T-638-99
Sentencia T-638/99
Sentencia
T-638/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
A través de su
extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la educación el carácter
de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en
forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento
del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y
consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del
principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y
13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de
posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona."
EDUCACION-Es un servicio público con una función
social
En consonancia con su condición de derecho
fundamental, la educación, por expreso mandato constitucional, es también un
servicio público que cumple una función social. Ello supone, además del
compromiso de satisfacer en forma continua y permanente una necesidad de
carácter general, el deber estatal de asegurar el adecuado cubrimiento del
servicio y velar por el adecuado cumplimiento de sus fines.
SERVICIO DE EDUCACION-Responsabilidad
compartida
La obligación de garantizar y promover el servicio
educativo no recae exclusivamente en el Estado; a este propósito también se
suman la sociedad y la familia. Esta responsabilidad compartida encuentra
sentido, precisamente, en la función social que cumple el servicio de educación
y que lo identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores
que participan en su ejecución.
FAMILIA-Primer responsable en educación de
hijos menores
PROCESO EDUCATIVO-Responsabilidad de la
comunidad
La responsabilidad de la comunidad en el
proceso educativo, fundado por demás en el principio constitucional de
solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las causas
humanitarias y con la realización de urgentes tareas sociales que demanden su
participación, está circunscrito a su fomento, protección y defensa. Como
actividad de fomento y promoción, el propio orden jurídico autoriza a los
particulares para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de
enseñanza y para fundar establecimientos educativos, difiriendo en la ley el
señalamiento de las condiciones que orientan su creación y gestión.
SERVICIO DE EDUCACION-Responsabilidad del Estado
La participación de la familia y la sociedad en la
educación, no compromete la obligación que la propia Carta ha confiado al
Estado para regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio
público; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades
presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en
todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha
impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de
destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su
financiamiento y ejecución.
EDUCACION
ESPECIAL-Limitaciones
auditivas
EDUCACION
ESPECIAL-Lengua manual
MINISTERIO DE
EDUCACION-Coordinación de
formación y reconocimiento de intérpretes en lengua manual colombiana
INSTITUTO
NACIONAL PARA SORDOS-Funciones
ENTIDADES
TERRITORIALES-Políticas
locales respecto a educación especial para personas con disminución auditiva
PLAN DE
DESARROLLO EDUCATIVO-Capacitación
de personas con limitaciones auditivas
Referencia:
Expediente T-208852
Peticionaria:
Jeaneth Guerrero de Meléndrez.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-208852, adelantado por la ciudadana Jeaneth
Guerrero de Meléndrez, contra la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de
Febrero de 1999, decidió seleccionar para su revisión la acción de tutela de
la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
La demandante Jeaneth Guerrero de
Meléndrez, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, Jorge
Enrique Contreras Contreras, quien sufre de sordera profunda, solicita la
protección de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado
por la Gobernación de Cundinamarca.
2.
Hechos
Relata la actora que debido a ciertas
complicaciones sufridas durante el parto, su hijo, Geovani Andrés Meléndrez
Guerrero, quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad, sufre de sordera
profunda, entendiendo como tal, según lo preceptuado por el artículo 1° de la
Ley 324 de 1996, la “pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles que le
impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada”.
Sostiene que a la edad de dos años ingresó
al menor en el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) donde, además de recibir
estimulación temprana y terapia del lenguaje, le adaptaron unos audífonos que
utilizó por espacio de diez años, tiempo después del cual le fueron retirados
por cuanto nunca pudo identificar los ruidos que escuchaba.
Según afirma, hasta el año de 1996 el menor
adelantó los estudios de educación primaria en el Instituto Colombiano para la
Audición y el Lenguaje -ICAL-, entidad que lo instruyó en el lenguaje de señas
por ser éste el método de aprendizaje más idóneo en personas sordas.
Ante la necesidad de continuar con sus
estudios secundarios, en el año de 1997 la actora matriculó al menor en el
“Liceo Español Pérez Galdós” ubicado en el municipio de Tenjo (Cundinamarca),
establecimiento que, no obstante vincular ocasionalmente a personas con
problemas auditivos, es en realidad una institución privada para alumnos
oyentes, circunstancia que la obligó, en compañía de otros tres padres de
familia cuyos hijos padecen el mismo problema, a contratar un interprete en
lenguaje de señas como complemento a su proceso educativo. Sostiene que “[e]n
desarrollo de este proceso, la intérprete traduce en lenguaje de señas a los
cuatro niños sordos, las clases que dicta un profesor oyente a alumnos en su
mayoría oyentes”.
Dado los buenos resultados académicos
obtenidos por el menor, para el mismo año en que éste ingresó y para el
siguiente (1998), la institución educativa le otorgó sendas becas, situación
que, según afirma la demandante, se mantendrá para el año lectivo de 1999
cuando Geovani Andres ingrese al octavo (8°) grado.
No obstante lo anterior, la demandante
afirma que: “A pesar de que mi hijo, por su rendimiento académico, haya sido
beneficiado con la beca que ha ganado en la totalidad de años que ha cursado en
el Liceo Pérez Galdós, el salario que gano en mi condición de secretaria de una
oficina de abogados se destina casi por completo, a cubrir la totalidad de los
gastos que implica la educación de mi hijo, debido en gran medida al sobrecosto
que debo asumir al tener que contratar una intérprete que se constituye en un
elemento esencial sin el cual el proceso educativo de mi hijo no sería
completo, razón por la cual nos vemos obligados a llevar una vida de
limitaciones constantes, al punto que tuve que endeudarme para poder cubrir los
pagos correspondientes a los mencionados costos de educación, situación que es
para mi insostenible en el futuro inmediato.”
Señala que por intermedio del rector del
colegio, y con fundamento en las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 361 de 1997,
las cuales protegen a la población sorda y le imponen al Estado el deber de
facilitar su acceso a la educación, le solicitó a la Alcaldía Mayor de Santafé
de Bogotá –Secretaría de Educación- que nombrara un interprete en lenguaje de
señas para acompañar el proceso educativo de los menores que se encontraban
matriculados en el “Liceo Español Pérez Galdós”, solicitud que fue atendida
informándole que dicho establecimiento educativo se encontraba ubicado fuera de
su jurisdicción y, en consecuencia, no le correspondía a ella asignar el
intérprete.
La misma petición elevó a la Gobernación de
Cundinamarca –Secretaría de Educación-, la cual le informó que en el plan
educativo del departamento estaba prevista la atención a personas
discapacitadas, pero que las acciones a este respecto se centraban en la
capacitación de maestros en lenguaje de señas, ofrecimiento que hizo a los
docentes del “Liceo Pérez Galdós” pero que fue rechazado por sus directivas
arguyendo que se trataba de un establecimiento para personas oyentes.
En esta medida, la demandante considera que
la Gobernación de Cundinamarca ha violado el derecho a la educación de su hijo,
desconociendo las normas constitucionales y legales que protegen especialmente
a la población discapacitada.
3.
Pretensiones
Con base en los
hechos relacionados, la actora solicita que se le ordene a la Gobernación de
Cundinamarca la designación de un intérprete que acompañe el proceso educativo
de su menor hijo Geovani Andres Meléndrez Guerrero.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, luego de ordenar y practicar algunas pruebas, en proveído del 29 de
enero de 1999, denegó el amparo de tutela solicitado por considerar que la
Gobernación de Cundinamarca no está vulnerando el derecho a la educación del
menor Meléndrez Guerrero, pues la misma no ha negado la ayuda académica a la
población discapacitada y, concretamente, ha ofrecido apoyo técnico a los
maestros del plantel educativo en el que éste estudia.
Sostuvo el despacho que si los padres de
familia tienen derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos, es
evidente que al hacerlo, deban sujetarse a los reglamentos establecidos por la
institución escogida, sin comprometer al Estado en el cumplimiento de dicha obligación.
2. Segunda instancia.
La decisión del a quo fue impugnada
por la parte actora, correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, en Sentencia del 9 de marzo de
1999, decidió confirmar la decisión de primera instancia.
A juicio del juzgador, si lo pretendido por
la actora es dar cumplimiento a un mandato constitucional y legal, como es el
de prestar el servicio público de educación, el medio judicial idóneo es la
acción de cumplimiento y no la tutela. Adicionalmente, consideró el despacho
que la contratación del interprete obedeció a un acuerdo privado entre el
plantel educativo y la actora, en el que no intervino la entidad accionada, la
cual no desconoció el derecho a la educación del menor ya que ofreció capacitar
a sus docentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con
lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Pruebas ordenadas por la Sala en el trámite
de revisión.
Mediante Auto del 23
de julio de 1999, el Magistrado Ponente solicitó al Ministerio de Educación
Nacional, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, que informaran al Despacho sobre la implementación de programas oficiales
que actualmente tiendan a garantizar el derecho a la educación de las personas
con limitaciones auditivas e igualmente, si los mismos se encuentran en
ejecución en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital.
En el mismo Auto, se
citó a declarar a la señora Jeaneth Guerrero, parte actora en el presente
juicio, con el propósito de aclarar las razones que motivaron el ejercicio de
la acción de amparo.
En oficio DGI-99-358
del 12 de agosto de los corrientes, el Instituto Nacional para Sordos INSOR,
establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dio
respuesta a la solicitud formulada, señalando que de acuerdo con las funciones
asignadas por el Decreto 2009 de 1997, le corresponde asesor a dicho
Ministerio en la normatización científica y técnica de los servicios educativos
para los limitados auditivos, a la vez que supervisa las instituciones que
ofrecen servicios para esa población.
Entre otros aspectos
tratados, y al margen de los trabajos de investigación desarrollados por la
entidad para brindar oportunidades de acceso y permanencia de los limitados
auditivos a la educación, señaló que a partir de 1996 ha venido adelantando, a
nivel de las entidades territoriales, programas de integración del personal
sordo al bachillerato con intérprete en lengua de señas, aumentando al
posibilidad de que los jóvenes que padecen dicha limitación puedan acceder al
servicio educativo nacional.
Por su parte, la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante oficio 4803 del 30 de
julio de 1999, manifestó que según lo estipulado en el Decreto 2082 de 1996,
las personas con limitaciones auditivas deben ser integradas a los
establecimientos educativos regulares. Para tales efectos, dicha Secretaría ha
venido desarrollado el programa para sordos en escuela de oyentes, el cual se
concibe como “El espacio pedagógico que brinda a niños, niñas, jóvenes y
adultos sordos que no manejan ninguna lengua, la posibilidad de adquirir la
Lengua de Señas Colombiana como primera lengua y acceder al aprendizaje de la
lengua escrita como segunda lengua (con el apoyo de un modelo lingüistico
sordo, instructor laboral e intérprete)”.
Señaló, igualmente,
que a nivel local existen varias instituciones educativas de carácter público
preparadas para la prestación de este servicio a través de interprete en lengua
de señas.
También la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, en oficio OJ-1941 del 30 de julio de
1999, informó al Despacho que mediante el programa institucional de
capacitación de docentes que manejan niños con limitaciones auditivas, viene
cumpliendo con los parámetros fijados en la Constitución y la ley para
garantizar el servicio de educación de las personas incapacitadas.
Adicionalmente, anotó que en el departamento “funcionan instituciones educativas
de carácter público, especializadas en este tipo de población, presta a atender
en la medida de sus posibilidades al mayor número de personas con estas
características…”
Finalmente, sostuvo
que “para el año de 1999, se tiene previsto poner en marcha aproximadamente en
el mes de agosto, el proyecto denominado capacitación sobre necesidades
educativas especiales a docentes y comunidad de Cundinamarca, mediante el
Contrato de Capacitación No. 230-99…” cuyo objetivo fundamental “es brindar a
docentes y comunidad de treinta municipios del Departamento los conocimientos
básicos que permitan favorecer la integración escolar y mejorar el nivel
educativo de los niños y jóvenes con limitaciones y capacidades
excepcionales."
En lo que
corresponde a la declaración rendida por la actora el día 23 de julio de 199 en
el despacho del Magistrado Ponente, cabe destacar lo siguiente:
- Que trabaja como
secretaria en una firma denominada “Silva, Varón y Asociados”, devengando un
salario de $626.400 pesos que utiliza para su manutención y la de su hijo
Geovani Andres.
- Que reside en la
carrera 38ª N° 4-37 de Santafé de Bogotá, en caso propia y libre de todo
gravamen.
- Que se separó de
su ex esposo Juan Antonio Meléndrez hace aproximadamente 15 años quien es
Ingeniero Civil y trabaja para la constructora “H Rojas Asociados”.
- Que tiene otro
hijo de nombre Juan Carlos el cual vive con el padre y estudia Ingeniería Civil
en la Universidad Javeriana.
- Que como cuota
alimentaria, el padre de Geovani Andres le reconoce la suma de $140.000 pesos,
lo que incluye la atención especial que éste demanda.
- Que las razones
que la motivaron para matricular a su hijo en un colegio privado – el “Liceo
Español Pérez Galdós”- fueron las referencias recibidas sobre el buen trato
otorgado a los pocos alumnos sordos que se encontraban allí matriculados, y el
hecho de considerar que la educación privada es mejor que la pública.
- Que tan pronto
matriculó a su hijo en el colegio, el rector le advirtió que se trataba de una
institución privada para oyentes y que los padres de niños sordos debían
contrataran un interprete en lengua de señas para acceder al servicio.
- Que para el
periodo lectivo de 1998 y el actual (1999), no tuvo que pagar los costos de
matrícula y pensión por cuanto el niño está becado por el plantel educativo.
- Que al intérprete
en lengua de señas se le cancela la suma mensual de $600.000 pesos, pago que
ella comparte, en partes iguales, con otros tres padres de familia,
correspondiéndole a cada uno cancelar $150.000 pesos mensuales.
- Que no obstante lo
anterior, se restringe demasiado para poder pagar el intérprete, el transporte
y el almuerzo del menor, hecho que la motivó a presentar la acción de amparo.
3. Lo que se
debate.
Tal como se consignó
en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora, en
representación de su hijo menor Geovani Andrés Meléndrez Guerrero, formuló
acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto dicha
entidad se negó a nombrar un intérprete en lengua de señas que le permita al
menor continuar con sus estudios secundarios en el “Liceo Español Pérez
Galdós”, establecimiento educativo de carácter privado ubicado en el municipio
de Tenjo (Cundinamarca).
En consecuencia, lo
que corresponde a la Sala es determinar si la actitud asumida por la entidad
territorial desconoce el derecho fundamental invocado o si, por el contrario,
se trata de una actitud legítima que encuentra respaldo en los lineamientos
constitucionales y legales trazados para garantizar el servicio público de
educación. Para tales efectos, resulta pertinente hacer algunas precisiones
atinentes al tema de la educación como derecho fundamental; a la educación
especial para personas con limitaciones auditivas y, finalmente, a la ejecución
de las políticas institucionales sobre la materia.
3.1. La educación: derecho
fundamental y servicio público. Responsabilidad compartida en su prestación.
A través de su
extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la educación el
carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para
acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y
perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho
inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la
ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los
artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona."1
A este respecto, la
Corte, en una de sus primeras decisiones, tuvo oportunidad de precisar:
"Tanto por la
naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia
T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
En consonancia con su condición de
derecho fundamental, la educación, por expreso mandato constitucional (art.
67), es también un servicio público que cumple una función social. Ello supone,
además del compromiso de satisfacer en forma continua y permanente una
necesidad de carácter general, el deber estatal de asegurar el adecuado
cubrimiento del servicio y velar por el adecuado cumplimiento de sus fines.
Pero la obligación de garantizar y
promover el servicio educativo no recae exclusivamente en el Estado; a este
propósito también se suman la sociedad y la familia. Así lo señalan
expresamente los artículos 44 y 67 de la Carta Política cuando sostienen:
“La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” (art.
44) (Subrayas fuera de texto)
“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.”
(art. 67). (Subrayas fuera de texto).
Esta responsabilidad compartida
encuentra sentido, precisamente, en la función social que cumple el servicio de
educación y que lo identifica como un derecho-deber que compromete a todos los
sectores que participan en su ejecución. Sobre el particular, dijo esta
Corporación:
“El artículo 67 de
la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es
una función social.“Este concepto de función social tiene su origen en los
Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que:
"Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una
cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de
derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados...
Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el
deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente
como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir
esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre
desenvolvimiento."[1].
“De la tesis de la función
social de la educación surge entonces la educación como
"derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita
cultural.” (Sentencia T-02/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de este contexto, la familia,
como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer responsable de la
educación de los hijos menores. Esta obligación primigenia de los padres en su
proceso de formación se respalda en las disposiciones nacionales y
supranacionales que regulan el tema. Así, el artículo 42 de la Carta Política
le impone a la pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores e
impedidos, y el artículo 68 del mismo ordenamiento le reconoce a los padres el
derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos. De igual forma, el artículo
3.2 de la Convención de los derechos del niño le impone a los Estados la
obligación de garantizar a los menores su protección y cuidado, pero dentro del
marco de los derechos y deberes reconocidos a sus padres, tutores o demás
personas responsables de éstos ante la ley.
A nivel legal, el artículo 7° de la
Ley General de Educación (Ley115 de 1994) le reconoce a la familia la
obligación prioritaria de educar a sus hijos e igualmente, el deber de
proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.
En el mismo sentido, el artículo 3° del Código del Menor (Ley 56 de 1988)
dispone que el derecho de los menores a su protección, cuidado y asistencia
necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social,
corresponde en primera instancia a la familia y con criterio subsidiario al
Estado.
Por su parte, la responsabilidad de la
comunidad en el proceso educativo, fundado por demás en el principio
constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las
causas humanitarias y con la realización de urgentes tareas sociales que
demanden su participación, está circunscrito a su fomento, protección y
defensa. Como actividad de fomento y promoción, el propio orden jurídico
autoriza a los particulares para contribuir al fortalecimiento de las
instituciones de enseñanza y para fundar establecimientos educativos,
difiriendo en la ley el señalamiento de las condiciones que orientan su
creación y gestión (C.P. art. 68, Ley 115/94 art. 8°).
No sobra aclarar que la participación de la
familia y la sociedad en la educación, no compromete la obligación que la
propia Carta ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la
prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar,
de acuerdo con las posibilidades presupuestales y operativas, su cubrimiento en
forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual el
propio ordenamiento Superior le ha impuesto a las autoridades del orden
nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del
situado fiscal en aras de respaldar su financiamiento y ejecución (C.P. arts.
350, 356 y 357).
3.2. La educación
especial: servicio a la población sorda
Por supuesto que la atención
educativa de las personas con limitaciones hace parte del servicio público de
educación y, en consecuencia, también compromete de manera especial al Estado,
la sociedad y la familia. A este respecto, los artículos 13, 42, 68 y 70 de la
Carta expresan:
“El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.” (art. 13)
“La pareja tiene derecho a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos.” (art. 42)
“La erradicación del analfabetismo y
la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (art. 68)
“El Estado tiene el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades.” (art. 70)
En desarrollo de estos presupuestos
constitucionales, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de
Educación”, dispone que la educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del
servicio público educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los
establecimientos de enseñanza organizar directamente o mediante convenio,
acciones pedagógicas y terapéuticas que faciliten el proceso de integración
académica y social de éstos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone
también al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de
incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que
faciliten la atención educativa de las personas con limitaciones e igualmente,
los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).
En concordancia con lo anterior, la
Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación”, dispone en su artículo 10° que “El Estado
Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una
formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales.”
Entratándose de personas con
limitaciones auditivas, materia del presente debate, cabe señalar, de manera
general, que son la Ley 324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997,
los que se ocupan de asegurar su acceso -en igualdad de oportunidades- al
conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y demás bienes y valores de la
cultura. Para tales efectos, la citada ley adoptó la lengua manual colombiana
como el idioma propio de la comunidad sorda del país, y le impuso al Estado, a
través de los entes oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la
obligación de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea
éste el mecanismo a través del cual las personas con deficiencias auditivas
tengan acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les
reconoce la Constitución Política y la ley (arts. 2° y 7°).
Por su parte, el Decreto 2369
definió la lengua manual como “…un sistema convencional y arbitrario de señas
visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el
cuerpo”, constituyéndose a su vez en el mecanismo particular y habitual que
utiliza la persona sorda para expresarse, comunicarse con su medio y darle
sentido y significado a su pensamiento (art. 3°). En concordancia con lo
anterior, la misma normatividad le impone al Ministerio de Educación Nacional
la función de coordinar la formación y reconocimiento de interpretes en lengua
manual colombiana, a quienes les corresponde “traducir al idioma castellano o
de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar
las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas
especiales de comunicación utilizados por las personas sordos ciegas” (arts.
4°, 5°, 6° y 7°).
En igual medida, el citado decreto
impuso a los departamentos, distritos y municipios, a más del deber de apropiar
los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines, la obligación de
adoptar como criterio para la organización de la estructura de la planta de
personal docente en los establecimientos educativos estatales, tener en cuenta
las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de
interpretación requeridos para garantizar la atención e integración social y
académica de este basto sector de la población colombiana (arts. 19 y 21).
3.3. Ejecución de
políticas estatales en materia de educación especial para sordos.
En ejercicio de sus competencias de
coordinación y formulación de políticas educativas en el nivel nacional reconocidas
por las Leyes 60 de 1993[2]
y 361 de 1997, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto
Nacional para Sordos “INSOR”,[3]
tiene a su cargo la promoción y normatización científica y técnica de los
servicios educativos para los limitados auditivos, así como la supervisión de
las instituciones que tienen a su cargo la prestación de este tipo de
servicios. Entre las funciones más destacadas, el INSOR cumple las siguientes:
- Asesorar al Gobierno Nacional,
departamental, municipal y distrital en la formulación de políticas, planes y
programas educativos para el desarrollo integral del limitado auditivo.
- Velar por la calidad de la
educación para los limitados auditivos, fomentando la cualificación y formación
de los educadores, la promoción docente, los recursos y los métodos educativos.
- Verificar el cumplimiento de las
normas que regulan los servicios educativos especiales y los parámetros
técnicos, curriculares y pedagógicos que la orienten en los niveles preescolar,
básica, media, vocacional, no formal e informal establecidos por el Ministerio
de Educación Nacional.
- Impulsar la investigación,
enseñanza y difusión de la lengua de señas colombiana que facilite el acceso a
la educación, a la información y a la cultura del país de personas sordas.
Asimismo, contribuir a la formación de interpretes en coordinación con las
entidades de educación superior.
- Promover y coordinar con los
ministerios, organismos adscritos o vinculados y con las entidades
territoriales que lo requieran, el cumplimiento de las competencias otorgadas
por la ley en lo que se refiere a la población limitada auditiva.
Ahora bien, atendiendo a las
directrices generales establecidas por el Ministerio de Educación y a las
competencias asignadas en materia educativa por la propia Ley 60 de 1993, a las
entidades territoriales les corresponde planear, administrar y coordinar el
servicio educativo en cada una de sus respectivas jurisdicciones, pero además,
establecer, según el orden jerárquico, las políticas locales en la materia, es
decir, las que deben implementarse en los respectivos distritos y municipios
respecto de la educación especial para personas con disminución auditiva, las
cuales se ofrecen en Instituciones ubicadas a lo largo de la geografía
nacional.
En atención a que el reproche de la
demandante se centra exclusivamente en la negativa de la Gobernación de
Cundinamarca de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la
educación del menor Geovani Andrés Meléndrez Guerrero, resulta de interés
destacar que, según el material probatorio allegado al expediente a solicitud
de esta Sala de Revisión, la entidad territorial involucrada en el presente
caso, en cumplimiento de las normas que regulan la materia, ha venido adoptando
las medidas necesarias, tendientes a garantizar el servicio educativo de la
población sorda.
En ejecución del Plan de Desarrollo
Educativo, el Departamento de Cundinamarca tiene en funcionamiento, entre otros
proyectos de atención a poblaciones especiales, el de capacitación de personas
con limitaciones auditivas. Para esta comunidad se han creado programas
institucionales de adiestramiento para docentes particulares y oficiales que
trabajan en dicho sector (servicio que fue ofrecido en su oportunidad a la
demandante). Igualmente, en los distintos municipios del departamento funcionan
instituciones educativas de carácter público, especializadas en la atención de
personas sordas apoyadas con profesores formados en el lenguaje de señas, a
saber: 1) Facatativá –Centro de Educación Especial Manuel Gonzáles Correa-, 2)
Funza –Centro de Educación Especial Vivencias-, 3) Fusagasugá –Centro de
Educación la Tulipana-, 4) Girardot –Centro de Educación Especial Kiwanis-, 5)
la Mesa –Centro de Educación Especial los Niños del Futuro-, 6) Madrid –Centro
de Educación Especial Bernardo Henao Mejía-, 7) Suesca –Concentración Urbana
Nuestra Señora del Rosario-, 8)Sibaté –Colegio Integrado Crecer y Ser-, 9)
Soacha –Unidad de atención Integral San Mateo-, 10) Tocancipá –Unidad de
Servicios Especializados-, 11) Cajicá –Programa de Niños Discapacitados-, 12)
Nemocón –Centro de Educación para el Excepcional-, 13) Puerto Salgar –Unidad de
Atención Integral- y 14) Chocontá –Centro de Educación Integral-.
Ahora bien, como quiera que la
actora y su hijo residen en la ciudad de Santafé de Bogotá, resulta de
importancia destacar que también el Distrito Capital cuenta con programas para
personas con problemas auditivos en escuelas de oyentes, apoyados en un modelo
lingüístico sordo, con orientador o instructor laboral e intérprete en lenguaje
manual o de señas. Actualmente, la Secretaría de Educación del Distrito presta
dicho servicio por conducto de establecimientos educativos conocidos como
“Aulas de Apoyo Especializadas”, ubicadas en las localidades de: 1) Ciudad
Bolivar -CED San Francisco II-, 2) Barrios Unidos -colegios Jorge Eliecer
Gaitán y República de Panamá-, 3) Kennedy -CED Pio XII-, 4) Tunjuelito -CED San
Carlos-, 5) Usme -CED Betania- y 6) Teusaquillo -Colegio Manuela Beltrán-.
4. El caso concreto: ausencia de
violación del derecho invocado.
Con base en los criterios expuestos,
no encuentra la Sala que la Gobernación de Cundinamarca o el Distrito Capital
estén amenazando o desconociendo el derecho a la educación del menor Geovani
Andrés Meléndrez Guerrero.
Como ha quedado establecido, no
obstante existir deficiencias presupuestales y operativas en la prestación
global y plena del servicio público de educación especial, concretamente, a
nivel de estas entidades territoriales, las autoridades encargadas de cubrir
dicho servicio han implementando programas tendientes a garantizar, de un lado
la educación de las personas sordas y del otro, la integración de dicha población
en el concierto de la sociedad, de acuerdo con las políticas fijadas por el
Ministerio de Educación Nacional y de conformidad con los parámetros
Constitucionales y legales que propenden por su realización material.
Por eso, resulta infundada la
pretensión de la actora de que la Gobernación de Cundinamarca le asigne a su
hijo un intérprete particular, pues si aquella optó por inscribirlo en un
colegio privado, es lo pertinente que deba asumir los gastos por este concepto,
sin pretender trasladárselos al Estado; en mayor medida, si este último tiene
instituido el mismo servicio al cual se accede en forma gratuita o a muy bajo
costo.
Si la demandante aduce no tener
medios económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la atención
educativa del menor, lo que corresponde es matricularlo en un establecimiento
especial del orden oficial. Pero si su intención es mantenerlo en el colegio al
que actualmente asiste, la Sala considera que debe acudir a otras alternativas
legítimas como sería la reclamación de un aumento en la cuota alimentaria que a
la fecha viene recibiendo de su ex esposo, la cual, fijada para el presente año
en la suma de $140.000 pesos, no se compadece con las exigencias mínimas que
imponen el sostenimiento y la atención educativa especial de Geovani Andrés
Meléndrez. A este propósito, resulta pertinente recordar que la Constitución
obliga a los padres a responder por el sostenimiento y la educación de los
hijos menores o impedidos (art. 42). Igualmente, en desarrollo de este
precepto, el artículo 223 del Código del Menor dispone que “La atención de los
menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y
subsidiariamente al Estado…”
Cabe resaltar, que si bien la
responsabilidad constitucional del Estado se centra en la obligación de
garantizar el servicio educativo a la población con limitaciones físicas, lo
cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los
medios de apoyo idóneos que facilitan su acceso, pero en manera alguna debe
traducirse en un compromiso particular que implique la prestación
individualizada del servicio, conforme a los gustos o necesidades de los
interesados, tal como puede deducirse de la pretensión formulada en la demanda.
Dentro de este contexto, tampoco es
de recibo el argumento expresado por la actora en el sentido de que, no
obstante conocer la existencia de instituciones oficiales para limitados
auditivos, prefiere mantener a su hijo en un colegio privado por cuanto la
educación impartida y la atención prestada en éstos es mejor a la pública. Este
criterio, además de no estar plenamente demostrado, no constituye per se causa
justa para trasladarle al Estado el cubrimiento de los costos de la educación
privada. Entre otras razones, porque si bien la misma constituye una
alternativa válida por satisfacer ciertas expectativas creadas por los padres
de familia, y de la cual deben éstos responder directamente, lo cierto es que,
en materia educativa, los planes estatales se han concentrado en diseñar, conforme
a su capacidad real de operación, alternativas de enseñanza que cumplen los
niveles mínimos de exigencia establecidos por el orden jurídico y que tienden a
la formación integral del individuo.
Finalmente, atendiendo al contenido
del material probatoria recaudado, la Sala encuentra que tampoco existe
físicamente amenaza o violación del derecho a la educación de Geovani Andrés
Meléndrez por carencia de recursos familiares, ya que en la actualidad, el
menor se encuentra cursando el octavo grado en el “Liceo Español Pérez Galdós”,
sin que la madre o su acudiente hayan tenido que asumir los gastos de matricula
y pensión pues éste se encuentra becado por la institución, y los costos que
demanda el interprete, es a su vez compartido con otras cuatro familias cuyos
hijos padecen la misma limitación y cursan el mismo grado.
En los términos precedentes la
tutela invocada no será atendida por la Sala, procediéndose, en consecuencia, a
confirmar los fallos dictados en primera y segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, de fechas veintinueve (29) de enero y nueve (9)
de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. La Sentencia T-02/92,
M.P. Ciro Angarita Barón
[1]DUGUIT, León. Las
Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el Código de Napoleón. Ed.
Librería Española y extranjera. Madrid 1920 págs. 36 y 37
[2] Por medio de la Ley 60 de
1993, se reglamentan los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política, en los que se define la distribución de competencias a cargo de la
Nación y las entidades territoriales (entre otras la referida al campo
educativo), se establece el situado fiscal y la participación de dichas
entidades en los ingresos corrientes de la nación.
[3] El INSOR es un Establecimiento
público adscrito al Ministerio de Educación Nacional y sus funciones aparecen
contenidas en el Decreto 2009 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.