Sentencia T-637 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-637-10 Sentencia T-637/10 Sentencia T-637/10 AUTOS DE TRAMITE PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-No son susceptibles de interposición de recursos ni de incidentes de nulidad/NULIDAD DE AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA Las normas que regulan la acción de tutela, así como los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de esta Corporación, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite o sustanciación que profieren las Salas de Revisión. TRAMITE DE REVISION AL EXISTIR COSA JUZGADA RESPECTO DE OTRAS TUTELAS-Caso en que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas Encuentra la Sala al verificar si en efecto se presenta la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la solicitud de tutela en estudio que, de los hechos expuestos, se infiere con facilidad que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas aludidas, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se fundamentan, en la medida que cada acción se perfila respecto de diferentes etapas procesales y contra diferentes providencias judiciales. TRAMITE DE INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que la empresa demandante en tutela alega vulneración de sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad en el caso concreto PERENCION EN EL PROCESO EJECUTIVO-Caso en que sólo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante podían impedir que el proceso se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo Sólo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante podían impedir que el proceso ejecutivo se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo. De igual manera, puede concluirse que los señores tenían la facultad de solicitar el levantamiento de los embargos en virtud del artículo 346 de C. de P.C. y no lo hicieron, ya que de los documentos que obran en el expediente se desprende su pleno conocimiento de las medidas impuestas, en tanto el señor Castro participó directamente en la diligencia de embargo y secuestro, al punto que fue designado depositario del automóvil y el señor Felix Mosquera, depositario de la motonave, es hermano de la señora María Omaira López. Por su parte, el juez del proceso también resulta en este caso responsable al permitir que por la omisión de sus deberes de impulso, dirección y disciplina, en tanto director del proceso y, no mero espectador, el trámite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de once años, sin tomar una sola medida dirigida a enderezar el proceso como se verifica en su oficio 0244 del 9 de marzo de 2010 y sin siquiera ordenar de oficio, como se lo permitía el artículo 19 de la Ley 446 de 1998 –vigente hasta el año 2003-, el levantamiento de las medidas cautelares a los demandados. Por tal razón, los efectos negativos de la parálisis del proceso ejecutivo iniciado en el año 1996, no sólo se derivan del incumplimiento de los deberes procesales a cargo de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., en su condición de demandante, sino también de la falta de diligencia de los demandados quienes se hallaban informados de la existencia de las medidas cautelares y, de la omisión del juez quien no desplegó, en este caso, sus poderes inquisitivos. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala concluye también, que la falta de defensa técnica por el abandono inconsulto del proceso por parte de la apoderada de la parte actora en esta tutela resulta inaceptable para la Sala, en la medida que era responsabilidad de la empresa ejercer un adecuado seguimiento y control respecto de aquellos procesos para los cuales designó mandatario judicial, de manera que al informar la apoderada sobre la dificultad de notificar el mandamiento a los demandados a causa del supuesto asilo político de que fueron objeto, debió proceder directamente a solicitar su emplazamiento. CONSECUENCIAS DE LA INCURIA DE UNA DE LAS PARTES EN PROCESO EJECUTIVO Unas son las consecuencias procesales normales que debe asumir el actor ante su desinterés en el proceso como si hubiese obrado un desistimiento tácito y, otra muy distinta, que el juez no asegure su presencia material en el incidente de liquidación de perjuicios y en el subsiguiente trámite de cobro de éstos, precisamente en consideración al lapso desproporcionado que transcurrió entre la interposición de la demanda ejecutiva y la reactivación del proceso en punto a dar debida aplicación al artículo 29 constitucional. Por tal razón, la Sala entrará a revisar si en el caso concreto se evidencia un defecto por exceso ritual manifiesto capaz de impedir al actor tener acceso a los medios de defensa judicial que extrañan los jueces de tutela en instancias anteriores. DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia. La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Caso en que la tutela es procedente debido a la ocurrencia de esta, por virtud del cual no se garantizó la concurrencia material de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Y FALTA DE CONCURRENCIA PROCESAL DE UNA DE LAS PARTES La Sala de Revisión reconoce que la presente acción de tutela es procedente debido a la ocurrencia de un defecto por exceso ritual manifiesto, por virtud del cual no se garantizó la concurrencia material de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., razón que le impidió tener noticia real y oportuna de la reanudación del proceso ejecutivo iniciado en el año 1996, como del trámite de liquidación de perjuicios y su cobro subsiguiente y, por tanto, ejercer las acciones legales previstas por el régimen procesal. De esta manera sólo hasta que se hicieron efectivas las medidas cautelares solicitadas por los señores través de apoderado, la sociedad actora conoció del desarrollo que había tomado el proceso, oportunidad en que ya no era posible impugnar por las vías regulares el auto de liquidación de perjuicios. En esos términos, este mismo defecto resulta suficiente para encontrar vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., y por lo mismo, la Sala procederá a ordenar que se revoque íntegramente el trámite de liquidación de perjuicios, así como el procedimiento ejecutivo iniciado con ocasión de éste y, en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos interlocutorios No. 274 de 4 de noviembre de 2008 – por el cual se decide el incidente de liquidación de perjuicios- y No. 073 de 11 de marzo de 2009 –por el cual se ordena el secuestro del establecimiento de comercio de la empresa actora-, esto es, la liquidación de perjuicios y las medidas cautelares proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en punto a que se inicie desde el principio el incidente de estimación de perjuicios, asegurando la presencia material de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., así como todas las garantías procesales inherentes a éste. DEFECTO FACTICO DENTRO DEL INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA La Sala encuentra probado un defecto fáctico absoluto que confirma la orden de revocar en su totalidad el incidente de liquidación de perjuicios abierto mediante auto de 28 de abril de 2008 y que concluyó con el auto No. 274 de 4 de noviembre de 2008, a fin de que este sea reiniciado y llevado en debida forma y, en consecuencia, revocar la totalidad de la acción de cobro iniciada a continuación por los incidentantes incluidas las medidas cautelares que fueron adoptadas, sin necesidad de entrar a estudiar de fondo la existencia de un defecto sustantivo en relación con la limitación de embargos, ya que el defecto encontrado en el incidente de liquidación de perjuicios resulta suficiente para ordenar que se revoque todo lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Se recuerda que el defecto fáctico vulnera el derecho fundamental a la garantía del debido proceso y se manifiesta cuando el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisión. Así, a nivel jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela por defecto fáctico absoluto, cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso o cuando (ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario judicial cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión judicial definitiva lo que ocurrió en el caso en estudio. En esa misma línea de argumentación, la Corte Constitucional ha establecido que allí en donde se presentan de manera manifiesta defectos fácticos, - por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente – y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisión impugnada, procede la acción de tutela por haber incurrido la decisión judicial en defecto fáctico. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse En la sentencia referida la Corte constató que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso;”; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir de prueba, lo que implica desconocer el texto constitucional -artículo 29 superior-. En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. DEFECTO FACTICO EN CASO EN QUE JUEZ OMITIO ANALIZAR INFORME PERICIAL-No estableció razones por las cuales lo acogía y se abstuvo de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuantía La Sala encuentra probado de manera manifiesta un defecto fáctico imputable al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la medida en que omitió analizar el informe pericial, así como establecer las razones por las cuales lo acogía, además de abstenerse de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuantía, dado que decidió adoptar sin más y como fundamento único para condenar por perjuicios a la actora, un informe que liquida una suma a todas luces desproporcionada. Es claro que el juez omitió el análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos. La verdad así construida por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, resulta limitada legal y fácticamente, lo que hace que su decisión resulte lesiva, absurda, excesiva e injusta. De allí que la sala afirme que la decisión es justa, solo si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz. Referencia: expediente T-2342368 Acción de tutela instaurada por Sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, a través de apoderado. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. La Sociedad Cartón de Colombia S.A., instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 El 24 de mayo de 1996 la Sociedad Cartón de Colombia S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) más intereses contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, conforme a la letra de cambio suscrita por estos el 2 de julio de 1992. Dentro del proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” de propiedad de la señora López Mosquera y de un automóvil de propiedad del señor Castro Rosas. 1.2 El 25 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de Cartón de Colombia S.A., el cual aparentemente no fue notificado a la parte demandada; mediante auto interlocutorio No. 338 de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” y del vehículo automotor; a través de los autos interlocutorios No. 432 del 12 de julio de 1996 y No. 469 del 30 de julio de 1996, respectivamente. 1.3 El 1º de noviembre de 1996, la Comisaría de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura –Valle del Cauca-, por comisión realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declaró legalmente embargada y secuestrada la motonave “El Esfuerzo”, la cual fue dejada en depósito al señor Félix Mosquera, hermano de la señora María Omaira López Mosquera –propietaria-. En dicha diligencia se dejó constancia del mal estado de la nave, así como del vencimiento de los certificados de navegabilidad de la moto nave desde el 5 de enero de 1996. 1.4 El 17 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., a la demanda de mayor cuantía adelantada en ese juzgado por la sociedad Promarinos Ltda., contra las mismas personas. 1.5 El 04 de junio de 1997, se embargó y secuestró el vehículo particular de propiedad del señor Hercen Rosendo Castro Rosas, en presencia de éste, como consta en el acta correspondiente, el cual le fue entregado en calidad de depósito. 1.6 Con posterioridad a estas diligencias, la apoderada de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., informó acerca de la dificultad para notificar el mandamiento de pago a los demandados, en razón a que los ejecutados solicitaron asilo político al Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de ello, la apoderada de Cartón de Colombia S.A., abandonó de manera inconsulta el proceso ejecutivo. 1.7 El 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007 –diez años después de librado el mandamiento de pago-, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, respectivamente, solicitaron a través de apoderada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura reconocerles como partes, mediante notificación por conducta concluyente, así como declarar dentro del proceso ejecutivo la prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De estas circunstancias, se notificó a la Empresa Cartón de Colombia S.A., mediante estado, pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada al proceso ejecutivo desde el año 1996. 1.8 El 7 de febrero de 2008 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de los títulos valores dentro del proceso acumulado ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A., contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. La sentencia fue notificada por estado y no fue objeto de recurso alguno. 1.9 El 10 de abril de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, a través de apoderada, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Es así como, el 8 de agosto de 2008 se designó a un perito contador quien calculó el valor de lucro cesante de la motonave “El Esfuerzo” entregada en depósito al señor Félix Mosquera y el daño emergente del vehículo particular, incluyendo perjuicios a terceros y mora por pago de impuestos, en un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.337.920.758.oo). Dicho incidente fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008, notificado por estado. 1.10 El 13 de noviembre de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera iniciaron proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cartón de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., por el cual solicitaron el cobro de los perjuicios derivados del citado incidente. La iniciación del nuevo proceso ejecutivo se notificó por estado a la sociedad Cartón de Colombia S.A.. 1.11 Dentro del nuevo trámite ejecutivo, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera solicitaron el embargo y secuestro de los depósitos bancarios presentes y futuros de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., hasta completar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000,oo). En el nuevo proceso ejecutivo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, decretó el embargo y secuestro de los depósitos en bancos de la sociedad demandada, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A., de propiedad de dicha sociedad. Al enterarse de los embargos, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., se hizo parte en el proceso ejecutivo y solicitó levantar el embargo del establecimiento de comercio, dado el exceso en la medida cautelar, ya que a su juicio los depósitos bancarios resultaban suficientes para cubrir los “supuestos perjuicios”. La solicitud fue negada por el Juzgado competente, aún cuando el 9 de febrero de 2010, con motivo de la fijación de fecha para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, la Fiscalía 34 reiteró la solicitud levantar el embargo sobre el establecimiento de comercio atendiendo el principio de prejudicialidad al encontrarse en curso una denuncia penal incoada por Cartón de Colombia S.A.. En dicha solicitud se expresó: “ Así las cosas, no implicando este pronunciamiento una decisión de fondo, esta funcionaria considera, como garante de los derechos de quienes aquí fungen como víctimas o perjudicados, amén de la función de protección constitucional de éstas, que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman dentro del incidente de liquidación de perjuicios, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se encuentran garantizados con los dineros que se encuentran a buen recaudo de la Fiscalía y el hecho de perseguir igualmente, dentro de aquel incidente, el establecimiento de comercio de la sociedad aquí mencionada, podría advertirse que se hace de esta manera, más gravosa la situación para los perjudicados y es aquí cuando debe intervenir el Estado para evitar situaciones como esta que salta de bulto.” 1.12 El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, Valle, comisionado por el juez accionado, declaró legalmente secuestrado, en bloque, el establecimiento de comercio denominado Smurfin Kappa Cartón de Colombia S.A., haciendo entrega del mismo a la auxiliar de la Justicia Celmira Duque Solano, a quien concedieron veinte días hábiles para la comisión del respectivo inventario del establecimiento de comercio. 2. Solicitud de tutela. Por los motivos expuestos, mediante acción de tutela instaurada el 5 de mayo de 2009 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil – Familia-, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa el acceso a la administración de justicia, al concretarse un defecto fáctico en la providencia que aprobó la liquidación de perjuicios, en la medida que el juez otorgó pleno valor a un dictamen pericial que carecía de soportes que sustentaran la tasación realizada; así como por concretarse un defecto sustantivo en la providencia que negó la petición de desembargo al desconocer lo previsto en el inciso 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2.1. “Dejar sin efectos el Auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008 y ordenar al Juzgado Primero Civil de Buenaventura que, con participación de los sujetos procesales, se realice una nueva valoración pericial de los perjuicios generados, y se practiquen las demás pruebas pertinentes y conducentes con el fin de determinar las circunstancias fácticas y jurídicas reales que limitaban la explotación económica de la motonave “El Esfuerzo” (Resaltado del texto). 2.2 “Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 073 del 11 de marzo de 2009 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que decrete el desembargo del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cartón de Colombia” (Resaltado del texto). Como medida provisional el actor solicitó : 2.3 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito que se suspenda la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cartón de Colombia , programada para el 27 de mayo del presente año, bajo la consideración de que su ejecución representaría un perjuicio grave, urgente e irremediable para el accionante. En efecto, la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura transgrede los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que el pago de perjuicios tasados en el proceso ejecutivo adelantado contra Cartón de Colombia S.A., se encuentra suficientemente garantizado con el embargo y secuestro de sumas de dinero por cuantía equivalente a los $3.800.000.000, de suerte que resulta inocuo comprometer el establecimiento de comercio del mayor productor de papeles y empaques del país para el pago del crédito que puede ser satisfecho con cargo al dinero que se encuentra a órdenes del juzgado accionado.” 3. Intervención de la parte demandada. 3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca. Mediante oficio de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, solicitó tener en cuenta el mismo escrito de contestación que dio a propósito de la acción de tutela radicada bajo el número 76-111-22-03-000-2009-00038-00, instaurada en ese despacho, por la misma parte y por los mismos hechos, razón por la cual solicitó dar aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, con el fin de que se imponga al actor sanción por actuación temeraria (Folio 98 y 99 del cuaderno principal del Tribunal). 3.2 Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. Los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, manifestaron, a través de apoderada, que la sociedad actora acudió a la acción constitucional con el ánimo de impedir la realización legal de las acciones dirigidas a hacer efectivo el incidente de regulación de perjuicios, producto de una sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de señalar que existieron deficiencias en el desempeño procesal de la sociedad actora. Sostienen los señores Castro Rosas y López Mosquera, que la embarcación materia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo iniciado por Cartón de Colombia S.A., no se encontraba en mal estado como lo afirma la parte actora. Así, la apoderada de los señores Castro y López hace remisión al artículo 1719 del Código de Comercio, según el cual se presume que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación. De otra parte, según consta en el acta de embargo, en relación con la motonave se dejó constancia de que “ …no podrá disponer de este bien sino mediante ordenamiento judicial”, de manera que no obró orden judicial dirigida a autorizar al depositario el uso del buque embargado para actividad comercial, a pesar de que la nave estaba en capacidad de producir, lo cual generó un detrimento patrimonial para ellos y su familia. Manifiestan los ejecutantes que el que hoy se de cuenta de que los registros de la nave no estaban vigentes, no es acorde con la realidad y ello se debe a que en ese entonces los certificados no estaban sistematizados como lo están hoy en día. Tampoco encuentran explicación a que si el registro había expirado el 5 de enero de 1996, por qué razón el día 21 de octubre de 2002, la Dirección General Marítima canceló la matrícula y la patente porque la embarcación llevaba más de seis (6) meses sin pedir zarpe como lo establece el Código de Comercio en su artículo 1487. En cuanto al vehículo, señalan que este permaneció en un parqueadero en la ciudad de Buenaventura hasta el día 12 de septiembre de 1997, en que salieron del país en condición de exiliados. Una vez salieron del país el automóvil quedó en la casa fiscal de Puertos de Colombia, expuesto a las inclemencias del clima, razón por la cual el vehículo fue entregado a la señora AYDA NELLY CASTRO ROSAS en depósito provisional, que lo trasladó a la ciudad de Calí en donde estuvo hasta el mes de agosto de 2008. De manera que no tenían posibilidad de levantar las medidas cautelares desde el exilio ni hacer uso de los bienes embargados y secuestrados. Indican que resulta sorprendente la afirmación según la cual, no pudieron ser notificados del mandamiento de pago si se tiene en cuenta que “…mi poderdante fue notificado el día 28 de octubre de 1996 dentro del proceso que adelanto (sic) la misma empresa Cartón de Colombia S.A. contra el señor HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS Y (sic) que curso (sic) hasta su culminación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con radicación partida 4369, folio 144, tomo 8 del año 1996, archivado en el paquete 1/99; e igualmente la apoderada y mi poderdante estuvieron presentes el día 10 de abril de 1997 y suscribieron acta de conciliación en el mismo proceso y Despacho; (aporto copia folios 58 y 128 del proceso arriba mencionado) entonces en ese orden de ideas, por que (sic) la represente (sic) de la parte accionante no le solicito a mi cliente que se notificara (sic) del otro proceso que cursaba en su contra en el juzgado primero (sic) Civil del Circuito de Buenaventura o utilizar las figuras de ley vigentes en ese momento para notificar a los demandados, también estuvieron juntos o se encontraron el día 4 de junio de 1997 fecha en la cual se practico (sic) la diligencia de secuestro del automotor de propiedad del señor HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y su comparecencia esta (sic) comprobada con la rúbrica en las actas mencionadas” . Manifiesta la apoderada de los ejecutantes que en efecto sus poderdantes solicitaron el 23 de marzo y el 3 de septiembre de 2007, la prescripción de la acción cambiaria, solicitud frente a la cual no se opuso la empresa Cartón de Colombia S.A. ni el apoderado de Promarinos Ltda.. Tampoco presentaron recurso alguno frente a la sentencia que declaró probado la prescripción de la acción cambiaria. Señala, además, que tampoco la empresa Cartón de Colombia S.A., presentó oposición al informe pericial efectuado en desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios a pesar de que este les fue notificado por Estado No. 071 de 14 de mayo de 2008. Aclara la apoderada que lo solicitado por sus poderdantes corresponde a una medida ejecutiva y no una medida cautelar, la cual se aplicó una vez notificado por estado el mandamiento de pago, ejecutoriada la notificación y no antes, razón por la cual no era necesaria caución alguna. A pesar de ello, la sociedad demandada no interpuso ningún recurso y guardó silencio. De otra parte, el dinero embargado fue incautado por la Fiscalía 162 del CTI Fiscalía General de la Nación, a efectos de evitar “males mayores”, de manera que sus poderdantes o el Juzgado no saben si efectivamente la Sociedad llegue a poseer los recursos suficientes para cubrir el monto de los perjuicios estimados, por esa razón considera proporcionado el embargo del establecimiento de comercio. Si bien, es de pleno conocimiento que el juez puede ordenar levantar la medida cautelar si se presta caución en dinero o garantía bancaria o una póliza que garantice el pago de la obligación, en este proceso no se otorgó póliza y las sumas de dinero no se encuentran a disposición del Juez de conocimiento por lo que el pago de perjuicios debe ser asegurado. De otro lado, señala la apoderada de los ejecutantes que no se violó el derecho de defensa de la sociedad Cartón de Colombia S.A, en la medida en que siempre estuvo representada por la doctora Olga América Nieto, ya que no obró ni renuncia ni revocatoria del poder durante el proceso, hasta que la Oficina Jurídica de Cartón de Colombia S.A., asumió directamente la representación. Así, la empresa demandante lo único que pretende es convalidar la negligencia de su apoderada. Finalmente, indica la apoderada de los ejecutantes que la sociedad actora no cumplió con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela dado que entre el auto interlocutorio No. 274 de de noviembre de 2008 –que se demanda- y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses. Adicionalmente, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., no hizo uso de ninguno de los mecanismos de defensa a su alcance sino que convalidó todas las actuaciones con su silencio. Concluye afirmando que existe temeridad en la presente acción en atención a que existe otra acción de tutela interpuesta por la misma parte, por los mismos hechos y ante la misma instancia. (folios 104 y siguientes del cuaderno principal del Tribunal) 4 Pruebas practicadas y medidas adoptadas. 4.1 Mediante Auto de 14 de enero de 2010 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del trámite de revisión, así como la práctica de pruebas mediante oficios dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Por auto de 10 de febrero de 2010 la Secretaría de esta Corporación informó que se recibieron, dentro de la oportunidad legal, los siguientes documentos: 4.1.1 Oficio No. 38869-2 de 18 de enero de 2010 de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante el cual certifican: HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS C.C. 6.156.021 Entre 24 de mayo de 1996 y 31 de diciembre de 1998. Salida 10/09/97 destino Miami Entrada 16/12/98 Procedencia New York Fechas Posteriores. Salida 12/03/1999 destino New York Entrada 06/08/2009 procedencia Panamá Salida 25/08/2009 destino Panamá MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA. Certifica el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que “a la fecha” no registra salidas del país por los puntos de control migratorio habilitados por el Departamento Administrativo de Seguridad para este fin en el país, por lo cual no se acredita la salida legal del país en ninguna fecha hasta la actual a los Estados Unidos de América, ni a ningún otro destino. 4.1.2 Oficio No. 3628 del 25 de enero de 2010, suscrito por la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se manifiesta que no es posible certificar si los señores María Omaira López Mosquera y Hercen Rosendo Castro Rosas fueron sujetos de asilo político en los Estados Unidos de América. No obstante, informa que el reconocimiento de la condición de refugiado si bien implica “un cese de la relación de protección entre el ciudadano y el Estado del país de origen, creando un nuevo lazo de protección con el Estado receptor, la figura del asilo o refugio en ningún momento implica la pérdida de la nacionalidad colombiana ni de los deberes que conlleva … En ese sentido, los procesos que se conduzcan bajo las normas del debido proceso …prosiguen su curso normal y por lo tanto, las personas reconocidas como refugiados y asilados no pueden ampararse en su estatus legal para evadir los procesos legales ni las obligaciones derivadas de los mismos.”(subrayado fuera de texto). Ello de conformidad con la Convención de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados. Finalmente, sugiere hacer uso del trámite de rogatoria como instrumento de cooperación judicial internacional, medio idóneo para que se certifique la información solicitada. 4.1.3 Oficio No. DESAJ-JPCM 086 del 1 de febrero de 2010 procedente del Juzgado 1º Civil Municipal de Buenaventura, en el cual se certifica que a folio 205 del libro radicador No. 10 con partida No. 14354 de 28 de mayo de 1996, se radicó el proceso ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia contra Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, en el cual aparece anotado que “…el 02 de octubre de 1996 se canceló su radicación y se remitió al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad”. 4.1.4 Oficio No. 086 del 2 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual remite tres certificaciones acompañadas cada una de copias del proceso ejecutivo singular No. 761093103001-1996-4919, 4913 en tres cuadernos de 17, 53 y 424 folios, respectivamente. En ellos certifica que: · Dentro del proceso ejecutivo singular No. 761093103001-1996-4919, 4913 se libró mandamiento de pago mediante auto de 17 de octubre de 1996 y a su vez se realizó la acumulación de ambas demandas ejecutivas según el artículo 540 de C.P.C., posteriormente modificada por la Ley 794 de 2003. El Juzgado respectivo efectuó el correspondiente edicto emplazatorio por el cual se ordenó notificar a Promarinos Ltda., el cual fue puesto en comunicación por radiodifusión, publicaciones que fueron glosadas al expediente el 02 de mayo de 1997. · La reanudación del proceso diez años después obedeció a que la Dra. Luz Amparo Polanco Quiñones a través de memorial allegado a la actuación el 23 de marzo de 2007, presentó poder conferido por el señor Hercen Rosendo Castro, el cual fue reconocido mediante auto de tres (3) de mayo de 2007, dándose por notificado por conducta concluyente, para lo cual se le corrió traslado por el término de diez días para contestar la demanda en los términos del artículo 509 del C.P.C.. Dentro del término, el demandado formuló excepciones de fondo, de las cuales se corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto de 01 de junio de 2007 tal y como lo establece el artículo 510 del C.P.C.. Al respecto, señala el Juzgado que “ A efecto de precisar las razones que tuvo en cuenta el juzgador para reanudar el proceso se tiene en cuenta, el principio de derecho procesal contenido en el artículo 2 del C.P.C., el cual establece que: Los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio y los jueces deben adelantar los procesos por si mismos y pueden ser responsables de cualquier demora que ocurra en ellos. Ellos en obediencia de lo dispuesto en la sentencia C-100 de Enero (sic) 31 de 2001, M.P. Marta Victoria Sachica Méndez, Corte Constitucional”. A través del auto de 12 de Julio de 2007, dejó sin efectos el auto que “…corrió traslado de las excepciones de mérito propuestos por el demandado CASTRO ROJAS y se dispone a requerir al demandante para lograr la notificación de la otra demandada MARIA OMAIRA LÓPEZ, con fecha de 30 de julio de 2007 se allego (sic) escrito por medio del cual la señora MARÍA OMAIRA LOPEZ, confiere poder especial a la Dra. LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, para que conteste y lleve hasta su terminación proceso ejecuto (sic) de mayor cuantía promovido en su contra por PROMARINOS LTDA y CARTÓN DE COLOMBIA S.A., documento reconocido ante el Consulado de Colombia en New York – Estados Unidos, por auto de 21 de septiembre de 2007 se le reconoce personería jurídica.” · El Juzgado decretó el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” propiedad de la señora María Omaira López Mosquera y del bien automotor del señor Hercen Rosendo por solicitud de la apoderada de Cartón de Colombia. Certifica que la diligencia de secuestro se efectuó el 01 de noviembre de 1996, por parte de la Comisaria de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura y la diligencia de secuestro del automotor de placas CAP-036 se realizó el 04 de junio de 1997 a través del Juzgado Quinto Civil municipal de la ciudad. · El proceso ejecutivo singular No.761093103001-1996-4919, 4913, se falló mediante sentencia No. 2 del siete (7) de febrero de 2008. El edicto por el cual se notificó la sentencia se fijó por tres (3) días hábiles, el día 13 de febrero de 2008, transcurriendo los términos así: Término de notificación personal de tres (3) días hábiles: 8, 11, y 12 de febrero de 2008 –notificación personal que no se surtió-; notificación por edicto 13, 14 y 15 de febrero y la ejecutoria de la sentencia: 18, 19 y 20 de febrero de 2008. De esta forma, la sentencia quedó en firme el 20 de febrero de 2008. Se allega copia del Edicto de fecha 13 de febrero de 2008. De los documentos adjuntos se establece que dentro del proceso ejecutivo singular No.761093103001-1996-4919, 4913, el día 18 de abril de 2008 la dra. Luz Amparo Polanco Quiñones, interpuso incidente procesal de regulación de perjuicios para dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia que dispuso “CONDENAR” a la parte ejecutante “PROMARINOS LTDA” y “CARTÓN DE COLOMBIA S.A.”, al pago de los perjuicios causados en virtud de las medidas cautelares impuestas acorde con el artículo 307 del C.P.C.. Por auto de 28 de abril de 2008 se admitió el incidente el cual fue notificado por estado No. 063 de 30 de abril de 2008. El 12 de mayo de 2008 se abrió a pruebas por el término de 10 días y se designó perito. Este auto se notificó por estado No. 071 de 14 de mayo de 2008. Mediante Auto Interlocutorio No. 274 de 4 de noviembre de 2008, se decidió el incidente de regulación de perjuicios que se notificó mediante estado No.159 de 6 de noviembre de 2008. Por memorial de la apoderada Luz Amparo Polanco Quiñones de 13 de noviembre de 2008, se solicitó librar mandamiento de pago contra Cartón de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., conforme a los artículos 334 y 335 del Código Civil. El 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo en contra de Promarinos Ltda. y Cartón de Colombia S.A., con el argumento de que analizado el asunto “la doctrina permite que los alcances del artículo 335 del C.P.C. son de tal espectro que incluso dentro de un proceso ejecutivo puede adelantarse otro proceso de igual naturaleza, lo cual permite inferir que se le puede dar trámite a esta solicitud.”, mandamiento que fue notificado mediante estado No. 168 de 20 de noviembre de 2008[1]. En la misma fecha se solicitaron las medidas previas de embargo y secuestro de dineros en bancos de los demandados y del establecimiento de comercio de la sociedad Cartón de Colombia S.A., excluyendo de la medida a Promarinos Ltda.. En la petición se señaló expresamente: “Por ser un proceso que se ha notificado por estados, no se hace necesaria la fijación de caución alguna según lo dispone el inciso noveno (9) del artículo 513 del C.P.C.”. El 26 de noviembre de 2008 se decretó el embargo de dineros en bancos únicamente a Cartón de Colombia S.A. y el embargo de su establecimiento de comercio[2]. Mediante auto de 15 de diciembre de 2008, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se notificó por estado No. 84 del 18 de diciembre de 2008. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio se perfeccionó el 19 de marzo de 2009, fecha en que se continuó la diligencia iniciada el 16 de febrero del mismo año. El 13 de enero de 2009, se hizo parte el apoderado de Cartón de Colombia S.A. en el proceso ejecutivo, con el fin de interponer un incidente de nulidad por falta de representación judicial, por falta de notificación a la ejecutada Maria Omaira López, por no haber exigido caución por el embargo de depósitos y el establecimiento de comercio de Cartón de Colombia, y por haberse presentado un poder otorgado por María Omaira López Mosquera ante el cónsul de New York, que no fue abonado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 259 del C.P.C (folio 195 de cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios). · Certifica el Juzgado que en los términos del inciso décimo del artículo 513 y el artículo 514 del C. de P. C., una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo se entiende que se ha integrado el contradictorio y la ley procesal permite el decreto de embargo y secuestro sin necesidad de prestar caución dado que allí ya existe proceso. De manera que el mandamiento de pago fue notificado por estado No. 168 del 20 de noviembre de 2008, así transcurrieron los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 de noviembre de 2008 de ejecutoria de dicha providencia. 4.2 Por auto de 05 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Revisión ordenó SUSPENDER el incidente de liquidación de perjuicios, así como el consecuente procedimiento de cobro de dichos perjuicios, incluidas la medidas cautelares, sin excepción, dictadas respecto de depósitos en bancos y sobre el establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A., dentro del procedimiento de cobro que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura por los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARÍA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A.. Dentro del mismo auto se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura certificar el estado actual del proceso de cobro aludido, así como remitir copia auténtica del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A., contra los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARÍA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA. También se solicitó allegar constancia de la notificación personal del citado mandamiento, en su defecto, la copia del emplazamiento efectuado a los demandados, el auto de nombramiento de curador ad litem en representación de los demandados no comparecientes, y la declaración de perención del proceso ante inactividad de éste en los términos del entonces vigente artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se remitió cuestionario para que fuera resuelto por el citado despacho. Por auto de 10 de marzo de 2010, se remitió el Oficio No. 0244 del 9 de marzo de 2010 suscrito por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual envía resuelto el cuestionario formulado, de la siguiente manera: · Estado actual del proceso. En la demanda ejecutiva adelantada por Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera contra Cartón de Colombia S.A. “se encuentra en el estado procesal de haberse producido sentencia ejecutiva No. 031 del Quince (15) de diciembre de 2008, notificada por estado el 18 del mismo mes y año con la constancia de ejecutoria del día 16 de Enero de 2009, sin que se hubiere formulado recurso en su contra. A su vez, de acuerdo con el Auto No. 0296 del Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, en el cual se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad y posesión de la sociedad Cartón de Colombia S.A., así como de los depósitos bancarios presentes o futuros que tenga o llegare a tener, en cuentas corrientes o de ahorros a nivel local o nacional en los diferentes bancos. La medida de embargo de las cuentas fue perfeccionada y los dineros embargados fueron incautados por la fiscalía general de la nación en virtud de denuncia penal formulada por la parte Cartón de Colombia S.A. por el presunto ilícito de fraude procesal contra la apoderada de los demandantes la Dra. Luz Amparo Polanco, y el auxiliar de la justicia, Dr. Luís Enrique Villalobos Castaño. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de Cartón de Colombia S.A. fue perfeccionado el día 16 de febrero de 2010, por la juez Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle del Cauca.. a continuación se dará acatamiento a la suspensión del mismo de acuerdo con lo ordenado por dicha corporación”. · Notificación personal del mandamiento de pago. En la demanda ejecutiva adelantada por Cartón de Colombia S.A. contra Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, “se puede apreciar que una vez librado el mandamiento ejecutivo respectivo dentro de los dos procesos una vez acumulados, la Dr. Luz Amparo Polanco Quiñónez , mediante escrito allegado a la actuación el 23 de marzo de 2007 se da por notificada por conducta concluyente como apoderada de Hercen Rosendo Castro, tal y como se reconoció en el Auto del tres (3) de mayo de 2007; Así mismo mediante escrito allegado al expediente el día 06 de Septiembre de 2007, la misma togada, Dra. Luz Amparao Polanco, se da por notificada por conducta concluyente como apoderada de Maria Omaira López Mosquera, tal y como se reconoció en auto del veintiuno (21) de Septiembre de 2007. Por lo tanto, la notificación del mandamiento de pago a que hace alusión la petición, fue efectuada por conducta concluyente de conformidad con el artículo 330 del C.P.C..” · Emplazamiento efectuado a los demandados. “la notificación de los demandados Hercen Rosendo Castro y Maria Omaira López Mosquera no fue efectuada a través de emplazamiento toda vez que, como se expresó anteriormente, estos acudieron mediante apoderada judicial dándose por enterados por conducta concluyente [diez años después -anota esta Sala-]. Además dicho emplazamiento no fue pretendido por las partes interesadas, en este caso la parte demandante Promarinos Ltda. y Cartón de Colombia S.A., en cada proceso antes de que los demandados acudieran voluntariamente” · Auto por el cual se procedió al nombramiento de curador. “Dicho proveimiento no fue necesario dentro de las actuaciones por haberse efectuado la notificación por conducta concluyente de los demandados como se ha venido exponiendo” · Declaración de perención por inactividad del proceso en los términos del entonces vigente artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La declaratoria de perención de este proceso ante la inactividad de este, como lo preceptuaba la norma entonces vigente, esto es, el artículo 346 del C.P.C., modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, en su artículo 1º, numeral 166º, establecía: “Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez declarará la perención del proceso; si el demandado lo solicita antes de que aquel ejecute dicho acto …’ . Sobre este aspecto es necesario exponer que, esta misma norma ha sido objeto de análisis constitucional mediante la sentencia C-1104 de 2001 de la misma Corte Constitucional, en la cual cuando se refiere a la perención del proceso establece que esta debe provenir de las partes y nunca debe depender del juez, ello constituye una sanción procesal dirigida a quienes demandan justicia y no cumplen con la carga legal respectiva. Esta perención puede evitar que las actuaciones judiciales queden inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar. Para el caso concreto la misma norma establece ‘… si el demandado lo solicita …”, significando esto que no puede hacerse de manera oficiosa, por lo tanto para el caso en comento la carga procesal de solicitar la notificación de los demandados o su emplazamiento con su respectivo nombramiento de curador, nunca la parte demandada la solicito (sic), entrando hacer (sic) presencia procesal cuando constituyeron apoderada y esta se notifico (sic) por conducta concluyente. Es obvio entonces concluir, que transcurrió el tiempo inicial de la demanda y quien debía cumplir la carga procesal no lo hizo y quien pudo solicitarlo tampoco solicito (sic), la declaratoria de perención.” Al respecto, el juez remite a la sentencia C-1104 de 2001[3] por la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 346 del Código Civil vigente al momento de interponerse la demanda ejecutiva por parte de Cartón de Colombia S.A.. · Expresar las razones por las cuales diez años después de librado el mandamiento de pago de acción ejecutiva, se reanudó el proceso y se aceptó la excepción de prescripción de la acción cambiaria. “A efecto de precisar las razones legales que tuvo en cuenta el juzgado para reanudar el proceso se tiene en cuenta, el principio de derecho procesal contenido en el artículo 2 del C.P.C., el cual establece que: Los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio y los jueces deben adelantar los procesos por si (sic) mismos y pueden ser responsables de cualquier demora que ocurra en ellos. Ello en obediencia de la sentencia C-100 de Enero 31 de 2001, M.P. Marta Victoria Sachica Méndez, Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, en virtud del derecho de contradicción, integrante del derecho de defensa y del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, se configuro (sic) procesalmente una solicitud por la parte demandada, la cual es deber legal por parte del titular de este juzgado entrar a resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos por la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, artículo 153, numeral 15 de la ley 270 de 1996 y artículo 196 de la ley 734 de 2002, régimen disciplinario de los servidores judiciales. La resistencia u oposición a la pretensión se entiende como la comunicación que en el proceso se le hace al opositor de la admisibilidad de una pretensión procesal formulada frente o contra él, produce una situación jurídica de sujeción. Aunque el sujeto pasivo de la pretensión procesal no quiera comparecer al proceso, este es integrado, pero asegurándole el respeto por su derecho a ser oído en igualdad de condiciones con su contraparte y en términos razonables, la ley procesal citada define la medida de participación del opositor para garantizar la bilateralidad de la audiencia. En este sentido, así como el juzgado admitió la pretensión ejecutiva de Promarinos Ltda.- y de Cartón de Colombia S.A., nunca puede negarse al resistente de la pretensión su actuar en el proceso, en ese sentido tanto las pretensiones como la resistencia hacia estas desfilan a lo largo de este proceso en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva que se le debe garantizar tanto a quien ostenta el derecho de acción con sus pretensiones como a quien ejerce el derecho de contradicción con sus excepciones.” · Actuaciones judiciales que adelantó el despacho a partir de la orden de acumulación de procesos el 17 de octubre de 1996 hasta el 23 de marzo de 2007. Además del emplazamiento a acreedores y las medidas cautelares el Juzgado señala que “ …entre el 17 de Octubre de 1996 y hasta el 23 de marzo de 2007, no se produjeron (sic) ninguna actuación judicial de las ya enunciadas, en razón de que las cargas procesales que soportaba la parte demandante y su abogado, no fueron utilizadas presentándose un abandono procesal respecto de lo que ocurría o pudiera ocurrir en el plenario.” · Fecha en quedó en firme la sentencia dentro del proceso ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A. contra los señores Hercen Rosendo Castro y Maria Omaira López. “… se dicto (sic) la sentencia No. 02 del Siete (7) de febrero de 2008, de acuerdo con las constancias secretariales, el edicto notificatorio de esta sentencia se fijó por tres (3) días el 13 de febrero de 2008…De esta manera la sentencia en mención quedó en firme el día Veinte (20) de Febrero de 2008, a las cinco de la tarde” . · Fecha en que se instauró el incidente de liquidación de perjuicios en contra de Cartón de Colombia S.A.. “…el día Dieciocho (18) de Abril de 2008, la Dra. Luz Amaparo Polanco Quiñones interpuso incidente procesal de regulación de perjuicios para dar cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, la cual dispuso: “CONDENAR a la parte ejecutante PROMARINOS LTDA Y CARTON DE COLOMBIA S.A., al pago de perjuicios causados a los demandados en virtud de las medidas cautelares, acorde con el artículo 307 del C.P.C., inciso final. Mediante auto de Abril 28 de 2008 se admitió el incidente de regulación de perjuicios el cual fue notificado por estado No. 063 de fecha 30 de Abril de 2008, como lo dispone el artículo 321 del C.P.C.” · Remitir copia auténtica del informe pericial de liquidación de perjuicios acompañado de todos sus soportes y constancia de notificación de dicho informe pericial. En efecto se remitió copia auténtica completa del informe pericial con sus soportes. En relación con la notificación del informe pericial el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura puntalizó : “El informe pericial no se notifica, se la da un trámite diferente en el cual se corre traslado a las partes por tres (3) días para que estas soliciten su complementación, aclaración u objeción por error grave (…)’. Nótese en este punto que la parte afectada dentro de este proceso, en ningún momento hizo uso de los anteriores instrumentos, los cuales están establecidos en el artículo 238 del C.P.C:, notándose absoluto abandono o desinterés para contradecir el dictamen.” · Certificar a través de qué procedimiento se inició el cobro de los perjuicios liquidados, indicar las normas del Código de Procedimiento Civil que respaldan dicho cobro. Igualmente certificar cómo se notificó la acción de cobro iniciada por Hercen Rosendo Castro y María Omaira López a la sociedad Cartón de Colombia S.A.. Se inició el cobro de perjuicios “mediante el trámite previsto en el título XVI, EFECTO Y EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS, CAPÍTULO II, EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, en especial los artículos 334 y 335 del C.P.C.”. “… mediante auto No. 0290 del Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, se libró el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado No. 168 de Noviembre de 20 de 2008, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 335 del C.P.C.” · Remitir copia auténtica de la caución prestada por los señores Hercen Rosendo Castro y María Omaira López Mosquera para efectos de ordenar el embargo y secuestro de depósitos bancarios y el establecimiento de comercio de la sociedad Cartón de Colombia S.A. “(…) sobre el envío de copia autentica (sic) de la caución presentada por los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera para efectos de ordenar el embargo y secuestro de depósitos bancarios y la sede del establecimiento de comercio de la sociedad Cartón de Colombia S.A., no es procedente en este caso, en razón a que como lo dispone el inciso decimo (sic) del artículo 513 y el artículo 514 del C.P.C, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo se entiende que se ha integrado el contradictorio y la ley procesal permite el decreto de embargo y secuestro sin necesidad de prestar caución dado que allí ya existe proceso, ya se han surtido las respectivas notificaciones y se entiende que la parte demandada ya conoce la existencia del proceso (…)’ ‘(…) De manera explicativa se tiene que el mandamiento de pago suscitado con ocasión de la liquidación de los perjuicios tiene fecha Noviembre 18 de 2008, el cual fue notificado por estado No. 168 del 20 de Noviembre del mismo año, así transcurrieron los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 de Noviembre de 2008, de ejecutoria de dicha providencia, allí ya se encuentra ejecutoriado el mandamiento de pago”. · Establecer las razones por las cuáles no han sido atendidas las solicitudes de prejudicialidad formuladas por la Fisca...

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