T-638-97
Sentencia T-638/97
Sentencia
T-638/97
ACCION DE TUTELA-Controversias sobre cumplimiento de
contratos es de rango legal
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
Expediente T-144926
Peticionario:
Gil Alberto Valdés
Pérez
Procedencia:
Tribunal Superior de
Antioquia.
Temas: Derecho de
petición.
Controversias
contractuales.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz revisan el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia en el asunto en
referencia.
I. HECHOS
1. Manifiesta el peticionario que actualmente representa a la sociedad
“Servicio Ferdlectro San Juan Ltda. Por contrato de suministro , dicha sociedad
entregó al Municipio de Salgar, Antioquia, varias mercancías debidamente
facturadas y consistentes en bombillos, artículos de construcción, papelería,
pinturas,, etc, todo por un valor de once millones seiscientos veinticuatro
mil doscientos trece pesos( $11.624.213.00).
2. A pesar de que por intermedio de apoderado y personalmente ha procurado
el pago de dicha mercancía, no ha sido posible obtenerlo.
3. Como las facturas originales están en poder del Municipio de Salgar y
sólo cuenta con copias sin autenticar, le sugirió a su abogado que invocara el
derecho de petición y solicitara un informe sobre la existencia de las
referidas facturas y si habían o no sido canceladas, sin obtener respuesta
alguna de la administración Municipal.
4. Con esa conducta el Alcalde del Municipio de Salgar ha violado su
derecho de petición, el cual constitucionalmente goza de autonomía y es objeto
de protección mediante la acción de tutela.
II. PRETENSIONES
Solicita el actor
que se tutele su derecho de petición, y en consecuencia, se ordene al Alcalde
de Municipio de Salgar (Antioquia) dar inmediata respuesta a la solicitud hecha
mediante apoderado.
III. SENTENCIA
REVISADA
Mediante Sentencia
del 2 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia decidió negar
las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gil Alberto Valdés Pérez
contra el Alcalde del Municipio de Salgar, por considerar que en principio el
actor dispone de otro medio de defensa judicial que aún no ha agotado para
lograr su propósito como es la petición ante el juez competente de pruebas
anticipadas, conforme lo normado por los artículos 294 y ss. del Código de
Procedimiento Civil, y especialmente la prevista en el artículo 297, dado que
lo se pretende con proceder es constituir una prueba que preste mérito
ejecutivo. Cuenta además con la posibilidad del procedimiento ordinario para
obtener la condena al pago del Municipio. Por lo tanto , de acuerdo a lo
normado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela no es procedente
en esta caso para amparar el derecho de petición.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 90. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los conflictos contractuales son de rango legal y no
constitucional.
El asunto subexámine
se relaciona varias doctrinas en las cuales la Corte Constitucional ha sido
sólida y reiterativa: la primera tiene que ver con el escenario propicio para
resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato,
como es el caso que se plantea. Al respecto la Corte sostuvo en sentencia T-
164 de 1997, recientemente reiterada en la T-340 del mismo año sostuvo lo
siguiente:
“En efecto, ha
definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Política tiene una
capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la
libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del
Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede
conducir a la arbitrariedad.
“Empero, no
significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el
carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales
sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que
“el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una
consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que
decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[1]
Quiero ello
significar que en principio, la pretensión del actor, por involucrar el
cumplimiento de un contrato de suministro, no puede ventilarse en sede de
tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de ventilar los
conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales.
3. Pronta
resolución del Derecho de Petición
Ahora bien, lo que
sí es evidente en el expediente, es que ante una autoridad pública se elevó un
derecho de petición y este no ha sido contestado. La instancia supone que el
actor tiene otras vías para hacer su cobro, y ello no se niega, pero la
solicitud hecha a la administración está vigente, no se ha respondido y para la
fecha de presentación de la tutela habían transcurrido tres meses sin saber qué
suerte corrió. La administración debe producir una respuesta, positiva o
negativa pero que resuelva el fondo de lo pedido.
La solicitud
referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el
artículo 23 de la Carta Política, así:
"Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
"El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
En el derecho
colombiano se da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio
de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas,
reclamos o demandas[2],
de tal manera que la solicitud del accionante se encuadra claramente dentro del
concepto de dicho derecho.
En relación con el
núcleo esencial del derecho de petición, innumerables sentencias de esta
Corporación coinciden en señalar que el mismo se concreta en dos elementos:
primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular, y segundo, el derecho a obtener la
pronta resolución de la petición.
Sobre el punto de la
prontitud con la que la Administración debe resolver las peticiones que se le
formulen, es pertinente traer los conceptos vertidos en la Sentencia T-076/95
(M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), en donde se lee lo siguiente:
"En relación
con el término que tiene la administración para dar respuesta a las
peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo.
Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de
ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la
administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta
a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo
esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.
"Si bien es
cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha
dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del
derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad
a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta,
no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
"En este momento,
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
"El artículo
6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que
por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término
debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que
debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración
del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de
resolver la petición.
"Con
fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas
que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".(Negrillas en el original).
En reiteradas oportunidades
esta Corporación se ha pronunciado sobre casos muy similares al de la presente
acción de tutela, ordenando la contestación de solicitudes formuladas ante
distintas entidades y autoridades. Así pueden citarse entre otras, las
Sentencias T-244/93, T-286/93, T-287/93, T-315/93, T-353/93, T- 357/93,
T-386/93, T-408/93, T- 475/93, T-461/93, T- 514/93, T-518/93, T- 583/93,
T-585/93, T-590/93, T-026/94 y T-076/95.
Así las cosas en el
presente asunto, se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Alcalde
de Salgar (Antioquia) que si aún no lo ha hecho, resuelva, en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de presente proveído
la petición que el aquí demandante le presentó a través de apoderado el 30 de
mayo de 1997.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida el 2 de septiembre de mil novecientos noventa y siete
por el Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia, CONCEDER la
tutela por el derecho de petición, ordenando al Señor Alcalde del
Municipio de Salgar (Antioquia) que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, resuelva la
petición presentada desde el 30 de mayo de 1997 por el representante del señor
Gil Alberto Valdés Pérez, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Segundo: COMUNÍQUESE
el contenido de esta decisión al Tribunal Superior de Antioquia, el cual
notificará la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-242 de 1993.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Sentencia
No. T-515 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.