T-638-01
Sentencia T-638/01
Sentencia T-638/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
expediente T-425016
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucero Rincón Becerra contra el Municipio de Cimitarra,
Santander.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., junio
quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), adoptado por
el Juzgado Penal Municipal de Cimitara, Santander, al resolver la acción de
tutela instaurada por MARTHA LUCERO RINCON BECERRA contra el Municipio de
Cimitarra, Santander.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
decisión
1.1 La señora Martha
Lucero Rincón Becerra, docente vinculada por orden de prestación de servicios a
la escuela Dios y Patria del Municipio de Cimitarra, Santander, presentó acción
de tutela contra el Alcalde de dicha localidad por considerar el no pago de los
salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de dos mil (2000) vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud, al trabajo y a la seguridad social como consecuencia). La
peticionaria adujo que el incumplimiento en el pago de sus salarios le está
ocasionando "graves perjuicios que afectan su mínimo vital", ya que
adeuda alimentación, arriendo a razón de $ 80.000 pesos mensuales a la señora
Clara Mejía, salud y educación. Por último, manifestó que no recibe ayuda de
ninguna especie, siendo su trabajo su única fuente de ingresos.
1.2 La Secretaría de
Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra reconoció en diciembre 26 de
2000 que a la accionante no le han sido cancelados los salarios a partir del
mes de julio, ante la situación de iliquidez por la que atraviesa el Municipio.
1.3. El Director de
Saludcoop, Seccional Cimitarra, entidad promotora de salud a la que se encuentra
afiliada la señora Martha Lucero Rincón Becerra, comunicó al juzgado de tutela
que a la fecha el servicio se encuentra suspendido a la accionante por falta de
pagos.
1.4. El Juzgado
Penal Municipal, mediante sentencia del cinco (5) de enero de dos mil uno,
denegó la tutela solicitada con el argumento de que si bien la tutela por el no
pago de salarios procede cuando se ve comprometido el mínimo vital del
trabajador, en el presente caso la actora no logró probar la afectación del
derecho al mínimo vital.
2. La anterior decisión fue remitida a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada
mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), correspondió a la
Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico
De los hechos que se encuentran
debidamente probados en el presente caso se deduce un problema jurídico central
que puede resumirse como sigue: ¿Está probada la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital – también denominado por la jurisprudencia de la
Corte derecho fundamental a la subsistencia – cuando los salarios adeudados
constituyen la única fuente de ingresos de la persona afectada y esta incumple
sus compromisos en materia de pago de arriendo, alimentación, salud y
educación?
3. Reiteración
jurisprudencial
En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando
la mora en el pago del salario, siendo éste el único medio de subsistencia,
compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador.[1]
Ahora bien, la Corte
ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba
para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Se ha buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o
subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este
respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del
demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de
subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la
tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.[1] Adicionalmente, la Corte ha establecido una
presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del
salario se prolonga indefinidamente.[1] Además, la Corte ha precisado que si se
afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde
al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración.[1] Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos
fundamentales.
A partir de la
doctrina constitucional precitada es posible responder afirmativamente el
problema planteado y sostener que, salvo prueba en contrario, se vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital cuando el no pago del salario que constituye fuente exclusiva de
ingresos para la persona empuja al trabajador a una situación de incumplimiento
en el pago de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas,
como la vivienda, la alimentación, la salud y la educación, para cuya prueba
basta una mera prueba indiciaria. La claridad de la situación expuesta exime a
la Corte – a diferencia de otros casos – de explorar las causas materiales del
incumplimiento.
4. El caso
concreto
La peticionaria
afirmó que la mora en el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a
cinco meses consecutivos vulneraba su mínimo vital ya que debía varios meses de
arriendo, así como alimentación, salud y educación. Para fundamentar su
afirmación mencionó detalles sobre el monto del arriendo adeudado y sobre la
persona arrendadora. Además, al proceso se allegó certificación de la entidad
prestadora de salud en la que se encuentra afiliada la accionante, en la que
consta que los servicios de salud se encuentran suspendidos por el no pago de
los aportes correspondientes.
En virtud del
principio de la buena fe que debe gobernar el trámite de las actuaciones
públicas (art. 83 C.P.),[1] la afirmación de la
accionada respecto de la vulneración de su derecho al mínimo vital, con apoyo a
los indicios por ella suministrados, ha debido tenerse por cierta. Dado que lo
afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el demandado ni por el juez de tutela mediante el
decreto y la practica de pruebas para obtener elementos de juicio tendientes a
demostrar la no afectación del derecho al mínimo vital, la conclusión que se
imponía era precisamente la contraria a la que arribó el fallador al denegar la
tutela en el fallo objeto de revisión que, en consecuencia, será revocado.
D E C I S I
O N
A la luz de lo
anteriormente expuesto, se reitera que la carga de la prueba para desvirtuar la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital aseverado por el trabajador
a quien no se cancelan oportunamente su salario cuando este es su única fuente
de ingreso recae en la entidad pública demandada, salvo que el juez de tutela
haya practicado pruebas que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que
ampara al tutelante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia del cinco (5)
de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Penal de Cimitarra,
Santander.
Segundo.- CONCEDER la tutela de su derecho
fundamental al mínimo vital a la señora MARTHA LUCERO RINCON BECERRA y, en
consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Cimitarra, Santander, que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las
operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios
debidos a la peticionaria por concepto de su labor docente. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
T-502/99
y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y T-679/99 M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T- 263/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-261/00 M.P. José
Gregorio Hernández; T-146/96, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-081/97, M.P José
Gregorio Hernández; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-1031/00 M.P Alejandro
Martínez Caballero; T-042/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043/01 M.P.
Alvaro Tafur Galvis; T-064/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[1]
En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez Caballero, sostiene la Corte:
"En lo tocante a la prueba, se
considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo'.
Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del
juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la
prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos),
sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el
único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por
ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y
perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma
cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe
depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la
sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios
trabajadores."
[1]
En sentencia T-808/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la
presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos:
"Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga in
efinidamente
en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que
hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el
peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales
pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En
el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción:
T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P
Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio
Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández; T-606/99 M.P Alfredo
Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta
de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede el juez denegar el amparo
porque el demandante no haya probado afectación del mínimo vital. En sentencia
T-1056/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte
advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar
renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el
mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la
vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones
expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.
[1]
En la T-259/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se afirma que es
responsabilidad del juez, en uso de su facultad oficiosa y de su deber de
proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneración del mínimo
vital.
[1]
Corte Constitucional S
ntencia SU- 478 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; Sentencias T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-126 de 1997, M.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.