T-638-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-638/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO-Protección en cuanto al reconocimiento y
provisiones necesarias para garantizar el pago hacia futuro
La protección de los
derechos fundamentales de un pensionado no se limita exclusivamente al
reconocimiento de las mesadas adeudadas, pues el derecho se puede ver amenazado
con la posibilidad de que en adelante se incumpla con el pago, de tal modo que
el amparo íntegro y efectivo de los derechos consiste en el reconocimiento de
las mesadas adeudadas y el desarrollo de las gestiones necesarias para la
provisión de los fondos que permitan que en adelante se cumplan de manera
oportuna las obligaciones pensionales. Resulta evidente que en ciertos casos el pago de la
mesadas pensionales no puede dar espera, pues de ellas depende el mínimo vital
de una persona, con lo que resulta ser una responsabilidad inexcusable por
parte del obligado a cancelarlas, de tal modo que se deben hacer las
provisiones necesarias para garantizar el cumplimiento hacia futuro.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA INFORMACION DEL PENSIONADO-Empleador debe comunicar sobre el estado de
las pensiones y las gestiones para resolver el pasivo pensional
Referencia: expediente T-1264848
Accionante: Maria
Evelia Jaramillo Gómez
Demandado: Municipio
de Manizales – Fondo Territorial de Pensiones
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Manizales,
como resultado del amparo constitucional promovido por Maria Evelia Jaramillo
Gómez contra el Municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante Maria Evelia Jaramillo Gómez interpuso
acción de tutela para que le fuera protegido el derecho fundamental a la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna que -según afirma-
le fue vulnerado por el Municipio de Manizales – Fondo Territorial de
Pensiones, a raíz de la suspensión de las mesadas de la pensión que le había
sido reconocida por parte del Hospital de Caldas E.S.E..
2. Reseña Fáctica
2.1 La señora Maria Evelia Jaramillo trabajó en el Hospital de Caldas
E.S.E. como Auxiliar de Enfermería a partir del 12 de septiembre de 1978
hasta el 28 de diciembre de 1997.
2.2 Conforme a la Resolución RHPS-758-97 del 29 de diciembre de 1997[1],
el Hospital de Caldas reconoció la pensión de jubilación a la señora Jaramillo
Gómez a partir de la expedición de la resolución, por un valor de $ 311.107.62
pesos. La pensión fue concedida a cargo de la Empresa Municipal para la Salud
(EMSA) en un 73.6% de su valor, y del Hospital de Caldas E.S.E. en el 26.4%
restante.
2.3 El 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Salud
(hoy Ministerio de la Protección Social), el Departamento de Caldas y el
Municipio de Manizales suscribieron un Convenio Interadministrativo de
Concurrencia para cubrir el pago de la deuda prestacional que la entidad
territorial tenía con los funcionarios y exfuncionarios de varias
instituciones del sector salud, entre ellas el Hospital de Caldas. En ese
convenio las partes se comprometieron a hacer unos aportes en dinero que, para
la fecha de presentación de la tutela, ya habían sido pagados por todas las
entidades.
2.4 En el convenio anteriormente mencionado se dispuso que
en el evento en que las sumas aportadas por cada una de las partes no fuesen
suficientes para cubrir el pasivo prestacional, se deberían reajustar los
valores y que, de ser necesario, se suscribiría un acuerdo adicional.
2.5 Debido a problemas financieros, a partir de junio de
2005, el Hospital de Caldas cerró sus instalaciones y no continuó prestando los
servicios asistenciales.
2.6 En atención a que el capital destinado en el contrato
de concurrencia para cubrir el pasivo pensional fue insuficiente y a los
problemas financieros del Hospital de Caldas, a partir del mes de julio de
2005, se suspendió el pago de la mesada pensional de la demandante.
3. Consideraciones de la parte actora
Manifiesta la accionante que su sustento
diario depende del pago oportuno de la mesada pensional y que, por lo tanto, el
retraso en el mismo constituye una clara vulneración de su derecho a la vida
digna y le afecta el mínimo vital, derechos que la Constitución consagra y que
la Corte Constitucional ha defendido especialmente para el caso de los
pensionados y las personas de la tercera edad.
Adicionalmente, la actora indica, que tal
como lo ha considerado esta Corporación, la falta de pago de la mesada pensional
de quien depende sustancialmente de ella constituye un perjuicio irremediable
que debe ser atendido por medio de la acción de tutela, más cuando en su caso
ha tenido que incurrir en una serie de deudas para solventar sus necesidades[2].
4. Pretensiones de la demandante
Solicita la peticionaria que se le ordene
al Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones- que realice el pago
inmediato de las mesadas pensionales atrasadas.
Así mismo la tutelante pretende que con la
presente tutela se asegure el pago de las futuras mesadas pensionales, de modo
que no se vuelvan a vulnerar los derechos invocados.
5. Respuesta del ente accionado
La Alcaldía de Manizales se opuso a la demanda con las
siguientes consideraciones:
5.1
Expone en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía
dentro del proceso pues, en su criterio, la entidad responsable de la pensión
adeudada es el Hospital de Caldas E.S.E., ya que en dicha institución “(...)lo
que se produjo fue un cierre de servicios asistenciales, pero como persona
jurídica no ha desaparecido ni se encuentra extinguida, correspondiéndole por
lo tanto responder por el pasivo pensional de sus extrabajadores”[3],
y además porque como última entidad empleadora le corresponde el reconocimiento
y pago de las mesadas pensionales de la accionante.
Arguye que si bien el Fondo Territorial de Pensiones
es un intermediario en el cumplimiento de las obligaciones que surgieron en el
convenio, es un organismo adscrito al municipio de Manizales pero sin
personería jurídica “(..) cuyos recursos se manejan con independencia del
presupuesto municipal”[4], y que “(..) dado su
carácter de cuenta especial, no tiene representante legal, su manejo se
encuentra a cargo de un Profesional Universitario adscrito a la Secretaria de
Hacienda.”[5].
Finalmente la entidad demandada reitera su posición en
el sentido de que no debe ser vinculada al presente proceso de tutela, ya que
la peticionaria nunca ha tenido un vínculo laboral con el Municipio, “(...)
de donde se desprende que no existiendo ningún nexo entre el (sic) accionante y
este ente territorial mal puede ordenarse su pago por algo que no es de su
responsabilidad.”[6].
5.2 Indica que el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y el
entonces Ministerio de Salud, suscribieron en el año 1997 un convenio
interadministrativo por el cual debían transferir recursos económicos para
solventar las obligaciones prestacionales de algunas entidades, entre ellas el
pasivo pensional del Hospital de Caldas. En cumplimiento de este convenio, el
Municipio de Manizales ya transfirió los recursos a los que se comprometió, y
no puede hacer más aportes que los autorizados por el Concejo Municipal, por lo
tanto el municipio ha cumplido con sus obligaciones al respecto.
5.3
Manifiesta que en la medida en que “Todos los demás recursos que se
aportaron se encuentran prácticamente agotados para el Hospital de Caldas, pues
solo tiene un saldo de $99.92 millones, los que son insuficientes para el pago
de una mesada completa mensual de todos los pensionados de dicho ente, cuyo
monto mensual asciende a $300 millones de pesos aproximadamente.”[7],
es necesario que el Municipio, el Departamento y el Ministerio actualicen el
convenio mencionado y realicen nuevos aportes, gestión, que a decir del
alcalde, está siendo adelantada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
5.4 Sostiene
que, teniendo en cuenta que el Hospital de Caldas no continuó prestando los
servicios asistenciales, no tiene ingresos fijos con los cuales pagar el pasivo
pensional, por lo tanto la única posibilidad para que pueda salir de la difícil
situación económica y pueda pagar las deudas pendientes es la “(...)reapertura
y operación bajo una figura distinta a lo venía (sic) siendo y que finalmente
lo hizo inviable. La fórmula y gestiones para la reapertura están siendo
actualmente adelantadas por el Señor Alcalde, lo que es de público
conocimiento.”[8]
5.6
Señala que si bien el hospital no genera recursos propios con los cuales
pagar su pasivo, la división financiera está realizando gestiones, tales como la recuperación de cartera y la venta de
algunos bienes de la entidad, de modo tal que se puedan obtener recursos para
el pago de las deudas (entre ellas el pasivo pensional).
5.7
Afirma el ente territorial que desde el cierre del hospital, la
Alcaldía de Manizales se ha preocupado por la situación de la entidad, de tal
modo que, junto con la Dirección Territorial de Salud, la Gobernación de Caldas,
el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se han adelantado gestiones para la
consecución de recursos que permitan mejorar la situación de la entidad e
intentar la reapertura.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Instancia
Mediante sentencia del dieciséis de noviembre de 2005,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, no obstante que puso de
presente que existía una vulneración del derecho a la vida digna y al mínimo
vital con la omisión en el pago de las pensiones, negó el amparo solicitado por
la falta de legitimación por pasiva. El juez encontró que la entidad demandada
tenía razón en cuanto que el responsable del pago de las pensiones es el
Hospital de Caldas E.S.E. y no el municipio, pues éste ya cumplió con los
aportes a los que se había obligado por virtud del convenio interinstitucional.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Para lograr la debida composición del contradictorio,
por Auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar
al Hospital de Caldas E.S.E., al Municipio de Manizales, al Departamento de
Caldas, al Ministerio de la Protección Social y a la Empresa Municipal para la
Salud EMSA, de tal forma que se vincularan al proceso y contestaran los
interrogantes propuestos[9]:
i)
El Hospital de Caldas
E.S.E. manifiesta[10] que con la creación del
Fondo Territorial de Pensiones, la pensión de la accionante pasó a estar a
cargo de dicho fondo en un 73.6% y del Hospital de Caldas en el 26.4% restante.
Que debido a problemas económicos de la entidad, hubo
un atraso en el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la E.S.E. ha
adoptado una serie de medidas que le han permitido, a medida que obtiene
recursos, pagar el pasivo pensional, en consecuencia se encuentra al día
respecto a las mesadas pensionales de la señora Jaramillo Gómez[11].
Por lo tanto, a pesar de que a finales del año 2005 incumplió con las
obligaciones pensionales de la señora Jaramillo, actualmente se encuentra a paz
y salvo por este concepto.
Señala que ya se están adelantando las gestiones
tendientes a que, en el segundo semestre del año 2006, se suscriba un nuevo
convenio interadministrativo con el cual se asegure el cubrimiento del pasivo
pensional del hospital.
ii)
La Empresa Municipal
para la Salud considera que no debe ser parte en el proceso de tutela, pues al
no tener ninguna relación jurídica con la accionante no puede ser llamada a
responder por su pensión de jubilación. Indica que el único responsable en el
pago de las mesadas pensionales de la actora es el Hospital de Caldas, quien
reconoció y se comprometió a cumplir con las mismas.
Sostiene que, no obstante que a EMSA le correspondía
cancelar un porcentaje de la pensión de la actora, en virtud de una resolución
cuya legalidad controvierte, la responsabilidad de esa cuota fue trasladada al
Fondo Territorial de Pensiones.
iii)
El Ministerio de la
Protección Social solicita que sea exonerado de la responsabilidad derivada de
la presente acción de amparo, ya que es el Hospital de Caldas quien, en su
calidad de empleador, debe hacerse cargo de la pensión de la accionante. Por otro
lado, señala que si bien en el convenio de concurrencia suscrito el 31 de
diciembre de 1997 el Ministerio se obligó a aportar unas sumas de dinero para
cubrir el pasivo prestacional del hospital, estas cantidades ya se pagaron en
su totalidad.
Adicionalmente indica que, de acuerdo con los
convenios de concurrencia respectivos y la normatividad vigente, la
responsabilidad financiera a cargo de la Nación por concepto de pensiones y
cesantías está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[12].
iv)
La Gobernación arguye
que no le corresponde asumir ningún pago por concepto de la pensión de la
accionante, ya que la resolución en la cual se reconoció la pensión de
jubilación a la señora Jaramillo Gómez definió la responsabilidad en cabeza del
Hospital de Caldas y de la Empresa Municipal para la Salud, quienes ahora en
sede de tutela son los llamados a cumplir sus obligaciones.
v)
El Municipio de
Manizales manifiesta que ya se están adelantando las gestiones respectivas con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se actualicen los valores
del convenio de concurrencia, de tal modo que las entidades contratantes
realicen nuevos aportes. Y que como medida transitoria, el Municipio ha
destinado partidas presupuestales (por un valor de $ 3´000.000.000 de pesos )
para cancelar los valores de las pensiones adeudadas por el ente territorial,
entre ellas el pasivo pensional del Hospital de Caldas E.S.E..
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en
defensa de sus derechos e intereses, razones por las que se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
No obstante que la actora demandó solamente al
Municipio de Manizales – Fondo Territorial de Pensiones-, en sede de revisión,
teniendo en cuenta que para el pago de las pensiones se suscribió un convenio
interadministrativo de concurrencia y que las entidades que lo suscribieron
podrán verse comprometidas con la decisión de tutela, se ha vinculado
adicionalmente al Hospital de Caldas E.S.E., a la Empresa Municipal para la
Salud –EMSA-, al Ministerio de la Protección Social y a la Gobernación de
Caldas.
Por otra parte, observa la Sala que no es de recibo el
argumento que expuso la Alcaldía al juez de tutela conforme al cual se excusó
de toda responsabilidad aduciendo que el Hospital de Caldas había sido el
último empleador de la actora y quien le había reconocido la pensión, de modo
que es el único obligado, por cuanto quedó demostrado en los documentos que
obran en el expediente que la pensión se reconoció con cargo al Hospital de
Caldas y a la Empresa Municipal para la Salud, y que, la cuota de Emsa fue
asumida posteriormente por el Fondo Territorial de Pensiones, que es una cuenta
adscrita al Municipio de Manizales, cuya representación está a cargo del señor
alcalde. Esta circunstancia hace necesaria la presencia del Municipio en el
presente proceso, y se debe analizar su responsabilidad en el pago de las
mesadas pensionales de la actora.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, debido a dificultades
operativas y financieras del Hospital de Caldas y a que se agotó el saldo que,
mediante convenio interadministrativo de concurrencia suscrito entre el
Ministerio de la Salud, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales,
se había constituido para cubrir el pasivo prestacional a cargo de las
entidades territoriales, es violatorio de los derechos fundamentales de la
actora, y en caso afirmativo, cual o cuales son las entidades responsables de
dicha situación.
4. Consideración previa
En el presente caso se tiene el
hecho cierto de que las entidades responsables incumplieron con el pago de las
mesadas pensionales de la actora desde el mes de julio de 2005, sin embargo
está demostrado, con fundamento en la documentación aportada, que con
posterioridad a la presentación de la tutela se han pagado las mesadas
atrasadas y que hasta el mes de abril de 2006 la obligación se encontraba a paz
y salvo.
En estas circunstancias podría pensarse que se
presenta un hecho superado por inexistencia de objeto material, sin embargo
esto es solo parcialmente cierto, porque los derechos fundamentales afectados
todavía se ven amenazados por la posibilidad de un nuevo incumplimiento al no
estar asegurado el pago de las mesadas pensionales hacia futuro.
Por lo tanto, es necesario identificar las
circunstancias que originaron el incumplimiento y la, o las, entidades
responsables del mismo, de modo que se adopten las medidas necesarias para
asegurar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
5. Dimensión fundamental del pago de las mesadas
pensionales y la responsabilidad de la entidad encargada del pago
A pesar de que los servicios de la
seguridad social no constituyen propiamente un derecho fundamental, la
jurisprudencia ha establecido que son susceptibles de protección por la vía del
amparo constitucional cuando la privación de los mismos se encuentra en
conexidad con la vulneración de un derecho que si tenga el carácter de
fundamental. En consecuencia, si la falta de pago de las pensiones afecta un
derecho fundamental procederá la acción de tutela, esto, con atención a la
doctrina constitucional que esta Corporación ha desarrollado del tema, y que,
en términos de la Sentencia T-140 de 2000, establece:
“a) El derecho a la
seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las
mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.
Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de
1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[13] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[14] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[15]. Sentencias T-308 de
1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[16].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar
atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la
exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias
T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la
acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
En este contexto, la
protección de los derechos fundamentales de un pensionado no se limita
exclusivamente al reconocimiento de las mesadas adeudadas, pues el derecho se
puede ver amenazado con la posibilidad de que en adelante se incumpla con el
pago, de tal modo que el amparo íntegro y efectivo de los derechos consiste en
el reconocimiento de las mesadas adeudadas y el desarrollo de las gestiones
necesarias para la provisión de los fondos que permitan que en adelante se
cumplan de manera oportuna las obligaciones pensionales.
Resulta evidente que en ciertos casos el pago de la
mesadas pensionales no puede dar espera, pues de ellas depende el mínimo vital
de una persona, con lo que resulta ser una responsabilidad inexcusable por
parte del obligado a cancelarlas, de tal modo que se deben hacer las
provisiones necesarias para garantizar el cumplimiento hacia futuro. Como se ha
puesto de presente, la crisis financiera y las fallas en la administración de
la entidad pagadora no son motivos por los cuales se pueda eximir de cancelar
el pasivo pensional, ya que como la Corte ha señalado, “La mala situación
económica por la que pueda estar atravesando una institución o el
incumplimiento de las metas financieras o económicas fijadas por el empleador
que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilación,
no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los
pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan
garantizar el pago de éstas.”[17],
y que en este sentido las directivas de la entidad deben asumir una posición
activa encaminada a asegurar el pago de las mesadas pensionales “ (..)no
solamente a nivel interno sino también accediendo a los mecanismos de orden
territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los
jubilados que recibirán de manera cumplida sus ingresos.”[18]
6. Caso concreto
6.1 El
29 de diciembre de 1997, el Hospital de Caldas reconoció la pensión de
jubilación a favor de la señora María Evelia Jaramillo, cuyo monto se
estableció a cargo del Hospital de Caldas en un porcentaje del 26.4, y de la
Empresa Municipal para la Salud en el 73.6 restante. La obligación en cabeza de
EMSA fue posteriormente transferida al Fondo Territorial de Pensiones[19].
Como resultado de lo acordado en el convenio
interadministrativo de concurrencia suscrito por el Ministerio de Salud, el
Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales el 31 de diciembre de 1997,
dichas entidades se comprometieron a aportar unas sumas de dinero destinadas a
cubrir el pasivo prestacional que los entes territoriales tenían con los
funcionarios y exfuncionarios de varias instituciones del sector salud, entre
ellas el Hospital de Caldas.
Para efectos operativos, se dispuso
que el pago de la pensión de la accionante sería efectuado por la fiduciaria
Fiducafe, entidad encargada de recaudar las cuotas aportadas por el hospital y
por el Fondo Territorial de Pensiones a través del convenio
interadministrativo. Sin embargo, debido a los problemas económicos del
hospital y a la insuficiencia de los recursos provenientes del contrato
interadministrativo, se incumplió con el pago de las mesadas pensionales a
partir de julio de 2005. Con posterioridad a la presentación de la acción de
tutela se pagaron unas mesadas atrasadas y hasta el mes de abril de 2006 la
obligación se encontraba a paz y salvo.
6.2 En
este escenario encuentra la Sala que, independientemente de quien haga el
desembolso de las mesadas pensionales a la accionante –que como se ha visto se
realiza por Fiducafe- lo cierto es que tanto el Hospital de Caldas E.S.E. como
el Fondo Territorial de Pensiones son responsables de la pensión de la
tutelante en la proporción que señaló la resolución mediante la cual se hizo el
reconocimiento. De este modo, el incumplimiento en el pago es atribuible a cada
una de estas entidades en la medida en que hayan fallado en la provisión de los
recursos necesarios.
Esto es, a partir de la información allegada al
expediente, es posible establecer que el Hospital de Caldas y el Municipio de
Manizales –Fondo Territorial de Pensiones- son responsables del pago oportuno
de la pensión de la peticionaria, y que para tal efecto deben tomar las medidas
que sean del caso. Si bien es cierto que, en su momento, se suscribió el
convenio de concurrencia orientado a permitir la cobertura del pasivo
pensional, ello no exonera de su responsabilidad a las entidades a cuyo cargo
se reconoció la pensión. En el caso concreto eso significa que, desde el
momento en que fue posible anticipar la insuficiencia de los recursos
provenientes del contrato de concurrencia y las dificultades operativas y
financieras del hospital, las entidades responsables debieron adoptar las
medidas indispensables para que, (i) en el corto plazo, así fuese mediante
recursos de contingencia, se evitase que la insuficiencia del fondo y las
dificultades del hospital derivasen en la suspensión del pago de mesadas, y
(ii) hacia adelante, se garantizase la cobertura completa del pasivo pensional
de tal manera que quedase asegurado el pago completo y oportuno de las
pensiones.
No obstante que en este caso las entidades han tomado
las medidas para resolver en el corto plazo el atraso en el pago de las
pensiones, y se han puesto al día por ese concepto con la accionante, en la
parte resolutiva de este fallo habrá de advertirse al Hospital de Caldas E.S.E.
y al Municipio de Manizales –Fondo Territorial de Pensiones-, que en adelante
deberán adoptar, de manera oportuna, las medidas que se requieran para evitar
que, en ausencia de una solución definitiva que garantice el pago de las pensiones,
esos problemas administrativos repercutan sobre los pensionados.
6.3 Observa la Sala que, por otra parte, en el presente caso, no obstante
la claridad con la cual las responsabilidades financieras por el pago de la
pensión de la accionante quedaron establecidas en la resolución por medio de la
cual la misma fue reconocida, ha existido ambigüedad en la información que se
le ha suministrado en relación con la manera como habrán de hacerse los pagos
de las mesadas en atención a las medidas administrativas que se han adoptado
para el efecto. Ello es evidente en el trámite mismo de la acción de tutela,
que se dirigió contra el Municipio de Manizales, entidad que, a su vez,
responde eludiendo toda responsabilidad en el pago, la cual, afirma corresponde
al Hospital de Caldas, ente este último que, finalmente, expresa que la
solución del problema del pasivo pensional está atada a las gestiones que
puedan adelantar tanto el municipio como el hospital y a la suscripción de un
nuevo convenio de concurrencia.
Es claro, entonces, que ante el
incumplimiento en el pago de sus mesadas, la señora Jaramillo Gómez no sabía a
ciencia cierta a quien acudir para que le fuera reanudado el pago, ni tenía
certeza sobre quién habría de responder por la cobertura completa de su
pensión.
En ese contexto estima la Sala que en este caso se ha
desconocido el derecho de información del que gozan los pensionados en los
eventos en los cuales las dificultades financieras de las entidades responsables
impliquen un riesgo para la completa y oportuna atención del pasivo pensional.
Tal derecho consiste en que toda contingencia que afecte la regularidad en el
pago de sus mesadas les debe ser comunicada con suficiencia de razones y con la
expresión precisa de las medidas adoptadas para conjurarla en el corto plazo,
así como de las gestiones que se adelantan para logar una solución definitiva.
De esta manera, en la parte resolutiva de esta
providencia, habrá de disponerse que, de acuerdo con la información que han
allegado al expediente de tutela, el Municipio de Manizales y el Hospital de
Caldas, informen, de manera precisa, a la señora Maria Evelia Jaramillo la
manera como se ha financiado el pago de sus mesadas pensionales para el año
2006 y el estado de las gestiones que se están adelantando para resolver de
manera definitiva el problema del pasivo pensional del hospital.
6.4 Es
preciso tener en cuenta, por otro lado, que en el caso sub examine, en
desarrollo de una provisión legal, se suscribió un convenio de concurrencia con
la finalidad de cubrir el pasivo prestacional que las entidades territoriales
tenían con los funcionarios y exfuncionarios de algunas entidades del sector
salud (entre ellas el Hospital de Caldas E.S.E.) a partir de los recursos
aportados por el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Nación.
En dicho convenio se contempló la posibilidad de que los montos calculados no
fuesen suficientes y por lo tanto las entidades tuviesen que realizar nuevos
aportes, lo cual constituye una alternativa para los entes responsables de la
pensión de la actora, de tal forma que realicen las gestiones pertinentes para
que el convenio sea examinado y se reajuste a la nueva condición, sin que de
ello dependa el cumplimiento de las mesadas pensionales de la accionante, a
quien se le deben pagar las mesadas independientemente de la solución que las
entidades responsables encuentren a los problemas financieros que originaron el
incumplimiento.
Con relación a la alternativa mencionada
anteriormente, es necesario tener en cuenta que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo
Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación destinada
al pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, y que,
posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió dicho fondo y le transfirió al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público las responsabilidades financieras en
cuanto al pago de las pensiones y cesantías de tales personas. Dentro de esas
responsabilidades se le encargó al Ministerio la suscripción, desarrollo y
actualización de los convenios interadministrativos dirigidos a colaborar a las
entidades territoriales con el pago de los pasivos prestacionales de los
servidores del sector de la salud. En este sentido, el artículo 62 de la Ley
715 reguló la forma como se deberían realizar, en adelante, los convenios y de
la misma manera estableció el deber del Ministerio de “(..) revisar y
actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la
responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia”.
Esto quiere decir que, tal como afirman las entidades
responsables se está haciendo en la actualidad, se debe acudir al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para evaluar el cumplimiento y viabilidad del
convenio administrativo de concurrencia suscrito el 31 de diciembre de 1997
para ayudar a cubrir el pasivo pensional de los funcionarios del Hospital de
Caldas.
No obstante, como ya se indicó, mientras se concreta
una solución definitiva a la situación de los pensionados, el Hospital de
Caldas y el Municipio de Manizales, a través del Fondo Territorial de
Pensiones, deberán atender el pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales de la señora María Evelia Jaramillo.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada
mediante auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil seis.
Segundo. REVOCAR la Sentencia
proferida el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y al
mínimo vital de la señora María Evelia Jaramillo Gómez.
Tercero. ORDENAR, al Hospital de Caldas
E.S.E. y al Municipio de Manizales –Fondo Territorial de Pensiones- que:
a. Dispongan de los
recursos necesarios para que, mientras se adopta una solución definitiva en el
caso de la señora Maria Evelia Jaramillo Gómez, le sean canceladas de manera
oportuna y sin solución de continuidad sus mesadas pensionales.
b. Adelanten y concluyan
las gestiones que sean necesarias para asegurar hacia futuro la cobertura
completa del pasivo prestacional del Hospital de Caldas E.S.E..
c.
Mantengan a los pensionados, especialmente a la señora María Evelia Jaramillo
Gómez, permanentemente informados sobre las anteriores gestiones, de manera que
tengan conocimiento sobre las medidas que se adopten para asegurar el pago
oportuno de sus pensiones. En particular, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta providencia el Hospital de Caldas E.S.E. y el Municipio
de Manizales –Fondo Territorial de Pensiones- deberán informar a María Evelia Jaramillo
Gómez, de un modo preciso, la
manera como se ha financiado el pago de sus mesadas pensionales para el año
2006 y el estado de las gestiones que se están adelantando para resolver de
manera definitiva el problema del pasivo pensional del hospital.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase expediente, Folios 3,4 y 5.
[2] La accionante menciona una deuda con COOPBENEFICIENCIA por
$7421.824 pesos. Véase expediente, Folio 9.
[3] Véase expediente, Folio 49.
[4] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 50.
[5] Ibídem.
[6] Véase expediente, Folio 52.
[7] Véase expediente, Folio 51.
[8] Véase expediente, Folio 51.
[9] Ver los interrogantes propuestos a cada entidad en el Auto,
Cuaderno No. 3, Folios 10, 11, 12, 13 y 14..
[10] Ver expediente, Cuaderno No. 3, Folios 25 al 31.
[11] Se adjunta una declaración de la señora María Evelia Jaramillo en
la que reconoce el pago de su mesada pensional hasta el mes de abril de 2006.
Cuaderno No. 3, Folio 30..
[12] Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 96.
[13] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Sentencia T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Ibídem.
[19] Lo cual se estipuló en el convenio interadministrativo celebrado
el 28 de septiembre de 1998, entre el EMSA, el Hospital Geriátrico San Isidro,
el Hospital de Caldas E.S.E. y el Municipio de Manizales
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.