T-638-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-638/16
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que
a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
El hecho superado “se presenta
cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal
manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. En otras palabras, significa que el accionado ha
cumplido con las peticiones del actor. Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia
de interés jurídico o sustracción de materia”. El daño consumado se presenta cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
La
seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e irrenunciable, objeto
de protección por vía de la acción de tutela en los eventos en que se advierta
su vulneración o amenaza.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección constitucional
El derecho al trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado y, por tanto, es susceptible
de ampararse por la acción de tutela, en eventos en que se vulnere o amenace
por una entidad pública o un particular.
PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance
de la protección
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía
constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser
desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera
condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de
los derechos fundamentales.
RETEN SOCIAL-Mecanismo de garantía de
la estabilidad laboral reforzada
El
retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral
reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es
menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho
a la igualdad, a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la
Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos
fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general.
RETEN SOCIAL A
PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su aplicación y alcance
CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR
PUBLICO-Debe cumplir con todos los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de lapso de tres años
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO-No cuentan con una normatividad que proteja
su derecho a la estabilidad laboral reforzada
Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma
legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas
de familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios
constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la
vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la
igualdad.
IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferencial razonable
El
trato diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto
cuando se trata de personas de especial protección, dadas las circunstancias en
que se encuentran, por lo tanto, es obligación del Estado materializar dicho
derecho respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, propiciando la implementación de medidas que procuren sus
necesidades esenciales.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su
desvinculación, y se le reconoció su pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.671.111
Acción de tutela instaurada por Eleázar González Boucha contra la Compañía
de Azúcares y Mieles S.A. –CIAMSA- y Colpensiones S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis
de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E),
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
tutela emitidos el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal
con función de Conocimiento y el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito, ambos de Buenaventura (Valle del Cauca) en la acción
de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial
de Buenaventura (Valle del Cauca) el 1º de diciembre de 2015, el señor Eleázar
González Boucha, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra
la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A.
-CIAMSA- (posteriormente de oficio se vinculó a Colpensiones), invocando el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social
en pensiones, mínimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior porque,
a pesar de que tiene la calidad de pre-pensionado, se le dio por terminado el contrato
de trabajo que tenía con la empresa mencionada.
1.
Hechos
1.1. El 1º de agosto de 2012 el
señor Eleázar González Boucha se vinculó laboralmente a la Sociedad de
Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-, en oficios
varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
1.2. El 11 de junio de 2014 el
actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- la
pensión de vejez, pero le fue negada mediante acto administrativo núm. GNR
247602 del 7 de julio de 2014 y confirmada con la resolución núm. GNR 1085 del
5 de enero de 2015, porque para esa fecha tenía 60 años de edad y 1247 semanas
cotizadas, debiendo acreditar 62 años y 1275 semanas de cotización.
1.3. No obstante lo anterior, el
9 de octubre de 2015, la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares
y Mieles S.A. -CIAMSA- decidió dar por terminado el contrato de trabajo “por
motivos estrictamente administrativos” y le consignó toda su liquidación en
un banco donde el accionante tenía un crédito financiero. Afirmó que lo
anterior lo dejó desprotegido, “por cuanto fue destituido y sin un peso para
afrontar la responsabilidad de su hogar, y los compromisos adquiridos”.
1.4.
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la
Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA- su reintegro al cargo que venía
desempeñando, reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de
percibir desde la fecha del despido, al considerar que tiene derecho a
permanecer en su empleo y, porque además, tiene dos hijos menores de edad y
esposa, que dependen de sus ingresos.
2.
Respuestas de las accionadas
2.1.
El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura
(Valle del Cauca) mediante auto del 2 de diciembre de 2015 admitió la demanda y
corrió traslado de la misma a la Sociedad de Comercialización
Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA- y a Colpensiones, con el fin de integrar el
contradictorio, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
planteados por el accionante.
2.2. El apoderado general de la accionada -CIAMSA-, tras aceptar que
el accionante fue trabajador de la empresa por un término de 3 años y 2 meses y
que se optó por pagar la indemnización legal mas no invocar las causas justas
que existían para el retiro del actor[1],
solicitó se negara el amparo. Ello en atención a que respecto del señor
González Boucha no se advierte causal alguna que le dé derecho a la estabilidad
absoluta en el empleo. En ese orden de ideas, consideró que el retiro con o sin
justa causa solo conlleva la indemnización, manteniéndose el despido.
Aunado a lo anterior, indicó el
apoderado que tampoco se ha demostrado el perjuicio irremediable que se impone
en estos eventos y menos aún los presupuestos que predica la ley para la acción
de tutela entre particulares; además, el actor tiene otras vías judiciales para
hacer valer sus derechos[2].
2.3. En providencia del 18 de
diciembre de 2015, el El Juzgado
Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del
Cauca), declaró improcedente el amparo; no obstante, luego de impugnada la
decisión, a través de proveído del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de la misma localidad decretó la nulidad de la actuación, a
partir del auto admisorio de la demanda, porque el mandatario judicial del
actor no aportó el poder para actuar dentro de esa acción.
2.4. Con fundamento en lo
anterior, por auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia
avocó de nuevo la acción y se dieron los traslados a las partes.
2.5. El abogado de la entidad demandada
reiteró los anteriores argumentos expuestos en su primera respuesta y, además,
señaló que conforme con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el
empleador tiene derecho a cancelar los contratos de trabajo de sus obreros, por
contener la condición resolutoria tácita. Aunado a ello, indicó que la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para resolver los problemas laborales, sino las jurisdicciones ordinaria
laboral o la contencioso administrativa. En ese contexto, solicitó se declarara
improcedente el amparo.
2.6. Por su parte, el apoderado
general de la accionada también solicitó se negara la acción de tutela, toda
vez que en este evento “NO HAY DERECHO A ESTABILIDAD ABSOLUTA con tres (3)
años y dos (02) meses de servicio; esta pretensión no está prevista en ninguna
norma, reglamento o decisión de obligatorio cumplimiento, razón por la cual el
Juez constitucional no puede desconocer una conducta legítima puesto que el
accionante no aplica como beneficiario de algún fuero”.
2.7. Colpensiones, por intermedio
de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, pidió se desvinculara a la
misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior porque solo
puede “asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es
el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas
diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello”[3].
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016,
el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura
amparó los derechos fundamentales del actor. Consideró, en primer lugar, que el
accionante se encuentra, respecto de la accionada, dentro de los parámetros del
numeral 8º, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por lo tanto, las
acciones u omisiones de esta, pese a su carácter de empresa privada, son
susceptibles de ser tuteladas.
De otro lado, indicó que no hubo justa causa para
apartar al trabajador de su cargo, el cual cuenta con 60 años de edad y, por lo
mismo, debe ser considerado como sujeto de especial protección, conforme con lo
establecido en los artículos 46 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1251
de 2008.
En suma, se otorgó el amparo por el juez
constitucional de primer grado luego de señalar que “la edad del señor
ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, permitía considerar su estado de debilidad manifiesta,
más aún cuando le faltan dos años para pensionarse y con menos posibilidades de
vincularse laboralmente para seguir cotizando a la seguridad social y, toda vez
que la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor ELEÁZAR
GONZÁLEZ BOUCHA, quedaba desprotegido del derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida digna, al ser desvinculado de la EPS, y no contar con los
recursos para el pago de aportes, y como lo manifiesta el accionante “TENGO
PROBLEMAS CON EL BANCO, DEBO LOS SERVICIOS PUBLICOS NO HE PODIDO PAGAR SALUD, Y
NO HE PODIDO MATRICULAR LOS NIÑOS AL COLEGIO” (sic) afectando de esta manera su
derecho al mínimo vital, y seguridad social. Por cuanto su salario es el único
ingreso para los gastos de su núcleo familiar compuesto por su compañera
permanente y sus dos hijos menores de edad”[4].
3.2. Impugnada la sentencia, a través de
providencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura (Valle del Cauca) la revocó al considerar que la acción era
improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad. En efecto, señaló que
el asunto giraba en torno a un problema de carácter laboral, toda vez que el
actor fue despedido sin justa causa, no obstante, fue indemnizado por la
sociedad, “dinero que no fue rechazado por el accionante, pese a que se
consignó en su cuenta bancaria, el cual fue utilizado para el pago de
acreencias bancarias”[5].
Asimismo, aceptó que si bien la situación del actor
“podría encuadrar dentro del denominado “Retén social de prepensionado”,
pues sencillamente es sabido que el status de pensionado se alcanza cumpliendo
de forma coetánea dos requisitos –la edad y las semanas cotizadas-, y para el
caso concreto, no hay duda que el señor ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, está próximo a
cumplir 62 años de edad, pero solo cotizó 1247 semanas, siendo necesarias 1275
semanas cotizadas”, no es menos que la sociedad accionada, con base en su
autonomía, dio por terminado el contrato de trabajo y le reconoció la
indemnización respectiva.
Lo anterior, de acuerdo con los parámetros del
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sin acudir a la autoridad
para el pertinente permiso “de ahí que no se pueda coaccionar a dicha
empresa a reintegrar al actor, pues se carece de un soporte legal para emitir
tal orden, ya que ese acto de despido se constituyó en legal por el hecho de
pagar la indemnización, siendo ello sinónimo de una conducta legítima contra la
cual no procede la acción de tutela”[6].
Además, sostuvo que no existía prueba de que el
accionante para el momento del despido se hallaba “incapacitado, inválido,
discapacitado o sufriendo algún deterioro en su estado de salud”, es decir,
en situación de debilidad, que determinara la estabilidad laboral reforzada.
Señaló que el actor tampoco mencionó y aportó medios de convicción con relación
al posible perjuicio irremediable.
En síntesis, declaró que la vía para obtener el
reintegro y el pago de salarios dejados de percibir era el proceso ordinario
laboral y, con fundamento en ello, revocó el amparo tuitivo dispuesto por el
juez de primera instancia.
4. Pruebas
4.1. Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación de la
sociedad demandada, expedida por la Cámara de comercio de Cali[7].
4.2. Fotocopia
de la resolución GNR 247602 del 7 de julio de 2014, suscrita por la Gerente
Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eleázar González Boucha
por no contar con los requisitos legales[8].
4.3. Fotocopia
de la resolución GNR 1085 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Gerente
Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual resuelve el
recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, el
cual se confirma porque para esa fecha el actor cuenta con 60 años de edad y
1247 semanas cotizados, cuando precisa de 62 años y 1275 semanas[9].
4.4. Fotocopia
del escrito del 9 de octubre de 2015, firmado por el Director de Recursos
Humanos de la sociedad C.I. de Azúcares y Mieles S.A., dirigido al accionante,
por medio del cual le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de
trabajo a partir de esa misma fecha, “por motivos estrictamente
administrativos”[10].
4.5. Fotocopia
del contrato individual de trabajo suscrito por el actor con la demandada, el
31 de julio de 2012[11].
4.6. Testimonio
del señor Eleázar González Boucha, vertido el 9 de diciembre de 2015, ante el
Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura.
Allí expuso el actor, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término
indefinido y su oficio era el de conductor de los equipos como elevador, R-D y
grúa, entre otros; además, que hacía parte del sindicato de la empresa. Afirmó
que no tuvo conflicto alguno y mucho menos incumplió con sus labores. De otro
lado, señaló que tiene dos hijos estudiantes de 9 y 11 años y es él quien vela
por la subsistencia de su hogar, toda vez que su cónyuge no labora[12].
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de
convicción en sede de revisión, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 se
decretaron las siguientes pruebas:
1.1. A la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y
Mieles S.A –CIAMSA- remitir las copias de la hoja de vida del señor Eleázar
González Boucha, del (o los) contrato (s) de trabajo suscrito (s) con el mismo,
de la constancia de pago de la indemnización y dónde se consignó.
1.2. A Colpensiones el envío de copia de la
historia laboral del señor Eleázar González Boucha.
1.3. A la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera
copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre del señor
Eleázar González Boucha.
1.4. Al señor Eleázar González
Boucha que enviara los registros civiles de sus dos hijos y certificado de la
entidad bancaria sobre el crédito que posee. Así mismo, que allegara constancia
del colegio en la que se informara si sus descendientes se encontraban
matriculados o no y cuándo se pagaron las matrículas.
2. En respuesta
a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes:
2.1. Oficio
del 20 de septiembre de 2016 procedente de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por medio del cual se remite copia de la tarjeta alfabética de la cédula
de ciudadanía a nombre de Eleázar González Boucha, con fecha de nacimiento el
11 de junio de 1954.
2.2. La Vicepresidenta
de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones remitió copia de la historia
laboral del señor Eleázar González Boucha, de la cual se desprende que al 31 de
mayo de 2016 tenía 1.346.70 semanas cotizadas.
2.3. El
Director de Recursos Humanos de CIAMSA, mediante escrito del 26 de septiembre
del presente año remitió copia de la hoja de vida del accionante, que consta de
un cuaderno con 133 folios, entre los cuales se observa el acta de transacción
celebrada el 11 de marzo de 2016 entre los apoderados de la sociedad y el trabajador,
como consecuencia del amparo prodigado en la sentencia de primera instancia, en
la cual se indicó que:
“TERCERA: El señor González Boucha ha manifestado personalmente y a
través de su apoderado, no desear reintegrarse a la empresa tal como lo afirmó
el fallo de tutela y por lo tanto solicita exonerarlo de presentarse a laborar
y en consecuencia pagarle la liquidación de las sumas determinadas en la sentencia,
en una sola suma…y que equivale a la suma de cuatro millones ciento ochenta y
tres mil seiscientos setenta y siete pesos Mcte ($4.183.677 Mcte), los cuales
se entregan en el presente acto con cheque del Banco de Colombia situación que
se presentará hasta cuando Colpensiones decrete la pensión de vejez, fecha en
la cual se dará por terminado el contrato de trabajo que ha ligado a las
partes, el cual en todo caso no podrá tener una fecha posterior al 31 de
diciembre de 2016…QUINTA: Con el fin de precaver cualquier litigio por la vía
judicial o extrajudicial a manera de Transacción, acuerda la Empresa Ciamsa
S.A. pagar al señor Eleázar González Boucha, con el cheque del Banco de
Colombia, TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.253.455.oo Mcte), que corresponde
al valor de la liquidación adelantada del contrato de trabajo, quedando
completamente satisfechas y transigidas las diferencias que pudieran haberse
generado entre las partes”.
3. A través de auto del 10 de octubre
de 2016 se ordenó establecer si el citado acuerdo se cumplió y para ello se
dispuso oficiar a CIAMSA S.A. y escuchar el testimonio del actor, comisionándose
al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de
Buenaventura (Valle del Cauca).
4. En respuesta a esas órdenes, se
allegaron:
4.1. Escrito del apoderado del
accionante, en el cual solicitó “se tenga por desistido el escrito que
dio pie para adelantar la presente revisión”, porque el 4 de octubre de
2016 suscribieron un acuerdo con la empresa. En este, solucionaron “el
conflicto suscitado en la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, lo cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta
el día de su desvinculación, y de hecho al mismo ya se le reconoció su pensión
de vejez”[13]. Adjuntó copias del (i) acta
de transacción y (ii) de la resolución núm. GNR 254921 del 30 de agosto de
2016, por medio de la cual Colpensiones le reconoció y ordenó pagar la pensión
de vejez al actor, a partir del mes de septiembre de 2016.
4.2. Comunicación, suscrita por el
Director de Recursos Humanos de la compañía C.I. de Azúcares y Mieles S.A., a
través de la cual hace llegar copias de los soportes de pago realizados al
señor González Boucha y a la seguridad social por los meses de octubre de 2015
a septiembre de 2016[14].
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. El
accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional
contra la Compañía de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-– al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y
la salud, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al
derecho adquirido, puesto que dio por terminado el contrato de trabajo a término
indefinido cuando le faltaban menos de un año para adquirir el status de
pensionado.
En esos términos, solicitó la
protección de sus derechos, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía
desempeñando, así como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones
dejadas de percibir desde la fecha de su despido.
2.2.
De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran
los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a menos de un año de
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y es despedido de su
trabajo, cuando el empleador da por terminado el contrato, lo indemniza en uso
de su autonomía?
Para
resolver el interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes
asuntos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) procedencia de
la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iv) derecho
fundamental al trabajo, (v) retén social (vi) derecho a la igualdad y (vii) el
caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto por hecho superado
3.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual
se logra mediante la expedición de una orden que es de obligatorio cumplimiento
por la entidad pública o particular accionada. Al respecto, esta Corte ha
señalado:
“(…) al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,
en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se
circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley.
Así las cosas, se
tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo,
es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el
caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad
pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos”[15].
3.2.
No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales no se precisa que el juez
constitucional emita órdenes de protección, porque durante el trámite de la
tutela la amenaza se superó o se produjo el daño que se pretendía detener. Así
lo ha señalado este Tribunal:
“ (…) esta
Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su
razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o
finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[16]. En estos
supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia
de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso
concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”[17].
3.3. En ese
orden de ideas, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia actual de
objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se tornen
inocuos. No obstante, se ha indicado que “ese propósito se debe ver
con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro
que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos
fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más
en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de
injusticias estructurales que deben ser consideradas[18] y
a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,
ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[19].
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela
deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero
también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991”[20].
3.4. La
carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado el hecho o por
daño consumado. El hecho superado “se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado[21] en el sentido
obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto
de la satisfacción de lo pedido en tutela”[22]. En otras
palabras, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor.
Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés
jurídico o sustracción de materia”[23].
En este evento, la Corte ha dispuesto que no es imperioso que en
el fallo se realice un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el juez
considere necesario hacerlo para “llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro
lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[24].
3.5. Por el
contrario, el daño consumado se presenta cuando “la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la
Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico
fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente
de su E.P.S.[25], o cuando quien invocaba el derecho
a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que
habitaba[26]”[27]. “En casos como los
anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre
durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse
sobre el fondo del asunto[28]. Lo anterior, con propósito de
evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[29].
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías
fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el
ordenamiento jurídico[30]”.
3.6. En
suma, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso,
sea por hecho superado o daño consumado. En el caso del hecho superado no se
precisa de hacer pronunciamientos de fondos, salvo que se requiera para
precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los
derechos constitucionales.
4. Procedencia de la acción de tutela
4.1. El constituyente de 1991 estableció en el artículo 86
de la Carta la acción de tutela como un mecanismo especial, preferente y
sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por una entidad pública o
por un particular.
4.2. La acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria,
esto es, que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios
de defensa judiciales, salvo que se utilice como herramienta transitoria para
evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos resultan inidóneos
para afrontar la vulneración o amenaza. Así se desprende del citado precepto
constitucional y el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991[31].
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo puede
incoarse cuando se hayan agotados todos los instrumentos ordinarios instituidos
para defender los derechos invocados, excepto cuando se emplea para evitar daños
irreparables. De hecho esta Corporación ha indicado que:
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional
pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 superior.
Sobre este
particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial
de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela
en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas
circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal
se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo
trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a
la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[32].
Aunado a lo expuesto, también se ha señalado que
no por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente,
toda vez que el mecanismo debe ser idóneo y eficaz para garantizar la
protección del derecho:
“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una
razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[33].
El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un
medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho”[34].
4.3. En ese orden de ideas, es obligación del
juez de tutela verificar si el dispositivo es idóneo y seguro para
contrarrestar la situación, respecto de la cual debe existir más elasticidad
cuando se trata de personas en edad avanzada, dado que por esa condición le es
más difícil conseguir un empleo y, por lo mismo, se constituyen en sujetos de
especial protección constitucional. Al respecto este Tribunal ha expuesto:
“Si bien el
accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad
de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy
prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su
familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues él como único
proveedor de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente verá
limitadas las posibilidades de conseguir un empleo para solventar los gastos de
su hogar, hasta que la jurisdicción respectiva atienda de manera definitiva las
pretensiones que reclama[35].
Ante tal evento, “la acción constitucional aventaja al mecanismo
ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[36], en tanto se convierte en un
medio célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es
un sujeto de especial protección constitucional en consideración de su edad y
por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situación
económica (inciso 3º, del artículo 13)”[37].
4.4. De otro lado, tratándose de acciones de
tutela contra particulares, el mismo artículo 86 de la Constitución Política,
en el inciso 5º, establece la subordinación e indefensión como situaciones en
las cuales procede el amparo. En efecto, la Carta señala:
“La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
4.5. En desarrollo de ese precepto, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en los que procede
la acción de tutela contra los particulares. De esas hipótesis, las que
interesan para este evento, son las consagradas en los numerales 4º y 9º que se
dedican a la subordinación del actor respecto de la organización privada. Así
lo establecen:
“4. Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización”.
“9. Cuando la solicitud sea para
tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
4.6. Al revisar por vía
constitucional el numeral 9º en cita, esta Corte consideró que la subordinación
e indefensión, se apoyan en la igualdad, en tanto que quien se halla en una de
esas situaciones no tiene la misma posibilidad de defenderse que otro
particular y, por lo tanto, resulta conveniente el amparo:
“La acción de
tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se
encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso
del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho
de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones
referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro
particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse
violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con
todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de
subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”[38].
4.7. La subordinación se refiere a “la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[39].
Asimismo se ha considerado el caso de los sindicatos con relación a la empresa,
de los hijos menores respecto de los padres y los residentes de cara a las
Juntas Administradoras de los conjuntos residenciales[40].
Es decir, la subordinación proviene de un vínculo jurídico existente entre las
partes, mientras que la indefensión surge de una situación de facto[41].
4.8. De otro lado, la jurisprudencia de este
Tribunal ha señalado que el principio de inmediatez es un requisito de
procedencia de la acción tuitiva. Es decir que, respecto del hecho que vulnera
o amenaza los derechos fundamentales, debe presentarse de manera oportuna y
dentro de un término razonable. En ese orden de ideas, la mora en su
interposición impide el análisis del fondo de la petición.
El juez constitucional es el encargado de
valorar si se cumple o no con el principio de inmediatez o, si por el
contrario, existe causa que justifique su interposición por fuera de un término
razonable. En ese orden de ideas, debe verificar:
“i) Si existe
un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[42].
Pese a lo expuesto, existen
casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tardía
la acción, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados,
atendiendo a las características de cada caso, en esa dirección la sentencia,
ello significa que de acuerdo a esas motivaciones disminuye la rigurosidad en
el principio de inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo:
“Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo
anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida
el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que
el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia
del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación
de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga
de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de
personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros[43]”.
4.9. En síntesis, dada la subsidiariedad de
la acción de tutela, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros
medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o cuando esas medidas no son idóneas
para enfrentar la vulneración o la amenaza. Asimismo, la acción de tutela no
solo puede interponerse contra una autoridad pública, sino también contra
particulares en eventos en que vulneran o amenazan los derechos fundamentales
de sus subordinados o personas que se encuentran en situación de indefensión. Y
de conformidad con el principio de inmediatez, la acción de tutela debe
interponerse dentro de un término razonable respecto del momento en que
presentó la vulneración de los derechos fundamentales.
5. El derecho fundamental de
la Seguridad Social
5.1. El artículo 48 de la
Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho
irrenunciable que surge del Estado Social de Derecho y, por lo mismo, debe ser
garantizado por los gobernantes, bajo principios que aseguren la protección de
toda la comunidad en general. En efecto, señala la norma:
“La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley”.
5.2. La jurisprudencia de esta Colegiatura
ha concluido que “el derecho a la seguridad social es un real derecho
fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales” [44].
Internacionalmente
también existen instrumentos orientados a proteger el derecho fundamental a la
seguridad social de las personas, verbi gratia, el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9[45]), el
Código Iberoamericano de la Seguridad Social (art. 1º[46]),
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22[47]),
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16[48]) y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9[49]). De
acuerdo con estas normatividades, la seguridad social salvaguarda a los
ciudadanos que se encuentran física y mentalmente impedidos para adquirir los
recursos necesarios que le faciliten su manutención y la de su familia, como
consecuencia de una enfermedad, la vejez o el desempleo.
5.3. De otra
parte, en el inciso tercero del artículo 48 constitucional, se encuentra consagrada
la máxima de progresividad de la seguridad social y la prohibición de
regresividad. En efecto, la progresividad implica la negativa a reducir o
recortar las garantías otorgadas en esta materia, es decir, “no puede existir regresividad en cuanto a las prestaciones
concedidas por el Estado, ya que una medida de tal naturaleza, se entendería
como no ajustada a la Constitución, pues al contrario, a aquél corresponde
garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda de la universalidad
en los contenidos mínimos de esos derechos prestacionales”[50].
La progresividad
de los derechos sociales, según la jurisprudencia de este Tribunal, hace
referencia entonces “al reconocimiento de prestaciones mayores
y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de
protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro
de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no
regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que
el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento
del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la
cobertura universal de los contenidos de éstos derechos[51]”[52].
En ese orden de
ideas, la Corte ha determinado que “el mandato de
progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección
de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad
de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad
más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos
derechos[53]”.
A través de la sentencia C-038
de 2004, esta Corporación se pronunció sobre aquella presunción, en los
siguientes términos:
“(…) el
mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso
frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático
puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien,
como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el
mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que
la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser
entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como
esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un
control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las
autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social[54]”.
5.4. En
desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador en la Ley
100 de 1993 implementó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual definió
en el preámbulo como: “(…) el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo
de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para
proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio
nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la
comunidad”.
El Sistema de Seguridad Social
Integral se encuentra compuesto por los regímenes de pensiones, salud y riesgos
profesionales, según lo establece el artículo 8º de la Ley 100 de 1993. La
finalidad del mismo es garantizar la calidad de vida de las personas en armonía
con el principio de la dignidad humana, mediante el acceso a la salud y el
reconocimiento de las “contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte”.
5.5. En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contiene
los requisitos que se precisan para acceder a la pensión de vejez: (i)
haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. A partir del 1º
de enero de 2014 la edad se incrementó a 57 y 62 años, respectivamente; y (ii)
haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º
de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1º de
enero de 2006 se empezó a incrementar 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.
5.6. En
síntesis, la seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e
irrenunciable, objeto de protección por vía de la acción de tutela en los
eventos en que se advierta su vulneración o amenaza. Es decir, ningún derecho
de la seguridad social que haya sido reconocido a su máxima expresión puede ser
objeto de una medida regresiva.
6. Derecho fundamental al
trabajo
6.1. Colombia es un Estado Social
de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general, según lo
establece el artículo 1º y el mismo preámbulo de la Constitución Política. Es
decir, el trabajo es uno de los principios pilares del Estado y en esa medida
debe ser garantizado por los gobernantes. De hecho, varias normas superiores,
legales e internacionales acuden a su amparo.
6.2. El artículo 25 de la Constitución
Política expresa que el trabajo es un derecho de todas las personas, que goza
de la “especial protección del Estado”. Ello no solo implica la libertad
económica de los ciudadanos para ejercer actividades lícitas orientadas a
alcanzar los medios de subsistencia, sino el derecho a tener un empleo y su
respeto es muestra de la observancia del principio de la dignidad humana. El
artículo 26 garantiza la libertad para escoger profesión u oficio; el 39 el derecho
a sindicalizarse o asociarse y la facultad para acceder a los cargos públicos,
según el numeral 7º del artículo 40.
Por su parte, los artículos 48 y
53, de manera especial consagran la Seguridad Social Integral y los principios
fundamentales bajo los cuales el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo,
de manera que se garantice la favorabilidad e igualdad de oportunidades para
los trabajadores, la remuneración e irrenunciabilidad a los beneficios
laborales, además de la estabilidad en el empleo, entre otros.
De otro lado, se permite la
negociación colectiva para regular las relaciones laborales y la solución
pacífica de los conflictos (art. 55), el derecho a la huelga (art. 56), la
posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a la propiedad accionaria en
las empresas (art. 60) y las tierras (art. 64). Así mismo, los cánones 122,
123, 124, 125, 215, 334 y 336 refieren a la protección del trabajo.
En igual sentido, los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 16, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que contienen los principios
generales, consagran el derecho al trabajo, de asociación y huelga, la
irrenunciabilidad a los derechos y la prevalencia de la norma más favorable para
el trabajador.
En cuanto a los mecanismos
internacionales, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en el
artículo 14 enseña que “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir
una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un
nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
6.3. Así las cosas, la libertad
de configuración del Legislador se limita, en tanto no tiene facultades para
reducir las relaciones laborales o desconocer las garantías contenidas en la
Carta, tal como lo ha establecido esta Corporación:
“Con base en
lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relación de
trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constitución
estableció una protección cualificada en favor de la vinculación laboral. La
segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en principio, le
corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de acuerdo
con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto
del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los
trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primacía de la realidad sobre
las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga
facultades para imponer un modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto
que la protección a la relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el
legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación
laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que
respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía para confundir
las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales”[55] (negrilla fuera de
texto).
En sentencia C-546 de 1992 -en la
cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 8º y 16º de la Ley 38 de
1989- la Corte trajo como referente el informe para el primer debate en la
Asamblea Nacional Constituyente, y las normas que en España y Portugal protegen
la tercera edad, para reafirmar que el trabajo es un derecho fundamental y
principio fundante del Estado colombiano:
"En la
Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en
relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo
25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana,
un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1).
"Cuando
el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y
social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso
significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no
puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad.
"Así se
desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea
Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en
forma expresa al trabajo la categoría de fundamento esencial de la República
unitaria.
"En dicha
propuesta se pone de presente que:
"...se
trata de superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el
trabajo únicamente un derecho humano y una obligación individual y social...
No se trata,
como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o
terminológico. Se pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la
construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe
nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas
condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado ético-político
necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y
deberes incluidos en la carta así como factor indispensable de integración
social"[56]"[57].
6.4. En conclusión, el derecho al
trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado y, por tanto, es susceptible de ampararse por la acción
de tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por una entidad pública o un particular.
7. Estabilidad laboral de los
prepensionados
7.1. El constituyente de 1991, consagró
el trabajo[58] como
un derecho fundamental, respecto del cual el Estado tiene la obligación de
proteger y, en torno al mismo, en el artículo 53 de la Constitución Política
estableció una serie de máximas orientadas a su protección, como la igualdad de
oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, entre otros.
En ese orden, la jurisprudencia
de esta Corporación ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para
quienes se encuentran ad portas de adquirir el status de
pensionado, la cual tiene su fundamento no solo en las normas anteriormente
citadas, sino en los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política,
por lo tanto, debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensión entre los
mecanismos que permiten el despido del empleo con los derechos a la igualdad y
al mínimo vital de las personas[59].
7.2. Así, la Corte ha establecido
que la estabilidad laboral es una “garantía que tiene todo trabajador a
permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales
y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una
causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces
que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los
trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido[60], el cual es expresión
del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el
principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores
constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda
de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del
principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP
arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación
de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los
términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales[61]”.
De acuerdo con lo anterior, se ha
sostenido que el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados no
es legal sino que es de contenido constitucional. En ese sentido lo definió
este Tribunal en sentencia T-186 de 2013:
“Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial
importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta
decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato
legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.
Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción
de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían
gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte
desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir
la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del
retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es
aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante
la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración
de la Administración Pública”.
7.3. Esta
Corporación también ha sostenido que no basta la mera calidad de prepensionado
para proteger a las personas que se encuentren en esta situación, ya que se requiere,
además, que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales, como
el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado
laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su
familia. Es decir, en los eventos de retiro de personas a quienes les falten
tres (3) o menos años para adquirir el status de pensionados debe
analizarse cada caso concreto para establecer si se ponen en riesgo sus derechos
fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:
“la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección,
no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se
encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad
estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se
encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo
que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la
renovación de la administración pública como requisito para ser considerado
sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados,
la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación
suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario
y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera
condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un
trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la
desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.