T-637-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-637/04
ENTIDAD FINANCIERA-Posición dominante
ACTO PROPIO-Respeto
DEBIDO PROCESO-Revocación unilateral de
crédito hipotecario
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Rectificación de
información por Colpatria por pago de obligación hipotecaria
Referencia: expediente T-865500
Acción de tutela de Antonio Flórez Garizábal contra el Banco
Colpatria
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de la tutela instaurada por Antonio Flórez Garizábal contra el
Banco Colpatria.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 16 de
enero de 1986 Antonio Flórez Garizábal contrajo la obligación hipotecaria
No.301200002515 con el Banco Colpatria, comprometiéndose a pagar 180 cuotas
mensuales durante quince años.
2. En febrero
de 2000 el deudor recibió una comunicación en la que se le informó que al
realizar la reliquidación del crédito se encontró un saldo a su favor por la
suma de $2.972.135,72, los que habían sido aplicados al crédito en diciembre de
1999.
3. En enero de
2001, es decir, un año más tarde, el deudor recibió un estado de cuenta de su
crédito hipotecario. En él constaba que adeudaba una sola cuota por valor de
$132.754.14, cuota que fue pagada el día 12 de ese mes y año.
4. El 28 de
julio de 2001 el señor Flórez Garizábal recibió una comunicación de Colpatria
en la que se le informaba que se encontraba con dos cuotas pendientes de pago y
en la que se anunciaba que al incurrir en una mora superior el crédito sería
remitido a cobro externo.
En agosto de
2001, como quiera que un derecho de petición instaurado no fuera resuelto
oportunamente, aquél interpuso acción de tutela. Gracias al amparo
constitucional de ese derecho, se le informó que la reliquidación inicial había
sido reversada, que la nueva operación realizada había arrojado un saldo a
favor de $430.273,87 y no de $2.972.135,72 y que por ello la obligación
hipotecaria seguía vigente.
5. Como el
señor Flórez Garizábal no pago la suma presuntamente adeudada, el Banco
Colpatria se negó a expedir el paz y salvo y a cancelar la hipoteca y, además,
manifiesta, lo reportó como deudor moroso.
B. La tutela
instaurada
El 24 de julio
de 2003 el señor Flórez Garizábal interpuso acción de tutela. En ella afirmó
que la entidad accionada, con el comportamiento asumido, había vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso. Por ello solicitó se amparara tal
derecho y se le ordenara al Banco Colpatria expedir el paz y salvo de la
obligación hipotecaria adquirida y pagada y, además, cancelar la hipoteca que
amparaba tal crédito.
C. Respuesta
de la entidad accionada
El Banco
Colpatria solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta
y que se tome tal decisión con base en los siguientes argumentos:
1. La
obligación a cargo del actor fue beneficiaria inicialmente de un abono de
reliquidación por valor de $2.972.135,72. Sin embargo, luego de someter esa
suma al proceso de validación de alivios por parte de la Superintendencia
Bancaria se estableció que el valor del beneficio sólo era de $430.273,87.
Como la contabilización de los alivios realizados por esta dependencia
resultaba obligatoria, la diferencia resultante se cargó a la cuenta del deudor.
2. Los hechos
que motivan la acción de amparo son ajenos a la voluntad del Banco Colpatria y
por ese motivo no se le puede imputar la violación del derecho fundamental al
debido proceso.
3. La acción de
tutela tiene un carácter preferente y sumario. De allí que a través de ella no
se pueda discutir el tema de la reliquidación de un crédito hipotecario pues
ello debe hacerse por medio de un proceso ordinario.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 12 de agosto
de 2003 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena negó el amparo
constitucional invocado. Para ello argumentó que la Superintendencia Bancaria,
por medio de la Circular Externa 048 de 2000, dispuso que debía revisarse la
cuantía de todos los créditos hipotecarios que habían resultado favorecidos con
los alivios dispuestos en la Ley 546 de 1999 y que al darse cumplimiento a esa
circular, se estableció que el alivio que le correspondía al actor era inferior
al que inicialmente se había determinado. Por lo tanto, como las entidades
bancarias están sometidas a las disposiciones de esa Superintendencia, no puede
afirmarse que al dar cumplimiento a esa circular haya vulnerado el derecho
fundamental invocado por el actor.
b. Impugnación
El actor impugnó
el fallo de primera instancia. En el escrito correspondiente argumentó que si
se presentó un error en la reliquidación de la obligación hipotecaria, tal
error no le era imputable a él sino al Banco Colpatria. Por lo tanto, si por
ese motivo la reliquidación debía revisarse, debía hacérselo a través de las
vías jurídicas correspondientes pero esa entidad no podía, por sí misma,
reconsiderar el monto de tal reliquidación y, con base en ello, reactivar una
obligación hipotecaria ya pagada.
C. De segunda instancia
El 9 de octubre de 2003, en un lacónico pronunciamiento, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de primer grado. Se
limitó a argumentar que la revisión efectuada por el Banco Colpatria obedeció
al cumplimiento de una orden dada por la Superintendencia Bancaria.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Esta
Corporación, en varios fallos de sus Salas de Revisión, se ha pronunciado sobre
la situación generada por las revisiones realizadas por las entidades bancarias
a las reliquidaciones de los créditos hipotecarios dispuestas con base en los
alivios reconocidos por la Ley 546 de 1999. En tales pronunciamientos ha
indicado que esas reliquidaciones generaron situaciones jurídicas consolidadas
a favor de los deudores y que tales situaciones jurídicas no pueden ser
desconocidas por las entidades financieras a través de actos unilaterales que
reactiven esas obligaciones. Esto es así por cuanto, si bien las entidades
financieras se hallan en una posición privilegiada frente a los usuarios, tal
posición no las exonera del deber de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de tales usuarios, principalmente el debido proceso y el buen
nombre.
En tales casos,
se ha dicho, si la entidad crediticia advierte que se realizó un abono superior
al dispuesto por la ley, lo que debe hacer es promover un proceso ordinario en
el que, con audiencia del deudor, se discuta la reliquidación realizada y, en
caso de haber lugar a un abono por una cuantía menor a la inicialmente
reconocida, así se lo declare judicialmente. Luego de ello, la entidad
financiera puede, de manera legítima, promover la ejecución por esas sumas si
el deudor, aún luego de reconocidas, se resiste a su pago.
No obstante, si
en lugar de agotar ese procedimiento, la entidad bancaria, de manera
unilateral, reversa la reliquidación realizada, carga la diferencia resultante
a la cuenta de quien antes era un deudor, reactiva la obligación ya extinta, se
niega a cancelar el gravamen hipotecario, cobra esos valores y, con base en una
mora inexistente, promueve una ejecución y reporta a tal persona como deudor
moroso; si incurre en tales comportamientos, se dice, tal entidad bancaria
incurre en claras vulneraciones de derechos fundamentales. De un lado, viola
el derecho fundamental al debido proceso pues asume por su cuenta la decisión
de una controversia sobre la que sólo puede pronunciarse el Estado a través de
sus jueces y, por otro, afecta el derecho fundamental al buen nombre pues
reporta como morosa a las centrales de información financiera a una persona que
ha adquirido esa condición sólo a partir del proceder unilateral y abusivo de
tal entidad.
De allí que la
Corte, cuando en sede de revisión de fallos de tutela, ha verificado ese
proceder de entidades bancarias, haya tutelado los derechos fundamentales de
los deudores y haya impartido órdenes encaminadas a restablecerlos dentro de
plazos preclusivos.
2. Sobre la
temática que ocupa la atención de la Sala, la Corte, en distintas Salas de
Revisión, principalmente en los fallos T-1085-02, T-083-03 y T-269-04, ha
sentado las siguientes reglas:
a. Las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran
en una posición privilegiada. Esta condición les otorga prerrogativas
superiores a las de los particulares pero, al tiempo, les impone garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del
debido proceso.
b. Uno de los
contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto
propio. De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un
acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro,
no pude revocarlo de manera unilateral.
c. El principio
de respeto del acto propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que
contiene una situación subjetiva concreta y verificable que le confiere al
beneficiario la titularidad sobre una situación jurídica determinada; la decisión
es revocada unilateralmente por el emisor sin que esté autorizado para ello y
existe identidad entre quien emite la decisión y su beneficiario.
d. La Ley 546
de 1999 ordenó realizar un abono a las cuentas de los deudores de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda que estuvieren vigentes a 31de
diciembre de 1999. La metodología para la realización de ese abono fue
desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares.
e. En aquellos
casos en que se realizó el abono, los deudores solicitaron certificaciones
sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad
financiera emitió un acto que debe respetar y que implica la aceptación de la
extinción de la obligación por el pago. En razón de ello, debe cancelar los
títulos valores y las hipotecas suscritas como garantía de la obligación.
f. En caso de
advertirse un error en la reliquidación con base en la cual se realizó el
abono, la entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que allí,
con audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue así y, en caso positivo,
el monto que debe pagar.
g. La entidad
financiera no está habilitada para reversar las reliquidaciones de los créditos
pues de manera unilateral no puede reconsiderar una decisión que generó un
derecho para un tercero. En caso de obrar de esa manera, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso y hay lugar al amparo constitucional.
3. Las reglas
jurisprudenciales que se han indicado resultan aplicables al caso que convoca
la atención de la Sala, pues:
a. Al actor, al
momento de la reliquidación del crédito, se le abonó un valor de
$2.972.135,72.
b. Luego se le
hizo llegar un estado de cuenta en el que constaba que solo adeudaba una cuota
por valor de $132.754,14. El deudor pagó esta suma.
c.
Posteriormente, solicitó la cancelación de la hipoteca que afectaba el inmueble
de su propiedad y pagó $20.000 por concepto del diligenciamiento de la minuta
correspondiente.
d. No obstante,
el Banco Colpatria reversó la liquidación inicial, determinó un abono
sustancialmente inferior al inicialmente establecido, cargó la diferencia a la
cuenta del actor, requirió el pago de cuotas correspondientes a esa suma e
indicó que habría lugar a su cobro coactivo en caso de nuevo incumplimiento.
Además, se negó a cancelar la hipoteca.
Como puede
advertirse, las reglas jurisprudenciales anteriormente citadas resultan
aplicables pues se está ante un supuesto de vulneración del derecho fundamental
al debido proceso ya que el Banco Colpatria, luego de haber generado una
situación jurídica particular y concreta a favor del actor, lejos de promover
la actuación judicial encaminada a su reconocimiento, la revocó
unilateralmente. En razón de ello, restableció una obligación hipotecaria ya
extinta, exigió su pago y se negó a cancelar la garantía constituida. De este
modo, un ciudadano, al que se le había notificado la realización de una
reliquidación por un monto mayor, se le había remitido un estado de cuenta, el
que había pagado el valor indicado como pendiente en tal estado y al que
incluso se le había hecho pagar el valor de la minuta de cancelación de la
hipoteca, se le sorprendió con una decisión de esa entidad financiera en virtud
del cual el valor de la reliquidación era inferior, el estado de cuenta
presentaba un saldo mucho más gravoso, estaba obligado al pago de un monto
adicional y, además, se encontraba en mora respecto de ese saldo.
Desde luego,
este generar de obligaciones por cuenta propia, así sea con base en motivos que
pueden ser fundados, resulta manifiestamente contrario a las reglas de
convivencia de una sociedad civilizada, pues, como lo ha establecido esta
Sala:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a
Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana
requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal
error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de
una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está
en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas
por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con
la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su
arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo
jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo
exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de
promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos
ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la
cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación
diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones
se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de
la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las
garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o
no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el
incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de
ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la
obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la
administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su
pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos
títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro
prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí,
pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en
la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad
financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era
la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda
el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error
a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta.
Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para
cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura
la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor” (Sentencia T-083-03).
4. El Banco
Colpatria se opone a la acción de tutela interpuesta en su contra. Para ello
invoca varios argumentos: El error cometido en la reliquidación inicial del
crédito del deudor, el imperativo en que se halla éste de discutir el monto de
la reliquidación no por vía de tutela sino a través de un proceso ordinario y,
finalmente, la necesidad en que se encontraba esa entidad de cumplir las circulares
de la Superintendencia Bancaria.
Estos argumentos
ya han sido considerados por la Corte en procesos de revisión de tutela en los
que los hechos a partir de los cuales se pretende el amparo constitucional son
similares a los referidos en este proceso. En uno de tales pronunciamientos,
la Corte contestó tales argumentos de la siguiente manera:
“a. La entidad accionada afirma que la reversión de la
reliquidación del crédito estaba justificada pues se había cometido un error en
la reliquidación inicial. No obstante, este punto no es objeto de discusión en
esta actuación: Una cosa es que efectivamente se haya cometido un error en el
procedimiento inicial y que en razón de él haya lugar a su corrección y otra
cosa completamente diferente es que la decisión tomada a instancias de ese
error, imputable al banco y no al deudor, sea reconsiderada sin tener en cuenta
la situación jurídica consolidada para éste.
Las decisiones que generan derechos no pueden reconsiderarse sin
más. Esto ni siquiera le está permitido a la administración pública. De allí
que, salvo contadas excepciones, cuando ésta ha emitido un acto de efectos
particulares y concretos y considere que el mismo debe anularse, debe demandar
su propio acto ante la jurisdicción contenciosa. Luego, si aún en esos
espacios institucionales no se pueden desconocer los derechos generados a favor
de terceros, menos aún puede obrarse de esa manera en otros ámbitos en los que
una de las partes se halla en posición dominante. También en este caso se genera
una controversia que no debe ser desatada por tal entidad, sino por la
justicia, con audiencia del tercero.
b. La entidad accionada afirma que las controversias generadas por
reliquidaciones, por mandato legal, deben plantearse ante la justicia ordinaria.
Esto es cierto: Si una entidad financiera realiza una reliquidación para
efectos del abono y el deudor no está de acuerdo con ella, bien puede acudir a
la justicia para exigir que se realice de la manera adecuada. Pero la
situación que se presenta en la reversión de las reliquidaciones es distinta:
En este caso ya se está ante una reliquidación, ante un abono, ante una
certificación de la deuda y ante el pago de ese monto. Lo que ocurre es que
después de todo ello surgen razones para reconsiderar la reliquidación y, en
consecuencia, el abono realizado. Pues bien, el respeto de los efectos del
acto propio y del debido proceso le impide a la entidad financiera reconsiderar
lo decidido y hacerlo de manera unilateral. En este caso debe plantear su pretensión
de reliquidación ante los jueces ordinarios. Si no lo hace y, en lugar de ello
decide por sí mismo, vulnera derechos fundamentales que pueden ser protegidos
por el juez constitucional.
c. El banco afirma reiteradamente que la reversión de la reliquidación
se basó en el cumplimiento de la normatividad legal vigente y en el acatamiento
de las circulares de la Superintendencia Bancaria. No obstante, tal
normatividad y tales circulares ya estaban vigentes para le época en que se
hizo la reliquidación inicial y su cumplimiento se imponía desde entonces. Si
se hubiese procedido de esa manera, más aún si se contaba con toda la
infraestructura necesaria para hacerlo, no se habría incurrido en error alguno
y no se habría generado una situación jurídica a favor del deudor. Pero como,
en lugar de ello, hubo lugar al yerro que admite el banco, la decisión tomada
en ese momento la vincula al respeto de la situación jurídica a partir de ella
generada” (Sentencia T-269-04).
5. Las
consideraciones expuestas en precedencia, entonces, llevan a concluir a la Sala
que el Banco Colpatria vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
actor, motivo por el cual brindará amparo constitucional y dispondrá las
medidas para la cesación de tal vulneración.
El actor invoca
la protección del derecho al buen nombre pues afirma que fue reportado como
deudor moroso por esa entidad bancaria a las centrales de información
financiera. Este hecho no se halla demostrado en el proceso. No obstante, se
dispondrá que, en caso de haber sido así, el Banco Colpatria corrija esa
situación informando que al autor no le asiste la calidad de deudor moroso por
haber extinguido, mediante el pago realizado el 12 de enero de 2001, la
obligación hipotecaria adquirida con esa entidad.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003 por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y la sentencia proferida el 9 de
octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa ciudad.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Antonio
Flórez Garizábal.
Tercero. Ordenar al Banco Colpatria que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, inicie los trámites
necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por el
actor y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de su
propiedad. Además, en caso de haberlo reportado a las centrales de información
financiera, el Banco Colpatria, dentro de ese plazo, corregirá esa situación informando
que al actor no le asiste la calidad de deudor moroso por haber extinguido,
mediante el pago realizado el 12 de enero de 2001, la obligación hipotecaria
adquirida con esa entidad.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.