T-637-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-637/14
(Bogotá,
D.C., septiembre 4)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
El debido
proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental
de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al
momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el
deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii)
respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y
(iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se
requieran para dar curso a la reclamación pensional.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO
DISCAPACITADO-Finalidad
Esta pensión
especial tiene por objeto central proteger de manera prioritaria a personas
disminuidas física y/o sensorialmente, grupos vulnerables de la población,
exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en
el numeral 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite
adelantar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado
un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad
que tenga el titular del derecho.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO
DISCAPACITADO-Requisitos
1) Que la madre
(o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental,
debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su
madre – o de su padre, si fuere el caso.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al negar el reconocimiento
y pago de la pensión especial de vejez sin estudiar ni resolver de fondo
la solicitud pensional
Se demostró que
la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de
vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional; (ii)
impuso requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de
seguridad social y; (iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario
cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al
reconocimiento de la prestación reclamada.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Orden a
Colpensiones expedir resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez por hijo discapacitado
Referencia: expediente T-4.336.639
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Pereira -Risaralda-, del 24 de enero de 2014.
Accionante: Hernando Sánchez Figueroa.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y
salud en conexidad con la vida.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la
pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), primero, por no cumplir
con los requisitos para la pensión de vejez, segundo, porque el actor no
estaba cotizando al sistema en el momento de presentar la solicitud pensional
y, tercero, con el argumento de que no aportó prueba que acreditara la
condición de padre cabeza de familia, de cuyo miembro inválido depende
económicamente.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a
Colpensiones que reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida a
favor del actor.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa
de 55 años de edad[1],
se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1983, con un total de 1326 semanas
cotizadas al régimen de prima media con prestación definida[2].
1.2.2. Afirmó el actor que es padre cabeza
de familia y, que tiene a cargo su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez
Bahamon, quien es sordomuda y padece un trastorno mental y del comportamiento
grave, con una pérdida de capacidad laboral del 56.45%, siendo el origen de su
enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, según
se desprende del dictamen emitido por la Comisión Médico Laboral del Instituto
de Seguros Sociales (en adelante ISS) del día 13 de enero de 2012[3].
1.2.3. El 13 de abril de 2012, el actor
solicitó al ISS Regional Risaralda el reconocimiento de la pensión de vejez por
hija inválida a cargo, por considerar que cumplía con los requisitos previstos
en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
1.2.4. En razón a que la petición referida
no fue contestada por el ISS, el actor interpuso acción de tutela solicitando
el amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue concedido por el
Juzgado Segundo de Familia de Pereira mediante fallo del 3 de octubre de 2012, ordenando
a la accionada dar respuesta de fondo a la petición. No obstante, el 13 de
noviembre de 2012, el actor presentó incidente de desacato, debido a que la
accionada no cumplió con la orden proferida por el juez de tutela.
1.2.5. El 13 de abril de 2013, Colpensiones
notificó al actor la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo de 2013[4],
mediante la cual se negó la pensión de vejez supuestamente solicitada, sin
tener en cuenta que la prestación reclamada era la pensión especial de vejez
por hija invalida a cargo. Contra esta decisión el actor presentó el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, argumentando: (i) que la entidad
omitió determinar la clase de pensión que estaba solicitando el peticionario;
(ii) que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial
de vejez por hija inválida; y (iii) que la accionada desconoció el dictamen de pérdida
de capacidad laboral de su hija.
1.2.6. El 12 de agosto de 2013, la
accionada notificó a la apoderada del actor la resolución GNR 196267 del 30 de
julio del mismo año[5],
mediante la cual confirmó integralmente el acto administrativo recurrido.
Sostuvo que para el efectos del reconocimiento de la pensión especial es un
requisito que “el padre o la madre del hijo invalido debe estar cotizando al
momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá adjuntar con esta
la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez le sea reconocida la
prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Señaló además que no
basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que debe
continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva de fondo su petición. De
esta forma, negó la pensión, bajo el entendido que, en el presente caso no se
cumplió con la condición de estar el peticionario activo en el sistema general
de pensiones.
1.2.7. El 11 de diciembre de 2013,
Colpensiones notificó al actor de la Resolución No. VPB 7004 del 19 de
noviembre de 2013[6],
mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión
inicial. Esta vez la accionada argumentó que no se acreditó que el actor tuviera
la condición de padre de familia, de cuyo miembro inválido depende
económicamente.
1.2.8. El señor Hernando Sánchez interpuso
acción de tutela, a través de apoderado, por considerar que cumple con los
requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión especial de
vejez por hija inválida, pues al momento de radicar la solicitud pensional se
encontraba activo al sistema general de pensiones, solo que por el estado de
salud de su hija discapacitada se vio en la obligación de retirarse de su
trabajo y, que cuando presentó dicha solicitud, la accionada únicamente lo
requirió para que aportara el registro civil de nacimiento autenticado, el cual
fue allegado en término cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión.
Afirmó el actor que dada su condición de
padre cabeza de familia, realiza trabajos a domicilio consistentes en arreglos
de electricidad que le representan mensualmente un monto muy inferior al
salario mínimo, lo que le impide continuar cotizando a pensión y, además, lo
obliga a solicitarle ayuda económica a sus familiares para garantizar su subsistencia
y la de su hija discapacitada.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Colpensiones.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, mediante auto del 13 de enero de 2014, avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a Colpensiones.
Sin embargo, vencido el término, la
entidad demandada se abstuvo de participar en el trámite de la acción de tutela
promovida por el actor.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Pereira -Risaralda- del 24 de enero de 2014. Sin impugnación.
3.1.1. Denegó la acción de tutela
interpuesta por el actor, por considerar que el peticionario no cumplió con los
requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por
hijo discapacitado, específicamente, en lo relacionado con la existencia de la
dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
sistema, por cuanto, no se aportó con la solicitud pensional, ni en el trámite
de tutela, prueba que así lo demostrara.
3.1.2. Adujo que si bien Colpensiones en
principio no atendió el fondo del requerimiento hecho, durante el trámite
administrativo hubo una valoración de los elementos probatorios aportados para
el reconocimiento de la pensión especial de vejez, determinando que no se
cumplió con el total de los presupuestos exigidos, es decir, no existió
evidencia de que el sustento económico de Katleen únicamente se derivara de su
padre. En ese sentido, aclaró que dicho requisito no se tiene como probado con el
registro civil de nacimiento, ya que, éste solo es el documento idóneo para
demostrar el parentesco paterno.
3.1.3. Concluyó que en la primera solicitud
elevada por el actor no se anexaron el total de los presupuestos exigidos para
conceder la pensión especial de vejez, por lo tanto, no puede predicarse que la
accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados con el acto administrativo
que negó el reconocimiento de la prestación.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[7].
2. Procedencia de la demanda de tutela[8].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Los derechos fundamentales que
considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada
son el mínimo vital, la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y la salud
en conexidad con la vida.
2.3. Legitimación activa. El señor Hernando Sánchez Figueroa actúa por intermedio de
apoderado, para solicitar el amparo de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación
de la entidad demandada (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la
acción de tutela se torna procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art.
13°).
2.4.
Inmediatez. La
Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por
cuanto, entre la conducta que causó la presunta vulneración[9] (11 de
diciembre de 2013) y la fecha de interposición de la tutela[10] (13 de enero
de 2014), transcurrió aproximadamente un mes; plazo que a la luz de la
jurisprudencia fijada por esta Corporación, se considera prudente y oportuno para
elevar la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad. Este requisito presupone que la
acción de tutela es improcedente siempre que el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial. No obstante, esta regla cuenta con dos excepciones
que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario,
que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria
para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y, (ii) la
instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
En
el caso concreto, aunque la acción ordinaria laboral sería el medio idóneo para
que el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le
corresponde o no la pensión especial de vejez, considera la Sala que dicha
acción no es eficaz para la satisfacción de los derechos reclamados, si se
tiene en cuenta el estado de vulnerabilidad al que se ve sometido el actor y su
hija discapacitada por la difícil situación económica que atraviesan. Es
preciso resaltar que el señor Hernando Sánchez Figueroa es padre cabeza de
familia y tiene a cargo a su hija sordomuda, quien requiere de un cuidado
especial que obliga al actor a estar pendiente de ella y por lo tanto a
renunciar a cualquier opción de permanecer en un trabajo estable. Con
fundamento en ello, y atendiendo al grado de protección especial que la
Constitución otorga a las personas que padecen limitaciones físicas y
sensoriales, se puede colegir que la acción de tutela es el medio idóneo
y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando,
se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.
3. Problema jurídico.
A partir
de los hechos antes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo
y a la seguridad social del señor Hernando Sánchez
Figueroa, al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), por: (i) no cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, (ii)
no estar cotizando al sistema al momento de presentar la solicitud pensional y,
(iii) no aportar prueba que acreditara la condición de padre cabeza de familia,
de cuyo miembro invalido depende económicamente?
4. Derecho al debido proceso administrativo en materia
pensional.
4.1. El
artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido
proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados
para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están
involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que
la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de
un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación
o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es
claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de
protección de éste derecho ius fundamental no se limita a las
actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las
actuaciones que adelanta la administración[11].
4.2.
Entre los diferentes procedimientos que la administración debe dirigir bajo el
contenido del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran aquellos
cuyo objeto está relacionado con el reconocimiento de una pensión. En esos
eventos, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras
del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido
proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven sometidos
a las decisiones que adopta la administración[12].
4.3.
Así lo ha señalado la Corte, en el sentido que “el administrado también es sujeto de protección constitucional contra
actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jurídico que se producen, por
ejemplo, con ocasión del reconocimiento de pensiones, escenario sobre el que la
Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente.”[13]
4.5. En ese orden de ideas, es claro que integra el ámbito de
protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las
administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los
requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento
de condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado
que pretende el reconocimiento de este derecho.
4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al
debido proceso administrativo y de los artículo 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011
que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición[14],
quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social, tienen
el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e informaciones requeridos
por la ley, que falten al momento de radicar la petición. Así mismo, la obligación
de la entidad, una vez estudie y analice los documentos, de requerir al
reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta.
4.7.
Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía
con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la
administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar
la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de
(i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos
previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar
oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar
curso a la reclamación pensional.
5. Marco normativo de la pensión especial
de vejez por hijo (a) discapacitado (a). Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La ley 100 de 1993 creó el sistema integral de seguridad
social, del cual hace parte el sistema general de pensiones. El título
II de la ley 100 de 1993 reglamenta el régimen solidario de prima media con
prestación definida. En el capítulo II de dicho título, relativo a la pensión
de vejez, el legislador consagró dentro de las prestaciones para cubrir dicha
contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión
ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial
anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión
especial de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) (art. 33. par. 4. inc.
2).
5.2. En
atención a los elementos del caso concreto, es preciso analizar la denominada pensión especial
de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) regulada en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta norma dispone:
“La madre[15] trabajadora cuyo hijo menor de 18
años[16]
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de
la madre, tendrá derecho a
recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la
patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en
las condiciones establecidas en este artículo”. (Subrayado fuera del texto
original)
5.3. Acorde con el
numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º
de la Ley 797 de 2003[17], uno de los requisito para
obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es haber cotizado
un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, número de semanas que, por
expreso mandato de esa norma, se amplió en 50 semanas a partir del 1° de enero
del año 2005 y “a partir del
1° de enero de 2006 (…) en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.”
5.4. A partir de este
contenido normativo, se concluye que esta pensión especial tiene por objeto
central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas física y/o
sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante
del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1º del
artículo 33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite adelantar el goce
de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado
número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el
titular del derecho.
5.5. Acerca del contenido
de esta prestación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, concluyendo
que los presupuestos que debe cumplir el afiliado al sistema para acceder a
este derecho son los siguientes:
“1) que la madre (o el padre) haya cotizado
al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2) que el hijo sufra una invalidez física o mental,
debidamente calificada;
3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre
– o de su padre, si fuere el caso.
Adicionalmente, se exige como condición de permanencia
dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
1) que el hijo afectado por la invalidez física o mental
permanezca en esa condición –según certificación médica - y continúe como
dependiente de la madre [o el padre]; y
2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.” [18]
5.6. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contemplada
en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la
persona que cumpla con los presupuestos referidos anteriormente.
6. Caso
Concreto.
6.1. En
el asunto analizado, el accionante considera que Colpensiones vulneró sus
derechos fundamentales al negarse a reconocerle la pensión especial de vejez
por hijo discapacitado contemplada en el inciso 2º parágrafo 4º del artículo 33
de la ley 100 de 1993.
6.1.1.
En efecto, la accionada por medio de la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo
de 2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez”, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
supuestamente solicitada por el peticionario, en razón a que no logró acreditar
los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.
6.1.2.
Luego, mediante la resolución GNR 196267 del 30 de julio de 2013, “por la
cual se resuelve un recurso de reposición (…)”, Colpensiones confirmó el
acto recurrido, pero está vez porque el peticionario no estaba activo en el
sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. Para ello,
expuso que es requisito para el reconocimiento de la pensión que “el padre o
la madre del hijo invalido debe estar cotizando al sistema general de
pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá
adjuntar con su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una
vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Agregó
que “no basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino
que debe continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva su petición”.
6.1.3.
Por último, en la resolución VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013, “por la
cual se resuelve un recurso de apelación (…)”, la accionada confirmó el
acto apelado, por una razón diferente a las esgrimidas en las decisiones
anteriores, consistente en que el peticionario no aportó prueba que acreditara
su condición de padre de familia, “de cuyo miembro invalido depende
económicamente”.
6.1.4.
Por su parte, el juez de tutela de única instancia denegó
el amparo, por considerar que el actor no aportó con la solicitud pensional, ni
en el trámite de tutela, prueba que demostrara la dependencia económica entre
quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. Además, manifestó que si
bien en principio la accionada no atendió el fondo del requerimiento hecho,
durante el trámite administrativo hubo una valoración de los elementos
probatorios aportados, determinando que no se cumplió con el total de los
presupuestos exigidos.
6.2. Analizados los hechos y elementos
probatorios del caso concreto, la Sala de Revisión no comparte la decisión
adoptada por el juez de tutela en el presente asunto, y por el contrario,
estima que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso
administrativo del actor.
6.2.1. Para arribar a esta conclusión, se
debe empezar por señalar lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, consistente
en que el campo de aplicación del derecho fundamental al debido proceso no solo
se circunscribe a las actuaciones judiciales sino que se extiende a las
actuaciones administrativas. Por
ello, la Corte ha sostenido en materia de pensiones que las actuaciones de las
administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la
seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los
derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
administración. Desde esta perspectiva, se advierte que la entidad
accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del
actor, por cuanto:
- En primer lugar, no estudió ni resolvió de
fondo la solicitud pensional, en tanto, negó el reconocimiento y pago de la
pensión, bajo el argumento que el actor no cumplía con los requisitos de la pensión
de vejez, desconociendo que la prestación solicitada era la pensión
especial de vejez por hijo discapacitado, razón por la cual, debía estudiarse la
procedencia de su reconocimiento a la luz de los requisitos establecidos en el
artículo 33 de la Ley 100, parágrafo 4º, inciso 2º.
- En segundo
lugar, impuso requisitos más gravosos
que no han sido contemplados en la ley de seguridad social, al momento de
oponerse al reconocimiento de la pensión especial, por la razón consistente en
que el peticionario no se encontraba cotizando
de manera activa al momento de presentar la solicitud pensional. Tal exigencia
resulta ílegitima y constituye una barrera que impide el acceso al
reconocimiento del derecho pensional y, en consecuencia, la materialización del
derecho a la seguridad social[19].
- Y en tercer lugar, omitió
comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y
pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la pensión
especial de vejez por hijo discapacitado. En efecto, Colpensiones al resolver el recurso de apelación negó la pensión
reclamada por el actor, argumentando que no se aportó prueba que acreditara la
condición de padre de familia, “de cuyo miembro inválido depende
económicamente”. Sin embargo, este argumento invocado para negar la pensión,
llama la atención de la Sala, por cuanto, una vez el señor Hernando Sánchez radicó
la solicitud pensional de la pensión especial ante la administradora de
pensiones, ésta dejó constancia de que no se hizo con el lleno de los
requisitos, solo porque no se había adjuntado a la petición el registro civil
de nacimiento autenticado del solicitante, resolviendo entonces requerir al interesado
por escrito para que allegara el documento faltante.
6.2.2.
De esta forma, se observa que la entidad accionada al estudiar la solicitud y
los documentos anexos, requirió solamente al actor para que allegará el
registro civil de nacimiento, sin que le comunicara nada respecto del documento
que acreditara su condición de padre cabeza de familia y la dependencia que existe
de su hija discapacitada. Por tanto, considera la Sala que se desconocieron las
garantías procesales a las que tenía derecho el actor dentro de la actuación
administrativa, es decir, a tener la oportunidad de corregir o complementar su
solicitud de acuerdo con el estudio y análisis que la entidad hiciera sobre la
solicitud pensional, siendo por el contrario sorprendido con la exigencia de un
documento que, si bien es necesario, no fue requerido desde un principio, ni
expuesto como razón para negar la pensión especial en ninguna de las
resoluciones anteriores a la que resolvió la apelación.
6.3. Ahora
bien, demostrada la vulneración del derecho al debido proceso en la actuación
adelantada por Colpensiones, procede la Sala a verificar si el actor acredita
los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión especial de
vejez por hijo (a) discapacitado (a).
(i)
Que la madre (o el padre) haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
El señor
Hernando Sánchez nació el 23 de noviembre de 1957, tiene
55 años de edad, cotizó a Colpensiones entre enero 17 de 1983 y junio 8 de 2012,
un total de 1326 semanas al régimen de prima media con prestación definida[20].
La Sala observa que el actor
satisface el requisito del número de semanas cotizadas para lograr el
reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto, al momento de
solicitar dicho reconocimiento, es decir, en el año 2013, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9° de la Ley 797 de 2003, el peticionario debía tener un mínimo de 1250 semanas
cotizadas, las cuales fueron acreditadas por el actor.
(ii)
Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
De acuerdo con el dictamen sobre la determinación de pérdida
de capacidad laboral emitido por el ISS el 13 de enero de 2012, Katleen Vanesa Sánchez
Bahamon es “sordomuda”, padece “retardo mental grave”, y tiene
una pérdida de capacidad laboral del 56,45%, estructurada el 15 de julio de
1990, por tanto, se encuentra acreditado este requisito[21].
(iii)
Que la persona discapacitada sea
dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.
El señor
Hernando Sánchez sostuvo en el escrito de tutela que es padre cabeza de familia
y que su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez Bahamon siempre ha dependido
económicamente de él. Da sustento probatorio a la anterior afirmación: (i) el
dictamen de la perdida de la capacidad laboral expedido por el ISS el 13 de
enero de 2012, el cual registra en el aparte relativo a los antecedentes
laborales del calificado, que Katleen ostenta la calidad de beneficiaria de su
padre[22];
y (ii) la copia que allegó la apoderada del peticionario en el trámite de
revisión de la acción de tutela, consistente en la declaración extraprocesal
rendida por tres testigos, en la que dan plena fe y testimonio de que el
accionante es padre cabeza de familia y, que su hija sordomuda Katleen depende
moral y económicamente en todos los aspectos de él[23].
A partir de lo anterior, encuentra la Sala acreditado el requisito de la
dependencia económica.
- Igualmente, conforme a lo dispuesto por la norma que
consagra la pensión especial de vejez para la madre o el padre de un hijo
discapacitado, la Corporación ha sostenido que es condición para conservar la
anotada pensión:
iv) Que
el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –
según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre o el padre;
Como se señaló con antelación, está acreditado que Katleen
Vanesa Sánchez, hija del accionante, es sordomuda y padece de retardo mental
grave, razón por la cual fue calificada con el 56,45% de pérdida de capacidad
laboral, con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, momento que
coincide con la fecha de su nacimiento. En efecto, tal calificación
médico-laboral demuestra que la hija del peticionario ha permanecido en
condición de invalidez desde su nacimiento, razón por la cual su cuidado y
protección ha sido asumido por su padre tanto en el ámbito personal, sentimental
y económico, lo que en consecuencia ha generado un fuerte vínculo de
dependencia entre padre e hija, que acredita el requisito mencionado.
v) Que
ésta [madre o padre] no se reincorpore
a la fuerza laboral.
Este presupuesto se encuentra
satisfecho, en la medida que el señor Hernando Sánchez se retiró de su trabajo debido
a la imperiosa necesidad de atender los cuidados especiales que requiere su
hija inválida, quien se encuentra limitada para desempeñar una actividad productiva que le
permita subsistir dignamente de forma autónoma. Unido a ello, cabe mencionar
que la historia laboral del accionante registra que su última cotización fue
realizada el 8 de junio de 2012, lo cual respalda la afirmación que el actor
hizo en el sentido de que no pudo seguir laborando porque tenía que dedicarse
al cuidado de su hija.
6.4. Así las cosas, de la confrontación de cada uno de los
presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4º inciso 2º de
la ley 100 de 1993 con los elementos del caso concreto, queda demostrado que la
titularidad del derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado
se encuentra en cabeza del señor Hernando Sánchez Figueroa. Por tanto, la Sala
revocará la sentencia de tutela de única instancia, y en su lugar, concederá el
amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad
social del accionante. En consecuencia, ordenará a la administradora de
pensiones accionada que reconozca y pague la pensión solicitada.
III.CONCLUSIÓN.
1. Sintesis del caso.
1.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa
interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se tutelaran sus derechos
fundamentales vulnerados, por la negativa del reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a).
1.2.
La Corte Constitucional estima que los mecanismos ordinarios de defensa
judicial si bien son idóneos, no son eficaces para la satisfacción del derecho
reclamado, en tanto, con la negativa de la pensión especial además de
vulnerarse los derechos del actor, se ven afectadas las garantías ius fundamentales
de una persona discapacitada que en virtud de la Carta Política goza de una
especial protección constitucional.
1.3.
En esa línea, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso
administrativo y a la seguridad social del actor, en razón a que, se demostró
que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión especial
de vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo la
solicitud pensional; (ii) impuso requisitos
más gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad social y;
(iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los
documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la
prestación reclamada.
2. Razón de la decisión.
2.1. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y
a la seguridad social de una persona, cuando la administradora de pensiones,
dentro del procedimiento administrativo encaminado al reconocimiento de una
pensión especial incumpla con el deber de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar
los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii)
comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran
para dar curso a la reclamación pensional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira
-Risaralda- el 24 de enero de 2014, que denegó la acción de tutela, y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
expedir la resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez por hijo discapacitado, a favor del señor Hernando Sánchez
Figueroa.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
ANDRES MUTIS
VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Cedula de Ciudadanía del señor Hernando Sánchez Figueroa. Folio 21.
En adelante cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, excepto que se haga manifestación en contrario.
[2] Resolución Número VPB 7004 expedida por Colpensiones el 19 de
noviembre de 2013. Folio 34.
[3] Dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral
de Katleen Vanesa Sánchez Figueroa, expedido por el ISS el 13 de enero de 2012.
Folio 22.
[4] Folios 26 a 28.
[5] Folios 29 a 31.
[6] Folios 32 a 36.
[7] En Auto del
quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte
Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se
procedió a su reparto.
[8] Constitución Política, artículo 86.
[9] Se desprende de la demanda de tutela que
la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, está
relacionada con las resoluciones que negaron la pensión especial solicitada,
siendo la última de ellas, la Resolución No. VPB 7004 del 19 de noviembre de
2013, que fue notificada el 11 de diciembre del mismo año. Folio 32.
[10] La acción de tutela fue presentada el 13
de enero de 2014. Folio 19.
[11] Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo
siguiente: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una
aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las
administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda
actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento
hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En
este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe
desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del
cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán
producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el
ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora
bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas
carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado
como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de
tutela.”
[12] Sentencia T-040 de 2014.
[13] Sentencia T-325 de 2012.
[14] Ley 1437 de 2011, artículo 15 (Corte
Constitucional, sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el
31/12/2014). “Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán
conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los
documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la
autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que
se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos
faltantes. (…)”
- Ley 1437 de 2011, artículo 17. (Corte Constitucional,
sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el 31/12/2014). “Peticiones
incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la
autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la
actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la
complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que
el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el
término para resolver la petición. (…)”
[15] En sentencia C-989 de 2006, esta
Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “madre”,
consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En esa ocasión el Tribunal Constitucional concluyó que “al reconocerse el
beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a
la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad
del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia,
por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde
económicamente por su manutención”. Así las cosas, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad condicionada de la expresión en comento, “en el
entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se
hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que
dependan económicamente de él”.
[16] En la sentencia C-227 de 2004, la
Corte Constitucional declaró inexequible la previsión normativa “menor
de 18 años”, contenida en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797
de 2003, en cuanto limitaba el beneficio pensional a las madres o padres de
hijos menores edad. Para la Corte, no resulta ajustado a la Carta establecer
una diferenciación en torno a la edad de la persona discapacitada, pues no
permite alcanzar el fin para el cual el beneficio pensional fue creado, ya que,
de una parte, obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación de
quien está discapacitado, y de otra, deja sin protección a los hijos
discapacitados por el simple hecho de cumplir 18 años de edad, sin tener en
cuenta que a pesar de la mayoría de edad, estos pueden continuar dependiendo
económicamente de su madre o padre.
[17] Ley 797 de 2003 “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”
[18] Sentencia T-563 de 2011.
[19] En relación con la vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social, por la imposición de requisitos extraños a la ley, que
impiden ilegítimamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por
hijo discapacitado, se puede consultar la Sentencia T-729 de 2008.
[20] Folio 33.
[21] Folio 22.
[22] Folio 22.
[23] El cinco (5) de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría General
de esta Corporación, copia de la declaración extraprocesal bajo la gravedad de
juramento No.3680 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el día
10 de febrero de 2014, por los señores Gilberto Hurtado Mejía, María Offir
García Arias y Gladis Jiménez Conde, a petición del accionante. Folio 9 y 10
del cuaderno No.2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.