T-638-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-638/13
(Bogotá D.C., septiembre
13)
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO
DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del
trabajador o su núcleo familiar
Cuando se logra comprobar que la decisión del traslado
fue realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener
en cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad
manifiesta del trabajador trasladado, resulta necesario la intervención del
juez constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. En
el caso concreto, está probado que el accionante padece de ceguera congénita,
razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas
diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de
unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud
de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la
integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello,
resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio
irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital
respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar
la decisión del traslado laboral.
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración
al ordenar traslado de docente en situación de discapacidad física permanente
por sufrir ceguera congénita
Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad
material y a la especial protección constitucional de las personas en situación
de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius
variandi, ordena el traslado laboral de un docente en condición de
discapacidad, al omitir dar un trato especial a un sujeto en estado de
debilidad manifiesta.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y
SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que si bien la administración pública cuenta con
una amplia discrecionalidad –como empleador- para modificar las condiciones de
trabajo de sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a
diferentes lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la
potestad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones
laborales del trabajador, ha establecido que la administración no puede
ejercerlo de forma arbitraria y debe respetar las garantías constitucionales
con relación a la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de
dignidad y con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador. Se
vulneran los derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de
trasladarlo cuando: a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se
fundamente en la necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud
del trabajador, d) ponga en riesgo la vida o la integridad personal del
trabajador o su familia, o e) implique la ruptura del núcleo familiar.
TRASLADO LABORAL EN EL SECTOR EDUCATIVO
Una autoridad pública del sector educativo goza de
discrecionalidad para ordenar y establecer los traslados laborales que se
requieran para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio, el
cual deberá ser debidamente motivado. No obstante, la decisión de traslado no
puede implicar arbitrariedad, razón por la cual debe responder a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe responder: “(i) a las
necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii)
[atendiendo a] las necesidades personales del docente, cuando el traslado
comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave
(condición subjetiva)”.
POBLACION EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de
discapacidad se encuentran en situación de debilidad e indefensión. En efecto,
las personas en condición de minusvalía tienen limitadas las posibilidades de
satisfacer sus necesidades básicas y se
hace necesario la intervención del Estado, la sociedad y la familia, para la
protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o
amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad.
DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A
PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Caso de docente con ceguera congénita que
fue trasladado sin tener en cuenta su discapacidad
DERECHO A LA IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de
discapacidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones
directas e indirectas
El derecho a la igualdad
prohíbe que se desplieguen conductas discriminatorias, que pueden realizarse de
manera directa o indirecta. En este orden de ideas, es indirecta cuando de
tratos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas
desiguales para algunas personas que limitan el goce efectivo de los derechos
fundamentales. En estas situaciones, cuando se presentan medidas neutrales que,
en principio, no implican factores diferenciadores entre otras personas, pueden
producir desigualdades fácticas entre unas y otras. Por su parte, se configura
una discriminación directa cuando se establece un tratamiento diferenciado
injustificado y desfavorable frente a un determinado sujeto, basándose en criterios
como la raza, el sexo, la religión u opiniones políticas, entre otras. Es
decir, la discriminación se basa en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de
la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su
identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas,
históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;
y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible
efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o
cargas sociales”.
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Orden
a Secretaría de Educación reubique al accionante en situación de discapacidad
por padecer ceguera congénita
Referencia: expediente
T-3.920.556.
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bogotá del 23 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Accionante: Ángel Gabriel Jiménez Gamba.
Accionados: Secretaria de Educación de Bogotá y
otro.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, igualdad y trabajo.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión
de la institución educativa de solicitar ante la Secretaría de Educación de
Bogotá, la reubicación laboral del accionante sin tener en cuenta su situación
de discapacidad.
1.1.3. Pretensión: se ordene a la Secretaría de
Educación de Bogotá que permita al actor continuar trabajando en la institución
educativa de la cual fue retirado o se le reubique laboralmente en un lugar
cercano a su residencia.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1.
El señor Ángel Gabriel Jiménez, de 30 años de edad y quien está diagnosticado
con ceguera congénita, es profesor de lengua castellana desde el 16 de febrero
de 2012, vinculado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el Colegio
Rodrigo Arenas Betancourt –ubicado en Fontibón- en la jornada de la tarde[2].
1.2.2. El
22 de febrero de 2013 el Consejo Académico del colegio Rodrigo Arenas
Betancourt se reunió para definir qué profesores de la institución educativa
debían ser seleccionados como docentes sin asignación académica como
consecuencia de la incorporación al Proyecto Educativo Institucional (PEI), del
programa de ampliación de la jornada educativa denominado “40 horas”.
1.2.3. El
25 de febrero de 2013, la señora Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio en
mención, le comunicó al señor Jiménez que con ocasión a la reestructuración
quedaría sin suficiente asignación académica, por lo cual debía ser reubicado
laboralmente[3].
1.2.4. Por
medio de comunicación del 6 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de
Bogotá le ordenó a la rectora del colegio que desistiera de la reubicación
laboral del actor y lo mantuviera en la institución educativa, pues no avalaban
el traslado debido a su condición de discapacidad[4]. Sin embargo, la rectora,
el 11 de marzo de 2013, informó de la ausencia de carga laboral en el colegio
Rodrigo Arenas Betancourt para asignarle una plaza al actor y decidió
nuevamente su remisión aduciendo que no había más grados donde hacer la
asignación académica[5].
1.2.5.
El día 12 de marzo de 2013 el señor Jiménez fue trasladado a la institución educativa
Kennedy (IED)[6]
aun cuando su residencia es en el municipio de Mosquera -Cundinamarca.
1.2.6.
En virtud de lo anterior, el señor Ángel Gabriel Jiménez interpone acción de
tutela contra la señora Mercedes Suárez Osario –rectora del Colegio Rodrigo
Arenas Betancourt y la Secretaría de Educación de Bogotá, pues sostiene que la
decisión de la accionada de solicitar el traslado a otra institución educativa,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues
al ser una persona invidente el traslado a otro colegio apartado de su lugar de
residencia genera un riesgo inminente por requerir del constante apoyo para
poder transportarse y porque afirma no tener recursos económicos para contratar
a alguien que apoye el desplazamiento del lugar de trabajo a su casa.
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1. Dirección de Educación Local de Fontibón[7].
La
Directora de Educación Local de Fontibón manifestó que la Secretaría de
Educación Distrital a través de la Dirección Local de Educación 09 de Fontibon
y la Oficina de Personal no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor
Ángel Gabriel Jiménez, pues su traslado se debió a un procedimiento consagrado
en la Resolución No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, sobre “traslados de
personal docente y directivo decente de esta entidad” que no tengan la
asignación académica respectiva, siendo facultad del Consejo Académico de cada
establecimiento educativo definir las asignaturas en las cuales se debía
reportar docentes; debiendo seleccionar a los docentes sin asignación académica
de acuerdo a los siguientes criterios: a) volunta propia, b) antigüedad, c)
determinación de docentes.
Informó
que en el caso concreto, el Consejo Académico del Colegio Rodrigo Arenas
Betancourt determinó que el área de humanidades se quedaría sin carga
académica, según acta de reunión del Consejo Académico de fecha 22 de febrero
de 2014 y se determinó que la rectora debía tomar la decisión al haber existido
un empate. La docente por medio de comunicación del 25 de febrero de 2013
informó que el señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba sería entregado al nivel
central de la Secretaría de Educación Distrital para su reubicación por no
contar con asignación académica.
Comunicó
que desconoce sobre la situación de movilidad del accionante pero sostuvo que
ahora requiere de un mayor tiempo de desplazamiento dado que su residencia es en
el municipio de Mosquera –Cundinamarca.
2.2. Oficina de Personal de la Secretaría Distrital de Educación[8].
Solicitó
negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la rectora de la institución
educativa accionada y la Secretaría actuaron conforme a lo establecido por la
Resoluciones No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, la No. 10671 de 2012 y la
Ley 715 de 2001, con fundamento en las modificaciones del proyecto educativo
institucional del plantel y su incorporación del plan de ampliación de la jornada
educativa de los alumnos. Adujo que fue un motivo razonable lo que fundamentó
el traslado y no tiene relación alguna con su estado físico ni como
consecuencia de un trato discriminatorio.
Sostuvo
que la Oficina de Personal velaría por una adaptación al interior del
establecimiento educativo al que fue trasladado para que se permita una
adecuada inclusión laboral, y “sin perjuicio de la posterior evaluación de
su caso con el fin de llevar a cabo su ubicación en un colegio relativamente
cercano a su municipio de residencia”. Informó que el traslado del actor se
legalizó al Colegio Kennedy, por medio de la Resolución No. 5360 del 5 de abril
de 2013, en la jornada de la tarde, en el área de Lengua Castellana.
Por
último, sostuvo que la Oficina de Personal promovería por medio del rector de
la institución educativa de Kennedy y de “los miembros de la comunidad
educativa del plantel, o de otros estamentos de la localidad, como la Dirección
Local de Educación y la policía del cuadrante, mecanismos de soporte, ayuda y
salvaguarda de los derechos del señor Jiménez Gamba, en el sentido de
facilitarle el mejoramiento de sus condiciones laborales, no sólo al interior
de su lugar de trabajo, sino en relación con su desplazamiento a la llegada y
salida de la institución”[9].
2.3. Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de
Bogotá[10].
Solicitó
que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Jiménez Gamba pues aun cuando conoce de su condición de discapacidad, ésta no
es una limitante para realizar el traslado a otra institución educativa, porque
de conformidad con el dictamen médico de ingreso a la entidad, se determinó que
la ceguera congénita que padece no reduce o limita su capacidad para trabajar, “ni
condiciona al nominador a una ubicación determinada, solo que dentro del
establecimiento deben adoptarse las medidas que faciliten su desplazamiento y
ubicación”.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá
D.C., del 23 de abril de 2013[11].
Denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta
con otro medio de defensa para controvertir los derechos invocados, como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede discutir la
solicitud de traslado laboral. Además estimó que no existe prueba de que la
conducta realizada por las accionadas ponga en riesgo el derecho a la vida o la
integridad personal del actor y, por el contrario, dicha decisión se encuentra
respaldada en el Decreto 1860 de 1994 y la Resolución 13381 de 25 de noviembre
de 2011.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible
vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el
debido proceso administrativo (art. 13, 25 y 29 C.P).
2.2. Legitimación activa.
El señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba es el titular de los derechos
fundamentales que se alegan vulnerados e interpuso la acción de tutela de
manera personal.
2.3. Legitimación pasiva. La señora Mercedes Suárez
Osorio, rectora del colegio Rodrigo Arenas Betancourt, es un particular con
quien el señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba tenía una relación laboral, como
profesor de la cátedra de castellano en la institución educativa en mención.
Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá es la entidad a la
cual se encuentra vinculado como profesor de carrera el actor. Es decir, se
trata de un particular y una autoridad pública frente a las cuales el
accionante tiene una relación de subordinación. En este orden de ideas, son
demandables en el proceso de tutela, de acuerdo con el artículo 1 y numeral 4 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.
2.4. Inmediatez. El señor
Ángel Gabriel Jiménez Gamba interpuso acción de tutela contra la señora
Mercedes Suárez Osorio y la Secretaria Distrital de Educación el 12 de abril de
2013,[13]
un mes después de que la rectora de la institución educativa Rodrigo Arenas
Betancourt y la Secretaria de Educación reiteraran la decisión de trasladar al
docente por ausencia de carga académica[14].
Por lo tanto, se trata de un término razonable para el ejercicio de la acción[15].
2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela,
establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. O cuando no exista un mecanismo idóneo o eficaz de
protección. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de
las autoridades públicas con referencia a los traslados laborales[16].
Así, se ha establecido como regla general que la acción de
tutela no es el medio procedente para controvertir dichas decisiones, pues
existen otras vías judiciales ordinarias como la jurisdicción laboral o la
contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente se admite la procedencia
de la acción de tutela “en situaciones fácticas muy especiales en las cuales
se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[17]. En este orden de ideas,
cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue realizada de manera
arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores
diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador
trasladado, resulta necesario la intervención del juez constitucional para
resguardar los derechos fundamentales del trabajador.
En el caso concreto, está probado que el accionante padece
de ceguera congénita[18],
razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas
diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de
unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud
de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la
integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello,
resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio
irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital
respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar
la decisión del traslado laboral.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala
determinar, de conformidad con los antecedentes si: ¿Se vulneró el derecho
fundamental a la igualdad y especial protección constitucional de un docente
que padece de ceguera congénita con la decisión de trasladarlo de una
institución educativa en la que llevaba un año aproximadamente, a otra que
queda más lejos del lugar de residencia del señor Ángel Gabriel Jiménez,
alegando la ausencia de carga académica para la materia que dictaba, en virtud
de una reestructuración del establecimiento educativo?
4. Vulneración a la igualdad material al ordenar el traslado laboral de
un docente en situación de discapacidad física permanente.
4.1. Ejercicio y límites de la figura del Ius variandi. (Reiteración de
jurisprudencia)
4.1.1.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la administración
pública cuenta con una amplia discrecionalidad –como empleador- para modificar
las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la posibilidad de
ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura del ius
variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el empleador para
modificar las condiciones laborales del trabajador, ha establecido que la
administración no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe respetar las
garantías constitucionales con relación a la necesidad de desarrollar el
trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los derechos
fundamentales del trabajador.
Por
lo tanto, el desarrollo del trabajo en condiciones de dignidad implica que el
ejercicio del ius variandi, debe sujetarse a los siguientes supuestos:
(i) que el traslado solo puede realizarse para cargos equivalentes al original
o de mejores condiciones, (ii) que la decisión del traslado tenga en cuenta el
entorno social del trabajador, su situación familiar, su estado de salud y así
se eviten posibles perjuicios[19].
Así
las cosas, ha establecido que la decisión de trasladar debe estar fundamentada
en verdaderas necesidades del servicio y teniendo en cuenta la situación
fáctica particular de cada trabajador o de su familia para no desmejorar sus
condiciones laborales.
4.1.2.
En este orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia constitucional que se
vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia, con la
decisión de trasladarlo, cuando:
“(i) El traslado laboral genere
serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no
existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido,
(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la
integridad del servidor o de su familia,
(iii) En los casos en que las condiciones de salud
de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado,
(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá
de la mera separación transitoria”[20].
A manera de ejemplo, en
la sentencia T-447 de 1994 la Corte amparó los derechos de una docente que
pretendía su traslado y el de su cónyuge docente a la ciudad de Bogotá, porque
su hija sufría una grave enfermedad mental y tenía problemas de aprendizaje. En
la sentencia T-503 de 1999 se protegieron los derechos de un trabajador de una
empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha y, se pudo verificar
que con el paso del tiempo y con el cambio de sede se había afectado el proceso
de aprendizaje del hijo del docente, ante la ausencia de su padre. Por su
parte, en la sentencia T-969 de 2005, esta
Corporación amparó los derechos de un docente a quien la Gobernación del Nariño
le había negado la posibilidad de trasladarse aun cuando su situación de salud
requería de una atención médica especializada.
4.1.3. En síntesis, se vulneran
los derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo
cuando: a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente
en la necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del
trabajador, d) ponga en riesgo la vida o la integridad personal del trabajador
o su familia, o e) implique la ruptura del núcleo familiar.
4.2. Traslados laborales en el
sector educativo.
4.2.1. De conformidad con el
artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble
connotación, se trata de un derecho y un servicio a cargo del Estado, quien
tiene la obligación de organizar y prestar en forma eficiente a todos los
habitantes[21].
Así mismo, señala el artículo en mención que tanto la Nación como las
entidades territoriales “participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
Por su parte, el artículo 104 de la
Ley 115 de 1994 señala que los educadores son
quienes orientan en las instituciones educativas, hacen parte del proceso de
formación y enseñanza de los educandos de conformidad con la cultura, la ética
y la moral de la familia y la sociedad.
4.2.2. El traslado de docentes ha
sido regulado mediante el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[22], el artículo 2 del Decreto
3222 de 2003[23]
y los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012. Dicha normatividad establece que los
traslados de docentes deben ser realizados discrecionalmente por la
administración –autoridad nominadora-, por medio de acto debidamente motivado,
además de preveer que los traslados serán realizados con ocasión a las
necesidades del servicio educativo y la disponibilidad presupuestal.
Por medio de la Resolución No.
13381 del 2011, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaria de
Educación Distrital de Bogotá estableció el procedimiento de traslado de
personal docente vinculado al Distrito. Consagra que los traslados por regla
general se realizarán una vez al año, excepto aquellos que se den por
necesidades del servicio de carácter académico o administrativo o para: a)
garantizar la continuidad en la prestación del servicio; b) resolver un
conflicto que afecte la convivencia en la institución educativa; c) por
recomendación sustentada por el Consejo Directivo, d) por las permutas
libremente pactadas y; e) los ocasionados por razones de fuerza mayor
–seguridad y salud-. Los cuales pueden ser discrecionalmente resueltos.
Igualmente
define los criterios que se tendrán en cuenta en el proceso de traslados, en el
numeral 4 del artículo 2º, de la siguiente manera:
“Los criterios de traslado en su orden de prioridad
serán los enunciados a continuación:
a.
Docente excedente de parámetro o
reportado sin asignación académica para el año 2012.
b.
La antigüedad en el colegio sumada
la reiteración de solicitudes de traslado.
c.
Docente con familiar (hijo,
cónyuge o padres) con enfermedad o discapacidad que requiera cuidado permanente
de acuerdo a certificación médica de entidad competente.
d.
Laboren en un colegio distante a
su sitio de residencia. (…)”
En
el numeral 7, señala que al presentarse más de un docente optando por la misma
vacante, la selección le dará prioridad de conformidad con los criterios
establecidos anteriormente.
4.2.3.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional[24]
ha establecido los criterios que debe cumplir la administración pública en el
momento de ordenar el traslado de un docente. Así, en la sentencia T- 065 de
2007 sostuvo:
“Tratándose del servicio público
de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda
una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe
prestarse a nivel nacional, (…) Por estas razones, y en atención al mandato
constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas
de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad
como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la
administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a
sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio,
constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato
educativo institucional.
No obstante lo anterior, (…) el
ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad,
sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los
traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía
desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en
que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del
trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y
tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen
perjuicios de cierta significación”. (Subrayado fuera del original).
4.2.4. En conclusión, una
autoridad pública del sector educativo goza de discrecionalidad para ordenar y
establecer los traslados laborales que se requieran para garantizar la
prestación continua y eficiente del servicio, el cual deberá ser debidamente
motivado. No obstante, la decisión de traslado no puede implicar arbitrariedad,
razón por la cual debe responder a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de la medida debe responder: “(i) a las necesidades
reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) [atendiendo a] las
necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos
fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición
subjetiva)”[25].
4.2. La especial protección constitucional prevista para las personas
en situación de discapacidad.
4.2.1. El artículo 47 de la
Constitución Política prevé que aquellas personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta merecen una atención especializada, así, es
responsabilidad del Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Por lo tanto,
al tenor del artículo 13 de la Carta, es responsabilidad de las diferentes
esferas de la sociedad, velar por la protección especial de “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
4.2.2.
Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que
las personas en condición de minusvalía tienen derecho a recibir una atención
especial, por lo cual, los Estados partes se comprometen a adoptar medidas para
“ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a
los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a
sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus
representantes legales, en su caso (…)”, e
“incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo;
y “estimular
la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena”[26].
4.2.3. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual
se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad”, entiende por persona en situación de
discapacidad como “aquellas personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás.” De esta forma, establece obligaciones a cargo de la
sociedad, la familia y el Estado para la rehabilitación integral e inclusión
social.
4.2.4. Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en
condición de discapacidad se encuentran en situación de debilidad e
indefensión. En efecto, las personas en condición de minusvalía tienen limitadas
las posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y se hace necesario la intervención del Estado, la sociedad y
la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u
omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales[27] y para
preservar su dignidad[28].
4.2.5. Por lo tanto, el principio de solidaridad invoca la
protección especial de los sujetos en situación de discapacidad e implica que
tanto el Estado, como los particulares participen activamente en la realización
de los fines y deberes constitucionales. Así, las personas que se encuentran en
una situación de discapacidad demandan del propio afectado, del Estado y de la
sociedad velar por el proceso de rehabilitación que se requiere y así lograr un
desarrollo armónico, completo y adecuado de los sujetos de especial protección
constitucional. Como por ejemplo: los niños, las personas de la tercera edad,
las personas en condiciones de discapacidad y las mujeres embarazadas, sin
imponer barreras de tipo administrativo o económico.[29]
4.2.6. La Carta le asignó a la igualdad un peso de vital
importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, de tal forma que es
obligación del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, debiendo recibir el mismo trato y protección de las
autoridades públicas y adoptando medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
4.2.6.1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos
constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran
discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas
semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones[30]. La
sentencia T-047 de 2002 precisó:
“Armoniza este enunciado con el
alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13 superior que
determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un
mismo trato jurídico. Esto no impide que exista un trato diferente entre
situaciones fácticas similares, pues la discriminación se constituye a partir
de la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y
razonable. Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de
tutela pueda determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no
sólo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también
la proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados
para dicho trato”.
4.2.6.2. Por otro lado, esta Corporación ha estudiado casos
en los cuales se configura un acto discriminatorio, que atenta contra el
derecho a la igualdad, entendido como “la conducta, actitud o trato que
pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una
persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o
prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus
derechos fundamentales”[31].
La
jurisprudencia constitucional ha determinado con respecto al mandato del
artículo 13 de la Constitución, el deber del Estado de desarrollarlo por medio
de los siguientes mandatos:
“(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento
común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes
que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”[32]
Asimismo,
el derecho a la igualdad prohíbe que se desplieguen conductas discriminatorias,
que pueden realizarse de manera directa o indirecta. En este orden de ideas,
es indirecta cuando de tratos formalmente no discriminatorios, se derivan
consecuencias fácticas desiguales para algunas personas que limitan el goce
efectivo de los derechos fundamentales. En estas situaciones, cuando se
presentan medidas neutrales que, en principio, no implican factores
diferenciadores entre otras personas, pueden producir desigualdades fácticas
entre unas y otras. Por su parte, se configura una discriminación directa
cuando se establece un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable
frente a un determinado sujeto, basándose en criterios como la raza, el sexo,
la religión u opiniones políticas, entre otras. Es decir, la discriminación se
basa en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata
de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per
sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[33].
4.2.6.3. En este orden de ideas, se vulnera el principio de
igualdad cuando de forma indirecta, el Estado omite injustificadamente dar un
trato diferenciado a un sujeto en condición de debilidad manifiesta, por cuanto
es deber del Estado proveer las herramientas para superar las condiciones de
marginación o exclusión. Es decir, la omisión de trato especial implica que una
persona que tiene derecho a gozar de ciertos beneficios, ventajas y
oportunidades, sean privadas de éstas, no por la acción del Estado, sino por la
omisión del mismo.
4.2.7. En síntesis, el tratamiento jurídico o de facto a
personas ubicadas en condiciones idénticas o la omisión injustificada por parte
del Estado del deber de garantizar una especial protección a las personas en
condición de debilidad manifiesta, constituye una vulneración del derecho a la
igualdad. A pesar de que es viable dar un trato preferente a grupos
minoritarios cuando sea necesario para asegurar la igualdad real y efectiva.
5. Caso concreto.
5.1. Ángel Gabriel Jiménez Gamba diagnosticado con ceguera
congénita, se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá como
docente de lengua castellana desde el 16 de febrero de 2012. Aproximadamente un
año después de haber permanecido en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt en la jornada
de la tarde, la rectora del colegio le comunicó de su reubicación laboral a una
nueva institución educativa porque con ocasión de la incorporación del colegio
al Proyecto Educativo Institucional, se quedaría sin asignación académica. Así
las cosas, el 12 de marzo de 2013 el actor fue traslado al establecimiento
educativo de Kennedy, lugar que según el accionante, le queda más lejos de su
lugar de residencia que es en el municipio de Mosquera –Cundinamarca.
En
virtud de lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la orden de traslado
laboral realizada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá se llevó a
cabo conforme a los límites que ha establecido la jurisprudencia constitucional
sobre el ius variandi.
5.2.
Acorde con lo expuesto por la rectora del colegio Rodrigo Arenas Betancourt y
las intervenciones de la Secretaría de Educación Distrital, la orden de
traslado se debió a: (i) necesidad del servicio; (ii) discrecionalidad para
realizar traslados; (iii) primacía del derecho a la educación de los niños y
niñas sobre las circunstancias particulares y; (iv) la inexistencia de circunstancias
diferentes para otorgarle tratamiento especial, ante la ausencia de
recomendación médica en dicho sentido.
5.3.
Así las cosas, aun cuando la administración pública cuenta con un amplio margen
de discrecionalidad para modificar las condiciones laborales de sus empleados,
entre las cuales se encuentra la decisión de trasladar los docentes vinculados
a ésta y aunque es claro que el derecho
fundamental a la educación de los niños es de carácter preferente frente a los
derechos de los demás; no es menos cierto que dicha facultad no puede
desarrollarse de manera arbitraria ni desproporcionada a tal punto que se
vulnere o amenacen los derechos fundamentales de los docentes o sus núcleos
familiares.
5.4.
De acuerdo con las intervenciones realizadas por la Secretaría de Educación se
tiene que la orden de traslado del docente Jiménez, aunque en principio contempló
medianamente la posibilidad de no trasladarlo de la institución educativa en la
que se desempeñaba como docente de castellano[34],
la rectora de la institución, facultada por la normatividad –resolución No.
13381 de 2011-, decidió no asignarle carga académica al señor Jiménez frente a
la otra profesora de castellano y así solicitar el traslado, tal como consta en
el acta del Consejo Directivo del momento en que tuvo lugar la votación de qué
docente se quedaría sin asignación académica[35].
Lo anterior, sin contemplar la situación de discapacidad del actor, pues al
padecer de ceguera congénita, sus hábitos, usos y costumbres tienen fuerte
incidencia en su proyecto de vida laboral.
En
este orden de ideas, para la Sala, la principal omisión de la administración
distrital y la rectora del colegio, fue prescindir de dar un trato diferente al
actor, siendo que su especial condición física constituye un límite a la
facultad del ius variandi, teniendo en cuenta el factor subjetivo del
docente.
5.4.1. De esta forma, esta Sala evidencia que en el caso
concreto se contraponen dos intereses jurídicos diferentes, por un lado, los
derechos fundamentales a la igualdad del señor Jiménez y, por otro lado, la
discrecionalidad de la administración pública de realizar las modificaciones
laborales a sus empleados para efectos de garantizar los derechos de los
menores, por lo cual decidió trasladar al accionante de una institución educativa
a otra.
5.5.
Así, dentro del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra
probado que el señor Ángel Jiménez padece de ceguera congénita, es un docente
vinculado al Distrito y vive en el municipio de Mosquera –Cundinamarca. Dichas
condiciones, son conocidas por la administración distrital, quien lo informó en
sus escritos de intervenciones. Sin embargo, a pesar de contar con dicha
información omitió dar un trato diferente al actor, quien se encuentra en
situación de discapacidad frente a sus otros compañeros, igualmente docentes,
que no se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
La
justificación de la Secretaría para ello, es que el docente vive más cerca de
la nueva institución educativa y que no ha existido una recomendación médica
que sugiera que el actor requiera estar en el anterior plantel. No obstante,
para la Sala, dicha argumentación no es razonable ni proporcional, teniendo en
cuenta la especial condición del docente Ángel Jiménez para quien resulta ser
una carga excesiva trasladarse desde su residencia en Mosquera hasta Kennedy y
quien llevaba aproximadamente un año adaptándose a la propia infraestructura
del Colegio Rodrigo Arenas Betancourt.
Del
mismo modo, la administración sostuvo que la decisión del traslado del señor
Jiménez, tiene que ver con la falta de asignación académica como consecuencia
de una reestructuración del colegio, aun cuando dicha decisión podía tomarse
prefiriendo al actor a cualquier otro docente de lengua Castellana de
secundaria, que como ya se indicó, no se encuentra en situación de debilidad
manifiesta como el actor.
5.6
Adicionalmente, la decisión de trasladar al señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba
al centro educativo de Kennedy, resulta una decisión irrazonable y
desproporcionada a su condición de discapacidad, la Sala no puede desconocer
que para una persona que padece ceguera congénita, la posibilidad de
movilización en el transporte público para llegar a una u otra institución
educativa, resultan relevantes como condiciones por considerar, además de que
requiere un entorno familiar y predispuesto para lograr su adaptabilidad en la
misma institución.
5.7. En vista de que la medida tomada por la administración pública
de trasladar al docente a otro establecimiento público omite el deber de
otorgar un trato diferente a grupos de personas, es necesario realizar un test
de igualdad para verificar si con dicha decisión se vulneró el derecho
fundamental a la igualdad del actor, consiste en que la medida:
(i) persigue un fin legítimo y constitucionalmente
importante, esto es, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños
(artículo 44 CP), específicamente, la educación; además de la discrecionalidad
que goza la administración para realizar traslados del personal docente
vinculado; (ii) respecto a la efectiva
conducencia del medio utilizado por la administración, que consiste en
trasladar al señor Jiménez de institución educativa, es un medio conducente
para garantizar el derecho a la educación; (iii) la medida no es necesaria,
pues bien podría optar la administración, incluso la misma rectora del colegio,
en asignarle menos carga académica a otro profesor de castellano de la
institución que no se encuentre en situación de discapacidad; (iv) por último,
no resulta ser proporcional, pues impone al actor cargas excesivas en su propio
proyecto, al modificar las condiciones de movilidad y accesibilidad en la otra
institución educativa con lo cual resultaría ser una medida contraproducente
para su plan laboral. Además sacrifica un fin constitucional, como es la
protección especial a los sujetos en situación de discapacidad (artículo 47 CP).
Se sacrifica al mismo tiempo, la accesibilidad que requiere una persona
invidente, entendida ésta como la condición física del espacio necesaria para
garantizar una movilidad y desplazamiento seguro y eficiente y que se realice
de una forma incluyente[36].
5.8. En virtud de lo anterior, la
Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bogotá del 23 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Y en su lugar, concederá el amparo del derecho
fundamental a la igualdad, razón por la cual ordenará a la Secretaría de
Educación de Bogotá que reubique al señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba, en el
menor tiempo posible - el cual no puede superar del primer período vacacional
del año 2014 - y sin afectar la actual prestación del servicio de educación, en
el Centro Educativo Rodrigo Arenas Betancourt. Hasta tanto se pueda realizar
una nueva ubicación en una institución educativa distrital que cuente con cupos
docentes de conformidad con el perfil profesional del accionante teniendo
especial consideración por la situación de discapacidad que padece, de acuerdo
con la parte motiva de la presente providencia.
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
El
actor, un docente de 30 años diagnosticado con ceguera congénita y vinculado tal
Distrito, quien fue trasladado de una institución educativa ubicada en Fontibón
a un colegio en Kennedy por ausencia de asignación académica, se le vulnera el
derecho fundamental a la igualdad, en tanto que las instituciones educativas
accionadas quebrantaron los límites constitucionales del ius variandi al
desconocer la especial protección constitucional de que gozan las personas en
condición de discapacidad. En virtud de lo anterior, la Sala ordenará la
ubicación en el centro educativo del que fue trasladado.
6.2. Regla de decisión
Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad
material y a la especial protección constitucional de las personas en situación
de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius
variandi, ordena el traslado laboral de un docente en condición de
discapacidad, al omitir dar un trato especial a un sujeto en estado de
debilidad manifiesta.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá del 23 de abril de 2013 que
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ángel
Gabriel Jiménez Gamba contra Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio Rodrigo
Arenas Betancourt y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. En su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la igualdad.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que reubique al accionante,
en el menor tiempo posible -el cual no puede superar el primer periodo
vacacional del año 2014 - y sin afectar la actual prestación del servicio de
educación, en el Centro Educativo Rodrigo Arenas Betancourt. Hasta tanto se
pueda realizar una nueva ubicación en una institución educativa distrital que
cuente con cupos docentes de conformidad con el perfil profesional del
accionante teniendo especial consideración por la situación de discapacidad en
la que se encuentra, de acuerdo con la parte motiva de la presente
providencia.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el doce (12) de abril de 2013.
(Folios 23 a 27).
[2] Folios 23, 37 y 65.
[3] Folio 8.
[4] Folio 15 a 16.
[5] Folio 17.
[6] Folio 22.
[7] Folios 37 a 59.
[8] Folios 65 a 73.
[9] Folio 73.
[10] Folios 74 a 76.
[11] Folios 77 a 82.
[12] En Auto del seis (06) de junio de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[13] Folios 23 a 27.
[14] El 12 de marzo de 2013, el docente Jiménez fue trasladado al Colegio
Kennedy. (Folio 22).
[15] Sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.
[16] Sentencias
T-664 de 2011, T-326 de 2010, T-922 de 2008, T-969 de 2005, T-909 de 2004,
T-825 de 2003, T-815 de 2003, entre otras.
[17] Sentencia T-664 de 2011.
[18] Según afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito de
tutela y por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. (Folios 23 a 27 y 74 a 76 respectivamente).
[19] Sentencia T-969 de 2005.
[20] Sentencia T-644 de 2011.
[21] Sentencia T-247 de 2012.
[22] El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 señala: “Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo
se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará
discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora
departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro
de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre
las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.
[23] El artículo 2 del Decreto 3222 de 2003
establece: “Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto
administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora
deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad
presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de
carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los docentes o
directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la
información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en
los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses
antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los
siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado
como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La
evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la
metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas solicitadas
por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido
en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa
disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por
permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto.
Parágrafo 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o
directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del
servicio en el establecimiento educativo.
Parágrafo 2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora
si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio,
para alcanzar la edad de retiro forzoso.
Parágrafo 3. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente deba
permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.”
[24] Sentencias T-065 de 2007 y T-247 de 2012.
[25] Sentencia T-247 de 2012.
[26] Artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y
culturales.
[27] Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras.
[28] Sentencia T-1264 de 2008.
[29] Sentencia T-556 de 1998, T-620 de 1999, T-059 de 1999, T-209 de1999,
T-179 de 2000, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-801 de 2004, T-207 de 2009,
T-140 de 2009, T-650 de 2009, entre otras.
[30] Ver entre otras: Sentencia T-948 de 2008.
[31] En la sentencia T-1090 de 2005 a su vez, se indicó que tal expresión comporta una diferenciación ilegítima que se “efectúa
respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo
distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo,
la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes
estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma
errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas”.
[32] Ver, entre otras, las
sentencias T-826 de 2005 y C-114 de 2005.
[33] Sentencia C-481 de
1998.
[34] Según oficio del 6 de marzo de 2013, la Secretearía de Educación recomendó a la rectora de la institución Rodrigo Betancourt Arenas,
que no “avala esta entrega por ser un docente con una discapacidad severa, y
por lo cual goza de una protección especial a nivel constitucional.” (Folios
15 a 16).
[35] Folios 10 a 11.
[36] Según en Documento Conpes Social No. 80 denominado
“Política Pública Nacional de Discapacidad”, parte de las estrategias de
superación que debe implementar el Estado, es incluir “mecanismos que procuran la igualdad de
condiciones en términos de lograr la mayor autonomía posible en las actividades
que conforman el quehacer cotidiano de las personas, integración social; lo
cual tendrá a su vez un efecto positivo y protector en las familias con
personas con discapacidad. Estas estrategias funcionan una vez se produce el
evento”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.