T-637-98
Sentencia T-637/98
Sentencia
T-637/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Esta Corporación
ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar
peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o
particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo
la pretensión dentro del término previsto por la ley.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
La Corte ha
sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación del
derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal
violación existe y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la
orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición
desatendida en un plazo perentorio.
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna de recursos/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resolución oportuna
de recursos
La inobservancia
de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los
actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición,
en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso
presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromete los
principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176348
Peticionario:
Guillermo Granados Agudelo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
El accionante
manifiesta que por haber cumplido más de veinte años de servicio en diferentes
entidades del Estado y tener más de 55 años de edad, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales concepto sobre la aplicación del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a su caso particular. El
Instituto mediante oficio fechado el 18 de marzo de 1997, le informó que a
pesar de reunir las exigencias del artículo 36, los requisitos para pensionarse
serían los señalados en los artículos 21, 33 y 34 de la ley 100, y no los del
régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, el demandante no se
encontraba afiliado ni laboralmente activo.
Informa además, que
el 10 de abril de 1997 el Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso 2
del artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, aclaró que no debía tenerse en cuenta
para acceder a la pensión, la vinculación laboral a 31 de marzo de 1994. Con
base en este pronunciamiento, el peticionario solicitó el reconocimiento y pago
de su pensión de jubilación la cual le fue negada mediante resolución del 12 de
febrero de 1998, bajo los mismo argumentos esgrimidos en el concepto inicial.
Contra la mencionada resolución el actor interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos. Solicita que se ordene la
revocatoria de la resolución y en su lugar se ordene el reconocimiento de su
derecho pensional.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del cuatro (4) de junio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), concedió la tutela, por considerar que
al actor se le vulneró el derecho de petición, por lo que ordenó al I.S.S.,
resolver los recursos interpuestos. El Consejo de Estado, en fallo proferido el
diez (10) de julio del presente año, revocó el pronunciamiento del a-quo
y rechazó por improcedente la solicitud bajo el argumento de que el derecho de
petición no procede en cuanto a los recursos interpuestos en la vía gubernativa,
ya que al vencerse los términos sin resolver lo pedido opera el silencio
administrativo y en ese momento se puede recurrir a la jurisdicción
contenciosa. Además, por vía de tutela no se puede suplantar el ordenamiento
jurídico, ni intervenir en las decisiones propias de la administración.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
En múltiples
pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del
derecho de petición[1],
consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho
a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general
o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo
la pretensión dentro del término previsto por la ley.
Por lo expuesto,
esta Sala no comparte el criterio esbozado por el fallador de segunda
instancia, al considerar que ante la petición del actor operó la figura del
silencio administrativo, pues en reiterada jurisprudencia[2] la
Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación
del derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que
tal violación existe y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir
la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición
desatendida en un plazo perentorio.[3]
Además, la
inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos
presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el
derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta
al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromete
los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.[4]
(T-291, T-281, T-528 y T-601 de 1998).
Por último, es
necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión del actor en el
sentido de revocar la resolución proferida por el Instituto de Seguro Social,
para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de su pensión, en razón
a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario
reúne o no los requisitos exigidos para obtener la prestación solicitada, pues
carece de competencia para ello, por lo que únicamente se ordenará resolver los
respectivos recursos, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo con los
elementos de juicio necesarios para tal fin.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo-, el día 10 de julio de 1998, que declaró improcedente la tutela
de la referencia y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- del 4 de junio de
1998 que tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia se ordena al
I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia resuelva los recursos interpuestos.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre este tema, se
pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-161 de 1996, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-304 de
1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1997, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara y T-167 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-011 de 1998,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-301 de 1998, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, T-301 y T-365 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] Cfr. sentencias T-242 de
1993, T-188 de 1997 y T-306 de 1998.
[4] Sentencias T-294 de
1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-454 de 1997, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell,
T-528 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.