T-637-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-637/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación
irrazonable
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales por vía
de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial debe
ser excepcionalísima y únicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado
de la ley o de la Constitución de manera arbitraria e irrazonable. En
consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la
del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia
y especialidad de la labor judicial.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
Un defecto fáctico tiene lugar
cuando en términos de la
Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Bajo esta
premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto
fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. El defecto
fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo
probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta
para ello. Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una
omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se
niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la misma, también se puede presentar cuando el juez
da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente
de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la
apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el
caso en concreto.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto fáctico ante una
valoración probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa
en la decisión
De acuerdo con la garantía
constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la
Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una
valoración probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe señalar que el juez
constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la
valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la
providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en
últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos. Finalmente, es
importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el
sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error
manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido
distinta. Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de
protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la
controversia jurídica materia de la decisión judicial.”
FALLOS DE
UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA
RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205
La actora se encuentra en
desacuerdo con la interpretación que realizó la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que
proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos
disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para
la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que
establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de
reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única
instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios
pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se
encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002,
específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única
instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de
revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la
Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente
justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la
accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la
Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se
había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un
proceso disciplinario fallado por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad
disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la
Corte, la interpretación realizada por la
Sala disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue
realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta
Sala estima que la decisión de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto
por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho
al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente
sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo
disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados
frente a funcionarios de la rama judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurrió en defecto fáctico, pues en la
providencia del proceso disciplinario no se realizó una valoración arbitraria,
caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneró principio de congruencia por
cuanto se encontró probado que la magistrada no valoró íntegramente las pruebas
obrantes dentro del expediente del proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción estuvo
basada en incumplimiento del deber del juez contenido en artículo 153 de la ley
270 de 1996
Referencia: expediente T- 3.365.486
Acción de tutela instaurada por Laura Elsa Gamarra de Noriega
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto
de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria en primera instancia y segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Laura Elsa Gamarra de
Noriega contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 6 de septiembre de 2011, la
ciudadana Laura Elsa Gamarra de Noriega, por intermedio de apoderado instauró acción
de tutela contra la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y contradicción, basándose en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1
La accionante, quien se desempeña como Magistrada de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
resultó condenada a un mes de suspensión de su cargo, en un proceso disciplinario
adelantado en su contra ante el Consejo Superior de la
Judicatura.
1.2
Dicho proceso fue iniciado por el señor José Raymundo Mantilla Cacua,
quien denunció disciplinariamente a los Magistrados de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que
tuvieron a su cargo el proceso que él inició contra el municipio de
Barrancabermeja, porque consideró que los falladores incurrieron en
irregularidades al proferir la decisión del 28 de julio de 2006 en la que se
absolvió al municipio demandado.
1.3
El proceso laboral se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral
del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja, en este se pretendía la
declaratoria de existencia de relación laboral y, consecuencialmente la condena
al municipio demandado a pagar el salario y las prestaciones sociales a que
hubiera lugar, de acuerdo con lo devengado por los demás trabajadores del ente
territorial con fundamento en lo establecido en las convenciones colectivas de
trabajo celebradas. En la audiencia de juzgamiento, mediante auto proferido el
4 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda, porque a su juicio el accionante no ostentaba la
calidad de trabajador oficial y en esta medida no era competente para resolver
el conflicto que le fue planteado.
1.4
El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la
nulidad y, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, correspondiéndole la ponencia a la
Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega la cual, al resolver el recurso de
alzada, en primer lugar desestimó la nulidad decretada por el Juez de instancia.
En segundo lugar, estableció que el auto proferido por el juez de primera
instancia se asimilaba a un fallo inhibitorio, por lo tanto decidió entrar a
resolver de fondo el asunto. Así pues, mediante sentencia del 28 de julio de
2006, resolvió revocar la providencia del 4 de marzo de 2005 y en su lugar,
absolvió a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su
contra; pues estableció que el actor no allegó las convenciones colectivas de
trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretendía le fueran
aplicadas y, dada la solemnidad que impone la prueba de dichos documentos, la
omisión en la presentación de los mismos condujo a que se tuviera por no
demostrada su existencia.
1.5
El señor Mantilla Cacua afirmó haber allegado las copias de las
convenciones colectivas de trabajo al proceso y, en esta medida consideró que
la señora Gamarra de Noriega incurrió en una falta disciplinaria pues omitió su
deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso. Por lo
tanto, decidió realizar la denuncia correspondiente.
1.6
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, abrió la etapa de indagación preliminar contra los magistrados de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 28 de
febrero de 2006 y, una vez recaudadas todas las pruebas que consideraron
pertinentes y necesarias, el 27 de mayo de 2009, se inició la investigación disciplinaria
contra los mismos. Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2010, se
formuló pliego de cargos contra los Magistrados, estableciendo que se violaron
los artículos 153 de la ley 270 de 1996, 196 de la ley 734 de 2002, y, 60 del
Código Procesal del Trabajo, calificando la falta como grave a título de culpa.
1.7
Durante el proceso, la
Magistrada Gamarra de Noriega argumentó en su defensa, que las convenciones
colectivas de trabajo nunca le fueron remitidas a su despacho, razón por la
cual en ausencia de dicho material probatorio, le correspondía exonerar de toda
responsabilidad al municipio demandado y, por ende su conducta no constituía en
modo alguno la falta disciplinaria que le fue imputada.
1.8
El 16 de febrero de 2011, la
Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, profirió
sentencia de única instancia en la cual se declaró disciplinariamente
responsable a Laura Elsa Gamarra de Noriega y se absolvió de los cargos a los
otros dos magistrados de la sala laboral, pues éstos no tuvieron en ningún
momento acceso al expediente del proceso laboral.
Respecto a la
Magistrada, encontró probado en grado de certeza, que en efecto el accionante
allegó al proceso laboral copia auténtica de las convenciones colectivas de
trabajo que pretendió se le aplicaran, pues en el expediente que le fue
remitido se constató que, con la demanda presentada en el proceso laboral se
adjuntaron entre otras pruebas documentales, las convenciones colectivas de
trabajo, igualmente, en el auto de la primera audiencia de trámite constaba que
se había allegado un segundo cuaderno que contenía las dos convenciones
colectivas.
La sentencia de única instancia
señaló que “[n]o cabe en consecuencia duda alguna de que las convenciones
colectivas no solamente fueron presentadas por el demandante en el libelo
contentivo de sus pretensiones sino que fueron tenidas por el operador jurídico
como válida y legalmente allegadas al proceso, sin que su aducción pueda ser
controvertida en sede disciplinaria, ante la claridad del auto proferido por la
autoridad judicial competente que lo es el Juez Laboral del Circuito de
Barrancabermeja y quien lo certificó con su firma en el acta de la diligencia
correspondiente.(…)
Tampoco resulta de recibo para
la Sala el argumento de conformidad con el cual no constituye un deber de los
Magistrados de segunda instancia solicitar a los jueces que remitan completos
los expedientes, en tanto haber resuelto sin las pruebas esenciales del litigio
implicó una absoluta y total denegación de justicia, tal como lo admite la
defensora en su escrito, desconociéndose en consecuencia la efectividad de la
justicia desde el punto de vista material. El Juez debe hacer todo aquello que
esté a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de quienes estén
involucrados en las actuaciones procesales.”
1.9
En consecuencia, la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a Laura Elsa
Gamarra de Noriega por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1°
del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (respetar,
cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos) en concordancia con el
artículo 60 del Código Procesal de Trabajo (analizar
todas las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir la decisión).Finalmente,
se advirtió que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
1.10 Frente
a la anterior decisión, la
Magistrada Gamarra de Noriega interpuso conjuntamente recurso de reposición e
incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues
estableció que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se
surten frente a los funcionarios de la rama judicial es especial y distinta a
los procesos que lleva la
Procuraduría General de la
Nación. Específicamente para los funcionarios mencionados el artículo 205 de
la ley 734 de 2002 establece que la sentencia de única instancia quedará
ejecutoriada en el momento de la suscripción y por lo tanto contra la misma no
procede recurso alguno. En cuanto a la nulidad, señaló que fue rechazada pues
el artículo 145 de la mencionada ley, establece que podrá proponerse hasta
antes de proferirse el fallo definitivo y, en este caso se interpuso después.
1.11 El
apoderado de la accionante señaló que lo anterior constituye una vulneración a los
derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, la
sentencia del proceso disciplinario incurrió en un defecto fáctico pues la
condenó con base en unas pruebas que jamás le fueron remitidas a su despacho y,
también en un defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo
205 de la ley 734 de 2002, al establecer que contra la sentencia de única
instancia no procede recurso de reposición siendo que el artículo 113 de la
misma, instituyó que dicho recurso si procede. Adicionalmente, dijo que se
vulneró el principio de congruencia, pues en la sentencia hubo una variación de
la conducta que le había sido imputada a su representada.
1.12 Por
lo tanto solicitó que sean revocadas las decisiones proferidas y, se ordene a la
Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, rehacer el trámite adelantado en contra de Laura Elsa Gamarra de
Noriega, de manera que le sea respetado su derecho fundamental al debido
proceso.
2. Intervención de la parte
demandada.
José Ovidio Claros Polanco,
vicepresidente del Consejo Superior de la
Judicatura dio respuesta a la acción de tutela en donde solicitó que sea
negado el amparo, pues las providencias que ahora controvierte la accionante
tienen suficiente consistencia argumentativa, razón por la cual no puede
permitirse que con la acción de amparo se antepongan valoraciones personales
orientadas a precisar el sentido que debe asignarse a las pruebas que obran en
el proceso, lo que implica cuestionar el principio constitucional de autonomía
funcional. Consideró que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario no
puede calificarse como lesivo de los derechos fundamentales de la aquí
accionante.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia de la sentencia del 16
de febrero de 2011, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. (Folios 13 a 43, Anexo II).
3.2 Copia de la decisión del 13
de Junio de 2011, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. (Folios 44 a 53, Anexo II)
3.3 Copia del proceso
disciplinario radicado bajo el No. 110010102000200700100000 adelantado en
contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-
Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega. (410 folios, Anexo
I)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primera
instancia el 26 de octubre de 2011 M.P. Henry Villarraga Oliveros, en la que
negó el amparo solicitado por la señora Gamarra de Noriega, pues no encontró
demostrado que la sentencia cuestionada hubiese incurrido en defecto fáctico o
procedimental, ni violación de derecho fundamental alguno.
Lo anterior en tanto las
decisiones que se atacan fueron producto del análisis ponderado de la
normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso;
así mismo, estableció que sostener lo contrario implicaría desconocer el
principio de autonomía funcional.
Finalmente, argumentó: “[d]e
otro lado, ha de precisarse al accionante, tal como tiene sentado la
Sala Dual de Decisión del Consejo Superior de la
Judicatura, que éste no es el escenario para revisar las decisiones judiciales
cuando ellas se han emitido por el funcionario competente, emergen de un
estudio cabal de lo probado y son el fruto del trámite legal; pues como lo ha
dicho insistentemente la
Corte Constitucional el juez de tutela nunca puede ser considerado como una
instancia adicional.”
2. Impugnación.
El apoderado de la señora Gamarra
de Noriega impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos
manifestados en la acción de tutela, según los cuales en el proceso
disciplinario existió una variación de la conducta imputada y, se incurrió en
un defecto fáctico. Adicionalmente, dijo que no se resolvió de fondo lo
relacionado con la procedibilidad del recurso de reposición contra el fallo de
única instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra.
3. Sentencia de segunda
instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011
M.P. Pedro Nel Escorcia Castillo, resolvió confirmar íntegramente el fallo de
primera instancia que negó el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de
Noriega.
La decisión se fundamentó en que
“no existió irregularidad alguna respecto a la formulación del pliego de
cargos y las pruebas en que se fundamentó por contrario se estima está razonablemente
fundamentada y que si bien no es compartida por la afectada con ella, debe
recordarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las
partes no invalida perse lo actuado. (…)
Entonces, baste precisar, que
independientemente de compartir o no, el análisis realizado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, cierto es, que en ejercicio de su autonomía funcional, consagrada
en el artículo 230 de la
Constitución Política, expuso las razones del por qué consideró que se debía
proferir pliego de cargos en contra de la actora, sin que se pueda aseverar,
por el hecho de no compartirse sus argumentaciones que la misma sea arbotraria,
subjetiva e irrazonada; por ende, no encuentra este Juez Constitucional que tal
proceder haya vulnerado derecho alguno a la accionante.”
III. INSISTENCIA
El Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, presentó escrito de insistencia ante la
Sala de Selección, en donde manifestó que el expediente debía ser seleccionado
ya que es la oportunidad para un pronunciamiento sobre (i) el principio de
autonomía judicial y (ii) el principio de congruencia.
Señaló que “para cuestionar la
valoración probatoria que la Magistrada hizo del expediente mencionado, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura debió probar de forma suficiente que las convenciones colectivas de
trabajo efectivamente obraban en el expediente.” Por otra parte, consideró
que “[d]e los hechos se evidencia que el fallo sancionatorio proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, expuso consideraciones que no fueron planteadas en el pliego de
cargos, vulnerando el debido proceso de la accionante. Aunque en el pliego
proferido contra los magistrados se dijo que su decisión omitió realizar el
análisis de las pruebas que el demandante había presentado a tiempo, en la
decisión sancionatoria, la motivación se basó en encontrar probado un error en
la decisión de la juez, por haber decidido la apelación de un auto, revocándolo
y profiriendo sentencia de fondo.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
La Sala de
Selección número cuatro, mediante Auto del 19 de abril de 2012, aceptó la
insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente por la
Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
1. Corresponde a la
Sala establecer si el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró el derecho al debido
proceso de la señora Laura Elsa Gamarra de Noriega, por establecer que contra
el fallo de única instancia no procedía recurso alguno y, por condenarla con
base en pruebas que no le fueron remitidas oportunamente.
2. Para resolver lo anterior, la
Sala (i) hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales y, (ii) expondrá una breve caracterización de
los defectos material o sustantivo y fáctico. Finalmente, resolverá el caso en
concreto.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3. La acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte
en numerosas ocasiones[1],
en las que se ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que
es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos
fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como
el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
4. En desarrollo de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir
de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de
tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe
comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de
tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor específicamente
los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma,
únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho
fundamental.
Por otra parte, se han
especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia
judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como
causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones
de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la
Carta Política.
5. En la sentencia C-590 de
2005[2]
se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser
tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de
tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar
brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados.
5.1 En
primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales
procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de manera
excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto
de vista literal e histórico[3],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[4]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5]
de la sentencia C-543 de 1992[6],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.”[7]
5.2 Ahora
bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los
primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se
exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la
eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa
juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución
jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
5.3 Los
requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[8]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[9];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].[12]
5.4 Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe
estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad
que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de
esta Corte: defecto orgánico[13]
sustantivo[14],
procedimental[15]
o fáctico[16];
error inducido[17];
decisión sin motivación[18];
desconocimiento del precedente constitucional[19];
y violación directa a la constitución[20].
5.5 Estos defectos no son
excluyentes entre sí, y por el contrario unos y otros tienen estrechas
relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo,
es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales
procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos
fundamentales, es decir que su ámbito de procedencia es limitado y como ya se
ha dicho tiene un carácter excepcional.
5.6 En suma, son tres los
aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es
procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que
se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone
en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores
catalogados como causales genéricas por la
Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del
proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.
Breve
estudio sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto fáctico.
(i)Defecto material o
sustantivo en los casos de discusión sobre la interpretación razonable de una
norma.
6. En la ya citada sentencia C-
590 de 2005, se definió el defecto sustantivo como los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
7. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia de esta
Corte en varios pronunciamientos ha explicado los contenidos este defecto,
específicamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableció
que una decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando
la decisión que toma el juez desborda el marco de
acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[22], bien
sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en
el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[23],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[24],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[25]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
8. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta
Corte especificó algunas situaciones en las que se configura un defecto
sustantivo:
“una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Así pues, las interpretaciones que realicen los jueces
naturales de las normas, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo
cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto
que teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial, es importante
recordar que no toda interpretación puede ser tomada como una causal de
procedencia de la tutela contra sentencias.
9. Sobre el particular, en algunas
oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretación realizada
por el juez natural con la que no esté de acuerdo la parte accionante en sede
de tutela, constituye una vía de hecho[26],
de manera que ésta es una de las causales más estrictas y exigentes en su
configuración.
10. Precisamente, los artículos
228 y 230 superiores establecieron la autonomía e independencia judicial como
una garantía institucional que debe preservarse para así garantizar el
principio de separación de poderes, por lo tanto si bien las decisiones de los
jueces deben estar sometidas al imperio de la ley y de la
Constitución, también es necesario que exista cierto ámbito de
discrecionalidad que le permita apreciar las normas aplicables al caso, lo cual
exige independencia y autonomía.
Así mismo, con el ánimo de
asegurar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, la
Constitución de 1991 también estimó importante preservar y promover el
principio de separación de jurisdicciones, para así configurar un ámbito de
especialidad en los distintos temas que se ponen en conocimiento de los jueces,
en consecuencia, el Título VIII de la
Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de
cierre de cada una señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción
ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa,
a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades
indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.[27]
10.1 En observancia de lo
anterior, la Sala concluye que si el juez es competente para resolver una
competencia sometida a su decisión, es libre y autónomo para aplicar la
Constitución y la ley, siempre y cuando no se aparte de las mismas. Es decir,
que ésta independencia judicial no puede desembocar jamás en arbitrariedad pues
se desdibujaría precisamente la estructura del Estado Social de Derecho que se
pretende conservar; solo en casos excepcionales procederá la tutela como
mecanismo idóneo para combatir la arbitrariedad y, restablecer los derechos
fundamentales afectados.
11. Sobre la interpretación judicial, en la sentencia T-1001
de 2001 la Corte explicó:
“En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el
principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,
tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”
De lo anterior se deduce, que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretación
disímil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que éste en
efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretación del juez es
irrazonable o contraria a la
Constitución Política colombiana.
12. En la sentencia SU-120 de
2003,[28]
la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de
hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la
interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o
determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de
los postulados, principios y valores constitucionales[29],
(ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[30],
(iii) sin respetar el principio de igualdad[31],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[32]”.
13. De igual forma, esta Corte se
ha ocupado de señalar algunos casos en los que evidentemente no se está frente
a una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando se trata
de: “ i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[33],
ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[34],
iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica
jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[35]
y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte[36],
pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y
extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.”[37]
14. En síntesis, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales por
vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial
debe ser excepcionalísima y únicamente procede en los casos en que el juez se
haya apartado de la ley o de la
Constitución de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo
varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras
de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la
labor judicial.
(ii) Defecto fáctico
15. Un defecto fáctico tiene
lugar cuando en términos de la
Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[38].
Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de
un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[39]
El defecto fáctico positivo, se
configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando
una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra
parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los
casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de
la misma[40],
también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la
circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas,
sin que exprese razones válidas que fundamenten la
apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el
caso en concreto[41].
16. En esa medida, el juez
constitucional debe evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[42].
Sobre el particular, esta Corporación señaló:
“No obstante lo
anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,
porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio
alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la
competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[43].
17. Entonces, de acuerdo con la
garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico
ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta[44].
Cabe señalar que el juez
constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la
valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la
providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en
últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos.
18.
Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación
íntima con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese
error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido
distinta. Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de
protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la
controversia jurídica materia de la decisión judicial.”[45]
19.
Presentados los criterios jurisprudenciales para la procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, la sala procederá a estudiar el caso en
concreto.
El caso en concreto.
20. La accionante Laura Elsa
Gamarra de Noriega, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas
por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra los
magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, en el cual se le impuso como sanción un mes en retiro de su cargo
como Magistrada integrante de la misma.
El proceso disciplinario inició
por la denuncia que instauró el señor José Raymundo Mantilla Cacua contra los
magistrados señalados, porque consideró que incurrieron en irregularidades al
proferir la decisión del 28 de julio de 2006 dentro del proceso laboral
adelantado en su nombre contra el municipio de Barrancabermeja, pues desconocieron
las pruebas aportadas al mismo, esto es las copias autenticadas de las
convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de
Barrancabermeja.
El proceso laboral se tramitó en
primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de
Barrancabermeja el cual, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, declaró
la nulidad de todo lo actuado porque consideró que el accionante no ostentaba
la calidad de trabajador oficial y por lo tanto carecía de competencia para
resolver el asunto.
Apelado dicho auto, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con
ponencia de la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega avocó el conocimiento
y, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, revocó el auto del 4 de marzo de
2005 y en su lugar, dictó sentencia de fondo en la que (i) estableció que el
auto que decretó la nulidad de todo lo actuado era asimilable a una sentencia
inhibitoria y, (ii) absolvió a la entidad demandada de los cargos y condenas
deprecados en su contra, pues encontró que el actor no había aportado las
convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de
Barrancabermeja que pretendía le fueran aplicadas.
La sentencia del proceso
disciplinario en la cual se halló disciplinariamente responsable a la
Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, estableció que existía certeza
sobre la presentación de las copias auténticas de las convenciones colectivas
de trabajo por parte del demandante en el proceso laboral. Al respecto, la
Magistrada señaló que el cuaderno en el que supuestamente se encontraban las
convenciones colectivas de trabajo nunca fue remitido a su despacho para el
trámite de recurso de apelación, por lo que ante la ausencia de tales
documentos le correspondía actuar de la forma en que lo hizo.
Sin embargo, la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura estableció, que los jueces laborales deben
realizar todas las acciones que estén a su alcance para garantizar los derechos
fundamentales de los demandantes, de manera que si hubiese percatado de que el
expediente que le fue remitido no estaba completo, le correspondía solicitar al
juez de primera instancia que enviara el cuaderno faltante. Antes bien,
encontró un descuido por parte de la disciplinada, ya que se limitó a afirmar
que al actor no había allegado las convenciones; pero si hubiese realizado un
estudio juicioso del expediente, habría comprobado que el accionante sí las
había aportado pues así se encontraba consignado en la demanda y en el auto de
la primera audiencia de trámite.
La actora interpuso conjuntamente
recurso de reposición e incidente de nulidad contra el fallo del proceso
disciplinario. Sus pretensiones fueron resueltas negativamente por el Consejo
Superior de la Judicatura mediante providencia del 13 de junio de 2011, en
donde estableció que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios
que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial se encuentra en un
acápite especial de la ley 734 de 2002, que en su artículo 205 establece que la
sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la
suscripción lo cual ha sido interpretado por dicha corporación, en el sentido
de que contra la misma no procede recurso alguno.
En cuanto a la nulidad, señaló
que fue rechazada pues el artículo 145 de la mencionada ley, estableció como
término para la interposición de la misma hasta antes de proferirse el fallo
definitivo y, en este caso se interpuso después. Sin embargo, resaltó que en
ningún momento se violó el principio de congruencia, pues la sentencia
condenatoria no se dictó con fundamento diferente al de la imputación de
cargos, simplemente tuvo en cuenta las circunstancias en las cuales se profirió
la sentencia objeto de estudio.
Análisis de procedibilidad formal
de la acción.
21.
A continuación, se estudiarán los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de
acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisión.
21.1. Relevancia
constitucional: el asunto que se encuentra revisando esta Sala ostenta
relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido
proceso, defensa y contradicción de la accionante, presuntamente vulnerados por
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
21.2. Agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: los medios ordinarios que
tenía la actora a su disposición fueron agotados, pues contra el fallo
disciplinario de única instancia que le impuso la sanción de un mes de
suspensión del servicio en su cargo como magistrada de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron
resueltos negativamente por el Consejo Superior de la
Judicatura.
21.3. Principio
de inmediatez: este requisito se encuentra plenamente
acreditado en el caso. Obsérvese que los fallos del proceso disciplinario que
se controvierte datan del 16 de febrero y 13 de junio de 2011 y, la acción de
tutela fue presentada el 6 de septiembre del mismo año, es decir que
transcurrió un tiempo prudencial de aproximadamente tres meses entre la última
providencia y la interposición de la tutela.
21.4 Que, en caso de tratarse
de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es
aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de
carácter sustancial y fáctico.
21.5 Que el actor identifique,
de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: en
su escrito de tutela el apoderado de la accionante mencionó específicamente que
el fallo del proceso disciplinario vulneró los derechos fundamentales de su
poderdante, pues a su juicio incurrió en un defecto material al aplicar
erróneamente la normatividad disciplinaria y rechazar el recurso de reposición
interpuesto contra el mismo, así mismo, dijo que también se configuró un
defecto fáctico pues las pruebas aportadas al proceso no fueron debidamente
valoradas. Finalmente, adujo que se violó el principio de congruencia, pues no
existe concordancia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la
condena final.
21.6 Que el fallo
controvertido no sea una sentencia de tutela: al respecto, es suficiente
señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos
fundamentales se produjo en el marco de un proceso disciplinario iniciado
contra la accionante, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
22. Acreditados todos los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo sobre el caso en
concreto.
Examen de la
procedencia material del amparo.
23. Tal como se presentó en la
parte considerativa de la presente sentencia, en los casos en que se
controvierte una sentencia judicial, además de los requisitos que se
estudiaron, es necesario que se evidencie la ocurrencia de alguna de las
causales de procedencia que han sido señaladas por esta corporación.
Sobre el particular, el apoderado
de la accionante señaló que a su juicio la providencia judicial proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, adolece de dos
defectos uno fáctico y otro material o sustantivo, adicionalmente consideró que
la misma no respetó el principio de congruencia. Por lo tanto la
Sala analizará cada una de las causales invocadas.
·
Defecto material o sustantivo.
24. Una providencia judicial incurre en un defecto material si el juez
toma la decisión en una norma que es evidentemente inaplicable al caso concreto[46],
pero también es posible que esta causal se configure a raíz de la
interpretación que realicen los jueces sobre las normas que utilizan en sus
decisiones. Sin embargo, tal como se dejó expuesto anteriormente, esta
hipótesis es una de las más exigentes en su configuración, teniendo en cuenta
que uno de los presupuestos del Estado Social de Derecho es la separación de poderes,
razón por la cual a los jueces se les ha dotado de autonomía e independencia,
por lo tanto, es necesario demostrar que “la interpretación o aplicación de
la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de
control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también
cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o
desproporcionada.”[47]
25. En el caso bajo estudio, la
actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que
proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos
disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial.
26. Para la accionante la norma
aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el
fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra
los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados
contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso
alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley
734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de
única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.
27. Esta Sala de revisión
considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la
Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente
justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la
accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la
Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009[48],
en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en un proceso
disciplinario fallado por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria
rechazó por improcedente el recurso. Para la
Corte, la interpretación realizada por la
Sala disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue
realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario:
“5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el
artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer
recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto,
tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de
la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad,
en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la
parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial
para los funcionarios de la rama judicial.
Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del
debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la
Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación
legítima del juez natural de la causa.”
28. En consecuencia, esta Sala
estima que la decisión de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto
por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho
al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente
sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo
disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados
frente a funcionarios de la rama judicial.
·
Defecto fáctico.
29. Por otra parte, también se señaló
que la sentencia refutada en sede de tutela, incurrió en un defecto fáctico
pues no realizó una valoración adecuada del material probatorio que obraba en
el expediente.
30. El apoderado de la accionante
señaló que durante el proceso disciplinario, específicamente en el pliego de
cargos se sostuvo erróneamente que el Juez Laboral del Circuito de
Barrancabermeja había remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga todas las pruebas documentales del expediente, específicamente el
contenido de los folios 14 a 89 y un segundo cuaderno que contenía las
convenciones colectivas, lo cual no es cierto pues lo que consta en el
expediente es que el Secretario del mencionado Juzgado remitió al Tribunal un
cuaderno con 119 folios.
Por lo tanto, a su juicio ésta
era una situación que debió ser resuelta por otros medios. Estableció que: “[l]o
cierto es que las copias referidas no formaban parte del expediente; si alguna
vez tal convención colectiva formó parte integrante del expediente, y se
extravió, se trataría de una situación contemplada por la ley procesal civil,
art. 133, vía la reconstrucción del expediente, a solicitud de la parte
interesada, como bien lo exige esta disposición. No le corresponde al juez que
conocerá y decidirá un recurso de alzada dar inicio al trámite de
reconstrucción de la parte de la foliatura.”
31. Sobre el particular,
considera esta Sala que no le asiste razón a la defensa de la accionante al
señalar el mencionado defecto fáctico, pues en la sentencia proferida por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, se dejó claro por parte de los Magistrados competentes que la
convención colectiva de trabajo no fue allegada al despacho de la
Magistrada, pero que esto no era óbice para que la señora Gamarra de Noriega no
hubiese estudiado la totalidad del expediente en donde se encontraba consignado
que la convención colectiva de trabajo sí había sido allegada por el
accionante, por lo cual, en aras de garantizar los derechos fundamentales del
señor José Raymundo Mantilla Cacua, -quien actuó como demandante en el proceso
laboral-, debió haber conminado a la primera instancia para que le remitiera la
totalidad del expediente, pues era obvio que faltaban pruebas que habían sido
oportunamente allegadas al mismo.
Al respecto dijo el Consejo
Superior de la Judicatura: “Ahora bien, expone la disciplinada como
argumento de descargos, que realizó una interpretación razonada de la norma y
su conducta se enmarcó dentro de la autonomía funcional y su deber se cumplió
en tanto las convenciones colectivas no fueron enviadas junto con el proceso
principal. (…)
Aplicando los presupuestos
anteriores al caso concreto, es manifiesto que nos encontramos frente a una
situación que no puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional,
pues basta con conocer el alcance de la motivación de la funcionaria al expedir
la decisión, para colegir que con la misma se desconoció manifiestamente el
ordenamiento jurídico, en la medida en que decidió absolver a la parte
demandada de las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no
había corrido con la carga procesal de allegar las convenciones colectivas,
afirmación que deviene contraria a la realidad, adoptando una decisión sin
tener en cuenta las pruebas legalmente allegadas y sin que pueda considerarse
como excusa válida que no tenía que ‘escudriñar’ en el expediente ni
solicitarlas a la primera instancia para garantizar el derecho del actor.”
32. Así las cosas, evidentemente
la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico señalado por la
parte actora, pues como se vio, en la misma se reconoció que las convenciones
no fueron remitidas al despacho de la
Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, pero, la autoridad disciplinaria
consideró, que de un estudio juicioso de la parte del expediente al que tuvo
acceso la misma, se desprendía que el demandante en el proceso laboral había
allegado en tiempo las convenciones colectivas de trabajo, pues así se dejó
establecido en la demanda y en el acta correspondiente a la primera audiencia
de trámite. Por lo tanto, el Consejo Superior de la
Judicatura, estableció que la Magistrada se encontraba ante un error vencible,
puesto que en aras de proferir una decisión debidamente fundamentada, debió
pedir que se remitieran a su despacho la totalidad de pruebas documentales que
se habían recaudado en el proceso laboral, y al omitir tal deber, vulneró los
derechos laborales del demandante, por lo que se encontró plenamente probada la
falta disciplinaria que se le había imputado.
33. En consecuencia, concluye la
Sala que no se configura el defecto fáctico que fue señalado por el apoderado
de la accionante, pues en la providencia del proceso disciplinario no se
realizó una valoración arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que
fueron allegadas al mismo.
·
Existe total concordancia entre el cargo y la condena.
34. Adicionalmente, el apoderado
de la tutelante señaló que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura en el marco del proceso dis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.