T-637-05
Sentencia T-
Sentencia T-637/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Tipos de
participantes/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y
personas vinculadas
DERECHO A LA SALUD-Secretaría de Salud Departamental debe
brindar la atención requerida a vinculada, a quien no se le ha asignado ARS
Referencia: expediente T-1098817
Accionante: Sandra
Lorena Díaz
(Agente Oficiosa de
María Edelmira Díaz Molano)
Demandados:
CAFESALUD A.R.S.
Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juez Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Cali (Valle),
dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Lorena Díaz como Agente
Oficiosa de su madre, la señora María Edelmira Díaz Molano, contra CAFESALUD
A.R.S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. La señora María Edelmira Díaz Molano
es una persona de escasos recursos económicos, de estrato uno y madre cabeza de
familia que habita en el corregimiento de Borrero Ayerbe- Municipio de Dagua en
el Departamento del Valle del Cauca. Tal situación consta en la base de datos
de este Municipio, en la que aparece registrada con un puntaje de 36 y nivel 1
en el SISBEN.
1.2. La señora Díaz Molano padece de cáncer
en su seno derecho, el cual se ha diseminado por su columna vertebral.
1.3. Con el fin de tratar adecuadamente esta
enfermedad, la señora Díaz Molano solicitó a CAFESALUD A.R.S. que le afiliara
al régimen subsidiado.
1.4. Inicialmente, la accionante apareció
en un listado que tenía como título, usuarios de CAFESALUD A.R.S - Municipio de
Dagua, pendientes de reclamar carnet; pero posteriormente, en oficio del 5 de
enero de 2005 dirigido al Gerente de Desarrollo Social y Comunitario del
Municipio de Dagua, CAFESALUD manifestó que no podía aceptar a la señora Díaz
Molano en la A.R.S. porque se trata de un usuario no priorizado, que padece una
patología de alto costo.
1.5. En la actualidad, la señora Díaz
Molano se encuentra absolutamente discapacitada, razón por la cual la señora
Sandra Lorena Díaz, en calidad de agente oficiosa de su madre, promovió el
proceso de tutela objeto de revisión en este proceso.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante considera que a la señora María Edelmira Díaz Molano
se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida por
parte de CAFESALUD A.R.S., puesto que en el momento no dispone de medio
económico alguno para pagar el tratamiento de la patología que padece,
encontrándose ad portas de un perjuicio irremediable. En consecuencia,
solicita al señor Juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se
ordene al director de CAFESALUD, incluir a la señora Díaz Molano, en calidad de
beneficiaria del régimen subsidiado de salud y entregarle su respectivo carnet
de afiliación.
3. Oposición a la demanda de tutela
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera
instancia consideró necesario la vinculación de la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca, toda vez que en el evento de un fallo
favorable a los intereses de la accionante, éste podría implicar una orden en
contra de la referida entidad. La posición de la A.R.S accionada y de las
autoridades departamentales se presentan a continuación.
3.1. Respuesta de CAFESALUD A.R.S.
El Director Regional de la A.R.S. CAFESALUD en la regional de Cali,
consideró que esta entidad no violó ningún derecho fundamental de la accionante
y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela.
Luego de hacer un recuento de la normatividad relacionada con el
régimen subsidiado de salud, el representante de la demandada consideró que la
peticionaria no cumple con las características propias para ser priorizada,
pues sus condiciones personales y el entorno del caso no le conceden el perfil
que exigen las normas para considerarle como posible beneficiaria. En
consecuencia, si la persona no califica dentro de los parámetros
preestablecidos, el funcionario público debe negar la inscripción del
interesado, pues de lo contrario estaría yendo en contravía de las leyes
vigentes sobre la materia.
Adicionalmente, el representante de la accionada consideró que dado
que la señora Díaz Molano padece una patología de alta complejidad, el
Departamento del Valle está en la obligación de atender sus requerimientos en
salud, en calidad de vinculada, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo
077 del Consejo Nacional de Seguridad Social. En consecuencia, es
responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental dar cobertura a los
servicios requeridos por la peticionaria en las I.P.S. de la Red Pública que para
tal efecto tengan contrato con el Departamento.
Finalmente, la accionada consideró que en caso de que el juez de
tutela, ordenara la inclusión de la usuaria en su base de datos, de igual forma
le otorgue la posibilidad a la A.R.S. de recobrar todos los servicios
suministrados con cargo al FOSYGA.
3.2. Posición de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle
del Cauca y de la Secretaría Departamental de Salud
En escritos separados, las autoridades departamentales competentes
(Secretaría Jurídica y Secretaría Departamental de Salud), adujeron que la
señora María Edelmira Díaz Molano debía adelantar los trámites para su
inclusión en el régimen subsidiado.
No obstante lo anterior, atendiendo al
padecimiento sufrido por la peticionaria y al tiempo que puede transcurrir
mientras se le asigna una A.R.S., las autoridades del Departamento consideraron
que la señora Díaz Molano pertenece a la población pobre y no asegurada, en lo
no cubierto con subsidio a la demanda, razón por la cual debe dirigirse al
Hospital Universitario del Valle, que es la institución con la cual el
Departamento tiene contrato para la prestación de los servicios de salud. Sin
embargo, antes de dirigirse a dicha institución debe ir al Hospital Local del
Municipio de Dagua con el fin de que allí se le remita al Hospital
Universitario del Valle.
Con respecto a las obligaciones de
CAFESALUD frente a la señora Díaz, los representantes de las accionadas
consideran que tales deberes no existen, toda vez que el artículo 23 del
acuerdo 244 de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
salud, establece que bajo ninguna circunstancia se admitirán asignaciones
forzosas de beneficiarios del régimen subsidiado a una A.R.S.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Edelmira Díaz Molano (Cuaderno 2 - Folio 8).
4.2. Copia del registro en la base de datos
del Municipio de Dagua (Valle) en el que se certifica que la señora María
Edelmira Díaz Molano fue clasificada en el nivel 1 del Sisbén con un puntaje de
36 (Cuaderno 2 - Folio 9)
4.3. Copia de la lista de usuarios de
CAFESALUD A.R.S - Municipio de Dagua, pendientes de reclamar carnet de
afiliación. En esa lista aparece el nombre de la señora María Edelmira Díaz
Molano (Cuaderno 2 - Folio 9)
4.4. Copia de la historia clínica de la
señora María Edelmira Díaz Molano (Cuaderno 2 - Folios 11 a 22)
4.5. Copia del oficio remitido por
CAFESALUD A.R.S. al Gerente de Desarrollo Social y comunitario del Municipio de
Dagua en el que se señala que no se puede aceptar a la señora Díaz Molano en la
A.R.S. porque se trata de un usuario no priorizado, que padece una patología de
alto costo. (Cuaderno 2 - Folios 5 a 7)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante Sentencia del 17 de marzo de 2005, el Juez
Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Cali decidió declarar improcedente la acción
de tutela promovida por la señora Sandra Lorena Díaz, como agente oficiosa de
su madre María Edelmira Díaz.
En su decisión, el juzgador de instancia consideró que
el estado de salud de la señora Díaz no es una razón suficiente para que ésta
omita adelantar los trámites necesarios para su inclusión en el régimen
subsidiado.
Adicionalmente, el juez consideró que dada la gravedad
de los padecimientos sufridos por la señora Díaz Molano y su precaria condición
económica, corresponde a la Secretaría de Salud del Valle y a los hospitales
departamentales prestar los servicios por ella requeridos. Sin embargo, se
abstuvo de emitir una orden frente a estas entidades, por considerar que no
habían violado derecho fundamental alguno.
2. Impugnación
Mediante comunicación del 6 de abril de 2005, la
Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali certificó que no
se presentó impugnación alguna frente a la decisión de ese despacho y, en
consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo
con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la
presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si
el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna de la señora María
Edelmira Díaz Molano, fue vulnerado por CAFESALUD A.R.S. y por la Secretaría
de Salud Departamental del Valle al abstenerse de prestar los servicios de
salud requeridos por ella, con el fin de tratar el cáncer de mama que padece en
la actualidad.
Además,
teniendo en cuenta que existe una controversia sobre la afiliación de la señora
Díaz a CAFESALUD A.R.S., corresponderá a esta Sala determinar cuál debe ser la
entidad que tiene la obligación de prestar los servicios médicos requeridos por
la madre de la peticionaria.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, y de manera sucinta se reiterará la
regla jurisprudencial según la cual el derecho a la salud tiene un carácter
prestacional pero adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad
con el derecho a la vida digna. En ese mismo punto, se reiterará una de los
desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y
a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una
entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o
la práctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.
A continuación, la Sala reiterará las reglas que permiten
la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, habida cuenta que
la protección que otorga la Constitución al derecho a la salud no es absoluta,
sino que exige el cumplimiento de un conjunto de requisitos para su salvaguarda
inmediata.
Posteriormente, la Sala se referirá de manera sucinta
al régimen subsidiado. En este punto se hará énfasis especial en las
circunstancias en las cuales las personas de escasos recursos tienen derecho,
de manera temporal, a recibir el servicio de salud en calidad de vinculados.
Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas
se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. El derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida y se vulnera cuando
una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica
de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los
precitados derechos de las personas. Reiteración de Jurisprudencia.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos económicos,
sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido
clara en señalar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de
naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que
también tienen esa condición jurídica, como la integridad personal.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de
2004, en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular
del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros
derechos fundamentales. En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia
T-1036 de 2000, la Corte consideró:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], sí
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida,
este tribunal ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en
peligro de la existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un
reciente pronunciamiento:
"Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el
vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente
a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste
no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que
implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en
condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un
estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre
se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que
sea posible"[6].
De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger
el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo
aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la
persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones
dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su
proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.
4. Reglas jurisprudenciales que permiten la
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
Pese a que el juez constitucional protege el derecho a
la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación y
el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta
Corporación[7].
Estas reglas son, en últimas, el equivalente a los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales en estos casos. Las reglas son:
A- Verificar
si la falta de tratamiento o medicamento, amenaza el derecho a la vida del
interesado, en el sentido señalado anteriormente.
B-
Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por otro
incluido en los Planes Obligatorios de Salud o cuando, pudiendo hacerlo, el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para
el mejoramiento de su salud.
C- Se debe
comprobar la incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del
tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por
algún otro sistema o plan de salud.
D-
Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el
accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la A.R.S. o E.P.S. a
la cual se encuentre afiliado el peticionario.
5. El
régimen subsidiado y la prestación de los servicios de salud a las personas
vinculadas. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante la
Ley 100 de 1993, el legislador creó, desarrolló e implementó el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, previendo la participación en el mismo de toda la
población colombiana a corto, mediano y largo plazo. Con ese propósito, se
estableció en dicha Ley la existencia de dos regímenes de salud, a saber: (1) el
Régimen Contributivo, al cual deben afiliarse las personas con capacidad de
pago, como son las vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes; y (2)
el Régimen Subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas
integrantes de los estratos uno (1) y dos (2), es decir la población más pobre
y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
En forma
paralela al Régimen Subsidiado, y con carácter temporal, la misma ley previó la
existencia de un grupo de usuarios -los llamados participantes vinculados- el
cual está conformado por aquellas personas que por motivos de incapacidad de
pago y mientras logren ser beneficiarios directos de dicho régimen mediante la
asignación de una A.R.S, tienen derecho a recibir el servicio de atención de
salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado:
“Esta clase de participantes al Sistema de
Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un
tercer régimen, como claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de
1993 que se refiere ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a
los “sujetos protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de
Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la
citada ley, todo colombiano participará del servicio público esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que
unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado
y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es,
que accederán a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos”[8]
En lo que
hace referencia a la administración del Régimen Subsidiado se ha señalado que
la misma corresponde a las entidades territoriales, a través de las direcciones
locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán
contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud
que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán
con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector
oficial de salud que se destinen para el efecto. Al respecto, la jurisprudencia
ha sostenido:
“La Constitución Política asignó a las entidades territoriales, en
especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecución de la
política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política); en lo
que hace a la política de carácter asistencial, su ejecución fue atribuida a
los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se
"garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más
pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas entidades a adoptar un
proceso de focalización Para esto, el Conpes Social, define cada tres años los
criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.”[9]
En lo que se
refiere al trámite que deben seguirse para que los usuarios del servicio sean
considerados beneficiarios del Régimen Subsidiado, el artículo 213 de la ley
100 de 1993 establece que:
“El Gobierno Nacional, previa recomendación
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios
generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir
los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo
caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la
Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
(...)”
Las
condiciones y las formas como opera el régimen subsidiado, están contenidas en
el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo
1° señala el procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios
de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el
procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la
contratación y ejecución de los recursos.”
De igual forma, los mecanismos de identificación de
los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en
los municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
debe ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez, las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud se ocupan de verificar no solamente que las personas identificadas son
efectivamente las más pobres y vulnerables del municipio, sino también “que
se encuentren incluidas las personas que tendrían derecho a los subsidios”(artículo
7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaboran la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el
artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”.
Finalmente,
de acuerdo con el porcentaje y con los grupos de especial protección, se lleva
a cabo el proceso de afiliación a una ARS[10],
de manera que a quien no se le haya asignado una de ellas, o bien por no estar
clasificado en los niveles más bajos o bien por no existir cupos de asignación,
tienen derecho a recibir el servicio en calidad de vinculados, de manera
temporal.
6. El caso concreto
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el derecho a la salud en conexidad con el
de la vida digna de la señora María Edelmira Díaz Molano, fue vulnerado por
CAFESALUD A.R.S. y por la Secretaría de Salud Departamental del Valle al abstenerse
de prestar los servicios requeridos por ella en un nivel superior de atención,
con el fin de tratar el cáncer de mama que padece en la actualidad.
Inicialmente,
la Corte verificará el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la
acción de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la
controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la
salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales.
Posteriormente,
teniendo en cuenta que existe una controversia sobre la afiliación de la señora
Díaz a CAFESALUD A.R.S., corresponderá a esta Sala determinar cuál debe ser la
entidad que tiene la obligación de prestar los servicios médicos requeridos por
la madre de la peticionaria.
Para esta
Sala, no cabe duda que la falta de un tratamiento adecuado amenaza el derecho a
la vida de la señora Díaz Molano. En particular, porque la señora tiene un
cáncer maligno en su mama derecha que ha comenzado a hacer metástasis y que ha
venido siendo tratado en el Hospital San Juan de Dios de Cali, pero que exige
su continuación en un hospital con un nivel de atención superior, lo cual no ha
sucedido, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso. Las
difíciles condiciones de salud de la accionante han sido ampliamente probadas
en este asunto a través de la declaración de su hija, quien actuó como agente
oficiosa, dada la imposibilidad física de su madre de presentar la acción de
tutela, y adicionalmente al revisar la historia clínica de la paciente que se
encuentra en el expediente (Cuaderno 2 - Folios 11 a 22)
Por otro
lado, corresponde también a la Sala, verificar que los medicamentos o
tratamientos requeridos por la accionante no puedan ser sustituidos por otros
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud o cuando, pudiendo hacerlo, el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para
el mejoramiento de su salud. Aunque en este proceso la accionante no está
solicitando un medicamento o un procedimiento en particular, sino que requiere
que se continúe con el tratamiento del cáncer que padece, para la Sala es claro
que de conformidad con el artículo 17 de la resolución 5261 de 1994, el cáncer
es una patología ruinosa o catastrófica, que en un estado avanzado no puede ser
tratada con los medicamentos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, sino que exige la práctica de procedimientos como la
quimioterapia que no se encuentran incluidos en el P.O.S.S.
En cuanto a la incapacidad económica de la
paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere, y
su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud, tales
requisitos están más que demostrados en el expediente, con la copia del
registro en la base de datos del Municipio de Dagua (Valle) en el que se
certifica que la señora María Edelmira Díaz Molano fue clasificada en el nivel
1 del Sisbén con un puntaje de 36 (Cuaderno 2 - Folio 9), a lo cual debe
agregarse que una característica esencial de estas patologías catastróficas es
su elevado costo.
Finalmente,
la cuarta regla de procedibilidad de la acción de tutela en este asunto exige
que los medicamentos o tratamientos requeridos, hayan sido prescritos por un
médico adscrito a la A.R.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. La
verificación de esta regla es imposible, toda vez que no se ha efectuado la
afiliación de la accionante a la A.R.S, pese a que por sus condiciones, la
señora Díaz Molano debería estar inscrita en el régimen subsidiado.
Con respecto
a este tema, cabe señalar que en un principio, la accionante apareció en un
listado que tenía como título, usuarios de CAFESALUD A.R.S - Municipio de
Dagua, pendientes de reclamar carnet; pero posteriormente, en oficio del 5 de
enero de 2005 dirigido al Gerente de Desarrollo Social y Comunitario del
Municipio de Dagua, CAFESALUD manifestó que no podía aceptar a la señora Díaz
Molano en la A.R.S. porque se trata de un usuario no priorizado, que padece una
patología de alto costo. Además, la A.R.S fundamentó su negativa de afiliación
en el artículo 23 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud que prohíbe la asignación
forzosa de beneficiarios del Régimen Subsidiado a una determinada A.R.S.
Con respecto a este punto, la Corte concluye que
no obran en el expediente, elementos de juicio suficientes que permitan
concluir que a la señora Díaz se le hubiese asignado un cupo en CAFESALUD y, en
consecuencia no le correspondería a esta A.R.S. la prestación del servicio de
salud. Esta conclusión se consolida con las declaraciones de los funcionarios
de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca quienes reconocen
que a la fecha no le ha sido asignada una A.R.S. a la madre de la accionante y
que le corresponde directamente al Departamento prestar los servicios de salud
por ella requeridos.
Así las cosas, corresponderá a
la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca brindar la atención
requerida por la accionante, en su calidad de vinculada, procediendo a garantizar de forma
inmediata, directa y con cargo a los recursos del sistema, la prestación de los
procedimientos, medicamentos y tratamientos que le sean prescritos por los
médicos tratantes, a través de las instituciones prestadoras del servicio de
salud con las cuales el Departamento tenga contrato, y que cumplan con el nivel
de atención requerido por la accionante, mientras se le asigna una A.R.S. que
preste efectivamente dichos servicios. Este punto es de suma relevancia, pues
aunque pudo comprobarse que la Secretaría de Salud del Valle ha practicado
algunos tratamientos a la madre de la peticionaria, su condición de salud
actual exige un nivel de atención especializada que no ha sido prestada
adecuadamente, razón por la cual se concederá la tutela frente a la Secretaría
de Salud Departamental del Valle del Cauca, a diferencia de lo considerado por
el juzgador de instancia quien no contempló tal situación.
Es obligación de la Secretaría de Salud Departamental
del Valle informar adecuadamente a la señora Díaz Molano, la institución
prestadora del servicio de salud a la que puede dirigirse, la cual debe cumplir
con las condiciones para la prestación del servicio de salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Cali (Valle) y en su lugar CONCEDER
la tutela promovida por la señora SANDRA LORENA DÍAZ, como agente oficioso
de su madre MARIA EDELMIRA DÍAZ MOLANO contra la Secretaría de Salud Departamental
del Valle del Cauca.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca que brinde la atención requerida por
la accionante, en su calidad de vinculada, procediendo a
garantizar de forma inmediata, directa y con cargo a los recursos del sistema,
la prestación de los procedimientos, medicamentos y tratamientos que le sean
prescritos por los médicos tratantes, a través de las instituciones prestadoras
del servicio de salud con las cuales el Departamento tenga contrato, y que
cumplan con el nivel de atención requerido por la accionante, mientras se le
asigna una A.R.S. que preste efectivamente dichos servicios. Para ello deberá
informar adecuadamente a la señora Díaz Molano, la institución prestadora del
servicio de salud a la que puede dirigirse, y que debe cumplir con las
condiciones para la prestación del servicio de salud.
Tercero. DECLARAR improcedente la acción
de tutela frente a CAFESALUD A.R.S., de acuerdo con las consideraciones
realizadas en esta providencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma
la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Sentencias T-395 de
1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencias T-271 de
1995; T-494 de 1993 y T-395/98.
[3] Al respecto se pueden
consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395
de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la
Corte conoció la acción de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas
contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de que la entidad accionada
cubriera la consulta médica y los medicamentos prescritos por su médico
tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.
[7] Sentencia T-1213 de 2004. MP.
Rodrigo Escobar Gil
[8] Sentencia C-130 de 2002. M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[9] Sentencia T-214 de 2000. M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[10] Sobre este punto pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias T-1208 de 2001 y T-274 de 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.