T-638-96
Sentencia T-638/96
Sentencia
T-638/96
LIBERTAD DE
ESCOGENCIA-Régimen de
cesantías
Se reconoce el
derecho que tienen los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes de
entrar en vigencia la ley 50 de 1990, de optar libremente por el régimen de
cesantías que más convenga a sus intereses, sin que tal determinación sea fruto
de presiones que, a través de ofertas o amenazas, ejerzan los patronos. Tales
actitudes, vulneran la libertad individual y desconocen el carácter supletivo
establecido en la propia norma.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Opción
régimen de cesantías
Alguna de las
formas de presión ejercidas por el patrono, pueden traducirse, precisamente en
diferencias salariales, que se fijan con el fin de hacer atractiva la opción
que sobre determinado régimen de cesantías conviene a los intereses del
empleador. Tales prácticas, a juicio de la Corte, constituyen una violación del
derecho fundamental a la igualdad, que en la relación laboral se traduce en el
desconocimiento del principio "A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual...".
CARGA DE LA
PRUEBA-Discriminación
laboral
Para que el juez
pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe tener la
certeza de que en la aplicación de esos principios no se actuó con equidad, por
eso, cuando la discriminación se produce como consecuencia de la aplicación de
la ley, el término de comparación debe ser aportado por el accionante, pues el
análisis se hará sobre la norma jurídica que supuestamente impone un trato
desigual. Sin embargo, cuando la supuesta discriminación no está fundamentada
en una norma jurídica, sino en elementos de hecho, surgidos de la actuación
patronal, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de
aquel de quien proviene la actuación; en otras palabras, es el patrono quien,
debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre los trabajadores
que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación.
Referencia: Expediente
T-86.184
Peticionaria:
Stefanía Sánchez Betancurt.
Procedencia: Juzgado
Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín.
Tema: Deber que le
asiste al actor en tutela de aportar el término de comparación cuando se alegue
una discriminación laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.184, adelantado por Stefanía Sánchez
Betancurt, contra la Fábrica AGA LTDA.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana
Stefanía Sánchez Betancurt actuando en su propio nombre, interpuso ante el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, acción de tutela, con el fin de
amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, el derecho de petición y derecho al trabajo, consagrados en los
artículos 13, 16, 23 y 25 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la
peticionaria que desde el año de 1969 labora como promotora de ventas al
servicio de la fábrica AGA LTDA, en la seccional de Medellín. Sostiene, que en
igual cargo y desempeñando el mismo oficio, trabajan 15 promotoras más.
Manifiesta que desde
que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, ha sido objeto de presiones indebidas
por parte de las directivas para que se acoja a dicha ley, y como su decisión
ha sido negativa, han optado por darle un trato discriminatorio frente a sus
demás compañeras de labores, pues éstas reciben dos reajustes salariales cada
año y ella sólo recibe un reajuste anual, equivalente al mínimo legal que
devenga.
Sobre el particular
manifiesta que "en 1995 las catorce promotoras que desempeñan en la
fábrica el mismo oficio mío, están recibiendo $144.000 de salario mensual,
mientras que yo sólo devengo $118.934, que equivale al mínimo legal
vigente."
Sostiene que con el
fin de buscarle solución a la situación presentada, formuló petición escrita al
gerente general de la empresa en Santafé de Bogotá, petición que a pesar de
haber sido enviada el día 9 de agosto de 1995, no ha sido atendida, pues no ha
obtenido respuesta alguna que justifique la discriminación salarial.
3.
Pretensiones
Solicita la actora
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al
representante legal en Medellín de la fábrica AGA LTDA, nivelar a partir de la
fecha su salario en la suma de $144.000 mensuales, tal como lo reciben las
demás promotoras; asimismo, solicita que le sea reconocida y pagada en forma
retroactiva, la diferencia salarial desde el momento en que se presentó la
desigualdad, con la indexación que el Juez de tutela considere justa.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
de fecha 3 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Stefanía
Sánchez Betancurt contra la fábrica AGA LTDA, por considerar que lo que se
pretende ventilar a través de la acción de tutela, es un conflicto económico
cuya solución no puede intentarse por esta vía.
Sobre el particular
sostuvo el despacho que: "si lo que se pretende es una nivelación
salarial, debe sí, ante la jurisdicción ordinaria, entrar a controvertir tal
derecho demostrando que en su caso, se dan las condiciones que norma el art.
143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que desempeña su labor en
puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales al que desempeñan sus
compañeras de trabajo y que la diferencia de salario obedece simplemente a que
no se acogió a la Ley 50 de 1990.".
En relación con la
supuesta violación del derecho de petición, el a-quo afirmó que "la
tutela procede contra los particulares en los casos señalados por el capítulo
III del Decreto 2591 de 1991, entre los cuales no se encuentra el derecho de
petición, toda vez que éste no ha sido reglamentado tal como lo condiciona el
art. 23 de la Constitución Nacional...".
2. Escrito de
impugnación
La decisión fue
impugnada por fuera de los términos descritos en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, razón por la cual no fue considerada. Sin embargo, se procederá a
resumir los argumentos de la impugnante en los siguientes términos:
Considera la actora
que en este caso particular se están violando sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, "que son
fundamentales a no dudarlo". No es entonces al Juez ordinario sino al Juez
de tutela al que corresponde resolver sobre el particular. Por otra parte, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia T-230
de 1994-, es el empleador el que debe justificar si el trato diferente no es
discriminatorio, para lo cual deberá aplicarse el "test de
razonabilidad".
-Auto del 29
de abril de 1996 proferido por la Sala de Novena de Revisión de tutela de la
Corte Constitucional.
Luego de analizar el
acervo probatorio que reposa en el expediente, esta Sala encontró que en el
trámite de instancia de la presente acción de tutela se había omitido notificar
al representante legal de la parte demandada la iniciación del proceso, lo cual
impidió que éste ejerciera el derecho de defensa y, que de conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, constituye una nulidad procesal
de las consagradas en el artículo 140 numeral 4° del Código de Procedimiento
Civil. Por tanto, se ordenó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín,
poner en conocimiento de la empresa AGA Ltda. la nulidad presentada,
advirtiéndole que de guardar silencio, la misma se entendería saneada y el
expediente regresaría a esta Sala para emitir el fallo correspondiente.
En auto fechado el
16 de mayo de 1996, El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ordenó
remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues una vez vencido el
término de tres días concedido al representante legal de AGA LTDA, éste no hizo
manifestación alguna respecto de la nulidad, con lo cual la misma quedó
saneada.
Pruebas
recaudadas por la Sala Novena de Revisión.
Por auto del 10 de
octubre, esta Sala ordenó oficiar a la fábrica Aga Ltda, para que informara
cual o cuales son las razones para que exista un tratamiento diferencial en
materia salarial de la señora Stefanía Sánchez Betancourt, promotora de ventas
de esa fábrica en la ciudad de Medellín, frente a las demás empleadas que
desempeñan la misma labor en la fábrica.
También solicitó
información acerca de cuál o cuáles de las promotoras de ventas de la fábrica
Aga Ltda, sucursal Medellín, se han acogido al régimen de cesantías que establece
la ley 50 de 1990 y cuales no; y si quienes así lo hicieron, han recibido de la
empresa algún incentivo o mejora salarial derivada de tal circunstancia.
Por medio de oficio
fechado el 23 de octubre, el gerente general de la fábrica Aga Ltda, respondió
a los interrogantes planteados por esta Sala, diciendo escuetamente que no
existe trato discriminatorio en materia salarial para el personal de impulso de
la zona de Medellín; el salario básico se pacta con el trabajador, y se
incrementa conforme a la ley.
La empresa otorga
una suma de dinero adicional al salario, como comisión de ventas, cuyo factor
de determinación es igual para todo el personal que a nivel nacional desempeñan
la misma función el cual está en un 0.38% para las vendedoras de almacenes de
cadena y en un 0.75% para las vendedoras de boutiques. Por tanto, el
salario de la señora Sánchez Betancourt está definido por el desempeño de la
labor encomendada.
En cuanto a las
trabajadoras de la zona de Medellín que se han acogido al régimen de cesantías
que estableció la ley 50 de 1990, el gerente general de Aga Ltda, suministró el
siguiente listado:
María Fanny Caro C.
Beatriz Garcés T.
Orfa Cadavid S.
Rosmira Montoya.
Luisa Elena
Arredondo
Leonisa Gallego G.
María Luisa Quintero
Informa que de la
zona de Medellín, la única trabajadora que no se ha acogido al régimen de
cesantías de la ley 50 de 1990, es la señora Stefanía Sánchez Betancourt. Sin
embargo, asegura que no existe ningún tipo de discriminación salarial frente a
esta empleada en razón a su negativa de acogerse al régimen prestacional de la
citada ley.
En consecuencia,
procede la Sala Novena de Revisión a dictar la correspondiente sentencia dentro
del proceso de la referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
de la acción de tutela frente a particulares
Previo al análisis
de fondo del asunto que se examina, es conveniente hacer algunas precisiones
relacionadas con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares.
Sobre el particular
cabe anotar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, natural o jurídica,
cuando considere que se le amenazan o vulneran sus derechos fundamentales por
parte de una autoridad pública o de un particular. Este último, en los casos
previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales
aparece el que el afectado se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente al sujeto demandado.
La subordinación ha
sido entendida por esta Corporación como la que "alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen
(...)" (Sentencia No. T- 290 de 1993, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo) (negrillas fuera de texto).
En el asunto que nos
ocupa y efectuado el correspondiente análisis, encuentra la Sala que quien
ejerció la presente acción se halla en una situación clara de subordinación
frente a la fabrica AGA LTDA., representada por el gerente general, como quiera
que desde el año de 1969 se encuentra vinculada laboralmente a ella, en el
oficio de promotora de ventas.
2. Libertad de
los trabajadores para acogerse al régimen de cesantías consagrado en el
artículo 98 de la ley 50 de 1990
Siguiendo el
criterio establecido en el artículo 98 de la ley 50 de 1990, esta Corporación
ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho que tienen los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes de entrar en vigencia la
citada ley, de optar libremente por el régimen de cesantías que más convenga a
sus intereses, sin que tal determinación sea fruto de presiones que, a través
de ofertas o amenazas, ejerzan los patronos. Tales actitudes, a juicio de esta
Corte, vulneran la libertad individual y desconocen el carácter supletivo
establecido en la propia norma -parágrafo del artículo 98- que dice: "Los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta, podrán acogerse al régimen especial señalado
en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se
acoge.".
Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte ha sostenido:
"Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
"Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
"También
resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la
Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso
final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores." (Sentencia T-597 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Ahora bien, alguna
de las forma de presión ejercidas por el patrono, pueden traducirse,
precisamente en diferencias salariales, que se fijan con el fin de hacer
atractiva la opción que sobre determinado régimen de cesantías conviene a los
intereses del empleador. Tales prácticas, a juicio de la Corte, constituyen una
violación del derecho fundamental a la igualdad, que en la relación laboral se
traduce en el desconocimiento del principio "A trabajo igual desempeñado
en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual...". contenido en el artículo 143 del C.S.T.
Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes
términos:
"En tratándose
del trabajo, el artículo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del
artículo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta
igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de
sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o
circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del
derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
"En conclusión,
la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias
particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en
perjuicio de los trabajadores."(sentencia C-051 de 1995, M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía)
3. La carga de
la prueba en materia de discriminación laboral
A partir de la
Constitución de 1991, es innegable que el Estado muestra gran interés en la
protección de los trabajadores, buscando garantizar unas condiciones de trabajo
dignas, con parámetros mínimos legales para evitar el ejercicio de la libertad
patronal en forma desmedida. Así las cosas, la empresa se convierte en el medio
para alcanzar los propósitos que en esta materia ha trazado la Carta Política,
a través de normas consideradas como de orden público y que el empleador debe
observar cabalmente para garantizar el principio de la igualdad, sin recurrir a
tratamientos discriminatorios, es decir, con fines arbitrarios y contrarios a
la razón, que vulneran la dignidad humana del trabajador (art. 13 de la C.P.).
Para que el juez
pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe tener la
certeza de que en la aplicación de esos principios no se actuó con equidad, por
eso, a juicio de esta Corporación, cuando la discriminación se produce como
consecuencia de la aplicación de la ley, el término de comparación debe ser
aportado por el accionante, pues el análisis se hará sobre la norma jurídica
que supuestamente impone un trato desigual.
Sin embargo, cuando
la supuesta discriminación no está fundamentada en una norma jurídica, sino en
elementos de hecho, surgidos de la actuación patronal, la carga de la prueba no
radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación;
en otras palabras, es el patrono quien, consultando los principios consagrados
en el artículo 13 de la Carta, debe demostrar frente a un trato desigual o
diferente entre los trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, el mismo
tiene justificación.
Sobre este punto, la
Corte, en reciente jurisprudencia, afirmó:
"5. Los
elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad
han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de
igualdad 'en' la ley o discriminación 'de jure', el término de comparación o
"patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El
análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la
desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por
razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la
norma la justificación del trato diferenciado.
5.1. Cuando la
diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente
señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve
a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no
es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato
diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una
categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
5.2. Las condiciones
laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de
las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un
tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional
de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los
indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia
de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de
comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de
dicho trato." (Sentencia T-230 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz). (Negrillas fuera de texto)
4. El caso
concreto
Tal como se ha
expresado en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora
fundamenta la discriminación alegada en el incremento salarial adicional -dos
aumentos salariales al año- que reciben algunas compañeras de trabajo que
desarrollan la misma labor que ella -promotora de ventas-. Afirma que dicho
aumento es una forma de presión que ejerce el patrono ante su negativa de
acogerse al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990. Para sustentar tal
afirmación, la demandante anexó al expediente los siguientes documentos:
1.- Carta suscrita
por el gerente general de AGA Ltda, dirigida a la señora Cadavid Sánchez Orfa
del S., con fecha 1° primero de noviembre de 1993, donde le comunica un aumento
de sueldo y le manifiesta su "agradecimiento por su labor...". ( a
folio 6)
2.- Cartas del 1° de
mayo y del 1° de noviembre de 1994, dirigidas a la señora Alvarez Sánchez
Marleny por el gerente general de AGA Ltda, donde le comunica sendos aumentos
de sueldo y le manifiesta su "agradecimiento por su labor...". (a
folios 7y 8)
3.- Comprobante de
pago de nómina de fecha 15 de septiembre a favor de la demandante (a folio 10)
4.- Copia de la
solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó la demandante al
gerente de AGA Ltda, en la que pide explicación por diferencia salarial alegada
y solicita que se le apliquen las mismas condiciones salariales que tiene sus
compañeras de trabajo. (a folios 11 y 12)
Por su parte, frente
al informe solicitado por esta Sala para que explicara la discriminación
alegada por la señora Sánchez Betancourt, el representante legal de la fábrica
Aga Ltda, se limitó a negar tal afirmación señalando que no existe la
discriminación alegada; pero sin hacer mención alguna de los sueldos recibidos
por la demandante y sus demás compañeras que desarrollan la misma labor; trata
de justificar la diferencia en un tal porcentaje, que a su juicio, reciben las
trabajadoras según el volumen de ventas que efectúen. Tampoco explica la razón
para concederle dos aumentos de sueldo en el mismo año a las trabajadoras que
laboran con la demandante, en especial a Marleny Alvarez Sánchez, (Folios 7 y 8
del expediente de tutela). En consecuencia, y siguiendo la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, lo anterior significa que el acusado no
cumplió con el deber de probar la inexistencia del trato discriminatorio que la
peticionaria denuncia, circunstancia que tampoco pudo deducirse del informe
citado.
De otro lado, el
mismo empleador reconoce que de las promotoras de ventas que laboran en la
sucursal de Medellín de la empresa Aga Ltda, la única que no se ha acogido al
régimen de cesantías establecido por la ley 50 de 1990, es la peticionaria de
la presente tutela, quien afirma que precisamente esa es la causa del trato
discriminatorio a que viene siendo sometida, sin que tal aseveración haya sido
desvirtuada por el representante legal de la empresa acusada.
Así entonces, debe
concluirse que la empresa acusada no aportó los elementos de juicio suficientes
para demostrar la inexistencia de un trato discriminatorio hacia la actora, en
cambio, esta si pudo suministrar indicios que llevan a la Sala a considerar que
la diferencia salarial alegada no es justificada, pues a quien correspondía justificar
la presunta diferencia salarial, -el patrono- no lo hizo.
En efecto, tal como
se infiere de la petición formulada por la actora al demandado, en la que
afirma "que la empresa estimula a la mayoría de sus empleados con el
aumento salarial dos veces al año...", y de las comunicaciones enviadas
por el gerente general de la empresa a algunas de las empleadas que se
acogieron al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, donde se les agradece
su colaboración y se les notifican aumentos de salario, ha de concluirse que
ciertamente las trabajadoras reciben el aumento en el que se fundamenta la
discriminación alegada, y que dichos aumentos son un estímulo por la decisión
de acogerse al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, y no obedecen al
desempeño eficiente de una labor; razón por la cual, mal podría esta Sala, sin
encontrar explicación alguna de la demandada, suponer que el aumento salarial a
que tiene derecho la actora no se produce como consecuencia de su menor
desempeño en el ejercicio del cargo, más aún si ninguno de los elementos de
juicio conducen a presumir tal especulación.
En conclusión, la
situación planteada por la actora debe ser considerada como violatoria de
derechos constitucionales fundamentales, pues no se demostró por parte del patrono,
siquiera sumariamente, la inexistencia de la supuesta discriminación alegada
como era su deber, probando que la peticionaria recibe los mismos aumentos
salariales que reciben sus compañeras de trabajo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de
Medellín, negando la tutela solicitada por la señora Stefanía Sánchez
Betancurt, y en su defecto, CONCEDER el amparo solicitado, ordenando que en el
término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente
fallo, el representante legal de la fábrica Aga Ltda, proceda a nivelar el
salario de la actora a una suma igual a la que devengan las demás trabajadores
que desarrollan la misma labor dentro de la empresa y que se acogieron al
régimen de cesantías de la ley 50 de 1990.
Segundo: CONMINAR
a la empresa AGA Ltda, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar
conductas discriminatorias frente a sus empleados que vulneren los derechos a
la igualdad y al trabajo.
Tercero: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín, en la forma
y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.