T-637-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-637/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
PROCESO DE UNICA INSTANCIA-No tiene recurso de apelación ni queja por lo que es válido acudir a la tutela
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Normatividad aplicable en lo que atañe a la pensión de jubilación
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Prohibición de reintegro al servicio y cualquier
excepción debe ser consagrada expresamente por el
legislador
Siendo la prohibición de reintegro al servicio, cuando
el retiro ocurre por haber obtenido el derecho a pensión de jubilación, la
regla general, cualquier excepción a la misma debe ser consagrada por el
legislador de manera expresa, lo que impide al operador jurídico realizar
interpretaciones extensivas o analógicas. En el caso si bien se reintegró a la
Contraloría a uno de los cargos que según el decreto 929 de 1976 permiten por
excepción la reincorporación, Jefe de Oficina, no era un pensionado de acuerdo
con la normas especiales aplicables a los servidores de la Contraloría, pues no
había sido con anterioridad servidor de esta entidad, por lo que no le eran
aplicables las normas especiales propias para los pensionados de esta entidad
para tener derecho al reajuste solicitado. Siendo un pensionado del IDEMA, no
demostró haber ocupado alguno de los cargos mencionados en los decretos 2400
de 1968, modificado por el decreto 3074 del mismo año.
DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por diseñar el legislador
regímenes especiales en materia de pensión
Al respecto de los regímenes
especiales en materia de pensión, y que por su especialidad solo son aplicables
a los servidores que cobija, ha considerado reiteradamente la Corte que no
vulneran el derecho a la igualdad. Al respecto ha indicado que el legislador,
dentro de su amplio margen de libertad configurativa, “puede diseñar regímenes
especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no
resulten discriminatorios. En dichos regímenes especiales, pueden estar
incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, bajo la condición
de que la consagración de tales beneficios persiga la defensa de bienes o
derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que
con ella no se perpetúe un tratamiento inequitativo y menos favorable para un
grupo determinado de trabajadores”.
VIA DE HECHO POR
DEFECTO SUSTANTIVO-Resolución del caso con fundamento en
normatividad no aplicable al caso
Referencia. expediente T-1305858
Acción de tutela instaurada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos en primera y segunda instancia,
respectivamente, por las Secciones 1ª y 2ª del Consejo de Estado, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por el representante legal del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección B.
I.- ANTECEDENTES
El doctor Andrés Mauricio Rengifo García acreditando
su condición de representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mismo, el día 2 de septiembre
de 2005 interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección segunda, Subsección B, para que por esta vía se deje sin
efectos la sentencia proferida por el ente accionado el 5 de mayo de 2005, en
un juicio de nulidad y reestablecimiento del derecho, por considerar tal
decisión un acto constitutivo de vía de hecho con que se viola a su
representado el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de
justicia. Expone como fundamentos de la acción, los siguientes
1.- Hechos y pretensiones:
Manifiesta el representante legal del Ministerio, que
el señor Dagoberto Quiroga Collazos prestó sus servicios al IDEMA durante 17
años, tiempo por el cuál, tuvo el derecho a una pensión de jubilación
extralegal bajo el amparo del Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1991, prestación
que le fuera reconocida en las Resoluciones 000397 de enero 30 de 1992 y
002048 del 19 de agosto del mismo año, en un equivalente al 64.6% del promedio
salarial del último año de servicio, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 15
de marzo de 1992, en cuantía de $302.541,76. Para ese entonces el pensionado
contaba con 38 años de edad.
Señala que el mencionado Acuerdo,
corresponde al ofrecimiento que la Junta Directiva hiciera a los trabajadores
de esa entidad para que pudieran acceder de manera anticipada a la pensión de
jubilación, autorizando al Gerente General para efectuar tales reconocimientos
a los trabajadores oficiales, hasta el 30 de enero de 1992, dentro de los
siguientes parámetros que dice, son acordes con las disposiciones
convencionales aplicables:
(i) aquellos trabajadores con 20
o más años de servicio, tendrían derecho a pensión plena, igual al promedio
salarial del último año de servicio; de 15 a 16 años, el equivalente a un 57%
de ese promedio; de 16 a 17 años, al 60.8%; de 17 a 18, al 64.6%; de 18 a 19,
al 68.4% y, de 19 a 20 años, al 72.2%; (ii) las pensiones que se liquidaran
conforme a lo anterior, serían incompatibles con las pensiones a que se
refería el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el
periodo 1990-1992; (iii) estos beneficios serían aplicables a aquellos que
completaran el tiempo de servicio requerido, a más tardar el 31 de diciembre de
1991; (iv) la fecha límite de presentación de la solicitud, era el 2 de
diciembre de 1991; (v) la Gerencia General, sería la que indicaría la fecha de
retiro del trabajador, lo que no se haría antes del 30 de enero de 1992 ni
después del 15 de marzo de ese año, con excepción de las personas que ocuparan
cargo de dirección y confianza, para las que las fechas podían ser diferentes,
según el Acuerdo 045A de 1988; y (vi) la pensión extralegal quedaba
condicionada a compartirse con el Seguro Social una vez el jubilado alcanzara
los requisitos para obtener pensión de vejez.
Indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, de acuerdo con lo establecido por el decreto 1675 de 1997 que suprimió
al IDEMA, viene asumiendo las obligaciones pensionales de los ex servidores de
esa entidad, desde que la misma dejó de tener existencia, o sea desde el 1º de
enero de 1998.
Comenta que a partir del 3 de septiembre de 1998,
encontrándose ya disfrutando de la pensión aludida, el señor Quiroga Collazos
se reincorporó al servicio público como funcionario de la Contraloría General
de la República, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, vinculación
laboral que se extendió hasta el 1º de octubre de 2002, recibiendo los salarios
y prestaciones sociales correspondientes.
Manifiesta que en memorial del 6 de octubre de 2002,
el señor Quiroga solicitó al Ministerio la reanudación del pago de la pensión
de jubilación extralegal, requiriendo a su vez el reajuste de la misma con
fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1.976 “Por el cual se
establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y
empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”
(Negrillas propias del texto).
Dice que su representado dio respuesta a las
solicitudes a través de los oficios números 5006 de noviembre 1º de 2002 y
12708 del 16 de diciembre del mismo año, éste último confirmatorio del
anterior, comunicando la reanudación de los pagos pensionales y negando la
reliquidación solicitada, por considerar que la norma sobre la cuál se basaba,
no era aplicable a la pensión extralegal que detentaba el peticionario.
Explica, que inconforme con la anterior negativa el
señor Quiroga instaura acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, demanda
que fue admitida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B y respecto de la cuál, sintetiza las pretensiones en que:
(i) se declare la nulidad de los oficios atrás citados; y (ii) como
restablecimiento del derecho, se disponga a su favor “la reliquidación y
pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida y ordenada por
la Resolución 00397 de 30 de enero de 1992...” que debería ordenarse de
conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 929 de
1976[1]
en concordancia con los artículos 73[2] y 79 [3]
del Decreto 1848 de 1969, así como el pago de intereses moratorios y costas y
agencias en derecho”.
Comenta, que en contestación a la
anterior demanda, el Ministerio se opuso a las pretensiones argumentando que:
(i) no cabía duda que al demandante, en ese proceso, por haber prestado los
servicios que dieron lugar a la pensión en una entidad de la Rama Ejecutiva
del orden nacional, IDEMA, el régimen aplicable para efectos de la revisión de
la mesada pensional por reincorporación era el común, que integran el artículo
4º de la Ley 171 de 1961[4], cuyo campo de aplicación
se redujo por el artículo 29[5] del Decreto 2400 de 1968,
modificado por el 1º[6] del Decreto 3074 y 121
del Decreto 1950[7] de 1973, y que dichas
normas no previeron reajuste pensional por reincorporación al servicio en
cargos de la Contraloría; (ii) que el Decreto 929 de 1976, es norma de
aplicación exclusiva a los servidores de la Contraloría General de la República
que en el artículo 13, prevé la figura en comento estableciendo un“...derecho
de reajuste de la pensión en forma, cuantía y término que determina el artículo
79 del Decreto 1969...”, para “la persona retirada con derecho a
pensión...” y para “Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera
de los empleos mencionados en este artículo”, siendo obvio que en esa norma
sólo están comprendidos “ por una parte los ex servidores de la Contraloría
que se hubieren retirado de la entidad con derecho a la pensión y que fueren
reintegrados a ella – no al servicio público en general- cuya situación no es
la del doctor Quiroga Collazos; y de otra parte, también comprende los
pensionados por servicios prestados a la Contraloría que fueren reincorporados
por ese ente en alguno de los cargos señalados por el aludido decreto, lo cuál
tampoco ocurre en este caso...”
Que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca decidió la controversia decretando la nulidad de los oficios
demandados y condenó a la Nación a reconocer y pagar al demandante, señor
Quiroga, un reajuste pensional del 64.6%, según los parámetros establecidos por
el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que concretamente dispone que sea “...
con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados
en el último año de servicio”. Que para esta decisión, en síntesis,
consideró el Tribunal que no obstante lo especial del régimen pensional de la
Contraloría, sus normas relativas a la reincorporación de pensionados no hacen
distinción entre cuáles jubilados pueden reincorporarse a esa entidad, y por
tanto le son aplicables a cualquiera del sector público. Que de todas maneras
si esa reincorporación no hubiere sido legalmente posible, lo cierto era que en
la realidad se había producido y como consecuencia de ello, por igualdad frente
a quienes si fueran ex pensionados de la Contraloría, equidad y favorabilidad,
debían aplicarse al demandante las disposiciones del régimen del reajuste
pensional por reincorporación al servicio público de que trataba la misma
normatividad[8], habida cuenta que su
vinculación se dio a un cargo de los de excepción a la prohibición de reintegro
de pensionados, indicado por el artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976.
Informa que respecto a la
anterior decisión, hubo salvamento de voto de uno de los Magistrados de la
Subsección, Dr. César Palomino Cortés, quien en el escrito respectivo consignó
su desacuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, que consideró que el
artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 amplió las excepciones para que
cualquier persona pudiera reincorporarse en uno de los cargos previstos en ella
con derecho al reajuste de su pensión en las condiciones que ésta señalaba,
bajo los argumentos de que con ello se desconocía la preceptiva del articulo 69
de la Ley 20 de 1975[9], y porque en efecto, el
Decreto Ley 929 de 1976 se expidió dentro del marco de facultades
extraordinarias exclusivamente para determinar el régimen de prestaciones sociales
de los servidores de la Contraloría, de suerte que ni el Presidente hubiera
podido incluir otra clase de empleos o pensionados en dicho régimen, pues de
hacerlo, violaría la ley de facultades.
Que bajo la anterior concepción,
este Magistrado estimó que cuando el citado artículo se refiere a “la
persona retirada con derecho a la pensión de jubilación...” y el parágrafo
prescribe que “Los pensionados que sean reincorporados...” se está
refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados de la Contraloría, no
a otros. Que existía entonces una prohibición legal para que el señor Quiroga
fuera reincorporado a un cargo de la Contraloría, así fuera uno de los de
excepción, y en ese sentido, se le dio por la mayoría superior relevancia a que
efectivamente había sido reincorporado, que a la prohibición legal que lo
cobijaba. Que por tanto, mientras esa prohibición no fuera declarada
inexequible por la Corte Constitucional o inaplicada para el caso concreto,
resultaba desafortunada cualquier interpretación que apunte a su
desconocimiento. Igualmente estimó que la decisión mayoritaria del Tribunal,
desconocía las previsiones fijadas para acceder a la pensión, distintas al
porcentaje que se conservaba.
Finalmente manifiesta el
accionante, que en términos, su representada interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión anterior, la cual no fue concedida por tratarse de un
proceso de única instancia de conformidad con los artículos 131,132/6 literal
b) del CCA y según la readecuación temporal de competencias dispuesta por la
Ley 954 de 2005.
Considera el accionante que
existe vía de hecho en ese fallo por defecto sustantivo, habida cuenta que se
funda en una norma “evidentemente inaplicable” al caso particular por ser una
disposición que pertenece al régimen especial de los funcionarios de la
Contraloría; además, que en las consideraciones de esa providencia se omitió
hacer un pronunciamiento claro y lógico sobre el ámbito de aplicación de la
norma especial y del encuadramiento del caso en la misma, al igual que el más
mínimo análisis tanto de la fuente de derecho de la prestación extralegal, como
de la normatividad que cobijaba la situación de reincorporación atendiendo la
naturaleza de la entidad, argumentos esbozados en la contestación de la demanda,
abriéndose en su sentir con ese fallo, un enorme boquete al ya arruinado
sistema de pensiones públicas.
Dice, que adicionalmente al
defecto aludido, en la parte resolutiva el ente accionado adopta una irregular
determinación cuando sin consideración jurídica alguna dispuso repetir “...contra
la Contraloría General de la República, por la parte proporcional que le
corresponde por los servicios que el demandante prestó a ésta...” con lo
cual el sentenciador también vinculó con las cargas ilegales derivadas del
fallo a un tercero nunca llamado al juicio, ordenándole asumir dicha carga
desde esa decisión, sin haberlo razonado ni considerado en las motivaciones.
Con base en lo anterior, formula
las pretensiones que se resumen en: (i) tutelar los derechos constitucionales
al debido proceso, acceso a la administración de justicia conculcados a la
Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-; (ii) dejar sin ningún
efecto el mencionado fallo proferido por el Tribunal demandado y (iii) ordenar
a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
proferir fallo conforme a derecho y desestimar las pretensiones del actor,
absolviendo de las mismas a su representada.
2.- Trámite en las instancias de
tutela.
La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado actuando como juez de
primera instancia, al admitir la demanda dispone correr traslado de la tutela
instaurada tanto a los magistrados integrantes del ente judicial accionado, como
al señor Dagoberto Quiroga Collazos, persona directamente interesada en la
acción, en virtud de lo cual se reciben las siguientes respuestas:
2.1.- Respuesta del Magistrado
Carlos A. Rincón Barreto[10].-
Manifiesta que las razones de
hecho y de derecho que llevaron a la decisión con la que se muestra inconforme
el accionante, están expuestas en el mismo fallo que ha sido atacado, por lo
cual, se limita a adjuntar copia auténtica, junto con el salvamento de voto del
magistrado Cesar Palomino Cortés.
Los restantes magistrados de la
Sala, no dan ninguna respuesta al traslado.
2.2.- Respuesta de Dagoberto
Quiroga Collazos[11].
Alega el señor Quiroga
improcedencia de esta tutela por no haberse agotado por parte de la entidad
accionante, el recurso de queja ante la denegación del de apelación que había
interpuesto para controvertir la decisión. Además, porque el problema jurídico
de fondo ya fue por él planteado mediante acción de tutela y acción de
cumplimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,
reclamando en ambas el reajuste pensional por reincorporación al servicio
oficial, pretensión que en primera y segunda instancia de cada actuación, le
fue denegada; en la primera, es decir en la tutela, por contar con otros
medios judiciales de defensa para obtener la respectiva reliquidación, y en la
segunda, acción de cumplimiento, porque tenía a su disposición la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los actos que le negaron
el reajuste, resaltando que en esos trámites fue la misma entidad hoy
accionante, la que alegó estas razones para pedir su improcedencia.
Considera entonces, que como en
atención a esos fallos promovió la acción contenciosa cuya decisión hoy es
acusada, y en la que la accionante adujo los mismos argumentos de contradicción
que plantea en esta tutela, lo que aquí pretende es revivir el debate, cuando
omitió injustificadamente intentar el recurso de queja. En esas circunstancias,
estima que la decisión acusada está debidamente ejecutoriada, lo que expresa,
ha sido reconocido por la misma demandante cuando afirma que el Ministerio está
adelantando los procedimientos administrativos y de ajuste presupuestal
orientados a darle cumplimiento.
II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.-
1.- Sentencia de primera
instancia[12].-
La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo proferido el
20 de octubre de 2005, niega por improcedente la tutela interpuesta, bajo el
único criterio de considerar que la acción de tutela es improcedente contra
providencias judiciales, de acuerdo con la precisión efectuada por la Corte
Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 mediante la cuál
declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que la
contemplaban, decisión de la cuál trascribe algunos apartes, y en atención a
que la posición de esa Corporación desde el fallo del 29 de junio de 2004, en
el expediente AC-10203, concluyó la absoluta improcedencia de esta acción en
contra de providencias judiciales, relevando y rectificando la posición de
admitirla en presencia de las vías de hecho, con base en la jurisprudencia
establecida al punto por la Corte Constitucional.
Por consiguiente, no hubo
análisis ni pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.
1.1.- Impugnación.[13]-
La parte accionante controvierte
esta decisión, argumentando que la decisión de inexequibilidad de la
sentencia C-543 de 1992 no fue absoluta porque en la misma los efectos fueron
matizados al dejar claras observaciones para su admisión excepcional en casos
en que las actuaciones judiciales se muestren aparentemente revestidas de
formas jurídicas pero que en realidad corresponden a unas verdaderas vías de
hecho, como considera que sucede en este caso. En consecuencia, reitera los
conceptos de vulneración al orden jurídico que expuso en la demanda.
2.- Sentencia de segunda
instancia[14].-
La Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con
salvamento de voto del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, en sentencia del 7
de diciembre de 2005, revoca la decisión de primera instancia y en su lugar,
tutela los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la entidad accionante, decretando la nulidad de
la sentencia del Tribunal de Cundinamarca y ordenando a esa Corporación,
proferir la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar, con base en los
parámetros establecidos en esa decisión.
Aceptó entonces esta Colegiatura
la procedencia excepcional de la tutela para enervar decisiones judiciales, por
encontrar que había razones para considerar la acusada, constitutiva de vía de
hecho, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte
Constitucional, que cita en el fallo. Vía de hecho predicable del accionar del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque existía norma legal que
prohibía la reincorporación al servicio y no era de recibo aplicar la
normatividad especial de que trata el Decreto 929 de 1976 para configurar una
excepción.
En lo expuesto en las
motivaciones de esa sentencia, al analizar la providencia atacada la Sala de
turno encontró que para el caso concreto, el fallador de instancia contenciosa
consideró que el demandante se encontraba dentro de la excepción del artículo
13 del Decreto 929 de 1976, con un criterio que estimó contrario a la
normatividad en que decía fundarse.
Para llegar a esta conclusión,
expuso que: (i) la preceptiva en comento, fue expedida exclusivamente para
determinar el régimen prestacional de la Contraloría General de la República, y
así, cuando la norma habla de “los pensionados que sean reincorporados”,
se está refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de
la Contraloría, y eso hace inaceptable la interpretación que realizó el
Tribunal, según la cuál, la norma puede cobijar a funcionarios pensionados de
otras entidades públicas; (ii) que al señor Quiroga Collazos le era aplicable
la norma general para los pensionados reincorporados, consignada en el artículo
29 del Decreto 2400 de 1968, razón por la cuál, existía prohibición legal para
que el mencionado fuera reincorporado al servicio en uno de los cargos de
excepción de la Contraloría, máxime cuando había sido pensionado era por el
IDEMA, de manera extralegal y de acuerdo a una norma convencional; (iii) que en
las anteriores circunstancias, el reajuste pensional dispuesto por el Tribunal
no era procedente, porque la reincorporación al servicio se efectuó con
desconocimiento de una prohibición legal por parte del Contralor General y
aplicando una norma de carácter especial a una pensión extralegal[15].
III.- PRUEBAS:
Se aportan a la actuación fotocopias simples de los
documentos que a continuación se citan por ser relevantes para la actuación:
1.- Acuerdo No. 027 de noviembre 6 de 1991 “Por el
cual se conceden autorizaciones al gerente General” por parte de la Junta
Directiva del IDEMA[16], para reconocer
pensiones de jubilación a los trabajadores oficiales de esa entidad, determinar
la fecha de retiro. En él se le fijan el término y los parámetros dentro de los
cuales puede hacerlo, así como se señala la oportunidad de presentación de la
solicitud. Igualmente se determinan como incompatibles con esas pensiones, las
tratadas en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para
el periodo 1990-1992 y con el sistema de retiro voluntario con bonificación
sobre la indemnización convencional.
2.- Resolución 000397 de enero 30 de 1992[17],
“Por medio de la cuál se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación” a Dagoberto Quiroga Collazos, por un valor
provisional de $ 255.788.08, correspondiente al 64.6% del promedio salarial del
último año, condicionada a compartibilidad con la pensión de vejez que a futuro
le fuera reconocida por el ISS, la que entonces, será deducida de la otorgada
por el IDEMA, de acuerdo con los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y 104 de
la convención colectiva.
3.- Solicitud al IDEMA de
suspensión de pagos pensionales, suscrita por el señor Quiroga[18].
4.- Carta de presentación del
señor Quiroga al Contralor General, donde se le comunica que fue objeto de
nombramiento ordinario en el cargo de Jefe de Oficina Nivel Directivo de la
Oficina Jurídica, grado 25 mediante Resolución 04769 de septiembre 1º de 1998[19].
5.- Solicitud de reanudación de
pagos pensionales y de reliquidación de la pensión[20]
elevada por el señor Quiroga, para que ello se efectúe de acuerdo con el
artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 y con base al derecho de reajuste de
pensión por reincorporación al servicio oficial en cualquiera de los cargos que
indica el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, de conformidad con el artículo
79 de la misma norma. Indica además en la solicitud, que la prohibición de
reintegrar al servicio a empleados públicos retirados, que se señalaba en los
Decretos 2400 de 1968, artículo 29, Decreto 3074 del mismo año, artículo 1º y
1950 de 1973, artículos 120, 121 y 124, quedó derogada tácitamente[21]
por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993[22].
6.- Resolución No. 01713 de septiembre 23 de 2002[23],
por la cuál se acepta en la Contraloría la renuncia al señor Quiroga a partir
de esa fecha.
7.- Oficio número 5006 de noviembre 1º de 2002[24]
en que se le responde afirmativamente por el Ministerio la reinclusión en
nómina de mesada pensional, en cuantía de $1.447.599 y se niega la petición de
reliquidación de la pensión de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 929 de
1976, argumentando improcedencia para la aplicación de esta norma.
8.- Oficio del pensionado en que pide reconsiderar la
anterior decisión negativa.[25]
9.- Oficio número 12706 del 16 de diciembre de 2002[26],
en el cuál se da respuesta negativa a la anterior solicitud de reconsideración.
10.- Solicitud de concepto sobre el tema, que eleva el
Ministerio de Agricultura a la Contraloría General de la República[27].
11.- Respuesta a esa consulta[28],
en la que se manifiesta que la Contraloría comparte la interpretación que el
Ministerio ha efectuado a las normas, y que fueron expresadas al señor Quiroga
en los oficios de contestación a sus solicitudes.
12.- Demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuesta por el señor Quiroga en contra del Ministerio[29],
la que adiciona en escrito a folio 78, allegando copia de un nuevo concepto
emitido sobre el tema por la Contraloría, número 001111 de abril 23 de 2003[30],
en el que después de efectuarse el análisis jurídico de las normas que se han
indicado, se concluye textualmente que: “1) Que existe en el campo jurídico,
prohibición e impedimento para que un pensionado del sector oficial pueda
reintegrarse al servicio público, tanto en la Rama Ejecutiva como a la
Contraloría General de la Republica. 2) El artículo 13 del Decreto 929 de 1976,
consagra de manera expresa la prohibición de reintegro al servicio en la
Contraloría General de la República, la cual cobija a todos los pensionados del
sector público, salvo cuando se trate de ocupar algunos de los cargos señalados
en la misma disposición.”
13.- Contestación de la entidad demandada[31].
14.- Sentencia del 5 de mayo de 2005[32],
en que se dirime el proceso. Se encuentra adjunto del salvamento de voto del
Magistrado César Palomino Cortes[33]. Corresponde al acto
judicial demandado en tutela.
15.- Auto del 16 de junio de 2005[34],
mediante el cuál, no se concede el recurso de apelación interpuesto por la
demandada en contra de la anterior decisión, por ser proceso de única instancia
en razón de la cuantía.
16.- Certificación de tiempo de servicio e ingresos
salariales del señor Quiroga en la Contraloría[35].
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la aceptación de la insistencia en la escogencia
del caso para el efecto[36], por
la Sala de Selección realizada el 27 de abril del año en curso.
2.- Problema Jurídico.
Frente a la situación fáctica
planteada, la Sala de Revisión deberá establecer si la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vía de
hecho por defecto sustantivo, al decidir en el proceso de nulidad y
reestablecimiento del derecho instaurado por el señor Dagoberto Quiroga
Collazos pensionado del IDEMA, en contra del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión de
jubilación extralegal por haberse reincorporado al servicio oficial en un cargo
de excepción de la Contraloría, con fundamento en la normatividad especial del
régimen prestacional de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de
1976, vulnerando con ello derecho fundamental del debido proceso a la entidad
accionante.
El fallo de tutela de primera
instancia fue negativo plateando la inescrutabilidad de las decisiones
judiciales, sentencia que es revocada por el ad-quem que encontró el acto
acusado, como constitutivo de vía de hecho y por ello concedió el amparo
deprecado.
En tales condiciones, para
decidir el caso concreto y tratándose de una decisión judicial, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la excepcional procedencia de
la tutela como mecanismo para controvertir los fallos judiciales, a fin de
revisar frente a la misma, la actuación acusada haciendo énfasis en la que
alude al defecto sustantivo.
3.- Las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. La vía de hecho por defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia[37].
3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86
de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca
de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por
las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en
los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas
disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[38],
en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la
intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa
misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y
que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí
procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese
entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993[39],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático
“vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde
se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial
anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una
plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones
jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que
pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los
derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[40], producto de la carencia
de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al
juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[41],
la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005[42],
esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de
la siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[43]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[44]
y los derechos fundamentales[45].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[46]:
i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[47].
ii)
Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[48].
iii)
Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[49].
iv)
Decisión
sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin
sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes
en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[50].
v)
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[51].
vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad
ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido
presentada solicitud expresa al respecto[52]” (negrilla fuera de
texto original).
3.2. De acuerdo con lo expuesto, el defecto sustantivo
que es uno de los eventos en que puede presentarse vía de hecho en las
decisiones judiciales, es una irregularidad que puede ocasionarse cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el
caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o
porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron
origen a una controversia; igualmente, cuando se deja de aplicar la disposición
que corresponde, o se le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene;
de la misma manera el defecto opera cuando al resolver, el funcionario
desconoce sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el
mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.[53]
Así es que la jurisprudencia ha entendido que al no corresponder las decisiones
en ese estado a los mandatos del ordenamiento jurídico por abierta
contradicción con él, se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las
personas, y esto da lugar a que proceda en contra de estas determinaciones la
acción de tutela. Estas previsiones fueron consignadas por la Corte
Constitucional en la Sentencia de Unificación 159 de 2002, en los siguientes
términos[54]:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque
ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
Ahora, la indebida aplicación de las normas
también toma forma para esta tipología de vía de hecho, cuando pese al amplio
margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada)[55]. Ha dicho la Corte sobre
el punto:
“La Corte debe reiterar que, en principio,
el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez
diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para
modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya,
pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada
manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho —excepcional, como se ha
dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la
que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese
apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente
el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales”[56]
Es claro entonces que frente a la decisión de
autoridad que adolece de tales irregularidades, resulta imperioso su retiro de
la vida jurídica, siendo viable que ello suceda por vía de la tutela; porque no
se está frente a un simple problema de interpretación jurídica para el que esta
acción, como ha insistido la Corte Constitucional, no es mecanismo de
protección procedente; sino en presencia de una decisión jurídicamente
infundada, tomada en abierta contradicción a la Constitución y a la ley, que
obedece a la sola voluntad o capricho de quien la emite, trayendo como
consecuencia la violación de los derechos fundamentales de las personas[57].
4.- Procedencia de la acción de tutela.
La Sala inicialmente confrontará
la existencia de los requisitos formales que se exigen para que sea procedente
acudir a la acción de tutela como mecanismo de defensa contra actos de las
autoridades, teniendo en cuenta la alegación de los accionados de no haberse
agotado por la parte actora los ordinariamente establecidos para el efecto;
pues, es indiscutible que en su ausencia, no procedería pronunciamiento de esta
Corporación sobre el fondo de lo debatido. Dilucidado lo anterior, si es del
caso, con base en las anteriores consideraciones, entrará a revisar el
pronunciamiento judicial objeto de la acción de tutela frente al posible vicio
sustantivo acusado por la entidad accionante.
4.1.- El recurso de queja es un medio de
defensa judicial que no debía agotarse en este caso por la parte accionante.
Alegó el señor Dagoberto Quiroga
como vinculado a éste trámite por pasiva, la improcedencia de presente acción
porque la entidad actora no agotó el recurso de queja ante la denegación del de
apelación que había interpuesto para controvertir la decisión que hoy acusa,
como medio judicial de reclamar sus derechos, diciendo que es idéntica razón
por la que a él le fueron negadas sus pretensiones de fondo en las acciones de
tutela y de cumplimiento instauradas antes de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa que emitió el fallo cuestionado. Este fundamento
también fue el planteamiento central de la insistencia presentada por el
Defensor del Pueblo con que se logró la selección del presente caso para
revisión.
Para la Sala, este argumento de
oposición resulta absolutamente inaceptable e impertinente por cuanto, olvidan
los contradictores que se trataba de un proceso de única instancia en el que
las sentencias que en ellos se dicten no tienen recurso de apelación, que es el
que se busca alcanzar con el de queja reclamado.
No obstante, la Sala señala que frente a la
determinación de la competencia con que en única instancia actuó el Tribunal
accionado, esta Corporación no tiene reparo alguno, pues observa que de manera
suficiente y razonada, en la providencia en que se negó la procedencia de la
apelación interpuesta en contra de la decisión hoy atacada[58],
se establecieron los presupuestos cuantitativos y cualitativos que
procesalmente subsumían el caso dentro de las actuaciones de ese rango.
Por lo anterior, se concluye que en este
caso no era posible intentar la apelación de la decisión con que se ponía fin
al procedimiento ordinariamente establecido para atender la situación debatida,
ni cabía ninguna otra acción procesal para su revisión, por ser de única
instancia y por su cuantía[59]; y en consecuencia, al
no existir otro medio judicial de defensa, formalmente válido para
controvertirla dentro de ese proceso por parte de la aquí accionante, le era
permitido acudir a la acción de tutela como mecanismo residual de defensa de
los derechos fundamentales que considera vulnerados que con ese fallo,
atendiendo a los presupuestos que para el efecto establece el artículo 86 de la
Constitución Política.
Esclarecida entonces la
procedencia formal de la presente acción, como se advirtiera, debe pasarse al
estudio de su viabilidad sustancial y la conformidad jurídica de la decisión de
tutela que se revisa.
5.- Examen del caso concreto.
Los fallos de tutela objeto de
revisión contienen decisiones contrarias. El de primera instancia negó la
tutela sin examinar el caso de fondo aduciendo la improcedencia de la tutela
contra providencias judiciales; en segunda, se concedió la tutela impetrada por
el Ministerio por estimar que la sentencia atacada es constitutiva de vía de
hecho, por aplicar una norma que no correspondía al caso particular.
Se hace necesario entonces en este caso,
examinar el fallo de única instancia que se acusa, dilucidando la Sala si las
normas invocadas por el Tribunal Contencioso Administrativo para acceder a las
pretensiones del señor Dagoberto Quiroga Collazos, y en consecuencia disponer
el reajuste de su pensión extralegal, eran aplicables al caso.
Cabe recordar, que el demandante en el
proceso contencioso administrativo era un servidor del IDEMA, que por razón de
la liquidación de dicha entidad obtuvo pensión de carácter extralegal de
acuerdo con las normas de la convención colectiva que regía para ese entonces,
que posteriormente fue reincorporado a la Contraloría General de la República,
donde trabajó cuatro (4), y que por tal razón solicitó mediante proceso
judicial el reajuste de dicha pensión extralegal con fundamento en las normas
de la Contraloría.
El Tribunal Contencioso
administrativo, en la sentencia atacada en vía de tutela, determinó que el
reajuste solicitado si era procedente, con los siguientes fundamentos:
(i) Como situación fáctica,
adoptó los hechos comprobados en el proceso, que de manera sucinta
correspondían a que el señor Quiroga Collazos, era beneficiario de una pensión
de jubilación extralegal que el extinto IDEMA le reconoció de acuerdo con los
pactos convencionales; que en disfrute de la misma, previa la suspensión de
los pagos pensionales, ingresó al servicio de la Contraloría General de la
Nación en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, y otros con homologaciones
equivalentes, y que una vez terminó la vinculación laboral en esta entidad,
solicitó la reanudación de los pagos de su pensión, y que ésta se le
reliquidara en las condiciones señaladas por del Decreto 929 de 1976, artículo
13, articulado que contempla el régimen especial de prestaciones para los
empleados de la Contraloría, petición esta última que le es negada por la aquí
accionante y ello es lo demandado ante el Tribunal.
(ii) Los razonamientos con que el
Tribunal hizo la adecuación jurídica de la anterior situación fáctica a las
normas con que adoptó la decisión controvertida, parten de la trascripción de
los apartes pertinentes de las disposiciones del Decreto 929 de 1976, artículo
13 y del Decreto 1848 de 1969, artículos 78 y 79 a los que aquella remite, al
igual que de la síntesis las posiciones de las partes al respecto. Argumentos
que expone el tribunal en los términos que a continuación se citan, con el
siguiente preámbulo: “Debe precisar la Sala, que el artículo 79 del Decreto
1848 de 1969 no es idóneo para que a su amparo se solicite la reliquidación de
la pensión de jubilación, toda vez que fue declarado nulo por el H. Consejo de
Estado en sentencia de diciembre 18 de diciembre de 1987, [Expediente...]. Pero
como la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación se hizo bajo
el contenido del artículo 13 del Decreto 929 de 1979 (sic) que
estableció un régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y
empleados de la Contraloría General de la República, es el caso entrar a
estudiar si a la luz de dicha normatividad, tiene derecho o no el demandante al
reajuste deprecado” ( Subrayas fuera de texto). Son estos los
fundamentos conque determinó la aplicabilidad de esta norma para definir el
caso:
a) Que “si bien es
cierto la citada reglamentación hace referencia a los empleados y funcionarios
de la Contraloría General de la República, para efectos de entrar a reajustar
la pensión de jubilación por reintegro al servicio, el artículo 13 es claro en
señalar que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación y que sea
reintegrada tiene derecho al reajuste de la pensión, sin hacer distinción o
señalar expresamente que “la persona retirada con derecho a pensión” debe ser
exclusivamente ex empleada de la Contraloría”; con ello consideró, que si
fuera cierto que la norma sólo permitía el reingreso únicamente a esos ex
empleados, “debió así contemplarlo en forma expresa en el artículo 13 del
decreto 929 de 1976”, arguyendo entonces para controvertir las alegaciones
de la demandada, que “Las prohibiciones deben ser claras y expresas y del
artículo tantas veces mencionado no se desprende que se refiera únicamente a
los pensionados de la Contraloría..., e interpretar lo contrario significaría
que exclusivamente pueden ser reincorporados los pensionados de dicha entidad
en los cargos excepcionales y por ende los pensionados por otros organismos no
podían ser reintegrados, lo que va en contra del derecho de la igualdad”.
Bajo esta óptica, estimó que debía darse un equilibrio jurídico, porque si no, “se
crearía una diferencia absurda al permitir reintegrarse tanto a los pensionados
de la Contraloría como de otras entidades, pero solo concederle el reajuste
pensional a los primeros señalados y negársele a los segundos, lo que no tiene
soporte jurídico, ni lógica ni mucho menos se actuaría en equidad.”
b) Consideró el Tribunal
que como el demandante fue realmente reincorporado a uno de los cargos de
excepción descritos en esa norma, concretamente al del literal g), por este
hecho se tenía que adoptar la consecuencia de que hubiera reajuste a su pensión
en las condiciones establecidas por esa normatividad, manifestando que: “si
la norma no lo permitía supuestamente por no ser pensionado de la
Contraloría..., no debió admitirse su incorporación,” por ello, “una vez
efectuada ésta, debe proceder así mismo el reajuste deprecado”.
c) En el fallo se previno
que la Sala hacía diferencia en que “una cosa es la posibilidad de
reincorporarse al servicio cuando se encuentra pensionado y otra muy diferente
que ese reintegro dé como resultado el reajuste de la pensión de jubilación”;
de ella dedujo que “si al actor se le permitió reintegrarse al servicio de
la Contraloría..., fue por que se estimó que a pesar de ser pensionado del
IDEMA y al haberse designado en el cargo de... de los enumerados como de excepción...,
en consecuencia también debe entrar a reconocerse el reajuste de la pensión
solicitada, a partir del nuevo retiro del servicio”.
Con lo anterior, la solución que
se dio al caso se concretó en los siguientes términos: “En consecuencia, al
gozar de sustento jurídico la solicitud de reajuste de la mesada pensional
elevada por el actor dada la reincorporación a cargos de excepción según lo
señalado en el artículo 13 del decreto 929 de 1976, es el caso ordenar el mismo
teniendo en cuenta la certificación [...], a partir del 1º de octubre de 2002,
fecha de retiro del servicio, tal como lo establece el artículo 73 del Decreto
1848 de 1969, aplicable al presente caso toda vez que el artículo 79 de la
referida normatividad fue declarado nulo, y en cuantía de 64.6% que fue el
porcentaje reconocido en principio a favor del accionante como pensión
convencional”, aclarándose y precisándose finalmente, que de acuerdo con la
norma con la que ordenaba que debía hacerse el reajuste, “la reliquidación
se hará a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, con
base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados en el
último año de servicio”.
El juez de tutela de segunda
instancia, por su parte, consideró que la anterior decisión era constitutiva de
vía de hecho y otorgó el amparo al Ministerio accionante, con fundamento en
que: (i) la preceptiva en comento, fue expedida exclusivamente para determinar
el régimen prestacional de la Contraloría General de la República, y así, cuando
la norma habla de “los pensionados que sean reincorporados”, se está
refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de la
Contraloría, y eso hace inaceptable la interpretación que realizó el Tribunal,
según la cuál, la norma puede cobijar a funcionarios pensionados de otras
entidades públicas; (ii) que al señor Quiroga Collazos le era aplicable la
norma general para los pensionados reincorporados, consignada en el artículo 29
del Decreto 2400 de 1968, razón por la cuál, existía prohibición legal para que
el mencionado fuera reincorporado al servicio en uno de los cargos de
excepción de la Contraloría, máxime cuando había sido pensionado era por el
IDEMA, de manera extralegal y de acuerdo a una norma convencional; (iii) que en
las anteriores circunstancias, el reajuste pensional dispuesto por el Tribunal
no era procedente, porque la reincorporación al servicio se efectuó con
desconocimiento de una prohibición legal por parte del Contralor General y
aplicando una norma de carácter especial a una pensión extralegal[60].
De entrada advierte la Sala, que el soporte normativo
de la decisión atacada en tutela no era aplicable para solucionar el caso del
señor Quiroga Collazos, según así igualmente lo consideró el juez de tutela de
segunda instancia al advertir vía de hecho en dicha providencia, la que será
confirmada por las razones que se exponen a continuación.
Obra en el expediente la Resolución N. 000397 de 30 de
enero de 1992 expedida por el IDEMA, según la cual se reconoció pensión de
jubilación al señor Dagoberto Quiroga Collazos, a partir del 15 de marzo de
1992, por un valor provisional de $255.788.08 correspondiente al 64.6% del
promedio salarial recibido en el último año de servicio; que dicha pensión
deberá reliquidarse posteriormente de conformidad con las disposiciones
pertinentes; que el IDEMA continuará cotizando para los seguros de invalidez,
vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el
ISS para el otorgamiento de la pensión de vejez (Decreto 758/90 artículo 18); y
que en cumplimiento del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente y del Decreto 758/90 el pago de la pensión de jubilación será asumido
por el IDEMA hasta el momento en que el ISS reconozca la respectiva pensión de
vejez, caso en cual el IDEMA procederá a deducir de esta pensión el valor de la
reconocida por el ISS[61].
Igualmente aparece, que el señor Dagoberto Quiroga
Collazos tomó posesión del cargo de Jefe de Oficina Niven Directivo, de la
Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, desde el 1º de
septiembre de 1998[62]. Renuncia a este cargo
que le fue aceptada el 23 de septiembre de 2002[63].
También obra la solicitud del señor Quiroga al IDEMA
en liquidación, para que se reliquidara su pensión de jubilación, aduciendo
haber laborado en la Contraloría un tiempo adicional, petición que le fue
negada[64].
Puede concluirse entonces, que el señor Dagoberto
Quiroga Collazos disfrutaba de una pensión de jubilación concedida de acuerdo a
las normas de la Convención Colectiva que regía para el IDEMA en el momento de
su liquidación, y que por lo tanto gozaba de una pensión extralegal. Igualmente
que con posterioridad se reincorporó a la Contraloría General donde laboró por
espacio de cuatro (4) años, por lo que pidió al IDEMA en liquidación el
reajuste de su pensión con fundamento en las normas de la Contraloría.
Cabe recordar, que mediante la Ley 20 de 1975, que
estableció la nueva estructura de la Contraloría General de la República, en el
artículo 69 se confieren al Presidente de la República, entre otras, facultades
para determinar el número y la categoría de los distintos cargos, para
reglamentar la carrera administrativa y fijar las escalas de remuneración y el
régimen de prestaciones sociales en esa entidad.
En uso de esas facultades, se expide el Decreto 929 de
1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus
familiares”, normatividad que en lo que atañe a la pensión de jubilación
dispone:
“ART. 1º—Los funcionarios y empleados de la
Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y
económicas en la forma y término...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.