiento del precedente judicial en proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho
La decisión tomada por el Tribunal desconoce los desarrollos
constitucionales mediante precedente judicial sobre los derechos
socio-económicos, en concreto, en lo referente a la cláusula de progresividad y
no regresividad. Ya que la decisión que revocó el fallo de primera instancia,
resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos
prestacionales de los docentes oficiales, “en la medida que está
retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y
servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera
oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones
judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica
que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción
moratoria”.
Expediente T-6.044.941
Demandante: Deifan Herrera Acosta
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, diecisiete
(17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial
proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del expediente T-6.044.941. El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Tres por medio de Auto del 30 de marzo de 2017 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La
solicitud
La señora Deifan Herrera Acosta a través de su apoderado
judicial promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del
Tolima -en adelante Tribunal Administrativo - con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), igualdad
y seguridad jurídica (Art. 13 C.P.), presuntamente vulnerados por dicha entidad
al desconocer el precedente judicial que reconoce la sanción moratoria por la
demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
1.2. Hechos
El 17 de agosto de 2016, la señora Deifan Herrera Acosta a
través de apoderado instauró la presente acción de tutela con fundamento en los
siguientes hechos:
1.2.1. Que es una mujer que se desempeñó como
docente en los colegios públicos del departamento del Tolima. El 10 de
noviembre de 2010 radicó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud
de reconocimiento de cesantías parciales. Ante dicha petición, la entidad expidió
la resolución No. 01852 del 09 de mayo de 2012, por medio de la cual reconoció
la prestación. El 22 de agosto de 2012, el Fondo pagó el valor correspondiente
a las cesantías causadas, obviando la constitución de una mora de 187 días. Lo
anterior, señaló el apoderado de la actora, teniendo en cuenta que la entidad se
excedió de los 65 días que tenía para reconocer y pagar dicha prestación social.
1.2.2. En consecuencia, la peticionaria inició un
proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho
con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 01852 y, en ese orden, el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de
2006. Así las cosas, el Juzgado Primero Oral Administrativo
del Circuito de Ibagué decidió el caso mediante
Sentencia del 27 de noviembre de 2015. Donde accedió a las pretensiones de la demanda
y reconoció la sanción moratoria causada.[1]
1.2.3. Por lo anterior, el Ministerio de Educación,
el 2 de diciembre de 2015, en el trámite de primera instancia, apeló el fallo
proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, argumentando
que el régimen que cobija a los docentes es especial, pues este es establecido
por la Ley 91 de 1989 modificada posteriormente por la Ley 812 de 2003,
disposiciones que no contemplan la configuración de la sanción moratoria por la
tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales.[2]
En ese orden, el Ministerio manifestó que se debe hacer un
análisis del Decreto 2831 de 2005, norma de carácter especial, por medio del
cual se reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de
la Ley 91 de 1989, así como el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por medio de
la cual se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes
de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determina
claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto.
1.2.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo
del Tolima conoció de la impugnación promovida por el Ministerio de Educación
Nacional en contra del fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo
Oral de Ibagué. En consecuencia, el 03 de junio de 2016, revocó la Sentencia
del 27 de noviembre de 2015, fallo de primera instancia. Lo anterior, bajo el
fundamento establecido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de
Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014,
según la cual en virtud del estudio de precedente horizontal no existía una
posición fijada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria para el régimen
especial de profesores, dado que la prerrogativa establecida en la Ley 1071 de
2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) está dirigida al régimen general de
servidores públicos y trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas
en la ley. Razón por la cual, la sanción moratoria no aplica para el caso de las
cesantías de los profesores, al tener estos un régimen especial.[3]
En consecuencia se negó la pretensión del reconocimiento de la sanción
moratoria sobre las cesantías de la señora Herrera Acosta y se condenó a la
actora al pago de costas por concepto de agencias en derecho, por un valor de
un salario mínimo mensual legal vigente en ambas instancias.[4]
1.2.5. Con fundamento en lo anterior, el apoderado
de la accionante señaló que el Tribunal del Tolima desconoció el precedente
judicial establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B,
del 25 de febrero de 2016, por medio del cual se reconoció en sede de tutela el
derecho a la sanción moratoria de un docente oficial, en virtud de las
disposiciones de la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, el Tribunal Administrativo
vulneró la garantía al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica de
la señora Deifan Herrera Acosta. Adicionalmente, el apoderado indicó que hubo
desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente al ser condenada la
deprecante a costas sin tener en cuenta las reglas fijadas en el artículo 366
del Código General del Proceso.
1.3. Respuesta de la entidad accionada y entidades
vinculadas
El 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección
Cuarta admitió a través de auto de trámite la tutela incoada por la señora
Deifan Herrera Acosta, por medio de apoderado, y vinculó al Juzgado
Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación-
Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio y a la Gobernación del Tolima, como terceros interesados en la
tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
1.3.1. Una vez vencido el término de respuesta
concedido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta a las partes, el Tribunal
Administrativo del Tolima, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y
la Gobernación del Tolima guardaron silencio sobre la acción de amparo en
trámite.
1.3.2. Por su parte, el día 27 de septiembre de
2016, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de
Ibagué señaló que el 27 de noviembre de 2015,
profirió la sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda
de la actora, al considerar que la parte accionante tenía derecho a que la
nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio y la Gobernación del Tolima reconocieran y “pagaran la
sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales”. Lo
anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y en la
jurisprudencia del Consejo de Estado.[5]
Con relación a la condena en costas de la accionante, efectuada
por el Tribunal Administrativo, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito
indicó que no era procedente debido a que el operador judicial no puede ordenar
el pago de las mismas sin ningún fundamento legal a la luz del artículo 366 del
Código General del Proceso.
1.3.3. Así mismo, el Ministerio de Educación
Nacional respondió que la acción deprecada no tiene sustento normativo dado que
desde la Sentencia C-543 de 1992 hasta la Sentencia SU-241 de 2015, la Corte
Constitucional reconoció los requisitos esenciales para la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales en el
presente caso no se configuran, al no haber un desconocimiento del precedente
judicial.
1.2. Pruebas que obran en el
expediente
-
Copia del poder entregado por la señora Deifan Herrera Acosta al señor
Jaime Andrés Losada Sánchez, dentro del proceso de acción de tutela (fl. 1,
c.2).
-
Copia de Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Ibagué, Tolima (fl. 2-7, c.2).
-
Copia de Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del
Tolima (fl. 8-17, c.2).
Pruebas aportadas en el trámite de
revisión
-
Expediente del proceso de Primera Instancia, Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima (fl. 1-137, Cuaderno proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho).
-
Expediente del proceso de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del
Tolima (fl.138-210, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2. Decisión de primera instancia
El asunto en
revisión fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio del
Auto del 12 de septiembre de 2016 y fue resuelto en la Sentencia del 10 de
noviembre del mismo año, por medio de la cual se estableció que no se
configuró la existencia de un desconocimiento del precedente judicial, dado
que no existe un criterio unificado dentro de la jurisprudencia administrativa
sobre la sanción moratoria en el régimen de profesores oficiales y, por
ende, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se
encuentra fundamentada en derecho. Así las cosas, la Sección Cuarta enfatizó en
que el ad quem, en el proceso contencioso administrativo, realizó un
estudio del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el reconocimiento de
cesantías de docentes, para así llegar a la conclusión de que “el régimen
especial de esta clase de funcionarios no consagra la sanción moratoria de las
normas generales (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006)”, razón
por la cual, no procedió a su reconocimiento.
Por lo anterior,
el Consejo de Estado, Sección Cuarta decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por la señora Deifan Herrera Acosta, al encontrar que tales
conculcaciones a los derechos no fueron demostradas.
2.1. Decisión
de segunda instancia
El Consejo de
Estado, Sección Quinta, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió
rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora contra
la Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Lo anterior, con fundamento en que el
apoderado de la accionante interpuso el recurso apelación a la sentencia de
primera instancia, el día 16 de diciembre de 2016, situación que sobrepasa la
oportunidad procesal establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
que indica que el ejercicio de dicha herramienta contradictoria debe hacerse a
los tres días siguientes a la notificación del fallo.
En consecuencia,
el ad quem adujo que el término para la impugnación del fallo de tutela
en primera instancia, inició el día 7 de diciembre de 2016, día siguiente a la
notificación del fallo, y venció el tercer día hábil, es decir el 12 de
diciembre del mismo año, por lo que su presentación el día 16 de diciembre
configura la improcedencia del recurso.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL EN SEDE REVISIÓN
3.1 La Corte Constitucional a través de la Sala de
Selección Número Tres decidió seleccionar para revisión el
expediente T-6.044.941, por medio
de Auto del 30 de marzo de 2017, el cual fue comunicado el 18
de abril del mismo año, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
3.2. El 28 de junio de 2017, la Sala encontró que
el expediente de la referencia no contaba con los elementos de juicio
suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica
allí planteada, lo cual hizo necesario que se ordenará la práctica de algunas
pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de
fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer en el presente
caso. Por lo cual, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR, por
conducto de la Secretaría General, al Juzgado Primero Administrativo Oral de
Ibagué que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta providencia remita a esta Corporación el proceso judicial de nulidad y
restablecimiento del derecho, adelantado por Deifan Herrera Acosta, contra la
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de
Magisterio y otros. Con número de radicado 730001-33-33-001-2014-00644-00. Cuya
sentencia fue proferida el 27 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “Por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto. Lo
anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo
probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.
3.3. Así las cosas, vencido el plazo probatorio, el
19 de julio de 2017, la Secretaría de la Corte notificó al despacho
sustanciador sobre el cumplimiento del Auto del 28 de junio. En ese orden, el
Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué remitió a la Secretaría del Alto
Tribunal el expediente original No. 73001-33-33-001-2014-00644-00, el cual
contiene los expedientes de primera y segunda instancia ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
4. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del auto del 18 de abril de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Tres de esta
Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
4.1.
Problema jurídico y temas a tratar
4.1.1. La demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad
jurídica, al revocar el fallo que reconoció la prerrogativa de sanción
moratoria o intereses a las cesantías, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Gobernación
del Tolima.
Dentro del
trámite constitucional, la entidad accionada no respondió a la acción de
tutela. Las entidades vinculadas, el Ministerio de Educación Nacional y el
Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, respondieron a la
vinculación al trámite constitucional. Por un lado, el Ministerio indicó que la acción sub judice obvia los requisitos esenciales para
la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por
otro lado, el Juzgado Primero Oral Administrativo de Ibagué reafirmó los
argumentos de su decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, aduciendo que se basó en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y en la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
4.1.2. El a quo, en sede de tutela, señaló que el Tribunal del Tolima, dentro de su pronunciamiento como juez
de segunda instancia estimó el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia
administrativa, pues dentro de las Secciones del Consejo de Estado existen dos
posiciones jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a
profesores oficiales. En tal sentido, el fallo que revocó la decisión de
instancia, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra
ajustado al ordenamiento jurídico.
4.1.3. El ad quem por su parte declaró la improcedencia del recurso
de apelación por extemporalidad.
4.1.4. De acuerdo con la
situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión responder el siguiente interrogante: ¿vulneró el Tribunal
Administrativo del Tolima los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso y seguridad jurídica de la señora Deifan Herrera Acosta en su condición
de profesora oficial, al negarle el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria de las cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la
Ley 1071 de 2006, por considerar que en ausencia de un precedente unificado
sobre el tema, esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos
del régimen general y , por tanto, no al especial al que pertenece la
accionante?
Para tal efecto
se debe tener en cuenta que: (i) el Tribunal Administrativo del Tolima revocó
el fallo de primera instancia, proferido en el marco de la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho, con base en un precedente vigente del Consejo de
Estado, Sección Segunda, y (ii) la accionante a través de su apoderado, puso en
conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, la existencia de una línea
jurisprudencial más favorable dentro del órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa administrativa, donde se reconocían los intereses moratorios de
profesores oficiales.
4.1.5. Con el propósito de solucionar el
problema planteado, la Sala hará referencia a los
siguientes temas: (i) reiterará
su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez
y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
(iii) los requisitos
generales y específicos: violación
directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente; (iv) el derecho a la igualdad en las
decisiones judiciales; (v) naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio
de las cesantías; (vi) el principio de progresividad y no regresividad en los
DESC, (vii) el régimen legal del pago de las cesantías de los docentes
oficiales en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa; y
(viii) el criterio
unificado de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria a profesores oficiales. Por último, (ix) analizará el caso en
concreto.
4.2. La legitimación en la causa como requisito general de
procedencia de la acción de tutela.
Reiteración jurisprudencial
Procedencia de la acción de
tutela
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales
(inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86),
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (inciso 3º del artículo 86).[6]
La referida disposición Superior,
en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la
acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa
(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.[7]
(i) La legitimación en la
causa. Reiteración jurisprudencial
4.2.1. La legitimación en la causa es la
potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para
controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los
eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo,
como la legitimación en la causa por pasiva.[8]
Así las cosas, la legitimación en
la causa por activa puede ser predicada dentro de la acción de tutela cuando se
instaura: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos
fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de
representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas
declaradas en estado de interdicción y las personas jurídicas; (iii) a través
de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de
abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para
el caso; y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado
en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la
acción de tutela por sus propios medios. Lo anterior, de conformidad con lo
previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
Por su parte, la legitimación en
la causa por pasiva en la acción de tutela es regulada por los artículos 86 de
la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que
esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra
los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público,
cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el
solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
Cumplimiento
del requisito de legitimación en la causa, en el caso en estudio
4.2.2. De lo anterior, es deber del juez analizar los presupuestos
fácticos del caso concreto, en aras de determinar si se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción, y así establecer si los instrumentos
de defensa judicial ordinarios resultan eficaces para el amparo de las
garantías fundamentales de la accionante, puesto que ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del
nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la
facultad de convertirse en el mecanismo principal de trámite del asunto,
desplazando a la respectiva instancia ordinaria. [9]
4.2.9. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar este
requisito general de procedencia de la acción de tutela.
La legitimación
en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra
acreditada pues, de un lado, es la propia afectada en sus derechos
fundamentales, la señora Deifan Herrera Acosta, quien acude a través de apoderado
autorizado[10],
a la acción de tutela, y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el
Tribunal Administrativo del Tolima, entidad jurisdiccional que conoció, en
segunda instancia, y revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral de
Ibagué, por medio del cual se reconocía la configuración de la sanción moratoria
en el pago de la cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional y el
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el proceso contencioso
administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.[11]
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
4.3.1. De manera específica, la Corte en reiterada
jurisprudencia[12]
ha señalado que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente en
contra de providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía
judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación sistematizó y
delimitó en la Sentencia C-590 de 2005 algunas causales en virtud de las
cuales, excepcionalmente, resulta procedente. En dicha providencia el Alto
Tribunal diferenció entre requisitos generales y especiales, señalando que los
primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad;
los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la
configuración de uno de ellos.
4.3.2. Los requisitos generales son “a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional; b. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora; c. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible; d. Que no se trate de sentencias de tutela”[13]
y pueden sintetizarse de la siguiente manera:
●
Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada: sugiere que el asunto bajo
estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del
juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y
expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”.
●
Agotar todos los medios de defensa
judicial posibles: este presupuesto
se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela,
acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos”.[14]
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[15].
●
Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe
presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que
originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de
la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
●
Injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada: con fundamento en
esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de
garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía
de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el
proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado.[16]
●
Identificación razonable de los hechos que
generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben
identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la
vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del
proceso judicial, de haber sido posible.[17]
●
Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos
judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor
razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de
estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite
después del cual se tornan definitivas.[18]
Los requisitos
especiales de procedencia por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual
manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
precedente; (viii) violación directa de la Constitución.[19](Subraya
fuera de texto original).
4.4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad tutela
contra sentencia, en el caso concreto
En la línea de
las consideraciones ya plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las
siguientes razones:
·
Relevancia constitucional del asunto
planteado
Evidencia la
Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, de indiscutible
relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a los derechos
económicos y sociales, y al debido proceso, frente a una decisión del Tribunal
Administrativo de Tolima que ha adquirió firmeza y culminó el proceso
contencioso administrativo.
·
Agotamiento de todos los medios de defensa
Así mismo, en el
presente caso se debe hacer uso del criterio de excepcionalidad sobre los
asuntos relativos a tutela contra sentencia enmarcados en la jurisprudencia
constitucional que se estudiarán en el siguiente acápite. Así las cosas, en el
caso sub examine, se toma en consideración que, i) la situación fáctica
involucra un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) en ese
sentido, la parte accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo agotando los recursos ordinarios idóneos y adecuados para el
debate jurídico en cuestión, como se desprende del material probatorio del
expediente[20],
y iii) la oportunidad procesal de la accionante, pues, es de advertir que dada
la naturaleza del problema jurídico planteado es competencia para la Sala
determinar si se desconoció un presupuesto fundamental dentro del proceso
ordinario, como lo es el debido proceso.
Como bien se
señaló, la acción de tutela procede de forma excepcional en dos situaciones
específicas, i) en el caso que exista un recurso ordinario para solucionar la
controversia jurídica, y se esté en un escenario de perjuicio irremediable, es
decir que se configure una situación fáctica tal que haga inevitable la
conculcación de un derecho fundamental si no se actúa de forma inmediata,
ocasión en la cual, la acción tiene un efecto transitorio, y ii) cuando no
exista recurso judicial o existiendo alguno, este no es idóneo y efectivo para
la protección del derecho fundamentan invocado, por lo cual el amparo procede
de forma definitiva.
·
Inmediatez
En relación con
el requisito de inmediatez, en el caso sub examine los jueces de
instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción de tutela,
pues no hubo un debate sobre el tiempo de instauración del amparo constitucional,
ya que la actora ejerció su derecho de acción en un término razonable, el 17 de
agosto de 2016, luego que el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la
Sentencia del 03 de Junio de 2016 revocara el reconocimiento hecho en primera
instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, sobre la
sanción moratoria de las cesantías consignadas el 22 de agosto de 2012 por el
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Razón por la cual, la acción de
tutela fue instaurada de forma oportuna y justa.
En efecto, en el caso sub judice se identificó
un lapsus temporis de menos de 6 meses desde que se profirió el fallo de
segunda instancia que revocó el reconocimiento de la sanción moratoria, así las
cosas, “[…] el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.[21] Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.[22]
A
partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que, en el presente
caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las subreglas
correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un término
oportuno, justo y razonable.
·
Efecto decisivo en la decisión que se impugna
La actora impugnó
la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia del Juzgado Primero
Oral de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
que había reconocido la existencia de la sanción moratoria en el caso sub
examine. En consecuencia, el ad quem absolvió de todas las
pretensiones al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, al considerar que el régimen aplicable a
profesores oficiales “se halla consagrado en la Ley 91 de 1989, normativa
que no fue derogada expresamente por la norma general y posterior contemplada
en la Ley 1071 de 2006, de lo cual se infiere que en lo que respecta a dicha
prestación con relación a los mencionados trabajadores, la primera normatividad
en cita conserva su especialidad y por lo tanto su vigencia”. Pues a juicio
del Tribunal Administrativo del Tolima[23],
cuando la accionante opta por solicitar las cesantías parciales, no puede
recibir el reconocimiento de la “sanción moratoria” pues hace parte de un
régimen excepcional.
La Sala Cuarta de
Revisión encuentra que, en el caso concreto, la violación constitucional
alegada (vulneración del precedente constitucional) adquiere una incidencia
significativa en la decisión objeto de cuestionamiento.
·
El peticionario identificó los hechos y los
derechos vulnerados
La parte actora
no tuvo oportunidad de controvertir la vulneración de sus derechos
fundamentales durante el trámite ordinario del proceso contencioso
administrativo, en razón a que tal vulneración se configuró con la decisión de
segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aun
cuando en el trámite de instancia puso de presente el precedente administrativo
favorable al reconocimiento de la sanción moratoria a profesores oficiales.
No obstante,
dentro de la presente acción aparecen claramente identificados por el
peticionario tanto los hechos que, en su sentir, originaron la vulneración
atribuida a la autoridad judicial demandada, como los derechos constitucionales
fundamentales que considera vulnerados.[24]
·
La decisión impugnada no es una sentencia de
tutela
Es claro que el
presente asunto no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela,
sino en contra de una decisión de instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por la señora Deifan Herrera Acostas en contra
el Ministerio de Educación Nacional y otros.
Así las cosas,
superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala
pasará a efectuar el análisis de fondo sobre la configuración de los cargos
específicos en el trámite de tutela contra sentencia sometido a revisión.
4.4.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por violación
directa de la Constitución. Reiteración jurisprudencial
4.4.1. Además de los anteriores requisitos, la Constitución Política de
1991 establece como axioma esencial para el ordenamiento jurídico, que “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.[25] Esta
disposición es el fundamento de la causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de
la Constitución.[26]
La configuración de esta causal de procedencia puede darse respecto de i) las
decisiones tomadas por un juez ordinario, como órgano unipersonal, y, de forma
restrictiva, ii) en los órganos colegidos de cierre de la jurisdicción
ordinaria.
4.4.2. En ese orden, este Tribunal Constitucional ha definido un criterio
adicional, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas
por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que “dichos
organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia
en sus respectivas jurisdicciones”.[27]
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017,
determinó que:
“la tutela contra providencias judiciales de las altas
Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando
una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente
incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al
definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el
control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez
constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e
independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro
de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y
valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una
percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. (Subraya
fuera de texto original)
4.4.3. En el caso de un juez ordinario cuando adopta una decisión que
desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados
de la Carta, se determina la procedencia de la acción de tutela en contra de
una providencia judicial, pues, se configura esta causal.[28] Así la Sentencia
SU-336 de 2017, señaló que:
En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela:
(i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el
juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la
jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que
la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
4.4.4. En consecuencia, la violación directa de la Constitución es una
causal específica y autónoma de procedencia del amparo constitucional contra
una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales
como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. La
Corte la ha considerado como un defecto independiente que se desprende del
valor normativo que tiene la Constitución.[29]
4.5.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por
desconocimiento del precedente. Reiteración jurisprudencial
4.5.1. La jurisprudencia constitucional ha fijado como regla
jurisprudencial que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales por el cargo de desconocimiento del precedente, se manifiesta de
manera general cuando una autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas
fijadas por esta Corporación ya sea en sede de tutela o de constitucionalidad, teniendo
que el primer juicio se realiza en virtud del carácter objetivo o de
determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en
sede de revisión.[30]
En ese orden, la Sentencia T-254 de 2006, estableció que la jurisprudencia
constitucional puede ser desconocida de cuatro formas:
“(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”.
4.5.2. Lo anterior, hace necesario que el juez constitucional en cada
juicio, sobre el desconocimiento del precedente tenga que, en primer lugar,
identificar de forma clara las reglas y subreglas vigentes fijadas por este
Tribunal o excepcionalmente, el órgano de cierre, para la resolución directa del
problema jurídico en cuestión. Para así, posteriormente, establecer de forma
determinada la configuración del cargo que posibilita la tutela contra
sentencia judicial. Este ejercicio del juez corresponde a la dimensión
estructural del precedente, situado por la doctrina, donde se alude a la
vinculación del mismo, tomando a consideración la pluralidad de tribunales, los
cuales pueden intervenir en la configuración del derecho mediante la creación
de precedentes.[31]
No obstante, lo
anterior, tiene por dificultad la configuración de varias situaciones
jurídicas, a) que exista una pluralidad de precedentes que resuelvan la
cuestión jurídica en el mismo sentido, b) que exista una pluralidad de
precedentes inconsistentes entre sí, y c) que exista un “caos
jurisprudencial”, es decir, que existan diferentes providencias, algunas
contradictorias entre ellas, respecto a la misma cuestión jurídica.[32]
Razón por la
cual, la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha
desarrollado el alcance de los derechos fundamentales en diferentes situaciones
jurídicas[33],
siendo su jurisprudencia vinculante para definición de situaciones concretas. En
la Sentencia T-360 de 2014 esta Corporación sintetiza los cargos generales por
desconocimiento de precedente:
“(…)
una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del
precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente;
o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”
4.5.3. Por consiguiente, con el propósito de verificar el cumplimiento del
requisito específico de procedibilidad y a fin de dar solución a la procedencia
de los cargos planteados en el caso concreto, la Corte Constitucional se
ocupará de revisar la jurisprudencia constitucional en relación con: el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales;
naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de las cesantías; el
principio de progresividad y no regresividad en los DESC, y el régimen legal
del pago de las cesantías de los docentes oficiales en las jurisdicciones
constitucional y contencioso administrativa y finalmente, el criterio
unificado de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria a profesores oficiales.
4.6. El derecho a la igualdad en las decisiones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.6.1. De manera general, el principio a la igualdad es un pilar fundamental de
los Estados democráticos, es así que instrumentos internacionales, como la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos lo han consagrado dentro de su
cuerpo normativo, desde un sentido formal y material, en los artículos 24 y 2.
Por su parte, la Constitución Política, adicionalmente de la vinculación
directa de esta prerrogativa humana a través del bloque de
constitucionalidad[34],
dispone en su artículo 13, la cláusula de igualdad real o material
desarrollada por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos.[35]
4.6.2. En ese sentido, la aplicación de la ley por parte de los jueces de la
República así como de los precedentes judiciales en las distintas
jurisdicciones, no es ajena a este precepto constitucional. Por tal razón, este
Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que la obligación de los
operadores judiciales de seguir el precedente judicial en sus decisiones no
está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se
extiende a las demás Altas Cortes. En las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de
2011, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional
y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes
términos:[36]
“Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una
mayor coherencia del sistema jurídico colombiano,
lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y
económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes
garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de
los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son
fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los
precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor
seguridad jurídica para el tráfico jurídico
entre los particulares”.
4.6.3. En ese sentido, la Sentencia SU- 336 de 2017, dispuso que “el
principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene
en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos
cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos transgrediría ese
principio constitucional”. Así las cosas, la Corte indicó que:
“(…) es preciso reiterar que el principio
de igualdad es a su vez expresión del principio de legalidad, en tanto “el
ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del
estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de
igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del
fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en
consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la
coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación
igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las
actuaciones judiciales y administrativas”
4.6.4. Por otro lado, esta Corporación también se ha
pronunciado en distintas providencias sobre la relación existente entre la obligación
constitucional de promover la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones
judiciales. Así por
ejemplo, en la Sentencia C-284 de 2015, explicó que la relación de estos
principios permite a los ciudadanos prever las reglas que
les serán aplicadas. Lo anterior, en el entendido en que “la interpretación y
aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden
justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado
que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello
que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
4.6.5. Por consiguiente, la garantía del principio de igualdad y seguridad
jurídica dependen de la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces,
pues sólo de esta forma, los ciudadanos tendrán certeza sobre el ejercicio de
sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual
se podrán concretar estos principios constitucionales en las actuaciones
judiciales.[37]
4.6.6. En conclusión, y de conformidad con la Sentencia SU-336 de 2017, los
jueces de la República tienen una obligación de mantener el precedente
judicial, en el sentido de garantizar la igualdad de las decisiones judiciales,
y la confianza legítima de los administrados.
Lo anterior, supone la
materialización del derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se
realice bajo los parámetros constitucionales de igualdad y respeto del
precedente judicial. Con ello, se garantiza a su vez la realización de un orden
justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos”.[38]
Razón por la cual, la Corte ha fijado como regla el valor
normativo del precedente de las Altas Cortes, consistente en que “si bien
son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los
precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de
la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por
los demás tribunales y jueces del país”.
4.7. Naturaleza y núcleo esencial del derecho al
auxilio de las cesantías. Reiteración jurisprudencia
4.7.1. Las cesantías encuentran fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 42 y 48 Superiores. En cuanto al artículo
48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad
social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio
público de carácter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional
contenido en el inciso 1 del artículo 48 Superior, establece los mandatos de
optimización que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social
fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
En ese orden, el legislador desde el año 1936 consagró el
reconocimiento de las cesantías, como uno de los componentes de la protección
constitucional, inicialmente legal, establecida a favor de los trabajadores y
como manifestación del derecho a la seguridad social.[39]
Posteriormente, la Corte Constitucional estableció la función social que cumple
esta prestación parte del núcleo fundamental del derecho a la seguridad social,
en el entendido de que se trata de una garantía desarrollada en el marco de la
relación de subordinación empleado- empleador que busca “por un lado,
contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los
asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del
pago parcial de cesantías-,permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de
capacitación y vivienda”.[40]
4.7.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el “auxilio
de cesantías” es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que
debe asumir el empleador “con el doble fin de que el empleado pueda atender
sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de
requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y
educación”, así mismo reconoce el carácter solidario que rodea a este “beneficio
de contenido económico” pues “se erige en una de las prestaciones más
importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de
los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se
considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y
servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la
población asalariada”.[41]
4.7.3. Lo anterior, indica que la cesantía es una prestación socio-económica
que hace parte integral de la garantía del derecho a la seguridad social, lo
que la convierte, en un derecho socio-económico de los trabajadores, que se
rige por un lado, por el principio de solidaridad, dado que no solo está
dirigida hacia el trabajador sino también a su núcleo familiar, y por otro
lado, por el principio de irrenunciabilidad, pues hace parte integral del
derecho a la seguridad social, que en los términos de los artículos 48 y 53,
son garantías irrenunciables de los trabajadores.
Adicionalmente, son universales pues se predica su
configuración en toda situación de relación laboral. Así mismo, dado su
carácter de derecho socio-económico está intrínsecamente ligado al principio de
progresividad y no regresividad.
4.8. El principio de progresividad y no regresividad
en los DESC[42] (derechos socio-económicos).
Reiteración jurisprudencial
4.8.1. La Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-507 de 2008 que la Constitución
consagra un catálogo amplio de derechos sociales, los cuales hacen que el
Estado sea sometido en esta materia al llamado principio de progresividad. Lo
anterior, indica que la Constitución admite que la satisfacción plena de los
derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los
cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de
recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta “gradualidad
progresiva”.[43]
4.8.2. En este sentido, esta Corporación, siguiendo el derecho internacional,
ha entendido que, en general, la obligación del Estado en materia de derechos
sociales, económicos y culturales es la de adoptar medidas, “hasta el máximo
de los recursos posibles”, para lograr progresivamente la plena efectividad
de tales derechos.
Así las cosas, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, órgano autorizado para la interpretación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señaló en la Observación N° 3, que:
“El concepto de progresiva efectividad
constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los
derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un
breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera
importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y
garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la
efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se
prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como
que priva a la obligación de todo contenido significativo”[44]
4.8.3 En ese orden, la Sentencia C-438 de 2013 señaló que la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado reglas específicas en cuanto a la progresividad
en derechos sociales, económicos y culturales en el orden interno. Por un lado,
se ha pronunciado sobre la libertad de configuración legislativa, la cual se ve
restringida por el control judicial estricto a medidas que constituyan un
retroceso para los derechos sociales. Por otro lado, indicó que la
progresividad también aplica a las normas de procedimiento cuyo contenido está
asociado a la exigibilidad judicial de los derechos sociales, económicos y
culturales. En suma, “es posible afirmar que el sentido general de la
regulación jurisprudencial sobre progresividad en esta materia es conseguir
que, a pesar de las restricciones de diversa índole, los derechos sociales se
puedan materializar efectivamente”.[45]
Por consiguiente, es preciso señalar que la aplicación
del principio de progresividad y no regresividad no está limitado a las
funciones legislativas, y de creación y ejecución de políticas públicas sino que
además se extiende al ámbito de la decisión judicial, pues esta garantía de los
derechos humanos prestacionales, como bien se ha mencionado, tiene por
finalidad la materialización efectiva de los denominados DESC.
4.8.4. Ahora bien, como se señaló en el acápite anterior, las cesantías como
prerrogativa irrenunciables de los trabajadores hacen parte del núcleo del
derecho a la seguridad social. Dichas disposiciones de contenido
socio-económico, al igual que los demás componentes de este derecho humano, son
revestidas por la cláusula de progresividad y no regresividad.[46]
En ese sentido se pronunció la Corte Interamerica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.