T-638-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-638/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna
TRASLADO DE INTERNO-Corresponde al director del Inpec
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Concepto del médico de la penitenciaría no
amerita traslado de enfermo de asma
En el presente caso, podría argüirse
la necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer
el traslado del actor de la Penitenciaría a un centro de reclusión establecido
en un clima más favorable, pues el interno atribuye al clima frío de esa ciudad
la causa del empeoramiento de su enfermedad. No obstante, la Sala no puede
pasar por alto el concepto emitido por la coordinadora médica del centro de
reclusión, según el cual el asma bronquial crónica que padece el accionante “es
una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado
climático, es decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su
curso”, concepto que contradice la afirmación del accionante y descarta la
afectación de su salud a causa de las condiciones climáticas.
Referencia: expediente T-726388
Acción de
tutela instaurada por Alirio Alberto Melguiso Barrientos contra el Director de
la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Alirio Alberto Melguiso Barrientos contra el Director de
la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
El señor Alirio Alberto Melguiso
Barrientos, recluido en la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán,
instauró acción de tutela en contra de las directivas de dicha institución para
que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,
presuntamente vulnerados por la renuencia de las mismas a ordenar su traslado a
otro centro penitenciario, de acuerdo con la recomendación médica hecha para
aliviar los padecimientos a que lo somete el asma crónica que le ha sido
diagnosticada.
Así mismo, exige que los funcionarios de la
Penitenciaría le otorguen a su enfermedad el trato que se merece, pues arguye
que la atención ofrecida en el centro de reclusión no siempre es oportuna y
adecuada, siendo inclusive objeto de malos tratos por parte de los funcionarios
de la enfermería.
1. Hechos
De conformidad con lo manifestado por las partes en el
presente proceso y los documentos obrantes en el expediente, pueden tenerse
como hechos los siguientes:
- El señor Alirio Alberto Melguiso Barrientos fue
condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a
una pena de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio simple,
debido al cual fue capturado el 12 de marzo de 2001.
- El accionante se encuentra recluido en la
Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán desde el 18 de abril de 2002, a
donde fue trasladado procedente de Medellín, con el objeto de descongestionar
la Penitenciaria Nacional “Bella Vista” de esta ciudad.
- El señor Alirio Alberto Melguiso Barrientos padece
de asma bronquial crónica, aproximadamente hace unos 25 años, y asegura que
luego de su arribo a la ciudad de Popayán su condición médica se ha complicado
debiendo acudir dos veces por semana a la Dirección de Sanidad de la
Penitenciaría para recibir oxígeno, motivo por el cual ha sido objeto de malos
tratos por parte de los funcionarios de dicha dependencia.
- El señor Melguiso Barrientos solicitó a las
directivas de la entidad que se tramitara su traslado a un centro Penitenciario
ubicado en clima cálido, con el objeto de aminorar las presuntas consecuencias
negativas en el desarrollo de su enfermedad, producidas por el clima de
Popayán. No obstante, pese al concepto médico favorable para efectuar el
traslado, éste no se ha producido debido al trámite que debe darse a la
solicitud por parte de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario con sede en Cali.
2. Manifestación de la entidad
accionada
El Director
de la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán rindió el informe
solicitado por el juez de primera instancia, haciendo una breve reseña sobre la
situación jurídica del accionante y enumerando los diferentes traslados de que
ha sido objeto el interno.
En efecto narra el accionado, que el señor Alirio
Alberto Melguiso Barrientos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Yarumal (Antioquia) a una pena de prisión por el delito de
homicidio simple habiendo sido capturado el 12 de marzo de 2001.
Que por medio de la resolución No. 154 de julio 13 de
2001, se ordenó su traslado a una cárcel de Medellín por llevar a cabo motines
y protestas en el establecimiento penitenciario de Yarumal.
Que estando allí presentó solicitudes de traslado de
Medellín a Santa Rosa de Osos por acercamiento familiar, y traslado a Yarumal o
a cualquier otra parte, también por acercamiento familiar.
Respecto de la solicitud del traslado por enfermedad
hecha por el señor Melguiso Barrientos, el Director de la penitenciaría señaló
que una vez puesta en su conocimiento, le otorgó el trámite ordenado en la
Resolución 3291 de 1997, remitiendo la petición a la Dirección Regional del
INPEC, que a través de la Junta Asesora de Traslados debe emitir la decisión
que corresponda, estándose a la espera de que la misma se produzca para
efectuar el movimiento del interno. No obstante, advierte que dicho traslado ya
ha sido avalado y apoyado informalmente por dicha Junta Asesora.
Finalmente, señala que durante
el tiempo que el interno ha estado recluido en la Penitenciaría se le ha
prestado la atención médica que ha requerido para atender la enfermedad que
padece y que se han realizado los trámites tendientes a lograr su traslado, con
base en el concepto favorable emitido por la Dirección de Sanidad del Centro
carcelario, traslado que no se ha efectuado en espera de la decisión de las
autoridades competentes del INPEC, concluyendo así que la entidad demandada no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. Documentos allegados al expediente
La entidad demandada allegó al expediente
los siguientes documentos, junto con el informe solicitado por el juez de
primera instancia:
- Copia de las diferentes peticiones de
traslado realizadas por el accionante en los diferentes centros de reclusión en
donde ha estado interno, argumentando razones de seguridad y acercamiento
familiar, así como copia de las diferentes comunicaciones mediante las cuales
se ha remitido al accionante a diferentes centros penitenciarios en el país.
- Copia de la comunicación, del 17 de
febrero de 2003, enviada por la doctora Liz Daza Zaer, coordinadora médica de
la Penitenciaría “San Isidro”, a la doctora Darty Montes Arteta, coordinadora
jurídica del mismo centro, en la cual informa que el accionante “desde su
entrada al penal, ha padecido ASMA BRONQUIAL CRONICA, tratado frecuentemente en
la sección de sanidad. Como su patología es crónica se ha suministrado todo el
tratamiento que se ha requerido para su tratamiento. El asma es una enfermedad
auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado climático, es
decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su curso. Se le
solicitó traslado en enero 7 de este año, por crisis asmáticas a repetición, ya
que necesita medicación constante”. -Se subraya-.
- Copia de la historia clínica de Alirio
Alberto Melguiso Barrientos, elaborada en la Dirección de Sanidad de la
Penitenciaría “San Isidro”, en la que se da cuenta de la enfermedad que el
interno padece y de los constantes tratamientos a que se le ha sometido en
dicha dirección con ocasión de la misma.
4. Las decisiones que se revisan
4.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Popayán, mediante providencia del 18 de febrero del presente año, denegó el
amparo solicitado considerando que los derechos fundamentales invocados por el
accionante no han sido vulnerados por la entidad accionada. Por el contrario,
señala que en el expediente obra prueba de la atención constante que el interno
ha recibido para tratar el asma bronquial crónica que éste padece, la cual de
conformidad con lo expresado por la Coordinadora Médica de la Penitenciaría,
tiene igual desarrollo en climas cálidos y fríos, contradiciendo el argumento
presentado por el tutelante para solicitar su traslado. Así mismo, pone de
presente que las instalaciones del Centro de reclusión en donde se encuentra el
accionante cuentan con los recursos necesarios y suficientes para atender la
patología del señor Melguiso Barrientos, entre otros, el contrato celebrado con
el Hospital Susana López de Valencia para la atención de los internos.
De otro lado, respecto de la solicitud de
traslado hecha por el demandante, el fallador de primera instancia manifiesta
que si bien es cierto se está adelantando una tramitación con tal fin, aún no
se ha dictado resolución alguna en ese sentido, pese a la afirmación hecha por
el demandado en el sentido de que ha sido avalada por la Junta Asesora Regional
del INPEC. En ese orden de ideas, advierte que, tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte, la ley tiene establecidos los procedimientos expeditos
y los requisitos que deben cumplirse para el traslado de reclusos, con el
objeto de garantizar los derechos fundamentales de los mismos, trámite que no
puede ser desconocido por el juez de tutela.
No obstante lo anterior, en la parte
resolutiva recomienda al Director de la Penitenciaría Nacional “San Isidro”,
que adopte pronta y oportunamente todas las medidas administrativas y
sanitarias que sean del caso para atender adecuadamente los padecimientos de
salud del accionante.
El tutelante impugnó la denegación del
amparo, sin exponer sus razones para ello.
4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 5 de marzo del
presente año, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando la
inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante,
debido a que pudo demostrarse que la entidad tutelada siempre ha procurado la
atención médica requerida por el interno Melguiso Barrientos y que el traslado
solicitado no se ha efectuado debido a la falta de resolución al respecto por
parte de la Dirección Regional del INPEC con sede en Cali.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del 25 de abril del presente año, proferido por la Sala
de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
2. Materia sujeta a revisión
El accionante pretende el amparo de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las
directivas de la Penitenciaría en la que se encuentra internado, pues
manifiesta que no obstante que solicitó su traslado a otro centro de reclusión
por motivos de salud, de conformidad con la recomendación hecha por el personal
médico de la Penitenciaría, no se ha realizado el mismo por negligencia de las
directivas accionadas.
Igualmente señala que la
atención médica prestada en el centro de reclusión no se encuentra acorde con
los padecimientos que le produce el asma crónica que le ha sido diagnosticada,
pues debido a que acude frecuentemente a la enfermería es objeto de malos
tratos.
Por su parte, la entidad accionada alega
haber prestado al interno la atención en salud que ha requerido y motiva la
falta de realización del traslado en los trámites a que debe sujetarse tal
solicitud en la Dirección Regional del INPEC, argumentos compartidos por los
jueces de instancia y con base en los cuales denegaron el amparo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala
determinar si la conducta asumida por las directivas de la Penitenciaría
Nacional “San Isidro”, respecto del señor Melguiso Barrientos, vulnera los
derechos fundamentales invocados por el interno.
Para el efecto, habrá de recordarse
brevemente el alcance del derecho a la salud de las personas sometidas a
privación de la libertad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para
luego sí, con base en los hechos puestos a consideración adoptar la decisión
que corresponda.
3. Jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de
garantizarlo
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado
uniformemente el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de
las personas sometidas a privación de la libertad como consecuencia del
ejercicio de la acción penal y que se encuentran internas en los centros de
reclusión existentes para tal fin.[1]
En efecto, si bien es cierto que dichos
sujetos ven restringidas sus libertades en virtud de la orden judicial que
ordena su confinamiento a un establecimiento carcelario, ya sea preventiva o
punitivamente, también lo es que a los mismos se les otorga el reconocimiento
de su dignidad humana –Preámbulo y artículo 1º C.P., principio cuya vigencia
excluye la limitación de ciertas garantías tales como el derecho a la vida y a
la salud, entre otras –artículos 1º, 2º, 11, 12, 13 y 48 C.P.-.
A su vez, dicho reconocimiento genera para
el Estado el deber de garantizar la vigencia de tales derechos[2], surgido, además, de la
especial relación que se crea entre el aparato estatal y las personas cuando
éstas son privadas de la libertad en ejercicio del ius puniendi del que
es titular el Estado.[3]
Así las cosas, esta Corporación ha señalado
en varias oportunidades que la realización del derecho a la salud de los
internos corresponde al Estado, realización que supone la atención médica de
los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de
las personas que, por su relación con el Estado, se encuentran en
circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situación y la
protección por parte del juez de tutela[4].
Al respecto, se cita el siguiente aparte de
la Sentencia T-521 de 2001:
“Igualmente, ha afirmado la Corte que para
que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es
necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta
sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.
“...en el caso de los
reclusos - indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente
imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones
físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la
vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros
derechos fundamentales a ella ligados. (...)
"El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”[5].
En conclusión, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la
libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se
encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so
pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En
especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento
constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para
garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos
que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo
al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas
garantías.
4. Solución al caso concreto
4.1. Como se advirtió, el señor Melguiso Barrientos,
recluido en la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, padece desde hace mucho
tiempo de asma bronquial crónica, enfermedad que desata crisis en forma
repetida y que por lo mismo, exige una atención médica continua por parte de
las autoridades, en aras de garantizar el derecho a la salud del recluso.
En efecto los documentos de la historia
clínica del demandante, aportados al expediente por las directivas del centro
de reclusión, hacen evidente la alta frecuencia con la que el actor debe acudir
a la sección de sanidad de dicho centro con el objeto de atender las crisis que
se generan, situación que pone en amenaza su derecho a la salud de no recibir
el servicio médico en forma oportuna.
Igualmente, la doctora Liz Daza Zaer,
coordinadora médica de la Penitenciaría, en la comunicación enviada a la
coordinadora jurídica el 17 de febrero de 2003, pone en evidencia la necesidad
de otorgar al interno un trato especial debido a su enfermedad, señalando que
el mismo necesita “medicación constante”, sugiriendo incluso la
conveniencia de solicitar su traslado para asegurar un efectivo tratamiento.
4.2. Ahora bien, el motivo principal que el interno alega
en su acción de tutela, tiene que ver con la supuesta negligencia de la
autoridad demandada, para efectuar su traslado por razones médicas a otro
centro carcelario, pues entiende que dicho traslado ya ha sido avalado por la
Junta asesora de la Dirección Regional del INPEC, a quien corresponde
ordenarlo.
Sin embargo, la Sala considera que dicha
consideración no debe acogerse pues en principio, la decisión de traslado de
los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el
Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde únicamente a dicha entidad,
en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el
ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto
a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad.[6]
En el presente caso, podría argüirse la
necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer el
traslado del actor de la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán a un centro de
reclusión establecido en un clima más favorable, pues el interno atribuye al
clima frío de esa ciudad la causa del empeoramiento de su enfermedad.
No obstante, la Sala no puede pasar por
alto el concepto emitido por la coordinadora médica del centro de reclusión,
según el cual el asma bronquial crónica que padece el accionante “es una
enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado
climático, es decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su
curso”, concepto que contradice la afirmación del accionante y descarta la
afectación de su salud a causa de las condiciones climáticas de Popayán.
Tampoco puede olvidarse que para el momento
de la presentación de la acción de tutela, se encontraba en trámite una
solicitud de traslado de centro de reclusión, por razones médicas, a favor del
actor, ante la autoridad competente para decidirlo, es decir, la Dirección
Regional del INPEC con sede en Cali, situación que excluye al juez de tutela de
la posibilidad de ordenar el traslado deseado.
Por lo anterior, la Sala comparte entonces,
las razones que tuvieron los jueces de instancia para negar el amparo
solicitado en relación con la solicitud de traslado de centro penitenciario
hecha por el tutelante, como quiera que una decisión al respecto se encuentra
pendiente de tomar por parte de la Dirección Regional del INPEC al momento de
instaurar la presente acción.
Ahora bien, en relación con la queja
presentada en el sentido de que la atención ofrecida en el centro de reclusión,
no siempre ha sido la más oportuna y adecuada, pues ha sido objeto de malos
tratos por parte de los funcionarios de la enfermería, encuentra la Sala, que
de la documentación que reposa en el expediente, no aparece prueba que
demuestre que al actor no se le haya prestado la atención médica que ha
solicitado para tratar el asma bronquial crónica que padece e igualmente no
obra ninguna prueba que acredite o deje entrever el posible mal trato a que
alude el actor en su demanda.
Conclusión.
Así las cosas, aparece demostrado que la
entidad tutelada siempre ha procurado la atención médica requerida por el
interno Melguiso Barrientos y que el traslado solicitado no se ha efectuado
debido a la falta de resolución al respecto por parte de la Dirección Regional
del INPEC con sede en Cali, la Sala confirmará los fallos de instancia que
denegaron la acción de tutela instaurada por el señor Alirio Melguiso
Barrientos.
No obstante lo indicado anteriormente, esta
Sala recomendará en la parte resolutiva de esta providencia que las directivas
de la Penitenciaria “San Isidro” de Popayán, sigan prestando la atención médica
que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece; así como también
recomendará que dicho centro penitenciario realice todas las gestiones que estén
a su alcance tendientes a lograr el traslado que solicita el actor.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán y
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fechas 5 de
marzo y 18 de febrero de 2003 respectivamente, que negaron el amparo de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Alirio Alberto Melguiso
Barrientos, interno en la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán, por
las razones expuestas en esta providencia.
Recomendar a las directivas de la
Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, que continúen prestando la atención
médica que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece y que
realicen todas las gestiones a su alcance tendientes a lograr el traslado que
solicita el actor.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-187 de 1995, T-214 y T-435 de
1997 y T-966 de 2000.
[2]
Sentencia T-606 de 1998.“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.(...)
“Es
el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante
el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que
debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos
indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para
prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos,
según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su
permanencia en el penal.”
[3]
Al respecto, ver la Sentencia T-966 de 2000.
[4]
Ver entre otras, las Sentencias T-535 y T-606 de 1998, T-1499 de 2000 y T-521
de 2001.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-318 y C-394 de
1995 y T-698 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.