T-638-07
Hechos
Sentencia
T-638/07
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la demandante estaba afiliada por su nieto como
beneficiaria adicional y padece cáncer de seno
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que EPS vulneró criterios
que se deben tener en cuenta para garantizar y asegurar continuidad de
tratamientos que se brindan
Las
consideraciones generales de esta sentencia reiteran la posición de esta
Corporación respecto de los criterios que deben tener en cuenta las entidades
promotoras y prestadoras de salud para garantizar y asegurar la continuidad de
los tratamientos que brindan. Entre estos criterios, se encuentra aquel según
el cual los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos
e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio. Adicionalmente se ha establecido que en ningún caso
se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza
cese u otra entidad asuma el servicio. Considera la Sala que, en relación con
la situación de la señora, Coomeva EPS violó ambos criterios. El uno, ante la
imposibilidad, primero, de dar cuenta clara de las causas de la desafiliación,
segundo, al haber recibido el pago de los meses durante los cuales no había
sido cancelado UPC adicional de la beneficiaria y, no obstante haber purgado la
mora, suspender los servicios médicos y, tercero, por la negligencia con la que
se tramitó la afiliación en calidad de cotizante independiente de la actora (Es
de resaltar, en este último aspecto, que la supuesta intermediación de un
tercero que se encarga de la afiliación no puede significar, como cree
entenderlo la entidad demandada, que la demora en la efectiva afiliación de
quien requiere con urgencia tratamiento médico sea justificable) El otro porque
ciertamente, como lo demostraron los hechos posteriores, una adecuada
prestación de los tratamientos médicos es vital para una persona que sufre una
enfermedad como el cáncer. Quiere resaltar aquí nuevamente la Sala la
importancia que tiene la continuidad de los tratamientos médicos, en especial
cuando se trata de personas de la tercera edad que adicionalmente sufren
enfermedades catastróficas. En este punto es necesario resaltar que
interrupciones como la presente, implican para sujetos de especial
vulnerabilidad situaciones que no están llamados a soportar.
Referencia: expediente T-1600335
Acción de tutela instaurada por Flor de María Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado
5º Civil Municipal de Cali, en la acción de tutela instaurada por Flor de María
Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 15 de enero de
2007, la señora Flor de María Saavedra reclama el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en conexidad con
el derecho a la salud, presuntamente violados por Coomeva EPS. Su solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la
actora que tiene setenta y nueve (79) años de edad y que desde el 2003 es
beneficiaria adicional (UPC adicional) al grupo familiar del cotizante Raúl
Alberto Montaño Pinillos, su nieto, afiliado a la EPS Coomeva.
Indica que en
2004 le fue diagnosticado un carcinoma ductal infiltrante mal diferenciado de
alto grado nuclear de mama izquierda, maligno y agresivo, por lo que ha
requerido tratamiento médico constante.
Señala que el 1º
de febrero de 2006 se realizó el pago a la EPS Coomeva correspondiente a la UPC
adicional de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de
2006, y que la mentada EPS expidió entonces un certificado de paz y salvo para
la prestación de los servicios médicos y odontológicos.
No obstante lo
anterior –resalta- al solicitar, a mediados de febrero de 2006, el servicio
médico para su control de cáncer de mama, la EPS demandada le informó que
aparecía inactiva en el sistema y que, por ende, el servicio requerido debía
ser negado. Como fundamento para dicha negativa –cuenta- la entidad adujo que
desde el 31 de enero de 2006 había sido desvinculada del sistema porque el
cotizante, su nieto Raúl Alberto Montaño Pinillos, no había hecho llegar a la
EPS la actualización de los datos de la beneficiaria por UPC adicional.
Ahora bien, al
intentar realizar la señalada actualización de sus datos –indica la señora
Saavedra de Pinillos- Coomeva EPS cambia la versión respecto de los motivos de
su inactividad en el sistema, alegando, en esta oportunidad, que la actora se
encuentra desvinculada de la EPS por mora en el pago de la UPC adicional. Ello
pese a que el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de
2005, y enero y febrero de 2006, como se vio más arriba, había sido aceptado
por la EPS demandada el 1º de febrero de 2007.
Manifiesta la
demandante que, pese a que su nieto acudió en múltiples ocasiones a las
oficinas de la entidad demandada en búsqueda de una salida para la situación y
del restablecimiento de los servicios médicos requeridos por la actora,
solamente hasta el mes de agosto de 2006 la EPS Coomeva ofreció una
alternativa de solución. Ésta consistía en que la actora fuera inscrita como
cotizante independiente, abonando el pago efectuado en febrero de 2006 para tal
efecto. En consecuencia –narra la actora- procedió a diligenciar el formulario
único de afiliación e inscripción y lo remitió, junto con toda la documentación
exigida para tal efecto, a la EPS demandada.
Posteriormente,
en noviembre de 2006, le fue informado que la solicitud de afiliación como
cotizante independiente había sido rechazada por un presunto problema de
multiafiliación con Susalud EPS; que, mediante acta de 26 de enero de 2006,
había sido definido su traslado para esa última entidad y que, en consecuencia,
la actora podía reclamar los valores pagados por UPC adicional el 1º de febrero
de 2006. En relación con la presunta multiafiliación, la actora indica que ella
nunca ha pertenecido a la EPS Susalud, aunque, aproximadamente en el mes de
julio de 2005, su nieto había solicitado su traslado a dicha EPS; traslado que fue
negado por la entidad ahora demandada con el argumento de que la actora no
contaba con las semanas de cotización necesarias para el cambio de empresa
prestadora de salud.
Indica que los
anteriores hechos, que evidencian la negligencia administrativa de la entidad
demandada, han llevado a que los tratamientos médicos que ella requiere no
hayan sido recibidos con la regularidad que su condición exige. En este
sentido, señala que sus hijos se han visto en la necesidad de asumir, con cargo
a sus ingresos y por culpa de la desidia de la EPS demandada, su tratamiento.
También aduce que toda la situación ha conducido a un deterioro apresurado de
su estado de salud y que recientemente le fue diagnosticada una metástasis
hepática y un carcinoma de la cabeza del páncreas, atribuible –según ella- a la
falta de cuidado médico derivada de la desatención de la EPS demandada.
Con fundamento
en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales
ala vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en conexidad con el derecho a
la salud y que, en consecuencia disponga:
“Ordenar a
Coomeva EPS para que en el término de la distancia autorice y ordene realizar
la activación del POS a mi nombre en calidad de cotizante independiente.
Ordenar a
Coomeva EPS para que de manera inmediata realice las valoraciones médicas de
rigor y reanude completamente el tratamiento necesario para mejorar mi calidad
de vida y ampliar mi expectativa de vida.
Ordenar a
Coomeva EPS para que los dineros que tiene en rezago sean asignados a los pagos
por concepto del POS en calidad de cotizante independiente.”[1]
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de dieciséis (16) de enero de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali
admite la acción de tutela presentada por la señora Flor de María Saavedra de
Pinillos contra Coomeva EPS. En la misma providencia dispone solicitar a la
entidad accionada que en el término de dos (2) días hábiles informe acerca de
lo relacionado con los hechos narrados por la demandante. Igualmente dispuso,
por considerar que tenía interés directo en el resultado del proceso, vincular
de manera oficiosa al Ministerio de la Protección Social a través de la cuenta
de FOSYGA.
2.2 El 23 de
enero de 2007, Coomeva EPS solicita al juez de conocimiento denegar el amparo
reclamado por la señora Flor de María Saavedra de Pinillos.
Señala la
entidad demandada que, una vez efectuada la revisión de su base de datos, pudo
constatar que el señor Raúl Alberto Montaño, cotizante y nieto de la
demandante, se encuentra retirado de dicha EPS. Ello, señala la EPS, significa
que la actora no puede ser activada nuevamente como beneficiara adicional hasta
tanto el señor Raúl Alberto Montaño no vuelva a contratar los servicios de
Coomeva.
Adicionalmente
indica, en relación con el formulario único de afiliación por parte de la
señora Saavedra de Pinillos para ser incluida como cotizante independiente, que
éste solamente fue recibido por la empresa de corretaje, que nunca fue
registrado en la base de datos de la EPS, y que la anotación de “anulación” en
el mismo puede haber sido efectuada por cualquier persona.
También
manifiesta que la afiliación como cotizante independiente no le será negada a
la actora y que la podrá adelantar en cualquier momento directamente en la sede
de la EPS.
3. Nulidad
del proceso
El veintiséis
(26) de enero de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali dictó sentencia
dentro del proceso de tutela de Flor de María Saavedra de Pinillos contra Coomeva
EPS, negando el amparo. El juzgado consideró que la demandante no había logrado
demostrar su legitimidad por activa para demandar en sede de tutela a la EPS y
que la afirmación de la demandada en el sentido de estar en todo tiempo
dispuesta a aceptar la afiliación de la actora como independiente, bastaban
para desvirtuar la violación de los derechos fundamentales de la misma.
La anterior
decisión fue impugnada por parte de la señora Flor de María Saavedra de
Pinillos. Consideró la demandante que no le asistía razón al juzgado en los
argumentos centrales de su fallo, que la negligencia de la demandada
efectivamente estaba afectando sus derechos y que, por consiguiente, el fallo
debía ser revocado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
El proceso así
impugnado fue repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Este,
mediante interlocutorio de 8 de febrero de 2007, decidió:
“Decretar la
nulidad de todo lo actuado, a partir de la comunicación de la existencia de la
tutela de la fecha enero 16 del presente año inclusive, obrante a folios 41 del
expediente, para en su lugar enviar copia del escrito de tutela o ampliar la
información suministrada con el fin de que la entidad vinculada se pronuncie
respecto de la mencionada acción y efectivamente ejercer el derecho de defensa
que le compete, en virtud del canon 29 superior por el hecho de haber sido
vinculada dentro de la tutela de la referencia, dejando incólume las pruebas
recaudadas”[2]
Como fundamento
para llegar a tal decisión, el Juzgado consideró:
“ De acuerdo
con el estudio realizado del caso concreto, esta instancia encontró que el
Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, no obstante haber vinculado como
litisconsorte al Ministerio de la Protección Social el día 17 de la calenda que
avanza a través de oficio No. 0038 del 10 de enero/07, omitió allegar a la
comunicación copia del escrito de tutela, desconociendo a la entidad vinculada
la profundidad de los hechos que dio (sic.)
origen a la presente acción impetrada; vulnerando de tal manera el derecho al
debido proceso y por ende a la defensa”[3]
En auto de
veintiocho (28) de febrero de 2007, el Juzgado 5º Municipal de Cali dispuso dar
cumplimiento al interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2007 por el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Así pues ordenó:
“Líbrese
nuevamente oficio de notificación al Ministerio de la Protección Social, Cuenta
FOSYGA, notifíquesele el contenido del auto admisorio de la presente acción
(art. 16 del Dec. 2591 y del Dec. 306 de 1992), concédasele un término de dos
(02) días, contados a partir del recibido de la presente providencia, así mismo
para que presenten los documentos y pruebas que pretendan hacer valer”[4]
Surtido el
trámite ordenado por el Juzgado de marras, el Ministerio de la Protección
Social –FOSYGA- solicitó que se le exonerara de las posibles responsabilidades
derivadas de la conducta de la EPS. Ello al considerar que las normas sobre
multiafiliación en ningún momento prevén la responsabilidad del fondo.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
única de instancia.
El trece (13) de
marzo de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali dicta un nuevo fallo y en
éste resuelve denegar el amparo reclamado por la señora Flor de María Saavedra
de Pinillos. Como fundamento para la negativa, el Juzgado considera:
“… se observa
que la señora Flor de María Saavedra de Pinillos no aportó prueba sumaria
dentro de la presente acción donde certifique que se encuentra al día en los
pagos y afiliada a la entidad Coomeva EPS”[5]
De igual manera
aduce que:
“De acuerdo a
las circunstancias fácticas del caso y de los argumentos expuestos en el
trámite de la presente acción, encuentra el Juzgado que la tutela no está
llamada a prosperar, porque la accionante no probó ante este juzgador y a ante
Coomeva EPS encontrarse afiliada al sistema general de seguridad social en
salud”
Concluye el
juzgado que la actora puede presentarse ante la demandada con el fin de
afiliarse como independiente o que, en su defecto, puede acudir a la red
pública hospitalaria con el fin de que allí le presten los servicios médicos
que requiere.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si Coomeva EPS viola los derechos fundamentales de
la actora a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, en conexidad con el
derecho a la salud, al haberla desafiliado como beneficiaria adicional de esa
entidad por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los
meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, teniendo en
cuenta que la demandante asegura que padece cáncer, que los pagos sí fueron
efectuados, y que la entidad demandada, adicionalmente, le ha negado la
posibilidad de adquirir la calidad de afiliada cotizante independiente por
existir una presunta multiafiliación. Debe considerar la Sala que la actora
tiene setenta y nueve años de edad; también debe tener en cuenta que, según se
informó en el trámite de la tutela, el nieto de la actora, de cuya afiliación a
Coomeva EPS era beneficiara la actora, ya no se encuentra inscrito en dicha
empresa prestadora de salud.
Para poder resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación
con i) El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud en el caso de
personas de la tercera edad; ii) La continuidad en la prestación de los
servicios de salud y seguridad social. Por último iii) abordará el caso
concreto.
3. El carácter fundamental autónomo
del derecho a la salud en el caso de personas de la tercera edad. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha señalado de manera constante y uniforme en su jurisprudencia que
el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene carácter
fundamental. A este respecto ha indicado la Corte que en los casos de personas
que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial
protección por parte del Estado –los niños, los discapacitados y los adultos mayores
(C.P. arts. 13, 46 y 47)-, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental
autónomo,[6] sin
que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal
rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la
acción de tutela.
En el caso específico de las personas
de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que tal carácter de derecho fundamental del derecho a la salud se explica por
las características de especial vulnerabilidad de este grupo de la población y
por la necesaria articulación que respecto de las personas de tercera edad
surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por
esta razón –ha dicho la Corporación- el Estado y las entidades prestadoras de
salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que
requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante,
con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y
oportunidad.[7]
4. La continuidad en la prestación de
los servicios de salud y seguridad social.
Es necesario indicar que en relación con los servicios que tienen
que ver con la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social, la
jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la continuidad en su prestación
garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a
las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus
garantías fundamentales.[8]
Así pues, esta Corporación ha sido rotunda al señalar que las
razones de índole administrativa[9],
aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los
empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. y los casos en que la
persona deja de tener una relación laboral, no son excusas aceptables para
negar la atención médica ya iniciada.
En estos casos la prestación del servicio
debe continuarse hasta tanto el usuario adquiera condiciones de estabilidad en
las cuales no exista amenaza alguna para sus derechos fundamentales.[10] Al respecto, la Sala
Plena de esta Corporación, en sentencia C-800 de 2003, aclaró:
“…En efecto, si la persona deja de tener una relación laboral, deja
de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra
vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un
servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles:
(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico
específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera
situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de
salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en
cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera
instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la
obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será
responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda
seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación jurídica y
económica en la que ésta se encuentre."
De manera que es claro que, quienes están en la obligación de
prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan
esa continuidad[11],
so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios
de la seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta Corporación ha
buscado establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser
víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación
de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener
en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS)
para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: [12]
-
Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse
de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y
eficiencia.
-
Las entidades prestadoras del servicio deben ser
diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de
realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de
obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o
tratamientos.
-
Los usuarios del sistema de salud no pueden ser
expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio.
-
Los conflictos contractuales o administrativos
que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia
empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios
y procedimientos médicos prescritos.
-
En ningún caso se podrá interrumpir el servicio
de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio.
-
Las decisiones de las E.P.S., de suspender,
desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un
debido proceso administrativo.
5. Caso concreto.
5.1 La señora Flor de María Saavedra de
Pinillos demanda en sede de tutela a Coomeva EPS porque considera que esta
entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberla desafiliado como
beneficiaria adicional de dicha EPS –alegando como causa, primero, la falta de
aportación de unos documentos y, luego, la falta de pago de unos meses de
cotización- y adicionalmente haberle impedido, por una presunta multiafiliación,
su inscripción en dicha EPS como cotizante independiente. La demandante padece
de cáncer y es una persona de 79 años de edad.
5.2 Sea lo
primero para esta Sala señalar con claridad que la actora se encuentra dentro
de el grupo de especial protección constitucional al que pertenecen las
personas de la tercera edad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, tal condición se alcanza a los setenta y un (71) años[13], edad que supera la
actora. Por ende, ésta se encuentra dentro de los supuestos de protección
previstos en la Carta y su derecho a la salud es de protección autónoma –como
se vio en las consideraciones generales de esta sentencia- y su amparo por vía
de tutela no requiere la constatación de la violación de otros derechos
fundamentales para ser procedente.
Ahora bien,
adicionalmente es un hecho probado que la señora Flor de María Saavedra de
Pinillos padece de cáncer y que, recientemente, este padecimiento –de carácter
ruinoso- se ha visto agravado por la metástasis. El padecimiento de la
enfermedad descrita, hace que la actora se encuentre, además de su simple hecho
de pertenencia a la tercera edad, en una estado de suma vulnerabilidad de sus
derechos.
5.3 Dentro de
este contexto debe la Sala examinar la conducta de la entidad demandada y
ponderar el análisis que hiciera el juez único de instancia del presente caso.
En este sentido, resulta claro para la Sala que el proceder de Coomeva EPS en
relación con la actora, y en especial en relación con la continuidad del
tratamiento médico que requiere para conjurar los males de salud que la
aquejan, se encuadra dentro de uno de los supuestos que son constitucionalmente
insoportables.
En este sentido
cabe resaltar, nuevamente, que la condición de persona de tercera edad que
claramente tiene la señora Flor de María Saavedra de Pinillos reforzaba la
prohibición de violar la continuidad del tratamiento. Como el derecho a la
salud, en este caso, es de carácter fundamental, la continuidad de la
prestación de los servicios médicos se encuentra protegida en grado sumo; ya
que la sustracción de lo requerido por la paciente tiene la potencialidad, y de
hecho lo hizo, de afectar de manera inmediata e inminente, un derecho protegido
por la acción de tutela.
Ahora bien,
observa la Sala que las causas que llevaron a la EPS demandada en este proceso
a suspender los servicios médicos requeridos por la actora son confusos para
esta Sala tanto como lo fueron para la usuaria de la EPS. Como quedó señalado
en el resumen de los hechos que dan lugar a este caso, en un primer momento la
EPS opuso la falta de una documentación como causa para la desafiliación de la
actora. Con posterioridad, alegó la falta de pago de los meses de noviembre y
diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 para justificar la exclusión de la
actora. En relación con la negativa a que la actora acceda a los servicios en
calidad de cotizante independiente, se objeta que la actora tiene un problema
de multiafiliación, hecho que no fue constatado, que sirvió de argumento para
negar en su oportunidad la afiliación de la actora a la EPS y que, en el
trámite de la tutela, parece ya no existir, pues la EPS se muestra –ahora sí-
dispuesta a afiliar a la demandante como independiente.
Las
consideraciones generales de esta sentencia reiteraron la posición de esta
Corporación respecto de los criterios que deben tener en cuenta las entidades
promotoras y prestadoras de salud para garantizar y asegurar la continuidad de
los tratamientos que brindan. Entre estos criterios, se encuentra aquel según
el cual los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos
e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio. Adicionalmente se ha establecido que en ningún caso
se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. Considera la Sala que, en
relación con la situación de la señora Flor de María Saavedra de Pinillos,
Coomeva EPS violó ambos criterios. El uno, ante la imposibilidad, primero, de
dar cuenta clara de las causas de la desafiliación, segundo, al haber recibido
el pago de los meses durante los cuales no había sido cancelado UPC adicional
de la beneficiaria y, no obstante haber purgado la mora, suspender los
servicios médicos y, tercero, por la negligencia con la que se tramitó la
afiliación en calidad de cotizante independiente de la actora (Es de resaltar,
en este último aspecto, que la supuesta intermediación de un tercero que se
encarga de la afiliación no puede significar, como cree entenderlo la entidad
demandada, que la demora en la efectiva afiliación de quien requiere con
urgencia tratamiento médico sea justificable) El otro porque ciertamente, como
lo demostraron los hechos posteriores, una adecuada prestación de los
tratamientos médicos es vital para una persona que sufre una enfermedad como el
cáncer.
Quiere resaltar
aquí nuevamente la Sala la importancia que tiene la continuidad de los
tratamientos médicos, en especial cuando se trata de personas de la tercera
edad que adicionalmente sufren enfermedades catastróficas. En este punto es
necesario resaltar que interrupciones como la presente, implican para sujetos
de especial vulnerabilidad situaciones que no están llamados a soportar.
Piénsese, en este sentido, en la especial importancia que esta Corporación ha
otorgado –para la protección de los derechos a la vida en conexidad con el
derecho a la salud- al rol que juega el médico tratante en la atención del paciente.
La interrupción del tratamiento, en casos como el presente, significa que esta
relación médico tratante-paciente, amenaza con desaparecer, amenazando también
por esta vía la debida garantía de la salud del enfermo.
5.4 No comparte, entonces, esta Sala
la decisión a la que llegó el juez único de instancia. Recuérdese que señaló el
Juzgado 5 Municipal de Cali que no encontraba acreditada la condición de
afiliada de la actora a la EPS. Este argumento –observa la Sala- no constituía
el núcleo del debate, que en caso de la acción de tutela se debe centrar en la
posible acción u omisión que conduzca a la violación o amenaza de derechos
fundamentales. Al respecto, pues, el fallo de instancia eludió el problema
jurídico implícito en este caso y sujetó indebidamente el proceso a un aspecto
de procedencia que resultaba irrelevante, pues se encontraba más que claro que,
en este caso, la señora Flor de María Saavedra de Pinillos había sido
beneficiaria adicional adscrita a la EPS Coomeva y que, por ser ésta una
entidad que ciertamente presta un servicio previsto por el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (relativo a la procedencia de la acción de
tutela contra particulares) el estudio de la tutela excluía el aspecto de la
afiliación del ámbito de análisis, debiendo centrarse éste –como quedó dicho
más arriba- en las acciones y omisiones que ciertamente existían por parte de
la demandada respecto de la demandante.
5.5 La Sala deberá, verificada la
violación del derecho fundamental a la salud de la actora por parte de la EPS
Coomeva debida a la falta de la continuidad en la prestación de un tratamiento
médico, revocar el fallo único de instancia dictado el trece (13) de marzo de
2007 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali y, en su lugar, conceder el
amparo del derecho fundamental a la salud de Flor de María Saavedra de
Pinillos. De igual manera, deberá establecer qué ordenes deben impartirse para
restablecer el goce del derecho fundamental violado. Al respecto es claro que
la primera orden que dé la Sala debe consistir en que, en un plazo en ningún
caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de
la presente sentencia, Coomeva EPS deberá continuar el tratamiento que, de
acuerdo con los médicos tratantes, requiere la señora Flor de María Saavedra de
Pinillos. Sin embargo, las órdenes a impartir no pueden agostarse ahí. Para la
plena protección del derecho fundamental a la salud de la actora, la Sala
también ordenará que en el mismo término se proceda a la afiliación de la
señora Flor de María Saavedra de Pinillos como cotizante independiente a
Coomeva EPS, teniendo en cuenta, para los aportes que para este efecto debe
hacer la señora Saavedra de Pinillos, que existe un saldo a favor de la actora
por concepto del pago efectuado el 1º de febrero de 2006 para la cancelación,
en ese entonces, de la UPC adicional.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia
dictado el trece (13) de marzo de 2007 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali
dentro de la acción de tutela iniciada por Flor de María Saavedra de Pinillos
contra Coomeva EPS.
En su lugar, CONCEDER el amparo
del derecho fundamental a la salud de Flor de María Saavedra de Pinillos.
Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que, en un plazo en
ningún caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación de la presente sentencia, Coomeva EPS, continúe el tratamiento
que, de acuerdo con los médicos tratantes, requiere la señora Flor de María
Saavedra de Pinillos.
Igualmente, ORDENAR a Coomeva
EPS en un plazo en ningún caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la comunicación de la presente sentencia, afilie a la señora Flor de María
Saavedra de Pinillos como cotizante independiente a Coomeva EPS, teniendo en
cuenta, en relación con los aportes que para este efecto debe hacer la
interesada, que existe un saldo a favor de la actora por concepto del pago
efectuado el 1º de febrero de 2006 para la cancelación, en ese entonces, de la
UPC adicional.
Tercero.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 34
[2] Folio 102
[3] Folio 99
[4] Folio 103
[5] Folio 118
[6] En efecto, en la Sentencia C-615 de 2002 ya citada, la
Corte sostuvo: “En este punto, además, no debe perderse de vista que la
salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el
artículo 44 superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe
entenderse como configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de
sus derechos sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte
ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.”
[7] Ver sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005, entre otras
[8] Ver Sentencia C-800 de 2003.
[9]
Ver sentencia T-262 de 2000, M.P.
[10] Ver Sentencia T-413 de 2007 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]
Ver sentenica T-978 de 2001
[12] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004,
Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007
[13] Cabe recordar que esta Corporación en sentencias como las T-158 de
2006, T-446 de 2004 y T-425 de 2004, T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de
1994, ha fijado los lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o
no a la “tercera edad” y ha concluido que para tales efectos, las personas de
la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años, para fijar
dicha edad, se tuvo en cuenta el índice de promedio de vida en el país
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.