T-637-97
Sentencia T-637/97
Sentencia
T-637/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de
pensiones
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-144764
Acción de tutela
instaurada por Fernando Socha Barbosa contra la Caja Nacional de Previsión.
Asunto que se
reitera:
Improcedencia de la
tutela para ordenar reliquidación de pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiocho(28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete ( 1997).
Revisa la Corte el
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y
siete(1997)
I. ANTECEDENTES
Indica el actor, que
el día 4 de diciembre de 1996 presentó ante la Subdirección General de
Prestaciones Económicas de Cajanal, una petición de reliquidación de su pensión
de jubilación y hasta la fecha la entidad no ha contestado. Señala que mediante
resolución número 014790 de diciembre 28 de 1994, la Caja Nacional de
Previsión reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia en cuantía de
$903.825.00 a partir del 1 de abril de 1994. Que debido al ascenso en el cargo
que ocupaba en el último año de servicio, solicitó a Cajanal un reajuste de la
mencionada pensión y a la fecha de presentación de la tutela no ha sido
resuelta. Considera el demandante que la actitud de la demandada ha vulnerado
sus derechos a la salud, vivienda, petición, y el derecho al pago oportuno y
reajuste de la pensión legal. En la actualidad tiene tres hijos que dependen de
él a los cuales tiene que educar y vestir, y créditos de vivienda con las
Corporaciones Financieras, los cuales se encuentran atrasados por que no le
alcanza lo que actualmente percibe como mesada pensional. En consecuencia,
solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión, la reliquidación inmediata
de su pensión de jubilación.
II. LA DECISION
QUE SE REVISA
La primera y única
instancia en el presente proceso, negó la tutela interpuesta aduciendo las
siguientes razones:
La providencia de
instancia encuentra cumplido en debida forma el derecho de petición, en tanto
que la accionada sí informó al solicitante la fecha probable en que podía
resolverse su petición de conformidad con el artículo 6º. Del Código
Contencioso Administrativo. Además, agregó que es preciso tener en cuenta que
para esta clase de peticiones que comportan una decisión de mérito, el término
de 15 días no se aplica sino que debe informarse al petente la fecha probable
en que se resolverá la misma.
En cuanto a la
procedencia de la tutela para el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación
que solicita el actor, la sentencia sostuvo:
“Es obligación
del Estado y de la Caja Nacional de Previsión exactamente, por intermedio del
Fondo respectivo, el pago oportuno de las pensiones. ..En el caso que ahora es
objeto de estudio no nos encontramos directamente inmersos dentro de la
anterior situación, pues se trata como bien se indica en la petición, de una
reliquidación de la pensión y no del pago y reconocimiento de la misma. Esta
primera situación conlleva a la no prosperidad de la petición por éste aspecto,
pues en la actualidad como se desprende de la acción, la entidad está
cumpliendo con el pago y el reajuste periódico de la pensión “.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la anterior decisión judicial con base en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
B. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar
reliquidación de pensiones.
Se ratificará lo
señalado por la Corte Constitucional en reiteradísima doctrina, en el sentido
de que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las
situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante
la jurisdicción competente con arreglo a los procedimientos de esa misma
naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución,
que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la
inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la
protección transitoria a quienes lo afrontan.
Como lo señaló
recientemente la sentencia T-304 de 1997,”la sola y única circunstancia de que
uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace
necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su
subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. Es
claro, como ya lo expresó la Corporación en el caso FONCOLPUERTOS, que quien
disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste no está en el predicamento de
un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria”.
En ese proceso, la
motivación de la Corte -aplicable a esta ocasión para el punto examinado- fue
del siguiente tenor:
"Aun en los
casos en los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a
la tercera edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de
los objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de
por medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes
objeto de análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de
quienes ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos
en curso.
Según puede
apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era
abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la
Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia
laboral".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-001 del 21 de enero de 1997).
Es evidente que la
excepcional procedencia de la tutela en relación con personas de la tercera
edad en eventos de conflictos que en principio se solucionarían por los
procedimientos ordinarios, radica, según la jurisprudencia, en lo siguiente:
"...es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso..." (Cfr.
Sentencia citada).
Es decir, se trata de
un supuesto extraordinario, que ha de interpretarse y aplicarse de manera
restrictiva.
Ahora bien, debe la
Corte insistir en lo siguiente:
"La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
“En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de
proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
citada).
Obsérvese que el accionante
en este caso es una persona que ya recibe una pensión y desea que se le
reliquide, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto
corresponder a su legítimo derecho según la normatividad en vigor, si bien,
dado el carácter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las
vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de
los derechos fundamentales.
Del expediente
examinado por la Corte no se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable
alguno, cuyas características ha señalado la jurisprudencia:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“Al examinar cada
uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio
ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
“C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con
lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
“El fundamento de
la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un
daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y
para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos
transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no
una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de
1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
D. Violación al derecho de petición.
Ahora, bien, lo que
sí es evidente en el proceso sub examine es la violación al derecho de petición
cuya protección se hará por esta vía. En efecto, el accionante hizo su
solicitud desde el 4 de diciembre de 1996 y la Caja respondió con su
acostumbrado formato el mismo día anunciando, sin haber mirado siquiera de qué
se trataba la petición, que resolvería en 8 meses. La sentencia de instancia
además de considerar que con el formato se satisface la petición, considera,
sin ninguna argumentación, que la Caja Nacional de Previsión no está en la
obligación de contestar en los 15 días reglamentarios para absolver la
peticiones sino en el término probable que se le indique al peticionario. Al
respecto, la Corte en un caso similar indicó:
“La Corte
Constitucional en numerosas sentencias ha señalado que el derecho de petición
sería inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno respecto
al mismo. Además, es necesario señalar que la Administración dispone de un
término de quince días contados a partir de la recepción de la petición, para
darle contestación. Si esto no fuere posible dentro del mismo término reseñado,
deberá informar de tal situación al peticionario, además, explicando los motivos
y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Dicha norma, como
lo ha manifestado la Corte, es excepcional y la justificación del aplazamiento
de respuesta ha de fundarse en las circunstancias del caso específico, por lo
cual no puede generalizarse”. (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, se
protegerá el derecho de petición, y se revocará la sentencia de instancia en
tanto no concedió ese amparo tutelar.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-REVOCAR
el fallo del juzgado diecisiete civil del circuito de Santa Fe de Bogotá
proferido el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y en su
lugar se deniega la tutela formulada por el actor referente a reliquidación de
su pensión de jubilación, pero sí se protege el derecho de petición del
accionante y en consecuencia se le ordena a la Caja de Previsión Social que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la
petición elevada por el señor Fernando Socha respecto a su reliquidación de
pensión de jubilación.
DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.