T-638-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-638/02
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Para que una providencia judicial, pueda
ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto
es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez
carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se
sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce
cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el
asunto que se controvierte; y, por último, cuando se está frente a un defecto
procedimental, que se presenta cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico.
DEBIDO
PROCESO-Valoración
de pruebas
Analizada la providencia del Tribunal,
se tiene que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en
conjunto la pruebas que existían en el proceso y, de acuerdo con dicha
valoración, procedieron a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio,
según las reglas de la sana critica, actuando para ello, de conformidad con las
facultades que le son reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de
interpretación que le otorgan la Constitución y la ley.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-No
puede invadir competencia asignada a las autoridades judiciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía
de hecho judicial
Referencia: expediente T-606592
Peticionario: Blanca Cecilia Rico Molina
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de
julio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Blanca Cecilia Rico Molina, interpuso acción de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que le violaron el
derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, al negarle el derecho a recibir la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho, por haber sido la compañera permanente del
señor Gonzalo Emilio García Vergara, por espacio de seis años.
Aduce como
fundamentos fácticos los siguientes:
Que el señor Gonzalo
Emilio García Vergara falleció el día 26 de febrero de 1998, y al momento de su
muerte se encontraba recibiendo pensión por vejez del Instituto de Seguros
Sociales, en la ciudad de Medellín, desde el 10 de diciembre de 1991.
El señor
García Vergara era casado con Blanca Libia Velilla, y separado desde el 9 de
abril de 1987, con liquidación de la sociedad conyugal.
Tanto la
ex-esposa como la demandante, en su calidad de compañera permanente,
presentaron la reclamación de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de
Seguros Sociales, la cual les fue negada.
Aduce la
accionante que estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, como beneficiaria
del causante García Vergara, según consta en fotocopia autenticada, en donde
aparecía como tal por convivencia como compañera permanente por espacio de seis
años.
El 23 de enero
de 1998, su compañero le confirió poder para cobrar, reclamar y recibir su
pensión de jubilación, lo que constituye una prueba más de que convivió con él.
Además, añade, que en la Resolución No. 10897 de 1998 se expresa que “encontrando que en la declaración jurada o juramentada realizada
por la señora VELILLA DE GARCIA, esta manifestó QUE AL MOMENTO DE FALLECIMIENTO
DEL ASEGURADO ESTE CONVIVIA CON OTRA SEÑORA CON LO QUE SE ESTABLECE
FEHACIENTEMENTE QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO GARCIA VERGARA,
este no se encontraba haciendo vida marital con la señora VELILLA DE GARCIA”. Por ello, considera la actora que el
Instituto de Seguros Sociales incurrió en un error “por
cuanto el causante por ser casado con BLANCA LIBIA VELILLA DE GARCIA, no debió
hablar de VIDA MARITAL”.
Así las cosas,
agrega, que por lo expresado en la resolución citada, le fue negada la pensión
de cónyuge sobreviviente a la ex–esposa de causante, pues no reunía la calidad
de beneficiaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994, toda vez que
la ex –esposa no convivía con el asegurado al momento de su muerte.
Manifiesta la
accionante que la negativa de reconocimiento de pensión a ella como compañera
permanente, se fundó por parte del Instituto de Seguros Sociales, en que no
reunió los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación, de conformidad
con lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia
con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.
Aduce que
tiene derecho a la pensión de compañera sobreviviente, porque el causante se
pensionó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, falleció con posterioridad a
esa ley, y en el presente caso deben regir las normas vigentes al momento del
reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifiesta la
demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le vulneró
el debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que la propia ex–esposa del
señor García Vergara, acredita la vida marital que ella sostuvo con él, según
consta en la Resolución No. 10897de 1998, sino que para negarle la pensión se
limitaron a dar credibilidad a unos testimonios mentirosos de la misma
ex–esposa del fallecido.
La demandante
expresa que no es cierto que los gastos de entierro fueron cubiertos por las
hijas y la cónyuge sobreviviente, porque el señor García Vergara, se afilió él
y la afilió a ella, a sus hijas y a la ex-esposa, a la Sociedad La María, para
gastos funerarios, pagando el fallecido las mensualidades, según consta en el
recibo expedido por el dueño de la funeraria.
Finalmente
solicita que le sea reconocido su derecho como compañera sobreviviente del señor
Gonzalo Emilio García Vergara, a partir del 26 de febrero de 1998, con los
reajustes legales e intereses consagrados en la Ley 100 de 1993, e indexación
mes a mes, y los intereses ordenados por el artículo 141 ídem, costas y
agencias en derecho, y que se abstengan de pagar los conceptos que ella
solicita, a la señora Blanca Libia Velilla viuda de García.
II.
Decisiones que se revisan
Decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó por improcedente la tutela
interpuesta, aduciendo que en múltiples oportunidades esa Sala ha expresado que
la acción de tutela, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para
combatir las providencias judiciales, criterio que lejos de constituir una
posición caprichosa, se encuentra sustentado en la sentencia C-543 de 1992,
proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Después de
citar apartes de una providencia dictada por esa Sala de Casación Laboral,
aduce que los argumentos esgrimidos por la accionante para atacar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante la cual
se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera
permanente, no son razones válidas. Adicionalmente, lo pretendido por la
actora, erigiría la acción de tutela en un recurso más contra las providencias
judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró
al Constituyente al establecer la acción de tutela como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales.
Impugnación
Inconforme con
la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
ciudadana demandante Blanca Cecilia Rico Molina, la impugnó, aduciendo los
mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
Decisión de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión proferida por
la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, aduciendo que sólo en los
casos en que los jueces ordinarios actúan arbitrariamente, evento en el cual se
presentaría una vía de hecho, puede el juez constitucional, con el fin de
proteger el derecho fundamental al debido proceso, inmiscuirse en sus
decisiones.
Aduce la Sala
de Casación Penal, que solamente cuando se presenten los defectos que ha
señalado la jurisprudencia como viables para que proceda la vía de hecho, puede
entrar el juez constitucional a revisar la providencia del juez, pero al
fallador constitucional no le es permitido entrar a definir si la valoración
probatoria realizada por el juez de instancia, es o no correcta.
Añade que la
acción de tutela no fue concebida para que los jueces constitucionales concedan
o nieguen derechos de estirpe legal, como quiera que el Constituyente la
instituyó para que los ciudadanos como último recurso, después de haber agotado
las defensas ordinarias, tuvieran una herramienta de protección de los derechos
fundamentales.
Considera la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la accionante
pretendió por vía de tutela, instaurar una tercera instancia, para que se
pronunciara sobre la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal Superior de
Medellín, a fin de que el juez constitucional invirtiera el sentido de esta
valoración, con miras a darle un giro contrario al fallo proferido dentro del
proceso ordinario legal, incursiones que no corresponden al juez de tutela.
III.
IV.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Aclaración previa
2.1.
Antes de entrar a resolver la presente acción de tutela, es importante
recordar, que la Corte Constitucional, luego de expedido el Decreto 1382 de
2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se“establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela”, en auto ICC-118 de 26 de
septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud
de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior
y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el
Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86,
150 y 152 de la misma.
2.2.
El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió
suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en
espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la
legalidad del mismo”.
2.3.
Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1° del
Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de
Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382
de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los
conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para
el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos
los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
2.4.
El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos
salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral
primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso
segundo del artículo 3°” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de
las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación
bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
2.5.
Así las cosas, la Corte Constitucional, ahora, en acatamiento a lo resuelto por
el Consejo de Estado, en la sentencia aludida, entra a resolver la presente
acción de tutela.
3.
El asunto que se debate y el debido proceso
3.1.
La acción de tutela impetrada por la ciudadana Blanca Cecilia Rico Molina,
pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral, de 21 de febrero del presente año, que confirmó el
fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Medellín, el 23 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario promovido
por la ahora accionante en tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales y
Blanca Libia Velilla viuda de García, en el que se le negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Gonzalo
Emilio García Vergara.
A
su juicio, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada,
violaron el debido proceso, por cuanto, no tuvieron en cuenta, al valorar las
pruebas que obraban en el proceso, que la propia ex-esposa del causante,
acreditó la vida marital que ella sostuvo con Gonzalo Emilio García Vergara.
Aduce que en la valoración probatoria, los magistrados accionados, dieron
validez a unos testimonios mentirosos, según los cuales, el causante
García Vergara, nunca se ausentó de la casa de su ex-esposa, y, por el
contrario, en relación con otros testimonios, se limitaron a decir que de ellos
no se deducía la existencia de una unión marital firme y continua.
3.2.
El artículo 29 de la Constitución Política, consagra la aplicación del debido
proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como una
forma de garantizar el derecho que tienen todas las personas, incursos en un
proceso judicial o administrativo, a que se les respeten durante todo el
trámite, las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, los
funcionarios del Estado encargados de la administración de justicia, se
encuentran obligados a observar en todo momento los trámites y procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que quienes acuden a ella,
no puedan ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o
arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento
establecido por la ley y los reglamentos. Así lo dispone la propia Carta
Política, al señalar que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos
al imperio de la ley (C.P. art. 230). Siendo ello así, como lo ha sostenido
esta Corporación, “el debido proceso propende por una debida administración
de justicia, la cual a su vez, constituye una de las más importantes garantías
para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la
permanencia del Estado social de derecho”[1].
Ahora
bien, como lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la acción de tutela no es un mecanismo instituido por el
Constituyente para combatir las providencias judiciales, lo cual ha señalado
esta Corporación desde sus inicios, particularmente desde la sentencia C-543 de
1992, que la Corte Suprema cita, y en la cual se declaró la inexequibilidad de
los artículo 40, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, en la misma
providencia, se estableció la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones de las autoridades públicas, en particular, de las autoridades
judiciales, cuando ellas obedezcan al capricho o la arbitrariedad del fallador,
es decir, que se trate de una decisión carente de fundamento objetivo, alejada
completamente del ordenamiento jurídico, caso en el cual se presenta una vía de
hecho susceptible de ser revisada por el juez constitucional para proteger el
derecho fundamental violado.
No
obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia, no se trata de que por vía de
tutela, el juez constitucional entre a decidir el asunto controvertido; su
función consiste en establecer si la actuación del administrador de justicia se
encuentra alejada de toda interpretación lógica, tornándola abusiva y
violatoria de los derechos constitucionales. No es pues, cualquier irregularidad
en la actuación procesal, la que hace procedente la revisión de la providencia
judicial por parte del juez de tutela, porque se estaría invadiendo la órbita
de competencia de los jueces, cuya autonomía e independencia les garantiza la
Constitución Política (C.P. 228).
En
ese orden de ideas, esta Corporación ha considerado que para que una
providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar
un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando
resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una
determinada norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto
orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de
competencia para resolver el asunto que se controvierte; y, por último, cuando
se está frente a un defecto procedimental, que se presenta cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico.
3.3.
Siguiendo los lineamientos expuestos, entra la Sala de Revisión a determinar,
si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de
hecho, al confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se le
negó a la actora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad
de compañera permanente del causante Gonzalo Emilio García Vergara.
4.
El caso concreto
4.1.
Blanca Cecilia Rico Molina, en su calidad de compañera permanente del causante
Gonzalo Emilio García Vergara, solicitó al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igual
reclamación presentó la señora Blanca Libia Velilla de García, en su calidad de
cónyuge superstite.
El
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, mediante Resolución No.
10897 de 26 de septiembre de 1998, negó a las dos reclamantes el reconocimiento
de la prestación económica solicitada, argumentando para el caso de la cónyuge
superstite, que no reunía la calidad de beneficiaria, en los términos del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9° del
Decreto 1889 de 1994, toda vez que la solicitante no convivía con el asegurado
al momento de su muerte; y, para el caso de la compañera permanente, que se
encontraba fehacientemente acreditado con la documentación que obraba en el
expediente, y con la declaración de la propia solicitante, que el asegurado
Gonzalo Emilio García Vergara, al momento de reunir los requisitos para tener
derecho a la pensión de vejez, no se encontraba haciendo vida marital con ella,
razón por la cual, tampoco era beneficiaria del causante, según lo preceptuado
por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 10°
del Decreto 1889 de 1994.
4.2.
Blanca Cecilia Rico Molina, demandó en proceso ordinario laboral, al Instituto
de Seguro Social y a la señora Blanca Libia Velilla viuda de García, con el
objeto de obtener, por ese medio, en su calidad de compañera permanente del
causante Gonzalo Emilio García Vergara, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de octubre
de 2001, condenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a pagar
a la señora Blanca Libia Velilla de García, en calidad de cónyuge superstite,
la pensión de sobrevivientes. Inconforme con la decisión, tanto el Seguro
Social, como Blanca Cecilia Rico, lo apelaron, siendo confirmado en su
totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4.3.
Analizada la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se tiene
que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en conjunto la
pruebas que existían en el proceso y, de acuerdo con dicha valoración, procedieron
a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio, según las reglas de la sana
critica, actuando para ello, de conformidad con las facultades que le son
reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de interpretación que le
otorgan la Constitución y la ley (C.P. art. 228 y C.de P.C. art. 187).
En
efecto, se observa, que del análisis de la prueba testimonial, la Sala Laboral
accionada, concluyó que sólo los testimonios rendidos por Héctor Guillermo
Arboleda, Martha Lucía Puerta y María Rocío Robledo, le ofrecen credibilidad,
por cuanto, son precisos en manifestar que el causante veía económicamente por
la cónyuge superstite y por sus hijos. Adicionalmente, se expresa en la
sentencia, que según los testimonios referidos, nunca se vio al señor García
Vergara ausentarse de la casa, además de muchas otras razones que exponen, que
los llevaron a la conclusión de que el causante siempre prestó protección y
asistencia a la señora Blanca Libia Velilla, cónyuge superstite. Y agregan que
por el hecho de haberse dado una separación de bienes, “no le hace perder el
derecho que depreca al ser vinculada por activa a la relación jurídico
procesal, pues la sustitución pensional se regula sin tener en cuenta las
reglas de la sociedad conyugal”. Además, aducen los magistrados accionados,
que el causante y Blanca Libia Velilla habían conformado una familia, y no se
demuestra que “se hubiese separado de ella en su condición de esposo, y si
en gracia de discusión existió la separación que se afirma en la demanda, tal
hecho no se acredita como imputable a la cónyuge sobreviviente”.
Por
otra parte, aducen los accionados en su providencia, que, al contrario de los
testimonios citados, la fuerza probatoria de los de Víctor de J. Calle y
Adriana Agudelo Sánchez, deja muchos vacíos a la Sala, por no ser concretos y
fehacientes, por cuanto, “la singularidad de la relación entre el fallecido
y la señora BLANCA CECILIA RICO no resulta con ellos probada”, pues, ellos
afirman una posible convivencia entre el fallecido y Blanca Rico “quien se
afirma como compañera permanente, pero sus testimonios no permiten definir la
existencia de una relación material firme y contundente, no refieren el tipo de
relaciones que presuntamente sostenía la pareja, tampoco obra prueba en el proceso
sobre la asistencia que aquella le prestara”.
Así
las cosas, no queda duda para la Corte, que la actuación de los Magistrados de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, obedeció a una valoración
seria y razonada de los elementos probatorios que obraban en el proceso.
La
acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo excepcional de protección
a los derechos fundamentales de los individuos, no puede pretenderse, a través
de ella, que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las
autoridades judiciales, cuando luego de un proceso, surtido con todas las
garantías procesales, no se obtiene la decisión que se pretende. Ello
significaría, desconocer abiertamente la autonomía de los jueces, con grave
perjuicio de la seguridad jurídica y de la intangibilidad de las decisiones
judiciales.
Como
quedo visto, la única posibilidad de que en sede constitucional se revise una
sentencia judicial, es cuando se está frente a una vía de hecho, por violación
flagrante y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales, que
imponga al juez constitucional actuar a fin de restablecer el ordenamiento
jurídico violado, circunstancia que, en el asunto sub examine no se da.
Por
las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones
proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR
las decisiones proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 11 de abril y el 21 de mayo, respectivamente.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-073/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.