T-638-10
Sentencia T-638/10
Sentencia T-638/10
Referencia: expediente T-2.626.314
Demandante: Carlina Peñaloza Patiño
Demandado: Inspección de Policía del Barrio la Riviera
de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MARTELO MENDOZA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela dictado
el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por
virtud del cual se revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, por el
Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de amparo
constitucional promovida por la señora Carlina Peñaloza Patiño contra la
Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 1 de diciembre de 2009, la ciudadana
Carlina Peñaloza Patiño, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción
de tutela contra la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, con el
fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, según afirma,
fueron vulnerados por la entidad, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes
contenidas en la Sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el
Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.
2. Reseña fáctica
2.1. Indica la accionante que el Juzgado
Séptimo de Paz de Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada, en equidad, el
3 de marzo de 2009, previo el cumplimiento de los trámites de rigor, puso fin a
una controversia relacionada con la restitución del inmueble de su propiedad,
ubicado en la calle 59 C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali,
el cual se encontraba arrendado a la señora Eulogia Vargas Marín. Se debe
precisar que esta controversia fue puesta a consideración de la jurisdicción de
paz, de forma voluntaria por las partes referidas.
En la citada providencia, el fallador
resolvió ordenar a la arrendataria la desocupación y restitución del inmueble
referido, decisión que debía cumplirse dentro del mes siguiente a la
notificación del fallo.
Así mismo, dispuso que, en caso de
desacato, las autoridades de policía deberían prestar el apoyo necesario a
efecto de dar cumplimiento a las órdenes allí contenidas. En efecto, en la
providencia se resolvió:
"1.- Ordenar a la
señora arrendataria EULOGIA VARA GAS (SIC) MARlN la desocupación y restitución
del inmueble que ocupa en la CALLE 59 C No. 2124 Barrio la
Riviera de Cali Valle, quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de
los arrendamientos, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el
contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su
apoderado.
2.- El despacho fija el plazo de un mes
calendario contado a partir de la fecha de notificación del fallo, a la
arrendadora para la entrega del inmueble.
3.- En Caso (sic) de desacato a
lo aquí ordenado, las autoridades de policía darán a poyo para la restitución
del bien inmueble (desalojo), y así dar cumplimiento a los principios
fundamentales de la Constitución Política de
2Colombia, y además se verá a avocada (sic)
a las sanciones legales referentes a las multas por desacato arto 37 facultades
especiales ley 497 de 1999. "
2.2. Afirma la accionante, que la
providencia anotada le fue notificada a la demandada, el 5 de marzo de 2009, y
que vencido el plazo fijado por el fallador para la devolución del inmueble,
ello no ocurrió.
2.3. Por esa razón, asevera, el 7 de mayo
de 2009, el Juez Séptimo de Paz remitió a la Secretaría de Gobierno del
Municipio de Cali el oficio comisorio Número 01, del 6 de mayo del mismo año,
para que fuera repartido a la inspección de policía correspondiente, con el
propósito de que se diera cumplimiento a las órdenes por él dictadas, en el
fallo referido.
2.4. Manifiesta que, en observancia de lo
anterior, el cumplimiento de lo ordenado por el juez, le correspondió a la
Inspección de Policía del Barrio la Riviera, la que, en Auto del 8 de junio de
2009, no avocó el conocimiento de la comisión dictada, y se negó a realizar la
diligencia de entrega del inmueble referido, por estimar que i) los documentos
que recibió no son suficientes para efectuar una restitución de un inmueble
arrendado; y que ii) la decisión adoptada por el juez de paz se fundamentó en
pruebas y procedimientos ilegales, pudiendo configurarse el delito de
prevaricato. En esa actuación se decidió:
(( 1-) NO A VOCAR el
conocimiento de la comisión ordenada por la Jurisdicción Especial de Paz en el
Despacho Comisorio No. 01 para la diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE,
dentro del PROCESO TRAMITE EN EQUIDAD RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO,
instaurado por CARLIÑA PEÑALOSA PATIÑO..."
2.5. En consecuencia, el Juez Séptimo de
Paz de Cali reiteró, a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera, "el
cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisario 01, lo que hago amparado en
el parágrafo del artículo 29 de la ley (sic) 497 de 1999".
En esa oportunidad, el fallador también remitió copia de los documentos
correspondientes a ese proceso.
2.6. El 21 de octubre de 2009, la
Inspección de Policía del Barrio la Riviera insistió en su decisión de no dar
cumplimiento a lo ordenado por el Juez Séptimo de Paz, por considerar que los
jueces de paz, "NO SON LOS ENTES ENCARGADOS DE ADMINISTRAR
JUSTICIA", ni cuentan con la competencia de resolver conflictos sobre
la restitución de inmuebles arrendados, lo cual está asignado a los jueces
ordinarios, razón por la cual estima ilegal dicha actuación. Por ello, ordenó
compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de lo actuado en ese
proceso por el Juez Séptimo de Paz de Cali.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
. Acta
de inicio y comparecencia para conciliación y trámite, suscrita ante el Juez
Séptimo de Paz de Santiago de Cali, por Eulogia Vargas Marín y Flor Alba Núñez
Llanos, apoderada de Carlina Peñaloza Patiño, en la que acuerdan someter su
conflicto a la jurisdicción de paz (Folio 27).
. Copia
de la Sentencia dictada, en equidad, por el Juez Séptimo de Paz de Santiago de
Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que resolvió ordenar la restitución del
inmueble de propiedad de la señora Carlina Peñaloza Penagos (Folios 22, 23 Y
24).
. Copia
del Auto del 8 de junio de 2009, en el que la Inspección de Policía del Barrio
la Riviera de Cali no avoca el conocimiento de la comisión ordenada por el
Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali, a efecto de dar cumplimiento a la
diligencia de restitución del inmueble arrendado de propiedad de la señora Carlina
Peñaloza Penagos (Folios 17 y 18).
. Copia
del escrito en el que el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, reitera a la
Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, el cumplimiento de las
órdenes contenidas en la Sentencia del 3 de marzo de 2009 (Folios 14, 15 Y 16).
. Copia
del Auto del 21 de octubre de 2009, en el que la Inspección de Policía del
Barrio la Riviera de Cali, insiste en negarse a cumplir la Sentencia dictada
por el Juez Séptimo de Cali, e13 de marzo de 2009 (Folios 9, 10 Y 11).
. Copia
del poder para actuar en esta causa conferido por la señora Carlina Peñaloza
Penagos al abogado Elibardo Sandoval Pardo (Folio 8).
4. Consideraciones de la parte demandante
La accionante considera que la Inspección
de Policía del Barrio la Riviera de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse a
cumplir con la Sentencia dictada en equidad, por el Juez Séptimo de Paz de
Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que ordena que se le restituya el inmueble
de su propiedad, que se encontraba arrendado.
Estima, que esa entidad no tiene
competencias para cuestionar las órdenes dadas por un juez, en este caso, el
Séptimo de Paz de Cali. Considera que el ente accionado desconoce los
principios consagrados en la Ley 497 de 1999, como son equidad, autonomía e
independencia y, especialmente, la disposición allí contenida, conforme con la
cual las sentencias dictadas por los jueces de paz, producen los mismos efectos
que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
Indica, que la providencia dictada por el
Juez Séptimo de Paz de Cali fue el resultado del procedimiento previsto en la
Ley 497 de 1999 para el efecto y que, en esa medida, está debidamente
ejecutoriada y debe cumplirse, además de acatarse por parte de todas las
autoridades públicas, sin que puedan cuestionarla.
5. Pretensiones de la demandante
La accionante pretende que se protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Inspección de Policía del
Barrio la Riviera de Cali que, en un término perentorio, cumpla "con la
orden contenida en el despacho comisario #01 de fecha 6 de mayo de 2009
suscrito por el Juez de Paz Séptimo de Cali".
6. Respuesta del ente demandado
El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó ponerla en
conocimiento de la entidad accionada, Inspección de Policía del Barrio la
Riviera de Cali, y vincular a la Secretaría de Gobierno de Cali, al Juez
Séptimo de Paz de Santiago de Cali y a la señora Eulogia Vargas Marín, para que
se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones en ella planteados.
6.1. Inspección de Policía del Barrio la
Riviera de Cali
Comienza por afirmar que, conforme con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter
residual, por lo que solamente será procedente en la medida en que no exista
otro mecanismo de defensa de los derechos de que se trate. Por esa razón,
.asevera que en este caso el amparo no procede, como quiera que, en su
criterio, ante su negativa a cumplir con la orden impartida por el juez de paz,
aquel debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación, en contra de
esa determinación.
Considera que los jueces de paz deben
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en
aquellos casos que no son relevantes o en los que "el rigor de la ley
no resulta aplicable", o "cuando las partes prefieren una
solución amigable". En esa medida, estima que, de acuerdo con la Ley
497 de 1999, los jueces de paz no tienen la facultad de dictar despachos
comisorios, lo cual, según su entender, está reservado a los jueces ordinarios,
aunado a que sus decisiones son en equidad y no en derecho.
Finalmente, señala que a la demandante lo
que le corresponde es acudir a la jurisdicción ordinaria para que su conflicto
se resuelva y, si hay lugar a ello, que en esa sede se ordene dar cumplimiento
a lo que se decida, a través del correspondiente despacho comisorio, que por
provenir de esa jurisdicción, si está obligada a acatar.
6.2. Juez Séptimo de Paz de Santiago de
Cali
El funcionario manifiesta que todas sus
actuaciones se han circunscrito al cumplimiento de la Ley 497 de 1999, Y han
estado en consonancia con los documentos que reposan en el proceso que finalizó
con la Sentencia del 3 de marzo de 2009, por la cual se ordenó la restitución
del inmueble arrendado de propiedad de la accionante.
Indica que, de acuerdo con la Ley 497 de
1999, los jueces de paz cumplen con sus funciones con observancia de los
principios de autonomía e independencia, y las sentencias por ellos dictadas,
tienen los mismos efectos que las dictadas por los jueces ordinarios. .
En el caso que se analiza, asevera, no se
ha podido dar cumplimiento a lo que decidió en la providencia del 3 de marzo de
2009, por la renuencia a acatarla por parte de la entidad accionada. Por esa
razón, y teniendo en cuenta que, en su criterio, sus fallos son obligatorios,
solicita que se ordene al ente accionado ejecutar las órdenes dictadas en el
proveído referido.
Los demás sujetos vinculados a la causa de
la referencia, no se pronunciaron durante el trámite de la acción de tutela.
II . DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali,
mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, resolvió no tutelar los
derechos fundamentales de la accionante.
Consideró que las actuaciones de la
accionada estuvieron ajustadas a la ley, debido a que, para obtener la
restitución de un inmueble arrendado, se debe acudir a la jurisdicción
ordinaria y no a la de paz. Así mismo, estimó que los jueces de paz no tienen
facultades para dictar despachos comisorios.
2. Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera
instancia, con los mismos argumentos expuestos inicialmente en el escrito de
tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,
por medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvió revocar el
fallo de primera instancia, y, en su lugar, proteger el derecho fundamental de
la accionante al debido proceso, y ordenar a la entidad accionada que, "en
el término de cinco días (5) siguientes al recibo de la notificación de
este fallo, proceda a darle cumplimiento a la orden emitida mediante despacho
comisorio No. 01 de fecha 07 de mayo de 2009, por el Juez Séptimo de Paz de
Cali; esto es entregando el inmueble localizado en la calle 59 C No. 2-124
a su legitimas (sic) propietaria."
Estimó el fallador que, conforme con las
pruebas del proceso que finalizó con la providencia que dispuso la restitución
del inmueble arrendado, tanto la parte demandante como demandada aceptaron
voluntariamente someter su conflicto a la jurisdicción de paz. Así mismo, que
el trámite de ese proceso se ajustó a las disposiciones legales y
constitucionales en la materia, razón por la cual las actuaciones del juez de
paz se ajustaron al ordenamiento jurídico.
De igual forma, consideró que el conflicto
puesto a consideración del juez de paz, era de aquellos transigibles, razón por
la cual, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, sí tenía competencia para decidir
sobre aquel.
En complemento de lo anterior, en la medida
en que el trámite del proceso se ciñó a las disposiciones jurídicas
pertinentes, y a que la sentencia dictada por un juez de paz tiene los mismos
efectos que la proferida por un juez ordinario, goza de carácter coercitivo,
por lo que debe cumplirse por la Inspección de Policía accionada en esta causa,
la que, por las razones expuestas, actuó contraviniendo el ordenamiento
jurídico.
Precisó, que no le correspondía a la
entidad accionada, conforme con sus competencias, cuestionar la sentencia
proferida por el Juez Séptimo de Paz de Cali.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda
instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, "Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política ", y en cumplimiento de lo ordenado por el
Auto del 23 de abril de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política,
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este caso, la señora Carlina Peñaloza Patiño es una persona
mayor de edad que actúa, a través de apoderado judicial, en defensa de sus
derechos, razón por la cual, está legitimada para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La Inspección de Policía del Barrio la
Riviera de Cali, en su condición de autoridad pública, está legitimada como
parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la
Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali vulneró el derecho
fundamental de la accionante al acceso a la administración de justicia, al
negarse a acatar las órdenes contenidas en la sentencia dictada, en equidad, el
3 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.
Para el efecto, esta Corporación reiterará
la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia; y efectuará una breve referencia a la jurisdicción
de paz.
4. El derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia
4.1. La Corte Constitucional ha reiterado,
de manera uniforme, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°,
29 y 229 de la Constitución Política, el acatamiento de las providencias
judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es una garantía
de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de
justicia, y, al mismo tiempo, un elemento esencial del derecho fundamental al
debido proceso[1].
En esa medida, el acceso efectivo a la
administración de justicia, por parte de los ciudadanos, es uno de los
presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, e implica la posibilidad
de que cualquier persona acuda a los jueces a poner en su conocimiento una
situación específica, con el propósito de obtener la protección o el
restablecimiento de sus derechos. No obstante, tal garantía no se agota con el
simple acceso a la jurisdicción, sino que, además, comprende resolver
definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable,
con respeto por el debido proceso, así como el cumplimiento efectivo de las
órdenes que dicte el juez correspondiente. Sobre el particular, esta
Corporación ha indicado:
"La observancia de las
providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social
de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia
-artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo
cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto[2].
Sobre esa base, la jurisprudencia
constitucional ha estimado que el derecho de acceso a la administración de
justicia es fundamental en sí mismo y, por ello, su vulneración se causa, entre
otras razones, cuando una autoridad pública o un particular, a quien la
decisión emitida en un fallo judicial, por ejemplo le fue adversa, se rehúsa a
cumplir lo ordenado en el mismo.
En ese sentido, la Corte ha indicado que "el
Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son
acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios.
Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se
acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso,
independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino
para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio
de los recursos que el sistema jurídico consagra".[3]
4.2. Por lo expuesto, si el incumplimiento
de una decisión judicial ejecutoriada limita el acceso efectivo a la
administración de justicia en las dimensiones señalas previamente, y con ello
se vulneran derechos de raigambre fundamental, como el debido proceso, la
acción de tutela se toma procedente como mecanismo eficaz e idóneo, para
obtener su protección y, en consecuencia, para hacer efectivo el cumplimiento
del fallo correspondiente, tal y como en este caso ocurre, en la medida en que
la demandante persigue obtener el cumplimiento de una sentencia dictada por el
juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, lo cual no ha sido posible, como
quiera que la Inspectora de Policía del Barrio la Riviera de ese municipio,
cuestiona su validez.
5. Jurisdicción de paz
Conforme con el artículo 247 de la
Constitución Política, "La ley podrá crear jueces de paz encargados de
resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá
ordenar que se elijan por votación popular".
En relación con la jurisdicción de paz, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces
de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la
descongestión de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de
procesos de aprendizaje comunitario. porque lo más importante de esta
jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades
construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen
también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de
conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos[4]
. (Subrayas y negrilla fuera de texto)
Siguiendo con la exposición, con fundamento
en la disposición constitucional referida, el Congreso de la República expidió
la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se
reglamenta su organización y funcionamiento".
En la citada obra, el legislador definió,
con respecto a la jurisdicción de paz, i) los principios que la orientan; ii)
su objeto, jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y
lo requisitos que deben acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de
inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; v) el régimen de
remuneración, financiación y capacitación; vi) el procedimiento aplicable a sus
actuaciones, así como el recurso que procede en contra de sus decisiones; vii)
el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el sistema para
suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas.
Particularmente, con respecto a los
principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La
justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la
Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir,
determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios
que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala
conducta, sancionable disciplinariamente”.
Lo anterior implica, además, que el
ejercicio de la función conferida a los jueces de paz, debe armonizarse con el
absoluto respeto por los derechos fundamentales, y por las garantías de quienes
participan en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados
con los acuerdos o las decisiones en equidad que en ese trámite se adopten,
pues como lo establece la disposición citada, el límite que se le impone al
desempeño autónomo e independiente de tales operadores jurídicos es la
Constitución Política[5].
En ese contexto, de acuerdo con el artículo
9 de la ley reseñada, los jueces de paz tienen competencia para conocer de los
conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común
acuerdo, sometan a su consideración, siempre que versen sobre asuntos
susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no sujetos a
solemnidades legales y en cuantía inferior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. De la misma forma, no tienen competencia para
conocer de acciones constitucionales ni contencioso administrativas, ni de
acciones civiles relacionadas con la capacidad de las personas o su estado
civil, salvo para el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. En
efecto, la norma establece:
"Los jueces de paz
conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma
voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre
asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean
sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de
paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y
contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre
la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento
voluntario de hijos extra matrimoniales.
Parágrafo. Las competencias
previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin
perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se
encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de
policía".
Sobre esa base, a los jueces de paz la ley
les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares
pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el
procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del
derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y
de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o
decisiones que en su trámite pudieran adoptarse.
Específicamente, y por interesar a esta
causa, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que "El
acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren
llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las
sentencias proferidas por los jueces ordinarios"
Sobre este particular, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la
jurisprudencia[6], se le
asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que,
además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de
que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable,
el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de
autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus
decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria[7]”[8]
En ese orden de ideas, se debe concluir que
las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene
competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que
significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser
cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a
fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las
sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido
que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en
equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden
conocer.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala pasa a analizar la situación fáctica, puesta a su
consideración.
6. Caso concreto
6.1. De acuerdo con las pruebas que reposan
en el expediente, esta Corporación encuentra acreditados los siguientes hechos:
Que el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago
de Cali, el 3 de marzo de 2009, una vez agotado el trámite previsto en la ley
por el efecto, dictó la sentencia que puso fin al conflicto relacionado con la
restitución del inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la calle 59
C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali, el cual se encontraba
arrendado a la señora Eulogia Vargas Marín, asunto que, voluntariamente las
partes decidieron poner a consideración de la jurisdicción de paz.
En esa providencia, se resolvió ordenar a
la arrendataria "la desocupación y restitución del inmueble que ocupa
en la CALLE 59 C No. 2-124 Barrio la Riviera de Cali Valle,
quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de los arrendamientos,
cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el contrato de
arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su
apoderado". Para el cumplimiento de la orden, el juez fijó como plazo
un mes constado a partir de la notificación del fallo.
De igual forma, se dispuso que, en caso de
no cumplirse lo ordenado, "las autoridades de policía darán apoyo para
la restitución del bien inmueble (desalojo), y así dar cumplimiento a los
principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia, y además se
verá a avocada (sic) a las sanciones legales referentes a las multas por
desacato arto 37 facultades especiales ley 497 de 1999".
En la medida en que la decisión no se
cumplió dentro del término otorgado para el efecto por el fallador, éste, por
conducto de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cali, remitió un oficio
comisorio a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, a efecto de
que realizara la correspondiente diligencia, con el fin de dar cumplimiento a
la orden de restitución del inmueble, contenida en la Sentencia del 3 de marzo
de 2009.
Sin embargo, la titular de la inspección,
en dos oportunidades, se negó a acatar lo ordenado por el Juez Séptimo de Paz
de esa localidad, cuestionando su competencia en la materia, por considerar que
no podía decidir con relación a asuntos relativos a la restitución de un inmueble
arrendado, afirmando que el fallador había actuado por fuera del ordenamiento
jurídico.
6.2. Vista la situación fáctica, le
corresponde a la Sala definir si la Inspección de Policía del Barrio la Riviera
de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, al negarse a acatar las órdenes
contenidas en la Sentencia dictada en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el
Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.
6.3. Tal y como se expuso en las
consideraciones generales de esta providencia, el derecho fundamental a la
administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las
autoridades judiciales para que solucionen las controversias que se les
plantean, dentro de un término razonable, así como el cumplimiento, tanto para
los particulares como para las autoridades públicas, de las órdenes dictadas en
el fallo que puso fin a la correspondiente controversia.
Específicamente, conforme con el
ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones
adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento
por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos
efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que, en
principio, puedan ser cuestionadas, por conductos diferentes a los previstos en
la misma ley, por las partes o por las autoridades.
6.4. En ese orden de ideas, advierte la
Sala que las actuaciones de la Inspectora de Policía del Barrio la Riviera de
Cali vulneraron el derecho fundamental de la accionante al acceso efectivo a la
administración de justicia, en la medida en que se negó a cumplir lo ordenado
por el Juez Séptimo de Paz de ese municipio, sin estar investida de competencia
alguna para cuestionar lo decidido por aquél.
En efecto, la funcionaria pasó por alto
que, conforme con el ordenamiento jurídico, las sentencias dictadas por los
jueces de paz, producen los mismos efectos que las proferidas por los jueces
ordinarios, por lo que, al tenor de lo indicado por la jurisprudencia
constitucional, son obligatorias para las partes y, por consiguiente, para las
autoridades, sobre todo aquellas cuya intervención se requiere para el
cumplimiento de lo ordenado en ellas.
Debe precisar la Sala que, conforme con el
acta de inicio y comparecencia para conciliación y trámite, suscrita por las
partes ante el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, que reposa en el
expediente, y con las normas que definen la competencia de la jurisdicción de
paz, contenidas en la Ley 497 de 1999, el Juez Séptimo de Paz sí tenía
competencia para conocer del conflicto relativo a la restitución del inmueble
arrendado de la demandante, como quiera que esa controversia fue puesta a su
consideración de forma voluntaria por las partes, no tenía una pretensión
económica, y la materia no es de aquellas que, conforme con la ley citada,
estuviera expresamente excluida de su conocimiento, al no tratarse de acciones
constitucionales o contencioso administrativas, ni versar sobre la capacidad o
el estado civil de las personas.
En esa medida, la Inspectora de Policía del
Barrio la Riviera de Cali, una vez recibió el despacho comisorio dictado por el
Juez Séptimo de Paz de esa localidad, debió, sin más consideraciones, proceder
a fijar fecha para la realización de la diligencia de devolución del inmueble
arrendado de propiedad de la accionante. Por esa razón, sus actuaciones
desconocieron el ordenamiento en la materia, y vulneraron el derecho
fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, como
quiera que la sentencia que dispuso la devolución de su inmueble no se cumplió,
por una causa a ella imputable, y no admisible jurídicamente.
6.5. Por lo expuesto, la Corte confirmará
el fallo dictado en segunda instancia en este proceso, por el cual se revocó la
sentencia de primera instancia que protegió los derechos fundamentales de la
demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de
2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que protegió los
derechos fundamentales de la señora Carlina Peñaloza Penagos, y que, a su vez,
revocó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trece
Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
I Ver, entre otras, la Sentencia T-345 de
2010.
[2]
2 Ver Sentencia T-553 de 1995
[3]
. Sentencia T-262 de 1997.
[4] Ver,
entre otras, las sentencias C-059 de 2005 y T-796 de 2007
[5]
Ver la Sentencia T-796 de 2007.
[6] Ibidem
[7] En este sentido, ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.
[8] Ver la Sentencia T-796 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.