T-638-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-638/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de licencia de maternidad
Referencia: expediente 1059523
Peticionario: Lucelly Marín Castaño
Entidad accionada: SALUDCOOP E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Armenia, en la acción de tutela instaurada por Lucelly Marín Castaño contra
SALUDCOOP E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el día 05 de enero de 2005, la señora LUCELLY MARÍN CASTAÑO,
solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente
vulnerado por SALUDCOOP E.P.S.
La solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
1.
La señora Marín Castaño esta afiliada al sistema
de seguridad social en salud en calidad de cotizante, a través de la entidad
SALUDCOOP E.P.S., desde el mes de marzo del año 2001. La actora se desempeña
como niñera, teniendo por empleador a Tulio Rafael Zapata.
2.
El día 13 de septiembre del mismo año, la
accionante se dirigió a la entidad SALUDCOOP, solicitando el reconocimiento de
la licencia de maternidad.
3.
En el mes de Octubre, la entidad respondió a la
solicitud presentada señalando que no era procedente el reconocimiento y pago
de la incapacidad por maternidad, ya que cuatro de los últimos seis pagos se
habían hecho de forma extemporánea.
4.
El empleador de la actora le pago a ésta última
el valor de la licencia de maternidad correspondiente, mientras ella adelantaba
los trámites ante SALUDCOOP, acordando que una vez la EPS reconociera el pago
de la licencia, el empleador lo recibiría.
5.
Una vez conocido por la accionante el contenido
de la comunicación referida, la señora Marín Castaño solicitó verbalmente el
reconocimiento de la licencia frente al Jefe de Cartera de la entidad, quien le
respondió que no había lugar al pago del auxilio de maternidad por cuanto los
pagos en cotizaciones no se hicieron dentro del término legal establecido.
6.
El día 23 de noviembre del 2004, la accionante
presentó derecho de petición a la entidad SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de
obtener el pago de la Licencia de Maternidad, sin obtener respuesta hasta el
momento de la presentación de la acción de tutela.
Al escrito de
tutela, la accionante aporto copia del carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP,
copia de la cédula de ciudadanía y el derecho de petición presentado a esa
entidad.
2. Solicitud
La accionante
solicita a la autoridad judicial que se proteja el derecho fundamental de
petición que considera violado por la entidad demandada y en consecuencia, que
se le ordene a la EPS SALUDCOOP que de manera diligente y oportuna, cancele en
su favor la licencia de maternidad solicitada, con el objeto de resolver de
fondo el derecho de petición incoado.
3. Respuesta
del ente accionado
Mediante escrito
recibido el día 14 de enero de 2005, la entidad accionada dio respuesta al
requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos:
Señala la
entidad que la solicitud de pago de la licencia de maternidad que elevo la
señora Lucelly Marín Castaño, no ha sido objeto de denegación por parte de la
E.P.S, y que dicha licencia será otorgada “en un término prudencial de 5 a 8
días contados a partir del día en que la usuaria entregue a esta EPS la
incapacidad por maternidad prescrita por el médico, la cual no ha sido recibida
en SALUDCOOP y es esencial para iniciar dicho trámite”.
Señala así mismo
que una vez se cumpla ese trámite, se enviará prueba de ello al despacho del
juez de tutela.
En ese sentido,
la entidad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta, por sustracción de materia al momento del fallo, no encontrando
violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Armenia, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005, decidió negar el
amparo solicitado por la señora Marín Castaño.
A tal conclusión llego el a quo
luego de considerar que en el presente caso la petición de la accionante no se
dirigía a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, sino a
solucionar situaciones de carácter eminentemente económico, lo cual no puede
ser considerado en instancia de acción de tutela, sino por la vía ordinaria,
máxime cuando el afectado no es ella sino su empleador, razón por la que el
fallador niega el amparo solicitado.
Ninguna de las
partes impugno esta decisión.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto de
fecha 23 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer,
ordenó oficiar a la EPS SALUDCOOP Seccional Armenia y a la señora Lucelly Marín
Castaño con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para
verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la
referencia, razón por la que los términos del proceso fueron suspendidos.
A la entidad
accionada se le pidió que informara si ya había sido pagada la licencia de
maternidad a favor de la señora Marín Castaño. En caso afirmativo, se le pidió
señalar fecha exacta del pago y si fue remitida prueba de ello al Juzgado
Quinto Penal Municipal de Armenia. Si no se había pagado aún, debía señalar las
razones de no pago y el trámite o documentación que debía allegar la accionante
para obtenerlo.
A la señora
Lucelly Marín Castaño, se le pidió informar:
i.
Si ya había recibido el pago correspondiente a
incapacidad por licencia de maternidad. En caso negativo, indicar las razones
de no pago.
ii.
Situación laboral actual. Nombre del empleador,
cargo actual y salario devengado.
iii.
Situación económica actual.
Mediante comunicación dirigida a esta
Corporación, la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP respondió señalando que la
licencia de maternidad ya fue cancelada, el día 15 de marzo de 2005, al señor
Tulio Rafael Zapata Grisales, empleador de la señora Lucelly Marín Castaño.
Para sustentar esa afirmación, se anexó copia del Comprobante de Egreso,
mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la licencia y fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Tulio Rafael Zapata.
Del oficio
enviado a la señora Marín Castaño, no se obtuvo respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho
superado
En el presente
caso, la acción de tutela interpuesta por la accionante, aunque dirigida a
solicitar el amparo de su derecho de petición, pretendía en realidad que la EPS
SALUDCOOP le reconociera el pago de la licencia de maternidad.
Como quiera que
no estaba claro si la accionante había agotado el trámite administrativo
orientado al reconocimiento y pago de la licencia, y dado que la EPS accionada
informó al juez de tutela que la misma se pagaría “… en un término
prudencial de 5 a 8 días contados a partir del día en que la usuaria entregue a
esta EPS la incapacidad por maternidad prescrita por el médico …”, en sede
de revisión, se solicito, tanto a la accionante como a SALUDCOOP, le informaran
a esta Corporación si la licencia de maternidad ya había sido cancelada.
SALUDCOOP
informó, mediante comunicación recibida en fecha 7 de Junio de 2005 y allegando
el material probatorio que sustenta su afirmación, que la licencia a favor del
empleador de la señora Marín Castaño fue cancelada el día 15 de marzo de 2005,
tal como consta en el Certificado de Egresos que se anexó.
De este modo, en
el presente caso se configura un hecho superado, frente al cual la tutela
pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la
emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estimaba
vulnerado. En ese sentido, esta Corporación ha señalado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].
Por tanto, se
confirmará la decisión del juez de primera instancia, por existir un hecho
superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 26
de Mayo de 2005.
Segundo.
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Armenia, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma
la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.