T-638-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-638/11
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Doctrina constitucional
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por
su Representante Legal, por excepción en entidades públicas, puede ser ejercida
por funcionarios distintos al Representante Legal
La legitimación procesal en la
causa por activa en la acción constitucional de tutela que interponen las
personas jurídicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente
o por conducto de apoderado judicial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido como excepción a la regla general, que en el trámite de la tutela
la representación judicial de las entidades públicas pueda ejercerse por
funcionarios distintos al representante legal, a condición de que así lo
dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Institución.
LABOR
PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe decretar pruebas de oficio para
determinar la legitimación en la causa por activa en tutela de persona jurídica
Dentro de los poderes oficiosos
en materia probatoria que radican en cabeza del juez constitucional, en aras de
vivificar el principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra el
artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, podría y debería decretar pruebas de
oficio para obtener el convencimiento respecto a la situación litigiosa y a la
legitimación en la causa por activa que tiene el accionante para actuar a
nombre de una persona jurídica. El juez de tutela puede decretar esa prueba de
oficio, pues en últimas su función como juez constitucional es privilegiar la
protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So
pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu
garantista que ilumina la acción de tutela. Por consiguiente, en esos casos,
más que una facultad, se torna en un deber propio del juez de tutela buscar el
convencimiento sobre la legitimación en la causa por activa de quien eleva la
solicitud de amparo. Sin embargo, es pertinente advertir que en principio la
carga de demostrar su legitimación está en la parte actora, y sólo
excepcionalmente, cuando no existe prueba suficiente, el juez puede decretar
averiguaciones de oficio.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
VALOR
COMERCIAL DE INMUEBLES SUJETOS A OBRAS PUBLICAS DE ACUEDUCTO QUE SE ADQUIERAN
MEDIANTE ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION JUDICIAL-Procedimiento
especial para la elaboración de avalúos según Ley 56 de 1981 y Ley 388 de 1997
La Nación, las entidades
territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas
para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los
bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra
pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el
procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien,
para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la
identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo
al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al
valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por
peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para
lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble
a adquirir, y en particular con su destinación económica.
AVALUO
COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos
para que elaboren en forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la
indemnización que se debe pagar a los interesados
AVALUO
COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los
cuales uno debe pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi
NORMAS
PROCESALES DE ORDEN PUBLICO-Jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la
prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio, a pesar de inactividad
procesal de la parte interesada
Dada la especial implicación
de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en
otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con
ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las
cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas
procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer
la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien
expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin
perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los
jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las
omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún
la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la
averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular. Precisamente, el
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, establece que por su propia
iniciativa el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen o
amplíen el dictamen pericial, al igual que el artículo 241 del mismo Código le
impone el deber de apreciar el dictamen teniendo en cuenta la firmeza,
precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los
demás elementos probatorios que obren en el proceso.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO-Juez desconoció procedimiento
especial en materia de avalúo comercial de inmueble expropiado y la
indemnización al aprobar dictamen pericial que no reunía los requisitos
DEBIDO
PROCESO-Orden a Juez para designar Perito de la lista de expertos del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi en proceso de expropiación judicial de
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Referencia: expediente
T-3008463.
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
agosto de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de
2011, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de
febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta
El 16 de diciembre de 2010, actuando por conducto
del Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces de la Gerencia
Corporativa del Sistema Maestro, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E.S.P. instauró acción de tutela contra el Juzgado 28 Civil del Circuito
de Bogotá, por considerar que éste con las actuaciones que cumplió dentro del
proceso judicial de expropiación que dicha Empresa adelanta contra Jesús Adonaí
Ochoa Forero, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a
los siguientes hechos:
1.1. El accionante manifiesta
que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, es motivo de utilidad
pública e interés social, la adquisición de inmuebles para destinarlos a la
ejecución de obras públicas de infraestructura vial y sistemas de transporte
masivo. Así mismo, el artículo 11 de esa ley faculta a la Nación, a las
entidades territoriales, a los municipios, a las empresas industriales y
comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, para adquirir por
enajenación voluntaria o por decreto judicial de expropiación de inmuebles, la
propiedad de los mismos.
1.2. Apoyado en la anterior
normatividad, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, delimitó la zona requerida para la
ejecución del proyecto denominado: “Diseño básico del interceptor del río
Bogotá- Fucha Tunjuelo”, encontrándose dentro de los inmuebles afectos el
identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295.
1.3. La Empresa accionante, en
procura de agotar el trámite de enajenación voluntaria previsto en la Ley 9ª de
1989, presentó oferta de compra parcial de dicho inmueble a su propietario
Jesús Adonaí Ochoa Forero, para lo cual tuvo en cuenta el avalúo que elaboró la
Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá en el mes de mayo de 2005, en el
que se fijó el precio del área a adquirir en la suma de $69’877.498[1].
1.4. Ante la falta de ánimo de
negociación por parte del propietario del predio en mención durante la etapa de
enajenación voluntaria directa[2],
la Empresa accionante presentó demanda de expropiación contra Jesús Adonaí
Ochoa Forero, la cual por reparto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito
de Bogotá.
1.5. Una vez agotadas las etapas
procesales establecidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Título XXIV del Código de
Procedimiento Civil, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá profirió
sentencia el 18 de diciembre de 2009, decretando la expropiación del inmueble
identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Adicionalmente, ordenó la
cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo
comercial del área objeto de expropiación.
1.6. Según narra la Empresa
actora, el 26 de enero de 2010, el juzgado acusado nombró como perito avaluador
a Julio Roberto Sotelo, quien rindió su dictamen pericial fijando como valor
del área expropiada la suma de $809’669.612[3].
De ese dictamen pericial se corrió traslado a las partes mediante auto del 26
de marzo de 2010, notificado por estado el 6 de abril de la misma anualidad[4], sin que las
mismas lo hayan objetado[5].
1.7. El 11 de mayo de 2010, la
parte actora solicitó al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la valoración
del dictamen y el decreto de una prueba de oficio[6], lo cual aconteció
mediante auto del 21 de mayo de 2010, a través del cual el juzgado accionado
decretó como prueba de oficio un segundo dictamen pericial respecto al avalúo
del área expropiada. Con ocasión de esa prueba de oficio, el perito Alberto
Zúñiga rindió su informe fijando el avalúo en la suma de $1.278’690.427[7].
1.8. Al considerar que el
dictamen pericial adolecía de serias fallas, el apoderado de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en tiempo lo objetó por error
grave, “lo cual se refleja en la falta de rigor técnico para establecer la
cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble de la
expropiación y en el evidente contraste entre el precio que éste fija, con el
precio establecido inicialmente por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de
Bogotá D.C.”[8].
Concretamente, la inconformidad se centró en que la localización general
del inmueble no corresponde a un sector consolidado de uso residencial, sino
que se trata de un predio rural “sin desarrollo urbanístico, sin servicios
públicos básicos, sin vías de acceso y con actividad ganadera”[9].
1.9. En auto del 25 de
noviembre de 2010, el juzgado accionado resolvió no dar trámite a la objeción
planteada por la Empresa actora, aduciendo para ello que por tratarse de una
experticia decretada oficiosamente, el artículo 238 del estatuto procesal civil
la señala como inobjetable[10].
En auto separado de la misma fecha, el juzgado acusado fijó la indemnización en
$1.290’256.438,05, de los cuales $797’297.466,05 corresponden a daño emergente
y $492’958.972 al lucro cesante por cuanto la ocupación del predio tuvo lugar
el 24 de agosto de 2007[11].
1.10. A esa última decisión, la
Empresa accionante enrostra varios defectos que en su sentir habilitan el
amparo constitucional, a saber:
° Defecto fáctico, por
cuanto el juzgado acusado aprobó un dictamen pericial que no reunía los
requisitos señalados por la normatividad vigente (Resolución IGAC 620 de 2008),
sino que se apoyó en una normatividad derogada (Resolución IGAC 762 de 1998).
° Defectos sustantivo y
procedimental, por cuanto el juzgado accionado nombró a un perito de la
lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la Ley 794 de 2003,
cuando existe una norma especial aplicable al caso, específicamente el artículo
20 del Decreto 2265 de 1969, en concordancia con lo señalado en el artículo 21
de la Ley 56 de 1981, que establecen para los asuntos de expropiaciones de bienes
destinados a obras públicas de generación de acueductos, la designación de un
perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. Entonces, “se entiende que aparte de los dos peritos designados por
el despacho, debió designarse a un tercer perito que debe ser nombrado de la
lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”[12].
Así mismo, precisa que el juzgado
accionado incurrió en defecto sustantivo porque “descono[ció] la Ley 56 de
1981, por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica
y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y
servidumbre de los bienes afectos por tales obras. Adicionalmente, se abstiene
de reconocer que los peritos desconocieron la Resolución del IGAC 620 de 2008,
vigente al momento de efectuar el avalúo”[13],
y porque “(…) no sólo se trata de una irregularidad procesal, en
desarrollo del avalúo, lo que de suyo implicaba su absoluto desconocimiento por
parte del juez, sino de defectos sustanciales por falta de aplicación de las
normas que regulaban el avalúo especial para este tipo de procesos”[14].
° Decisión sin motivación, en
la medida en que el operador judicial accionado al negar la práctica de un
nuevo dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no
tuvo en cuenta los argumentos de la objeción por error grave, “por lo que se
considera que materialmente no la resolvió, (…) siendo evidente el
incumplimiento del servidor público de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, atendiendo las peticiones y argumentos de los sujetos
procesales”[15].
1.11. De otro lado, la parte
actora indica que la decisión contenida en el auto que cuestiona de fecha 25 de
noviembre de 2010, genera un detrimento patrimonial a los recursos públicos
provenientes de los contribuyentes para la ejecución de obras relacionadas con
la producción, ampliación, abastecimiento y distribución de los servicios
públicos de Acueducto y Alcantarillado, toda vez que al establecer una indemnización
de $1.290’256.438,05, “la entidad debe asumir una carga de más de cuatro
veces el valor ofertado, cuando se advierte que se está vulnerando el debido
proceso, al desconocer una prueba fundamental como es el tercer dictamen
elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en
avalúos”[16].
1.12. En este orden de ideas, el
accionante solicita protección constitucional del derecho al debido proceso y
que, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2010,
proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los
cuales se resolvió declarar infundada la objeción por error grave del dictamen
pericial y se determinó como valor definitivo del inmueble la suma de $1.290’256.438,05.
Solicita que en procura de restablecer los derechos de la Empresa accionante,
se ordene al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que cumpla las normas
especiales aplicables a los dictámenes para expropiaciones de bienes destinados
al acueducto y, en esa medida, proceda a nombrar perito del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi para que practique un nuevo dictamen y
posteriormente se resuelva la respectiva objeción.
2. Respuesta del juzgado
accionado
En escrito fechado el 12 de enero
de 2011, la señora Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las
pretensiones de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración alguna
a los derechos que el actor aduce como conculcados. En efecto, señala que la
tutela resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita la protección constitucional inmediata de sus derechos
constitucionales, no fueron utilizados en la debida oportunidad procesal. Así,
estima que la controversia sobre el valor de la indemnización por la
expropiación, debió darse en el seno del proceso judicial agotando los recursos
de ley, lo cual el actor no hizo, y no mediante la acción de tutela que es una
herramienta subsidiaria.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. Primera Instancia
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2011, negó por improcedente
la solicitud de amparo presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá E.S.P., al considerar que la inconformidad del nombramiento que hizo
la juez accionada, de un perito de la lista de auxiliares de la justicia
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en aplicación a la Ley 794 de
2003, para que tasara la indemnización en el proceso de expropiación, debió ser
ventilada a través del recurso ordinario de reposición contra los autos del 19
de febrero o 21 de mayo de 2010, que hicieron la designación. Como el actor no
atacó dichos autos y los mismos cobraron firmeza, la tutela resulta
improcedente.
En cuanto a la forma y bases que
se tuvieron en cuenta en el primer dictamen pericial rendido al interior del
proceso de expropiación, el Tribunal señaló que contra esa experticia la
Empresa actora no presentó objeción, aclaración o complementación al tenor del
artículo 238-1 del Código de Procedimiento Civil, sumado a que frente al
segundo dictamen pericial no procedía la objeción por error grave, pero si las
solicitudes de aclaración y/o complementación para que se dilucidará por qué no
se tuvo en cuenta la Resolución 620 expedida el 23 de septiembre de 2008 por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitudes que la parte actora tampoco
elevó en la debida oportunidad procesal.
En tratándose de la supuesta
falta de motivación de la providencia de 25 de noviembre de 2010, en la cual el
juzgado accionado tasó en $1.290’256.438,05 la indemnización por la
expropiación sin tener en cuenta los argumentos que el actor expuso en la
objeción por error grave contra el dictamen pericial, el Tribunal estimó que “la
jueza de conocimiento no tenía porque pronunciarse (…) sobre el soporte
argumentativo de la objeción por error grave planteada, precisamente, porque
conforme el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es
diáfano en señalar que ‘…el juez podrá acoger como definitivo el practicado
para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos
peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para
que las partes puedan pedir que se complemente o aclare”[17]. (Negrillas
y resaltado del texto original).
Así las cosas, la Sala Civil
concluyó que la juez accionada al apreciar los medios de prueba (dictámenes) y
asignarles su valor, se apegó a los criterios de valoración de la prueba
pericial y expuso argumentos válidos para determinar la indemnización del bien
expropiado, en la suma de $1.290’256.438,05.
3.2. Impugnación presentada
por la empresa actora
El Director Administrativo de la
Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E.S.P., impugnó la decisión del a-quo arguyendo para tal efecto
que, “lo pretendido por la Empresa en la presente acción, no simplemente es
que se deje sin valor una providencia, sino que lo que verdaderamente se busca
es que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá adopte las medidas necesarias
para que dé la valoración e interpretación correcta al material probatorio
obrante en el expediente, tomando las medidas requeridas para tal fin y no
adoptando una posición de mero observador que se limita a dar impulso al
proceso mediante providencias de trámite”[18].
Agregó que es obligación del juez
examinar el dictamen pericial en los procesos de expropiación y, de forma
siempre razonable, explicar por qué lo acoge o por qué se aparta del mismo,
deber que en sentir del impugnante desconoció el juzgado accionado en
sacrificio del debido proceso por cuanto, aunque se evidenciaron serios reparos
puestos de presente a través de la objeción por error grave, el juzgado no tuvo
en cuenta ni uno solo de esos argumentos.
En el mismo sentido, resaltó que
el juzgado accionado no analizó el resultado de la prueba técnica y pese a las
serias inconsistencias que se manifestaron, las cuales por si solas generaban
algunos interrogantes por lo menos inquietantes, decidió aceptar el contenido
del dictamen. Además, señaló que el juzgado no tuvo en cuenta que el avalúo
rendido por el perito Julio Roberto Sotelo determinó el daño emergente en
$809’669.612 y el lucro cesante en $361’201.111, cifras que sumadas dan
$1.170’873.723 y en auto calendado el 25 de noviembre de 2010, el juzgado
accionado tasó la indemnización a favor del demandado por valor de
$1.290’256.438,05 “perjudicando aún más a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá por existir una diferencia de $119’385.715”.
Apoyado en lo anterior, solicitó
revocar la decisión que negó el amparo constitucional para, en su lugar,
concederlo por violación al derecho fundamental de debido proceso, ordenando al
juzgado accionado que disponga la práctica de un nuevo dictamen pericial con un
experto del Instituto Agustín Codazzi y en el cual se respete las normas
especiales que rigen esa clase de experticias.
3.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2011, confirmó el
fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al
considerar que el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Fernando
Said Lozano, en nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación
para promover la mencionada acción de tutela porque no acreditó la existencia
de la persona jurídica como tal, ni demostró que ejerce la Dirección de Bienes
Raíces de esa entidad y que se encuentra habilitado para representar en
procesos judiciales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
II. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 277 de la
Constitución Política y en especial en el numeral 12 del artículo 7° del
Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992,
insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el
tema relacionado con los exorbitantes e injustificados avalúos de bienes
presentados ante los jueces del circuito de Bogotá, en procesos de expropiación
promovidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de
inmuebles afectados por utilidad pública, para el desarrollo de obras que
tienen que ver con el objeto propio de su servicio, es injustificable en
términos constitucionales. En el presente caso, indicó que el bien frente al
cual se decretó la expropiación, pasó de costar $69’877.498 a $1.290’256.438,05
en cuatro meses, es decir, casi una proporción del 1.800% lo cual es
irrazonable, pues lo considerable de la diferencia implica que uno de ellos o
ambos valores, carecen de justificación.
Agregó que con preocupación nota
que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ha tenido posiciones
jurídicas disímiles frente a situaciones fácticas similares a la aquí expuesta,
lo cual hace necesario que la Corte Constitucional se pronuncie para unificar
la jurisprudencia.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
A través de auto de fecha 11 de
julio de 2011, la Sala dispuso oficiar al Director de Bienes Raíces de la
Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que remitiera con destino al expediente
de la referencia, copia del certificado de existencia y representación legal de
dicha Empresa, así como copia del decreto de nombramiento y del acta de
posesión, o equivalentes, del cargo que ejerce en la entidad.
Así mismo, se le pidió acreditar
si dentro de sus funciones como Director de Bienes Raíces de la Gerencia
Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E.S.P., está habilitado para ejercer la representación judicial de la
empresa.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2011, la actual
directora de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., remitió copia de la
resolución de su nombramiento No. 0410 del 22 de junio de 2011 y del acta de
posesión en el cargo de fecha 29 de junio de la misma anualidad, así como copia
de la resolución de nombramiento No. 0075 del 3 de septiembre de 2010, por
medio de la cual se designó al señor Luis Fernando Said Lozano en el cargo de
Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la EAAB, y su correspondiente acta
de posesión de la misma fecha.
Así mismo, anexó copia de la
resolución No. 0527 del 25 de junio de 2007, “por medio de la cual se ajusta
el manual de funciones y competencias laborales para los empleados públicos de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, en el cual se lee que
dentro de las funciones principales del Gerente de Entidad Descentralizada, está
la de ejercer la representación legal y judicial de la entidad. Por ello,
allegó copia de la resolución y del acta de nombramiento del señor Luis
Fernando Ulloa Vergara en el cargo de Gerente General de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá EPS.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 20 de mayo de
2011.
2. Problema Jurídico
De
acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver: ¿vulnera el juzgado accionado el derecho
fundamental de debido proceso que le asiste a la Empresa de Acueducto y
Alcantarilla de Bogotá E.S.P., al tener en cuenta para fijar una indemnización
derivada de la expropiación judicial de un bien, los dictámenes periciales que
rindieron auxiliares de la justicia sin el cumplimiento de los requisitos que
establecen el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 proferida por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi? A pesar de no haber agotado la objeción
al primer dictamen pericial y no haber hecho uso de los mecanismos para
solicitar aclaración o complementación de las experticias, ¿está habilitada la
empresa demandante para cuestionar en sede constitucional la providencia
judicial que fijó el valor de las indemnizaciones a pagar al demandado?
Antes de resolver los problemas
jurídicos enunciados, la Corte Constitucional establecerá si el señor Luis
Fernando Said Lozano, quien dice obrar como Director de Bienes Raíces de la
Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, está legitimado para interponer la acción de tutela a
nombre de dicha empresa, en procura de que se le proteja el derecho fundamental
al debido proceso que le asiste a esa persona jurídica.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Legitimación en la causa por activa en la acción constitucional de tutela; (ii)
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) Procedimiento especial para la
elaboración de avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los
inmuebles sujetos a obras públicas de acueducto, que se adquieren mediante
expropiación judicial; y, luego analizará (iv) el caso concreto.
3. Legitimación en la causa
por activa en la acción constitucional de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular.
En desarrollo de ese precepto
constitucional, el legislador delegado expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo
artículo 10 previó que la representación procesal en materia de tutela puede
ser ejercida de las siguientes formas: (i) directamente por quien
considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por
su representante legal; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder
general respectivo[19];
(iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado
esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del
Pueblo y los Personeros municipales. Dentro de la segunda forma en comento, la
representación legal opera en el caso de los menores de edad, de los incapaces
absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas[20].
De manera reiterada, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas jurídicas, aún
las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela,
debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, las cuales
fueron plasmadas con claridad en la sentencia T-267 de 2009, a saber: “directamente, como titulares de aquellos derechos [fundamentales] que por
su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente
cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas
naturales que las integran”[21].
Surge entonces una pregunta: ¿de
qué derechos fundamentales son titulares directamente las personas jurídicas?
La respuesta al interrogante fue planteada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2003. La primera de
ellas, reiterada en la segunda, señaló in extenso que:
“Hay
derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado
Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les
sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados
a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las
personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o
desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La
naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que
cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen
necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en
favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los
que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico
en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que
integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos
fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre, entre otros.
En conexidad con ese
reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas,
sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de
defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional
haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de
los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para
obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (Art. 86 C.P.).” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Lo anterior significa que las
personas jurídicas, incluyendo a las de derecho público, pueden ser titulares
-entre otros- del derecho fundamental de debido proceso y, por lo tanto, están
facultadas para ejercitarlo y defenderlo mediante el uso de las herramientas
constitucionales que la Carta Política prevé, dentro de las cuales se
encuentra, la acción de tutela.
3.2. Ahora bien, la legitimación
procesal en la causa por activa en la acción constitucional de tutela que
interponen las personas jurídicas, debe ser ejercida por su representante
legal, directamente o por conducto de apoderado judicial[22]. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional[23]
ha reconocido como excepción a la regla general, que en el trámite de la tutela
la representación judicial de las entidades públicas pueda ejercerse por
funcionarios distintos al representante legal, a condición de que así lo
dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Institución.
El problema se presenta cuando al
escrito de acción de tutela no se adjunta copia del certificado de existencia y
representación legal de la persona jurídica, para determinar si quien la
interpone en verdad obra como su representante legal, y/o cuando el accionante
no adosa prueba documental que demuestre fehacientemente que es funcionario de
la entidad y que se encuentra habilitado para ejercer la representación en sede
judicial.
Cabría entonces preguntarse si,
dentro de los poderes oficiosos en materia probatoria que radican en cabeza del
juez constitucional, en aras de vivificar el principio de prevalencia del
derecho sustancial que consagra el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, podría
y debería decretar pruebas de oficio para obtener el convencimiento respecto a
la situación litigiosa y a la legitimación en la causa por activa que tiene el
accionante para actuar a nombre de una persona jurídica. La respuesta a la
pregunta es afirmativa. Sí podría el juez de tutela decretar esa prueba de
oficio, pues en últimas su función como juez constitucional es privilegiar la
protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So
pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu
garantista que ilumina la acción de tutela. Por consiguiente, en esos casos,
más que una facultad, se torna en un deber propio del juez de tutela buscar el
convencimiento sobre la legitimación en la causa por activa de quien eleva la
solicitud de amparo. Sin embargo, es pertinente advertir que en principio la
carga de demostrar su legitimación está en la parte actora, y sólo
excepcionalmente, cuando no existe prueba suficiente, el juez puede decretar
averiguaciones de oficio.
3.3. En el presente caso, comoquiera
que el derecho constitucional que se alega violado por la providencia judicial
que se cuestiona, es el debido proceso, en la medida en que tal derecho tiene
raigambre constitucional fundamental y es reconocible en cabeza de la persona
jurídica de derecho público, como es el caso de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá[24],
la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimación por activa para
interponer la acción de tutela.
También cumple con los requisitos de
legitimación en la causa por activa, en tanto se acreditó que el señor Luis
Fernando Said Lozano era funcionario de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá ESP, ya que se desempeñó desde el 3 de septiembre de
2010 como Gerente Corporativo del Sistema Maestro de dicha empresa y la acción
de tutela la formuló 16 de diciembre de 2010. Al ser empleado público y a su
vez ejercer como Gerente la representación de la entidad, estaba plenamente
habilitado para interponer la acción de amparo.
En este punto, la Sala de Revisión
no comparte el argumento central que expuso la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia para negar el amparo, pues bastaba con que acudiera
al poder oficioso que detenta en procura de esclarecer el tema sobre la
legitimación en la causa por activa para emitir la sentencia. Pero, se repite,
en este caso el Gerente del Sistema Maestro de la EAAB puede ejercer la
representación de dicha entidad, lo que impone continuar el estudio de fondo.
4. Requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Esta Corporación, actuando como
guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado
unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una
ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[25].
Precisamente, en desarrollo del
principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que
ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes
procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en
especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros
ineludibles para la decisión judicial.
La jurisprudencia de esta Corte ha
establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial
goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i)
que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las
garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos
procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el
conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se
acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos
presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la
eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la
intervención excepcional del juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado[26],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
4.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[27], estableció
de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso
concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos,
que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
4.3. Así, los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia
C-590 de 2005:
4.3.1 Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[28]
4.3.2 Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[29].
4.3.3 Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30].
4.3.4 Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[31]
4.3.5 Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[32] Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de
derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso
y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
4.3.6 Que no se trate de
sentencias de tutela.[33]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
4.4. Como se dijo anteriormente,
los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de
defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
4.4.1. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración
de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter
calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial
sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el
que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis”[34].
En la
sentencia T-929 de 2008 se advirtió, con base en reiterada jurisprudencia
constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura
un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el
grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar
el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de
seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley
establecen”.
Y agregó “la
extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el
debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces
desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[35] y
también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de
los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[36]
En
consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia
funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser
desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso.
4.4.2. Defecto
procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta causal también
tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que
se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena
inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que
ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el
derecho fundamental al debido proceso[37].
En sentencia T-993 de 2003, esta
Corporación indicó que el defecto procedimental absoluto se erige como una
vulneración del debido proceso, por ejemplo, (i) cuando el juez da un
cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, (ii)
pretermite las etapas propias del juicio, o (iii) cuando pasa por alto
realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho
de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles
sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la
consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación
a los derechos fundamentales.
4.4.3. Defecto fáctico,
surge cuando el juez carece del material probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en que se sustenta la decisión.
Según precisó recientemente la
Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010, el defecto
fáctico tiene lugar “cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento
del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar
una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la
resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la
misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces
racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si
en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad
probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe
emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario
incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la
prueba.
De acuerdo con la consideración
central de la sentencia T-310 de 2009, el vicio fáctico debe tener una relación
intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir
ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero
ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección
del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica
materia de la decisión judicial.
Adicionalmente, es pertinente
resaltar que el defecto fáctico se estructura por dos vías: (i) una positiva,
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada a la luz
de los postulados de la sana crítica, o la fundamentación de una decisión en
una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, que se
configura por la omisión de valorar una prueba determinante o de decretar
pruebas de carácter esencial, aun siendo su deber oficioso.
4.4.4. Defecto sustantivo o
material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a
este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó[38].
Es que, la competencia asignada a
las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por
ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía
de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,
para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,
apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[39], ya
que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial,
así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa
aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
de favorabilidad, pro homine, entre otros.
Adicionalmente, al juez de tutela
le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección
realizada por el operador judicial entre las interpretaciones
constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son
especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y
abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los
criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas
del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en
materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un
defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede
hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.
4.4.5. Error
inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia,
que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales[40].
4.4.6. Sentencia
sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen
el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su
órbita funcional[41].
Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten
lo decidido.
4.4.7. Desconocimiento
del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio
decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver,
que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben
considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[42].
4.4.8. Violación
directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política[43].
5. Procedimiento
especial para la elaboración de avalúos por los cuales se determina el valor
comercial de los inmuebles sujetos a obras públicas de acueducto, que se
adquieren mediante expropiación judicial:
5.1. A título introductorio,
debemos indicar que la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre
obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y
otros y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados
por tales obras”, en el artículo 1° establece que las relaciones que surjan
entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyen para
acueducto, así como las compensaciones y beneficios que se originen en esas
relaciones, se rigen por esa ley. Para tales efectos, la norma entiende por
entidad propietaria, entre otras, a las empresas industriales y comerciales del
Estado que a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras
públicas. Así mismo, el artículo 16 de la misma norma, considera de utilidad
pública e interés social los planes, proyectos y la ejecución de obras para el
desarrollo de acueductos, al igual que las zonas afectadas por ellos.
La última disposición en comento
fue recogida y ratificada por el artículo 9° de la Ley 9 de 1989 “por la
cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, modificado por el
artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de considerar, para decretar
la expropiación[44],
como de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para
destinarlos a obras públicas de infraestructura.
Precisamente, por expresa
disposición del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades
territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas
para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los
bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra
pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el
procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien,
para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la
identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo
al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor
comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos
privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual
se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital
vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a
adquirir, y en particular con su destinación económica.
Durante esta fase de enajenación
directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones de la
oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar contrato
de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si transcurridos 30
días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un
acuerdo formal para la enajenación voluntaria, no se ha dado cumplimiento al
contrato de promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del
propietario, es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de
expropiación según lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de
1997.
5.2. Pues bien, como se dijo
anteriormente, agotada sin éxito esa primera fase de enajenación voluntaria
directa, la entidad ejecutante o interesada en la obra pública que afecta a un
predio de propiedad privada, debe iniciar el trámite de adquisición del
inmueble a través del proceso de expropiación por vía judicial que contempla
los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez surtidas las formas
propias de ese proceso, la autoridad judicial competente debe dictar sentencia
y si decreta en ella la expropiación, debe ordenar la cancelación de
gravámenes, de embargos y de las inscripciones que recaigan sobre el inmueble,
así como debe ordenar la práctica del avalúo comercial del área a expropiar.
Entonces, surge la primera
pregunta: ¿cuál es el procedimiento que debe seguir el juez civil para ordenar
y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de
expropiación? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe indicar que la
norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de
Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos
para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización
a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la
designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.
Podría pensarse que el artículo
24 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones”, al
modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la
cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo
perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de
expropiación.
Sin embargo, tal apreciación no
es correcta por dos razones: (i) la modificación procesal fue expresa al
referirse únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii)
para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el
principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5°
de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto
especial prima sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo
con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la
ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los
derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico
comúnmente conocemos con el adagio “la ley sustancial prevalece sobre la
procesal”. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a
rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce
la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial
sobre peritajes en procesos de expropiación. Por con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.