T-637-11
Sentencia T-534/10
Sentencia T-637/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional cuando
se vulneran derechos de las personas de la tercera edad/ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar
un perjuicio irremediable
Tratándose
del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá (i) de forma
definitiva, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, éste
no resulta idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos
fundamentales. En igual sentido, procederá (ii) de forma transitoria, cuando a
pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se
hace necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales del accionante; en ambos casos debe (iii) existir prueba
de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección
demandada.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-Posibilidad
de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para
reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella
En
reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los beneficiarios del régimen
de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido,
únicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el principio de
favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la
acumulación de tiempos no cotizados al ISS. La Corte Constitucional ha
permitido que los beneficiarios del régimen de transición puedan acumular
tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiarios de la pensión de vejez que
trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para esta Corporación una
interpretación diferente generaría el desconocimiento de los beneficios del
régimen de transición.
PENSION DE VEJEZ-Cumplimiento de requisitos/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Caso en que procede de manera transitoria para evitar
perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3005709
Acciones de tutela promovidas Simonid
José Almanza Agudelo y María del Tránsito Ramírez Bermúdez contra el Instituto
de Seguros Sociales Seccional Risaralda
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil once
(2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Adjunto al
Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvieron la acción de tutela promovida
por Simonid José Almanza Agudelo y María del Tránsito
Ramírez Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda.
Por guardar unidad de materia, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco, mediante auto del 20 de mayo de 2011, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2999609 y T- 3005709
para ser decididos en una sola sentencia. Sin embargo, al entrar a analizar
dichos expedientes para su revisión, se encontró que los problemas jurídicos
son diferentes, razón por la cual el Magistrado Sustanciador decretó la
desacumulación de los procesos mediante auto del 25 de julio de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
El 24 de noviembre de 2010, el señor Simonid José
Almanza Agudelo y la señora María del Tránsito Ramírez Bermúdez, promovieron acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Risaralda, aduciendo la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, trabajo y
seguridad social, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.
El 15 de septiembre de 2006, el señor Simonid José Almanza Agudelo solicitó
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda el reconocimiento de la
pensión de vejez, aduciendo que cumplió 60 años el 5 de abril de 1997 y que
cotizó más de 500 semanas. El actor estuvo
vinculado al Municipio de Ibagué como trabajador oficial por 11 años.
1.2.
El Instituto de Seguros Sociales
Seccional Risaralda, expidió la Resolución No. 3443 del 23 de abril de 2006, a través de la cual negó la solicitud de pensión de vejez al accionante, bajo el argumento de que
no acreditó los 20 años de servicio al Estado que exige la Ley 33 de 1985, debido
a que tan solo laboró como trabajador oficial 14 años, 2 meses y 27 días.
Asimismo, indicó que tampoco reúne el número de semanas cotizadas establecidas
en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempos de
servicio como servidor público remunerado y como empleado particular, de donde
se sigue que de las 1000 semanas requeridas solo tiene 732.
1.3.
Contra dicho acto administrativo
el señor Simonid José Almanza Agudelo
formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
1.4.
El Instituto de Seguros Sociales
mediante resolución No. 6588 del 23 de julio de 2007, confirmó la negativa de
reconocer la pensión de vejez al accionante, arguyendo que no cumple ni con el
tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, ni con las semanas mínimas de
cotización requeridas por la Ley 797 de 2003.
1.5.
La entidad accionada, al desatar
el recurso de apelación, estableció en la Resolución 0220 del 27 de febrero de
2008 que el asegurado no cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido
por la Ley 33 de 1985, ya que tan solo acreditó 14 años, 2 meses y 27 días de
servicio de los 20 años requeridos. De igual forma, señaló que no reúne las
semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, debido a que solo
tiene 732 semanas de las 1000 demandadas por la ley. En consecuencia, confirmó
la Resolución 3443 del 23 de abril de 2006 que negó la pensión de vejez al actor.
1.6.
El accionante nuevamente solicitó
el reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de agosto de 2009, al considerar
que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de vejez en 57% del ingreso base de liquidación
del promedio del último año cotizado, debidamente indexado.
1.7.
El Instituto de Seguros Sociales
mediante Resolución 1257 del 1 de marzo de 2010, negó el reconocimiento de la
pensión de vejez al señor Simonid José
Almanza Agudelo, ya que solo cuenta con 163 semanas de cotización a la entidad
accionada, de las cuales 56 semanas corresponden a los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida por el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
1.8.
El 15 de febrero de 2010 el señor Simonid José Almanza Agudelo interpuso
recurso de apelación contra dicho acto administrativo.
1.9.
El Instituto de Seguros Sociales a
través de la Resolución 0746 del 8 de junio de 2010, rechazó el recurso de
apelación al considerar que el abogado del señor Simonid José Almanza Agudelo no hizo presentación personal al
recurso.
1.10.
Indica el accionante que la
exigencia de la nota de presentación personal en el recurso de apelación
constituye una violación al debido proceso administrativo, ya que se trata de
un requisito previamente acreditado, al haberse hecho presentación personal en
otras oportunidades y al reconocer como apoderado al abogado del actor.
1.11.
El señor
Simonid José Almanza Agudelo y la señora María del Tránsito Ramírez Bermúdez, promovieron acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Risaralda, al no reconocer la pensión de vejez en
los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. El accionante estima que
de conformidad con el artículo 20 del citado decreto, la cantidad de semanas
por él cotizadas (758) le dan derecho a obtener una pensión equivalente al 57%
del ingreso base de cotización del promedio del último año cotizado debidamente
indexado. Sin embargo, consideró que la pensión de vejez le debe ser otorgada
por el valor correspondiente al salario mínimo legal vigente, ya que ninguna
pensión puede ser inferior a esta cuantía.
1.12.
En consecuencia, solicitan que se ordene
al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez del señor Simonid José Almanza Agudelo.
1.13.
El 10 de febrero de 2011 el señor Simonid José Almanza Agudelo por intermedio
de apoderado, presentó ante los juzgados administrativo de Ibagué (reparto)
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de
Seguros Sociales, en la que pretende la nulidad de la Resolución 1257 de 2010,
por medio del cual se negó la pensión de vejez al accionante.
1.14.
El
conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor
Simonid José Almanza Agudelo contra el Instituto
de Seguros Sociales, le correspondió al
Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, despacho donde actualmente se encuentra en
curso el proceso.
1.15.
El señor Simonid José Almanza Agudelo y la señora María del Tránsito Ramírez
Bermúdez, ambos de 73 años de edad y accionantes dentro de la presente acción
de tutela, afirman que no gozan de pensión, renta o trabajo alguno.
1.16.
De igual
forma, indican que tienen un hijo de 47 años de edad que padece invalidez por
cuadriplejia, llamado Germán Almanza Ramírez.
1.17.
La acción de tutela instaurada por
los actores fue presentada como mecanismo transitorio mientras la instancia
judicial decide sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor
Simonid José Almanza Agudelo.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del
Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 25 de noviembre de 2010 avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Risaralda, y dispuso el traslado de la misma a la entidad
accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda.
No obstante, vencido el término de traslado, la demandada no realizó
pronunciamiento alguno.
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de
Ibagué, en sentencia del 6 de diciembre de 2010 no amparó los derechos
fundamentales invocados por el señor Simonid
José Almanza Agudelo, argumentando que el demandante dispone de otros medios de
defensa judicial para alcanzar las aspiraciones enfiladas. Señaló que las
discusiones que versan sobre la titularidad y viabilidad de derechos pensionales
deben ser controvertidas en el campo propicio de la especialidad, es decir ante
la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa según el caso.
3.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de la primera instancia, la
parte accionante impugnó la sentencia del
6 de diciembre de 2010, indicando que los medios de defensa judicial no
resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados,
como quiera que se trata de un trámite ordinario que puede tardar varios años, en
los que la familia queda en situación de vulnerabilidad. Señalan que promueven
la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se decide de manera
definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez en el proceso ordinario.
3.3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 11 de febrero de
2011 confirmó lo decidido por el a quo, al considerar que la
jurisdicción constitucional no es el escenario propicio para solicitar el
reconocimiento de una pensión de vejez, ya que para ello se cuenta con la
jurisdicción laboral o contenciosa administrativa según sea el caso.
II
.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la
Corte determinar (i) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, que reconozca y pague a
favor del accionante la pensión de vejez como medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Corte deberá
establecer (ii) si el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda vulneró
el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del señor Simonid José Almanza Agudelo, al negar el
reconocimiento y pago de la prestación solicitada, como consecuencia de la negativa de acumular tiempos de cotización por
fuera del ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
758 del mismo año
Para
resolver los problemas jurídicos antes planteados, la Corte Constitucional
reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez y la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) la posibilidad
de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS. Posteriormente,
(iii) la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensión de vejez y la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración jurisprudencial
3.1. La naturaleza subsidiaria de la tutela y el carácter
legal de las prestaciones pensionales determinan la improcedencia de dicha
acción, ya que no puede desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios
consagrados en la Ley para hacer valer los derechos solicitados[1]. Sin embargo, los medios
de defensa judicial ordinarios en algunas circunstancias resultan ineficaces o generadores
de un perjuicio irremediable, de modo que hacen que la acción de tutela resulta
procedente.
Esta corporación en la sentencia T- 1083 de 2001
considero:
“La controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos
fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su
protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la
intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
3.2.
Por otra parte, la Corte ha señalado que cuando el amparo de los derechos
prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad
en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección
constitucional[2].
En
sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó:
“…en ciertos casos el análisis
de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.”
3.3.
Por tanto, cuando el accionante es de la tercera edad, el juez constitucional
debe examinar con mayor cuidado la procedencia de la acción de tutela aunque
éste disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones
pensionales. En este sentido la sentencia T-001 de 2009, señaló:
“(…) someter a un litigio
laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a
un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a
un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad
de vida. Por esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, de personas cuyo derecho
a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la
omisión atribuible a las entidades demandadas.”
3.4.
En este sentido, “la Corte ha establecido la regla general de improcedencia
de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en
aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y
cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio
irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la
procedencia del mecanismo constitucional”[3].
3.5.
Adicionalmente, la jurisprudencia esta Corporación[4] ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone
como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental
transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Para
que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante
debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[5]. A su turno,
procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio
judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable.
La
jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un
perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la
afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado
criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial
protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del
solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario[6], entre otras.
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado[7].
3.6.
En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los
elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:
“Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser
inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su
pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
3.8.
Por otra parte, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar
los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya
que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para
justificar la procedencia la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia
T-436 de 2007, en la cual se consideró:
“En concurrencia con los elementos configurativos
que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable,
este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de
defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se
encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte
que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo
transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la
existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece
acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en
capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
“La posición que al respecto ha adoptado esta
Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o
acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder
el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como
mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado
“explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez
de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[8].”
3.9.
En conclusión, tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela
procederá (i) de forma definitiva, cuando no exista otro medio de defensa
judicial, o existiendo, éste no resulta idóneo y eficaz para garantizar la
salvaguarda de los derechos fundamentales. En igual sentido, procederá
(ii) de forma transitoria, cuando a pesar de existir un medio ordinario de
protección judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; en ambos
casos debe (iii) existir prueba de la titularidad del derecho pensional
reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial
tendiente a obtener la protección demandada.
4. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados
en el ISS y por fuera de él, para reunir el número de semanas necesarias para
obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido
que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el
tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, sin embargo al
aplicar el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido
que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS.
4.2.
Así por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009 se estudió el caso de una
persona que solicitaba la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049
de 1990, pero a quien el ISS le había negado su reconocimiento ya que no se
podía acumular el tiempo de servicio como servidor público, con el aportado
directamente al instituto. En aquella ocasión se estableció que la acumulación
de tiempo de servicios solo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la
cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable debido a que se
descartaba como beneficiario del régimen de transición.
Para
ese caso la Corte, dentro del marco de la seguridad social como derecho
fundamental y del principio de favorabilidad, concedió de forma transitoria el
amparo al considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades
del Estado y el cotizado al ISS se acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba
que podía ser beneficiario de la pensión de conformidad con el artículo 12 del
Acuerdo 49 de 1990. Para la Corte una interpretación diferente conllevaría la
pérdida de los beneficios del régimen de transición.
4.3.
Por su parte, en la sentencia T-389 de 2009, esta Corporación reiteró que se
vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social,
a aquella persona que es beneficiaria del régimen de transición y que no se le
acumula el tiempo laborado en el sector público, en aplicación del Acuerdo 049
de 1990, con el argumento que el mismo ha debido ser cotizado de forma
exclusiva al ISS.
4.4.
De igual forma, en sentencia T-583 de 2010 la Corte concedió el amparo transitorio
a una persona beneficiaria del régimen de transición a quien el Instituto de
Seguros Sociales le negó la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, ya que según el
Instituto accionado era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al
ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o acreditar
1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época. En esa ocasión se concluyó:
“La resolución expedida por el ISS incurre en un
error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio
del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se
efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de
Seguros Sociales”[9].
4.5.
Asimismo, en sentencia T-093 de 2011 esta Corporación señaló que el ISS debía
reconocer y pagar una pensión de vejez aún cuando para completar el tiempo de
servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, fuera necesario
acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Para ello, indicó que la prestación se debe reconocer con independencia que el
tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o al ISS y a una Caja de
Previsión Social.
4.6.
A modo de conclusión, la Corte Constitucional ha permitido que los
beneficiarios del régimen de transición puedan acumular tiempos no cotizados al
ISS para ser beneficiarios de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del
Acuerdo 49 de 1990. Para esta Corporación una interpretación diferente
generaría el desconocimiento de los beneficios del régimen de transición.
5. Caso concreto
La Corte
deberá decidir inicialmente sobre la procedencia de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso del señor Simonid José
Almanza Agudelo. Si la acción resulta procedente deberá resolver si la
negativa del ISS de reconocer la mencionada prestación al accionante vulnera
sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
5.1.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
5.1.1. El señor Simonid José
Almanza Agudelo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
al Instituto de Seguros Sociales al considerar que cumple con la edad y tiempo
de servicio requeridos, pues tiene 74 años[10]
y cuenta con más de 14 años de cotización. Sin embargo, mediante Resolución No.
01257 del 23 de noviembre de 2010, el ISS le negó el reconocimiento de la
pensión de vejez por cuanto, en su concepto no reunió los requisitos para
pensionarse de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990
aprobado por el decreto 758 del mismo año, ya que el accionante únicamente
cotizó 163 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 56 semanas
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima
requerida.
5.1.2. Afirma el señor Simonid
José Almanza Agudelo que el ISS no le tuvo en cuenta los periodos
cotizados en la Caja de Previsión Social de Ibagué, comprendidos entre el
04/04/1984 y el 30/06/1995, equivalente a 603,86 semanas, las cuales al
sumarlas con las semanas reportadas al ISS suman un total de 758 semanas, que
al contrastarlas con el mínimo de semanas (500) cotizadas en los últimos 20
años anteriores al cumplimento de la edad mínima (60 años) requerida por el
Decreto 758 de 1990, lo hacen acreedor al reconocimiento de la pensión de
vejez.
5.1.3. De las pruebas
aportadas al expediente, se observa que el señor Simonid
José Almanza Agudelo tiene 74 años de edad y no cuenta con una renta, pensión
o trabajo alguno. En consideración a lo anterior, la Sala evidencia que el
accionante es una persona de avanzada edad, que no cuenta con ingresos
permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, que le resulta imposible
obtener una nueva vinculación laboral u obtener un ingreso diferente al de su
mesada pensional y que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez como
medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide
ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento definitivo de
su pensión.
5.1.4. En igual sentido, se
encontró que la esposa del señor Simonid José Almanza
Agudelo, también es una persona de la tercera edad (73 años), que junto
con su hijo de 47 años inválido por cuadriplejia, son sujetos de especial
protección constitucional que dependen económicamente del accionante.
5.1.5. Bajo las circunstancias
antes descritas, la acción de tutela resulta procedente, pues pese a que
actualmente se adelanta acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, mientras que se profiere sentencia definitiva
de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se podría ocasionar un
perjuicio irremediable al señor Simonid José Almanza
Agudelo y a su familia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de
un ingreso mensual que le impide al accionante y su familia garantizar un
mínimo vital, así como solventar los gastos de arriendo, servicios, alimentación,
salud, vestuario y recreación. Por tanto, el perjuicio irremediable se
encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y
exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño a causa del no
reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, la acción de
tutela instaurada por Simonid José Almanza Agudelo contra
el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda resulta procedente y por
tanto, la Sala entra a revisar de fondo el problema jurídico planteado.
5.1.6. A pesar de
lo anterior, la acción de tutela no resulta procedente por falta de
legitimación por activa de la señora María del Tránsito Ramíre Bermúdez, ya que
la protección invocada va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez del señor Simonid José Almanza Agudelo.
Lo anterior por cuanto, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que por regla general, solamente el titular de un derecho
fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del
mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su
representante o apoderado[11].
Por
tanto, a pesar que la acción de tutela fue instaurada por Simonid José Almanza
Agudelo y María del Tránsito Ramírez Bermúdez para el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez del mencionado sujeto, solo se examinara la solicitud en
relación con el titular del derecho, es decir el señor Almanza Agudelo.
5.2. Cumplimiento de los requisitos de la pensión de
vejez
5.2.1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso
que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas
de cotización y el monto de la pensión serían establecidos por el régimen
anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres
acreditaran tener treinta y cinco (35) o más años de edad y los hombres
cuarenta (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios
cotizados.
En el presente caso no existe discusión sobre la
aplicación de lo dispuesto en el régimen de transición, dado que el demandante
al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con las condiciones
antes mencionadas.
5.2.2. El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la pensión de vejez,
cumplir la edad de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un
mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de
un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
5.2.3. El ISS menciona en la resolución 01257 del 23
de noviembre de 2010, que si bien es cierto cumple con las condiciones
establecidas para la aplicación del régimen de transición, el señor Simonid José Almanza Agudelo no reúne los
requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el acuerdo
049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del citado año, dado que tan sólo
cuenta con 163 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales 56 semanas
corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.
5.2.4. A pesar de lo anterior, la entidad accionada no
tuvo en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsión Social de Ibagué,
comprendidos entre el 04/04/1984 y el 30/06/1995, equivalente a 603,86 semanas.
5.2.5. Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia de
esta corporación ha permitido que los beneficiarios del régimen de transición
puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiario de la pensión
de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el
Decreto 758 del mismo año.
5.2.6. En el presente asunto, la Sala encuentra que el
señor Simonid José Almanza Agudelo cumple con
todos los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tiene 74 años[12] de edad y cumple con el
tiempo de cotización, debido a que al verificar el certificado de semanas
cotizadas a pensiones[13],
se encontró que al sumar los tiempos cotizados al ISS (163 semanas) con los
tiempos cotizados en Caja de Previsión Social de Ibagué (603 semanas), el accionante
cuenta con 766 semanas cotizadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima (60 años[14]). En
consecuencia, el accionante es acreedor al reconocimiento de la pensión de
vejez.
5.2.7. En este sentido, la actuación desplegada por el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, en relación con la negativa
de reconocer el derecho a la pensión de vejez del accionante, ha vulnerado los
derechos a la seguridad social y ha puesto en peligro el mínimo vital del señor
Simonid José Almanza Agudelo y su familia, pues
desconoció la posibilidad de acumular tiempos además de la ley de transición y
el principio de favorabilidad.
5.2.8. En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, dejar sin efectos la Resolución 1257 del 1 de marzo de 2010 y
demás decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de la pensión.
Asimismo se ordenará a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a favor del
señor Simonid José Almanza Agudelo resolución
de reconocimiento de la pensión de vejez.
Esto, bajo el entendido y advertencia que la decisión
definitiva sobre si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento de la
pensión de vejez, debe ser adoptada por la jurisdicción contencioso
administrativa, toda vez que el actor inició trámite de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que está por decidirse. Mientras que dure el
proceso y se profiera la sentencia correspondiente, el señor Simonid José Almanza Agudelo gozará del
reconocimiento y pago del derecho a la pensión de vejez, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable al actor y su familia.
5.2.9. Como
resultado de lo anterior, la Sala revocará los fallos adoptados por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral
del Circuito del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, que negaron por improcedente la acción de tutela y en su
lugar concederá la protección del derecho fundamental a la seguridad social y
mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre
de 2010 del Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito
Judicial de Ibagué y la providencia del 11 de febrero de 2011 de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, CONCEDER de
manera transitoria la acción tutela de los derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital del señor Simonid José Almanza
Agudelo.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1257 del 1 de marzo de 2010, expedida
por el Instituto de Seguros Sociales y demás decisiones mediante las cuales se
haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del
señor Simonid José Almanza Agudelo, hasta que se
resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, que en un término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca
y pague el derecho a la pensión de vejez del señor Simonid
José Almanza. Esta protección transitoria permanecerá vigente por el
tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir a fondo sobre
la acción instaurada por la actora.
CUARTO.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación dijo que “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
[2] Ver sentencia T-583 de 2010
[3] Sentencia T-583 de 2010
[4] Ver sentencias T-762 de
2008, T-286 de 2008, T-239 de 2008, T-052 de 2008, T-691A de 2007, T-376 de 2007,
T-284 de 2007, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, entre otras.
[5] Ver, entre otras sentencias T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de
2009.
[6] Sentencia T-762
de 2008, T-376 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-529 de 2007, T-935de
2006 y T-229 de 2006, entre otras.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-290
de 2005.
[9] Folio 7,8,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19.
[10] El accionante nació el 5 de abril de 1937.
[11] Ver sentencia T-552 de 2006
[12] El accionante nació el 5 de abril de 1937.
[13] Folios 12-22, cuaderno 1.
[14] El accionante cumplió 60 años el 5 de abril de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.