T-636-13
Sentencia T-636/13
Sentencia
T-636/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos no tienen
aplicación
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
Todas
las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las niñas, y
están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de vulneración
o amenaza que afectan el desarrollo armónico de los menores o el pleno
ejercicio de sus derechos. La Sala de Revisión considera que este deber se
puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo directamente las
acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; colaborar con las
autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas para que no se
perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente, poniendo en
conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas
adecuadas en el marco de sus competencias. Los derechos a la integridad y a la
educación no son derechos colectivos. Son derechos fundamentales que son
protegidos de forma eficaz a través de la acción de tutela. Y en tal evento la
legitimación por activa puede configurarse a partir de figuras como la
representación o la agencia oficiosa, más aún si se trata de proteger las
garantías fundamentales de personas que por su edad o estado de salud, o
cualquier otra justificación legítima, no pueden acudir directamente a la
administración de justicia, como sería el caso de los niños o las personas que
por problemas de salud no pueden valerse por sí mismas.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
En el caso de la educación de las niñas y de los niños esta Corporación
ha explicado que, con fundamento en la Observación, los menores tienen derecho
a recibir educación integral. Ha entendido la Corte que la educación de las
niñas y de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también,
cuando el proceso educativo se desarrolla respetando otros derecho
fundamentales como la integridad, la salud, la recreación, entre otros. Para la
Corte una educación adecuada se logra cuando los menores acceden a la Sistema
Educativo sin obstáculos, por ejemplo, monetarios; también, si cuentan con
todos los implementos necesarios para asistir a las clases; con los docentes o
profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades
educativas; y se les garantiza una sede educativa con una adecuada
infraestructura, tanto física como tecnológica. Todo lo anterior, tendiente a
garantizar la formación educativa, pero también que ésta se desarrolle en
observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores. De allí
que la Corte sea enfática en señalar que no es admisible que las niñas y los
niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas en terrenos de altos
riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la estructura atenta contra
su vida, sino también cuando hay riesgo a su integridad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA INTEGRIDAD
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Caso de 21
estudiantes que acuden a escuela en condiciones ruinosas y atenta contra la
integridad física de los menores
DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Orden de adecuar un lugar en forma inmediata, para que
las niñas y los niños reciban sus clases, mientras finaliza la construcción de
la nueva sede escolar
Referencia: expediente T-3909087
Acción de tutela presentada por Nahun Meneses Galvis contra
el Departamento del Cesar y el Municipio de Pailitas
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el veinte (20) de
febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo del Cesar, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
dentro del proceso de tutela de Nahun Meneses Galvis, en representación de 21
niñas y niños de la vereda Caracolí, contra el Departamento del Cesar y el
Municipio de Pailitas
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Cinco, mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de
dos mil trece (2013)
I.
ANTECEDENTES
El
señor Nahun Meneses Galvis presentó acción de tutela con la finalidad de que se
protejan los derechos fundamentales a la educación e integridad de 21 niñas y
niños de la vereda Caracolí en el Municipio de Pailitas, y se ordene al
Departamento del Cesar y el Municipio de Pailitas adecuar la infraestructura de
la escuela Nueva Caracolí No.1, a la que asisten los menores, a
condiciones de habitabilidad, eliminando la amenaza de derrumbe; o de ser
necesario, se inicie la construcción de una nueva sede educativa. A
continuación la Sala de Revisión expone los hechos del caso concreto.
1.
Hechos
1.1.
El actor actúa en el proceso de la referencia en representación de 21 niñas y niños
residentes en la vereda Caracolí del Municipio de Pailitas, en Cesar. Señaló que
los menores a quienes representa, reciben clases en una escuela en condiciones ruinosas.
Que se trata de un lugar que tiene las paredes caídas, los techos y baños están
deteriorados, y los pupitres están corroídos. En concreto, manifestó:
“(…) me duelen las
circunstancias de indefensión y vulneración a la dignidad humana, en que
reciben educación los niños de la vereda en que vivo. Menores que por su
condición campesina aceptan recibir educación en este estado de cosas indignas.
Sus padres campesinos ignoran los derechos que tienen. Y el docente de la
escuela, por sus condiciones laborales de inestabilidad, se abstiene de iniciar
cualquier acción contra las autoridades municipales o departamentales”.[1]
1.2.
Asimismo sostuvo que la comunidad suscribió varios derechos de petición
dirigidos a las entidades accionadas, sin que las mismas hubieran planteado una
solución a la situación descrita. No obstante, también señaló que el 11 de
noviembre de 2012 el Personero Municipal de Pailitas realizó una inspección a
la escuela, en la que constató las deficiencias en que se encuentra la
estructura de la misma, y dejando como constancia de la visita, un informe del
13 de noviembre de 2012, que a su vez es respuesta a la petición elevada por la
comunidad en la que se solicitó a la administración departamental y municipal “acompañamiento
sobre el estado actual de la escuela Caracolí.” El contenido del documento
referido es el siguiente:
“Por medio del
presente de la manera más respetuosa reconocerle esa importante labor que vienen
adelantando los miembros de la comunidad en cabeza del presidente de la JAC
donde denuncia la grave situación que padecen los estudiantes de la escuela
vereda Caracolí donde se encuentra en total abandono en tal sentido la ciudadanía
manifiesta que no se han tomado cartas sobre el asunto en aras de darle una
solución a dicha problemática, por consiguiente el suscrito personero
municipal, el secretario de planeación municipal se desplazó a la vereda del
día 11 de noviembre de 2012 para conocer del primera mano el estado de la misma
en tal visita nos acompañó el presidente de la junta de acción comunal el SEÑOR
CESAR NAVARRO como miembro y en representación de ella. Se inspeccionó, se
tomaron fotografías, se hicieron las medidas y se firmó un acta sobre el estado
de la escuela desarrollándose las siguientes actividades.
Primero: se visitó la escuela y se tomaron fotografías
donde constatara la situación de la escuela. Escuela sin paredes, pisos
deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unida sanitaria, sin
comedor, sin puerta, sin espacios recreativos, y ubicada en un sitio de alto
riesgo. Luego se procede a realizar un acta donde manifiesta el secretario de
planeación que dicha escuela será reubicada en un sitio que no genere riesgo
para la integridad física de los estudiantes.
Segundo: de igual forma se visitó el sitio donde se
presupuesta construir la escuela manifestando el secretario de planeación que
la construcción de dicha obra se debe primero legalizar el predio para tener
seguridad de la inversión de los recursos públicos, expresa el presidente de la
JAC que ya se tienen adelantadas las gestiones para que se dé en calidad de
donación el predio donde se va a ubicar dicha escuela y los trámites ya están
adelantados.
Tercero: se tomaron medidas por medio de GPS manifestando
planeación municipal que se compromete a que en la próxima semana el día jueves
va a someter al Consejo de Prevención del Riesgo Municipal que sea certificado
como obra perjudicada por la ola invernal para adelantar los trámites de la
consecución de los recursos públicos para financiar la construcción de la
escuela y así lograr las gestiones de tener una escuela con las mínimas
condiciones de seguridad y confianza para toda la comunidad.
En tal sentido este despacho previas quejas recibidas
por miembros de la comunidad da cumplimiento a la solicitud requerida por
miembros de la misma y resaltar que con anterioridad la secretaría de educación
visitó el municipio de Pailitas donde se dio a conocer la problemática
expresarle que dentro de nuestras funciones constitucionales y legales haremos
las gestiones necesarias para que sea una realidad la construcción de dicha
escuela, el acta de visita y las fotografías este despacho la notificará en el
término de la distancia a la Secretaría de Educación Departamental, Alcalde
Municipal y al Gobernador del Departamento”.[2]
1.3.
El informe está acompañado del acta de la visita en el que se describen las
condiciones de deterioro de la escuela Nueva Caracolí No. 1:
“La estructura
de la escuela se encuentra conformada por pared de tierra, apisonado o tapia pisada,
la cual se encuentra en un estado crítico puesto, sus paredes están agrietadas,
y destruidas en un 70%.
La estructura de la cubierta está conformada por vigas
en madera las cuales se encuentran deterioradas o podridas a causa del tiempo,
el techo en zinc el cual presenta rotos en toda el área, lo que no garantiza la
seguridad de los bienes que se encuentran en la escuela.
El piso de la escuela se encuentra agrietado producto
del mal estado de la escuela, presentado fisuras en toda su extensión.
Durante la visita se pudo apreciar que la escuela no
tiene ningún tipo de seguridades puesto no tiene puertas debido al mal estado
de las paredes. Cabe resaltar que el estado actual de la escuela genera riesgo
inminente para la integridad física de los niños.
La escuela carece de una unidad sanitaria, cocina,
comedor y sitios de recreación y esparcimiento, puesto el área donde se
encuentra construida es zona de alto riesgo.
Actualmente manifiesta el señor presidente que a la
escuela asisten alrededor de 15 a 20 niños hijos de campesinos.
El Secretario de Planeación Municipal con base en la
visita realizada considera inminente la reubicación inmediata de la escuela que
garantice los niveles básicos de seguridad y confianza a los niños. El
presidente manifiesta que existe un lote de terreno que será donado por un
habitante de la vereda en donde el municipio adelanta trabajos de exploración
en un 50%, faltando la adecuación de la entrada.
Posterior a la visita de la escuela actual nos trasladamos
al lote dispuestos por la comunidad en donación para la construcción de la
nueva escuela, en dicho lugar se realizó el recorrido al terreno, en donde se
tomaron puntos de referenciación con GPS, con el objetivo de determinar la
extensión de dicho lote. Fue intervenido pues se realizó la explanación por
parte de la Alcaldía Municipal, haciendo falta la adecuación de la vía y una
parte del plan del futuro colegio.
El presidente de junta se compromete a adelantar los
trámites con el propietario del lote con el objetivo de obtener la legalidad
del mismo”.[3]
1.4.
Estima el peticionario que la precariedad en que se encuentra la escuela Nueva
Caracolí No. 1, obstaculiza el goce efectivo del derecho fundamental a la educación
de los niños y las niñas de la vereda, en tanto no pueden disfrutar de un lugar
digno que les provea lo necesario para cumplir sus actividades escolares.
Asimismo, como advirtió el Personero Municipal, la escuela tiene deficiencias
en su estructura y está construida sobre un terreno no apto para soportar la
edificación, por ser de alto riesgo, circunstancias que además de desconocer el
derecho fundamental a la educación, amenazan la integridad de los menores.
1.5.
Por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la Gobernación del Cesar y a
la Alcaldía de Pailitas “construir una escuela en condiciones dignas,” y
que mientras se efectúa la construcción “los niños sean trasladados a una
escuela cercana, y que su traslado sea costeado por el municipio o gobernación,
lo mismo que sus refrigerios diarios.”
2.
Respuesta de la Gobernación del Cesar
2.1.
Jaime Luis Fuentes Pumarejo, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos
del Departamento, solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas por el
señor Nahun Meneses Galvis en representación de 21 niños de la vereda Caracolí,
y que en su lugar se declare que la administración departamental inició los
trámites para la adecuación y mejoramiento de la sede educativa.
2.2.
El funcionario inició la respuesta señalando que los hechos descritos por el
accionante son ciertos, a excepción de la afirmación en la que manifestó que la
administración departamental no dio respuesta a las peticiones elevadas por la
comunidad. Señaló que precisamente fue a partir de la queja radicada por el peticionario
el 12 de septiembre de 2012, que la administración inició las acciones
correspondientes para la adecuación de la escuela, situación que se concretó
con la visita del Personero Municipal al lugar en que se encuentra ubicada la
edificación. De la misma forma, que en respuesta a dicha queja el Departamento
remitió el oficio CSED ex 3705 del 12 de octubre de 2012, dirigido al
Jefe de la Oficina del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo y al Alcalde
del Municipio de Pailitas, para que ejecutaran acciones preventivas de
protección de los menores. En ese documento la Secretaria de Educación
Departamental, Ana Carolina Navarro Navajas, advirtió:
“(…) se encontró
que las condiciones en las que funciona la escuela no son adecuadas y
representan un peligro inminente para los 21 niños que allí toman sus clases;
es por tal motivo que con extrema preocupación solicitamos de usted y de su
equipo de gestión del riesgo que tomen acciones preventivas de manera inmediata
con el fin de evitar situaciones que haya que lamentar dichas acciones deben
apuntar a la reubicación de los niños y a garantizar la continuidad de las
clases con el fin que no se afecte el normal desarrollo de éstas y que
salvaguarden el derecho a la educación de los menores asistentes a dicha
escuela.”
2.3.
Agregó que para el año 2013 la Diócesis de Valledupar es la encargada de
administrar la escuela Nueva Caracolí No.1, y como parte del contrato suscrito con
la Gobernación para tal fin, se incluye el componente de adecuación de la
infraestructura de la sede. En ese mismo sentido, sostuvo que la Diócesis y la
Alcaldía de Pailitas están adelantando los trámites para la contratación de la
construcción de una nueva sede escolar en un terreno donado por la comunidad
para tal efecto. Afirmó que para el Departamento es prioridad mejorar la
infraestructura de los establecimientos educativos del sector oficial, en
especial, de aquellos ubicados en las zonas rurales de difícil acceso, como es
el caso de la escuela en mención.
2.4.
Finalmente, sostuvo que no es posible acceder a la petición de reubicar
temporalmente a los menores, toda vez que la sede educativa más cercana está ubicada
en la vereda El Terror, a una hora de camino de Caracolí, y por no existir
infraestructura para el tránsito de transporte público, no se puede garantizar
el desplazamiento de los menores a dicha sede educativa.
3.
Decisiones objeto de revisión e impugnación
3.1.
En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar, en sentencia del 20 de febrero de 2013, declaró la improcedencia de
la acción porque consideró que la acción popular es la vía judicial idónea para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas
que asisten a la escuela Nueva caracolí No. 1 de la vereda Caracolí. Explicó que
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela sólo desplaza
el mecanismo de la acción popular cuando en el caso concreto se establece (i)
que la afectación de un derecho colectivo, vulnera o amenaza una garantía fundamental,
y (ii) que el peticionario en el proceso de tutela es el titular del derecho
fundamental desconocido o amenazado. A su juicio el último requisito mencionado
no se cumple en el caso actual, porque no es el actor quien resulta directamente
afectado por la situación de riesgo descrita en relación con la escuela Nueva
Caracolí No.1.
No
obstante declarada la improcedencia de la acción, el juzgado exhortó al
Gobernador del Cesar y al Alcalde de Pailitas para adoptar las medidas que dentro
del marco de sus competencias les permitan garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de los menores que
estudian en la sede educativa Nueva Caracolí No.1.
3.2.
El accionante impugnó la decisión señalando que no es viable acudir a una acción
popular, que es un proceso más largo que no garantiza los derechos
fundamentales de los 21 niños y niñas de la vereda en forma eficaz como ocurre
con la acción de tutela, ya que la intervención del juez constitucional se
requiere en forma inmediata. Señaló que el exhorto hecho por el juez de primera
instancia al Departamento del Cesar y la Alcaldía de Pailitas no es una orden
real de protección y que en ese sentido la administración no asumirá la responsabilidad
de adecuar la escuela para que no se ponga en riesgo más la integridad de los
menores, y se le garantice la continuidad en su desarrollo educativo.
3.3.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 18 de
abril de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Consideró la Sala que:
“(…) la Sala
encuentra que, a pesar de que está probado el mal estado de la escuela ubicada
en la vereda Caracolí del Municipio de Pailitas – Cesar, y que su deterioro
podría afectar el derecho de acceso al servicio público de educación de los
niños de la vereda, resulta absolutamente claro en el proceso que no se
demostró que el accionante y los niños que estudian en la escuela ubicada en la
vereda Caracolí del Municipio de Pailitas – Cesar, tiene afectados sus derechos
fundamentales por causa de las actuales condiciones de la escuela. Es más, tal
y como puede verse en la descripción del material que reposa en el expediente,
ni si quiera está probado que el peticionario vive en la vereda Caracolí o que
es usuario de la escuela en cuestión, de tal forma que pueda deducirse que el
mal estado de la escuela se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos
fundamentales.”
Concluyó
que los derechos fundamentales presuntamente afectados pueden ser protegidos
por la vía de la acción popular.
4.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
4.1.
De acuerdo con lo manifestado por la administración, el Departamento del Cesar
en coordinación con la Alcaldía de Pailitas, el Personero Municipal y la Diócesis
de Valledupar, iniciaron los planes de adecuación del terreno donado por la
comunidad para la construcción de la sede de la escuela Nueva Caracolí No.1,
así como los trámites de contratación para iniciar la construcción de la obra. No
obstante, en el expediente no hay pruebas de las acciones concretas adelantadas
por las entidades responsables.
4.1.1.
Mediante auto de pruebas del 29 de julio de 2013, se requirió al señor
Gobernador del Cesar, al Alcalde del Municipio, al Personero Municipal de
Pailitas, y a la Diócesis de Valledupar, para que remitieran información relacionada
con la construcción de la nueva sede de la escuela, incluyendo el plan de
adecuación del terreno donado por la comunidad. Específicamente, la Sala
requería conocer (i) si la administración realizó las gestiones de adecuación
del terreno; y (ii) si ya se inició la construcción de la escuela. En caso
afirmativo, la administración debería enviar un informe detallado del plan de
trabajo que se ha puesto en marcha para ejecutar la construcción, y el plazo
máximo fijado para la entrega de la escuela a la comunidad.
En
el informe también debían detallarse las especificaciones de la nueva sede, y
cómo se garantizaría a los niños y las niñas espacios adecuados para su
aprendizaje, alimentación, recreación y satisfacción de sus demás necesidades,
así como las de las personas que hagan parte de la gestión educativa. En caso
contrario, es decir, que la construcción de la escuela no se hubiere iniciado,
las entidades debían explicar a la Sala las razones para ello, así como el plan
de acción de la administración para iniciar la inmediata construcción de la
sede, de forma tal que no se lesione la continuidad en el goce efectivo del
derecho a la educación de los menores.
4.1.2.
Además, en el mismo auto, y con el fin de proteger la vida e integridad de los
21 niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No. 1, la Sala Primera de
Revisión tomó la decisión de ordenar como medida cautelar al Departamento del Cesar:
“(…) que en el
término de un (01) mes contado a partir de la comunicación del presente auto y
mientras finaliza la construcción de la nueva sede de la escuela Nueva Caracolí
No. 1, disponga de un lugar apto para que los menores sigan recibiendo clases.
Para el adecuado cumplimiento de esta orden, la Gobernación deberá asegurarse
que el sitio designado no imponga a los menores, a sus familias y a los
educadores, una carga desproporcionada de desplazamiento entre sus viviendas y
el lugar asignado, y que se les garantice alimentación a las horas adecuadas
para ello, un espacio de recreación y sanitarios. La finalidad que deberá
observar la entidad para el cumplimiento de esta orden es garantizar a los niños
y niñas la continuidad en su proceso educativo, en condiciones que no amenacen
su integridad o incluso su vida. Sobre el lugar asignado por la administración,
y las calidades exigidas, la Gobernación deberá remitir información a esta Sala.”
4.2.
En respuesta radicada en la Corporación el 9 de agosto de 2013, el señor Oscar
José Vélez Isaza, Obispo de la Diócesis de Valledupar, indicó lo siguiente:
Con fecha 29 de Noviembre de 2012 se suscribió
contrato de compraventa, entre la Junta de Acción Comunal de Caracolí y el
propietario de un inmueble conocido con el nombre de Alto Bello, con una
extensión de 71 hectáreas de tierra ubicado en la vereda Caracolí del municipio
de Pailitas Cesar, que fue entregado para la construcción de la sede educativa
Caracolí No. 1.
La sede educativa constará de un aula de clases y una
batería sanitaria, teniendo como tiempo de construcción un término máximo de
tres meses.
De lo antes mencionado se puso en conocimiento
mediante comunicación de junio 18 de 2013, al Secretario de Educación
Departamental del Cesar dentro del contrato 2013 02 0098.
Obtenida la autorización por parte del ente
administrativo, se procede con fecha agosto 11, a dar inicio a las obras previa autorización y aprobación de planos.
El término transcurrido entre la adquisición del
inmueble y la iniciación de la obra corresponde a los procesos propios
administrativos de autorizaciones y legalizaciones, elaboración de planos,
contratación de personal idóneo para la ejecución de la obra y disposición de
materiales de construcción, teniendo en cuenta el sitio de la misma, denominado
de difícil acceso.[4]
4.2.1.
Al documento se acompaña (i) el traspaso del predio entre la donante y la Junta
de Acción Comunal de Caracolí; (ii) los planos del aula rural que
reemplazará la antigua sede de la escuela Nueva Caracolí No.1, y (iii) una
copia de la comunicación dirigida por el Supervisor Delegado de Infraestructura
Educativa de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, James Fabián
Quiroz Benjumea, al Obispo de Valledupar Oscar José Vélez Isaza, con el
siguiente contenido:
“Una vez
revisada la documentación solicitada por parte de la Secretaría de Educación,
me permito informarle lo siguiente:
1. Se aprueba el inicio de las intervenciones a
realizar mediante el contrato 0098 de 2013 relacionada en el oficio de fecha 17
de Junio de 2013 enviado a esta dependencia.
2. Es de carácter obligatorio que todas las
intervenciones a realizarse en el contrato de la referencia cumplan con la
norma técnica 4595 y 4596 (planeamiento y diseño de ambientes escolares) del
Ministerio de Educación Nacional.
3. Una vez finalizadas las intervenciones, hacer entrega
a esta supervisión técnica en inventario de las mismas que contenga planos y
fotos que permita tener la información actualizada respecto al alcance de estas
intervenciones.
La Secretaría de Educación realizará el acompañamiento
necesario a través del funcionario delegado por el Secretario de Educación
Departamental, una vez iniciadas las distintas intervenciones contenidas en el
contrato”.[5]
4.2.2.
También se adjuntó a la respuesta una comunicación suscrita por Oscar José
Vélez, Obispo de Valledupar; Aldemar Ardila Duarte, Coordinador General de la Diócesis;
y el arquitecto Jimmy Alberto Caballero Martínez, dirigida al Secretario de
Educación Departamental Juan Carlos Calderón Araujo. En el escrito se hace una
relación de las obras que se van a realizar en diferentes sedes educativas
administradas por la Diócesis de Valledupar en virtud del contrato No. 2013 02
0098, celebrado con la Gobernación del Cesar. Sobre la escuela Nueva Caracolí
No.1, se lee que el presupuesto estimado por la Diócesis para la construcción
del aula escolar es de $23.394.200 de pesos, y $13.073.200 de pesos para la
adecuación de 2 baterías sanitarias; asimismo, de acuerdo con la información
suministrada, la obra se inició el 11 de agosto de 2013 y tiene como término de
duración 3 meses a partir de dicha fecha. También, se señaló que los materiales
serán entregados a la comunidad y que una vez la obra esté terminada, se hace
su entrega oficial a la comunidad con la respectiva acta de recibo.
4.3.
Por su parte, el 15 de agosto de 2013 la Gobernación del Cesar, a través del Jefe
de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, radicó respuesta al auto de prueba en
la Corporación. El contenido del documento se trascribe enseguida:
“La administración
departamental, una vez recibió el fallo de tutela de la acción constitucional
impetrada por el señor Nahun Meneses Galvis, procedió a realizar visita a la
Escuela Caracolí No. 1, perteneciente al centro Educativo raya Grande del
municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de conocer de primera mano las
condiciones de esta y el estado de vulnerabilidad o riesgo en el que se
encontraban los niños y el profesorado del referenciado establecimiento
educativo. Inmediatamente se hizo la verificación correspondiente se iniciaron
los trámites con el fin de adelantar las acciones pertinentes para salvaguardar
la integridad de los niños y darle una solución pronta a la problemática encontrada.
De modo, que se procedió a incluir dentro del contrato
No. 2013 02 0098 suscrito entre el Departamento del Cesar y la Diócesis de
Valledupar cuyo objeto es ADMINISTRACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO EN LA ZONA DE DIFICIL ACCESO VIGENCIA 2013- EN EL DEPARTAMENTO DEL
CESAR, toda vez que esta sede hace parte de los establecimiento educativos que
administra el operador contratada para tal fin, especialmente la sede educativa
Caracolí No. 1, perteneciente al centro Educativo Raya Grande del municipio de
Pailitas. Teniendo en cuenta la norma NTC 4595, la cual hace referencia al
Planeamiento y Diseño de Instalaciones y Ambientes Escolares emitida por el Ministerio
de Educación Nacional y la matrícula de la Escuela Caracolí No. 1 del municipio
de Pailitas, es de 21 estudiantes, y la norma en comento establece que por cada
40 estudiantes se requiere un aula de clases, se procedió a incluir dentro del
contrato suscrito con la Diócesis de Valledupar arriba enunciado, la
construcción de 1 aula de clases y una batería sanitaria para esta sede
educativa, aclarando, que la extensión del terreno adquirido es de 1 hectárea, por lo tanto queda con espacio suficiente para realizar obras correspondientes a espacios
complementarios, los cuales serán tenidos en cuenta para las futuras
intervenciones por parte de la administración Departamental.
El día 12 de agosto del año en curso, se inició la
construcción de la batería sanitaria y del Aula de Clases, según lo manifestado
por el contratista de la obra, informando que esta tendrá un duración de 3; la
mampostería de la obra será construida en bloque hueco en arcilla, pañetada y
pintada, el piso es en cemento pulido, las ventanas y puertas serán en
carpintería metálica, y la cubierta será construida en asbesto cemento.
(…)”.[6]
Sobre
la medida cautelar adoptada por la Sala de Revisión para proteger la integridad
de las niñas y de los niños, y garantizarles la continuidad en la formación
educativa, el funcionario de la Gobernación sostuvo:
“En cuanto a la
orden de trasladar a los estudiantes de esta sede educativa, no ha sido
necesario, toda vez que los padres de familia decidieron continuar con la
prestación del servicio en la sede antigua, mientras se construye la nueva
sede; ya que la nueva construcción se está llevando a cabo a 100 metros de distancia en la parte superior, garantizando que esta construcción no se encuentre en
zona de riesgo, ni a menos de 50 metros de distancia de la vía, como lo
establece la norma técnica NTC 4595 expedida por el Ministerio de Educación
Nacional
En cuanto al suministro de la alimentación escolar, se
informa que dentro del mismo contrato suscrito con la Diócesis de Valledupar,
está incluida la dotación de raciones alimenticias para cada uno de los
estudiantes, lo cual es verificado por la interventoria del contrato.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico a tratar
2.1.
El señor Nahun Meneses Galvis es
residente de la vereda Caracolí en el Municipio Pailitas en el Departamento del
Cesar. Presentó la acción de tutela solicitando que se protejan los derechos
fundamentales de 21 niñas y niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No.1,
en tanto la estructura de la sede educativa presenta varias deficiencias que
afectan la continuidad en la formación educativa de los menores, y que pone en
riesgo su integridad; además, de acuerdo con lo conceptuado por la Personería y
la Secretaría de Planeación Municipal, el aula está construida en un terreno de
alto riego. Por su parte, el Departamento del Cesar señaló que la Alcaldía
Municipal de Pailitas y la Diócesis de Valledupar, se encuentran adelantando
los trámites de una nueva sede educativa en un terreno donado por un residente
de la vereda.
Los
jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción tras señalar que
cuando la acción de tutela desplaza el mecanismo de la acción popular, que
sería la vía judicial idónea para ventilar asuntos que involucran derechos
colectivos, la persona interesada debe ser la directa afectada en sus derechos
fundamentales. En este caso, concluyeron, no son los derechos del señor Nahun los que se pretenden proteger, y por lo tanto,
no existe legitimación por activa para actuar en la causa.
2.2.
La Sala de Revisión debe resolver en este caso el siguiente problema jurídico: ¿vulneran
varias entidades, el Departamento del Cesar y el Municipio de Pailitas, (Cesar),
el derecho a la educación de un grupo de niñas y niños, por no adoptar medidas
efectivas para evitar que reciban clases en una escuela (i) construida sobre un
terreno de alto riesgo; (ii) no habitable ya que su estructura principal
presenta fallas que afectan la estabilidad de las paredes y amenazan con
caerse, y (iii) que no tiene espacios adecuados para recreación, alimentación y
para que los menores realicen sus necesidades fisiológicas?
2.3.
Como los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela objeto
de revisión, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá
al deber constitucional de toda persona, cuando tiene noticia de que los
derechos fundamentales de los niños y las niñas están siendo vulnerados o
amenazados, de adoptar las medidas idóneas para que cese la situación que
obstaculiza el goce efectivo de sus garantías constitucionales. Luego, la Sala
reiterará los deberes de la administración para garantizar el goce efectivo del
derecho a la educación de menores, especialmente en lo que respecta a su
derecho de acceder al sistema educativo en condiciones dignas, y a que se les
provea de forma oportuna lo necesario para garantizar el adecuado desarrollo
educativo.
3.
El deber constitucional de toda persona de proteger el goce efectivo de los
derechos de las niñas y los niños, directamente, en coordinación, o a través de
las autoridades competentes
3.1.
Por disposición expresa de la Constitución (art. 44) los particulares están
facultados para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las niñas.
Dice el artículo 44 superior que “la familia, la sociedad y el Estado tiene
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho”. Y dispuso que cualquier
persona pueda exigir a las autoridades la protección de sus derechos fundamentales,
e incluso, pedir sanción de las personas responsables de la infracción de
dichas garantías.
3.2.
El contenido de la norma es preciso: todas las personas deben concurrir en la
protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer acciones
para que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el
desarrollo armónico de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. La
Sala de Revisión considera que este deber se puede concretar mediante tres tipos
de actos: ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o
amenaza de un derecho; colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda
de acciones prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la
amenaza; o simplemente, poniendo en conocimiento de las autoridades la
situación, para que éstas tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
3.3.
Ahora bien, como parte de los actos de protección de los particulares está
acudir a la administración de justicia para que mediante procesos eficaces se
garantice el goce efectivo de un derecho fundamental de un niño o una niña. La
acción de tutela, por disposición de la norma superior, es el medio eficaz de
protección de garantías constitucionales cuando no existe otro medio de defensa
judicial, o sí existiendo otro medio de defensa, éste no resulta eficaz. Tratándose
de los derechos de los niños y de las niñas, que son prevalentes, la tutela, en
todo caso, es la acción judicial idónea de protección de sus derechos para
prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.4.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el
caso concreto los jueces de instancia desconocieron el hecho de que el señor
Nahun Meneses actúo en cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir
a la tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la
educación e integridad de los 21 menores que acuden a la escuela Nueva Caracolí
No. 1. En ambas instancias se hizo el estudio de procedencia de la acción a
partir de los requisitos que ha establecido esta Corporación cuando quiera que
se trata de una acción de tutela que desplaza la acción popular como mecanismo
natural para proteger derechos colectivos. Concluyeron que la jurisprudencia
exige que el titular de la acción de tutela sea la persona directamente
afectada en sus derechos fundamentales. Y como el señor Nahun no actuó en
nombre propio, sino en nombre de los 21 menores, declararon la improcedencia de
la tutela.
3.5.
Es cierto que de conformidad con lo establecido por la Corte la acción de
tutela para solicitar el goce efectivo de un derecho que, en principio, debe
ser garantizado a través de la acción popular, debe ser presentada por el directo
afectado.[7] Pero también es cierto
que los derechos a la integridad y a la educación no son derechos colectivos. Son
derechos fundamentales que son protegidos de forma eficaz a través de la acción
de tutela. Y en tal evento la legitimación por activa puede configurarse a
partir de figuras como la representación o la agencia oficiosa, más aún si se
trata de proteger las garantías fundamentales de personas que por su edad o
estado de salud, o cualquier otra justificación legítima, no pueden acudir
directamente a la administración de justicia, como sería el caso de los niños o
las personas que por problemas de salud no pueden valerse por sí mismas.
3.6.
Así por ejemplo en la sentencia T-029 de 1994[8] la Corte reconoció que la
legitimidad por activa de la accionante del proceso de tutela se fundamentaba
directamente en el artículo 44 de la Constitución. Se trató del caso de una
persona que solicitó al ICBF actuar en defensa de varios niños en estado de
indigencia que vivían en diferentes parques de la ciudad de Villacencio. La
ciudadana relató que las niñas y los niños estaban expuestos a condiciones de abandono,
intemperie y promiscuidad y que le preocupaba ver cómo “estas criaturas inocentes se consumen cada día
en el vicio, en las enfermedades y el temor – temor a ser asesinados como había
ocurrido con algunos de sus compañeros, según le relataron algunos menores a
la peticionaria- La accionante pedía, en concreto, que el ICBF les brindara a
las niñas y a los niños rehabilitación física y moral, y realizara las
gestiones para ayudarlos a recuperarse de la situación de abandono.
“El bienestar de
la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto doméstica como
política-, y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual y
espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son, en
estricto sentido, asunto de interés general. Son fin del sistema jurídico, y no
hay ningún medio que permita la excepción del fin.
Pero no basta con el deber de asistencia, porque la
Constitución obliga al Estado, a la sociedad y a la familia también a proteger al
niño. Esta protección implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y
defensa de los derechos del menor. Por ello el artículo 44 superior, concluye
en su último inciso: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás; lo cual está en consonancia con el inciso tercero
del artículo 13 de la Constitución que señala: "El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (...)".
Esta especial protección -que abarca a la infancia-
más la prevalencia de los derechos de los niños, hace que estos tengan una
exaltación jurídica, dado el interés general que, al recaer sobre ellos, se
hace superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el
ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer término,
dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que
la infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e ineludible.
Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de
asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse
otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la
protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.”
3.6.1.
En la tutela también se presentó un problema de legitimación por activa, una
vez el juez de segunda instancia dijera que la ciudadana no podía ejercer la
agencia oficiosa en una situación que debía ser resuelta a través de la acción
popular. Consideró ese juez que el mecanismo era la acción popular porque se
trataba de la defensa del interés común de un grupo de personas. Al
respecto, la Corporación estimó que la agencia oficiosa en casos en los que se
involucran derechos de las niñas y de los niños, encuentra fundamento directo
en el mandato constitucional que faculta a cualquier ciudadano a ejercer las
acciones correspondientes para la protección de sus garantías fundamentales. Y
concluyó que si bien los menores a quienes la tutelante representaba no habían
sido individualizados, cada uno de ellos era titular de múltiples derechos
prevalentes que se concretizarían una vez el ICBF iniciara las labores de
protección.
3.6.2.
La Sala Novena de Revisión protegió a los menores. No compartió la conclusión
del juez de segunda instancia a propósito de que por ser parte de un grupo que
tiene un interés común, la acción a ejercer era la acción popular. Por lo
tanto, ordenó al ICBF adelantar una investigación para tener la certeza de
quiénes eran los afectados, y proceder a declararlos en situación de abandono;
además de ofrecerles la asistencia requerida, dadas las condiciones de
precariedad en que se encontraban.
3.7. En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-385 de
1995[9].
Se trató de una comunidad que acudió a la acción de tutela para solicitar a una
entidad de derecho privado que tenía a su cargo la administración de varias
escuelas públicas de Cartagena, realizar la adecuación de una escuela ubicada
en la Comuna 19 de esa ciudad. El establecimiento presentaba fallas
estructurales que ponían en riesgo la integridad y vida de los estudiantes
y profesores. Los representantes de la sociedad accionada alegaron que el
Distrito de Cartagena era la entidad responsable de hacer las reparaciones por
deterioro de las escuelas, porque las adecuaciones físicas no estaban incluidas
en el convenio suscrito con dicho ente territorial. El juez de segunda
instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación por
pasiva.
3.7.1. Sin embargo, al ser seleccionada la tutela para revisión, la
Sala Cuarta de la Corte al examinar el caso, sostuvo que la parte actora de la
acción de tutela – personas pertenecientes a la junta de acción comunal del
barrio en el que se encontraba la escuela-, tenía legitimación para actuar, por
cuanto la legislación vigente para el momento de expedida la sentencia, reconocía
a las organizaciones ciudadanas la legitimidad para representar a la comunidad
frente a las distintas autoridades públicas. Pero también dijo la Sala que en
tanto algunas de las personas afectadas por el deterioro de las aulas escolares
eran menores, la parte activa se configura sobre la base de la aplicación
directa del artículo 44 de la Constitución.
3.7.2. Sobre la legitimación por pasiva explicó que del convenio
aludido no se podía concluir que la sociedad administradora no tenía
responsabilidad alguna en el mantenimiento de la escuela, y en consecuencia,
debía concurrir con el Distrito para garantizar la adecuación de la sede
educativa, en orden de que los estudiantes pudieran desarrollar adecuadamente
sus labores escolares, sin la presencia de una amenaza constante contra su
integridad.
3.8.
El precedente citado permite a esta Sala afirmar que los jueces de la causa no
tenían razones constitucionales para sostener que la acción de tutela objeto de
estudio es improcedente. Primero, no se trató de proteger derechos colectivos,
sino derechos fundamentales, y segundo, como ya se dijo, los derechos de los
niños son prevalentes y son válidas las acciones de los particulares que
busquen su defensa, por aplicación del artículo 44 de la norma superior. El peticionario
actúa en nombre de las 21 niñas y niños porque considera que el deterioro que
actualmente sufre la escuela a la que acuden a estudiar diariamente, amenaza la
continuidad en su formación educativa, y su integridad, por el riesgo actual de
desplome de las paredes y deslizamiento del terreno sobre el cual está
edificada la estructura. En tal sentido, como se requiere una acción urgente para
evitar que se materialice el riesgo sobre los menores, no se les puede exigir
acudir a otra vía.
3.9.
Así las cosas, los jueces de la causa tenían el deber de analizar de fondo el
asunto puesto a su consideración, y de esa forma garantizar la eficacia de los
deberes que el Estado y la comunidad tienen con las niñas y los niños (art. 2
de la C.P.), en este caso, para proteger concretamente su derecho a la
integridad y a la educación.
3.10.
Y aquí también es importante resaltar que la afectación del goce efectivo de
los derechos aludidos, fue una situación que las entidades accionadas reconocieron,
una vez tuvieron conocimiento del informe realizado por el Personero Municipal de
Pailitas en noviembre de 2012. De ese documento reposaba copia en el expediente,
para ser conocido y considerado por los jueces de instancia. Por esta razón
tampoco es admisible que los jueces aplicaran de forma estricta un requisito de
procedencia sobre la titularidad de la acción, y se negaran a reconocer la
legitimación por activa en cabeza del actor, en una situación de riesgo que ya
había sido reconocida por la administración.
3.11.
Teniendo en cuentas las anteriores consideraciones, la Sala estima que la
acción de tutela presentada por el señor Nahun Meneses es procedente.
3.12.
Finalmente, en este apartado también se quiere destacar que el actor y la
comunidad de la vereda Caracolí no se limitaron a acudir a la acción de tutela
para solicitar a las autoridades administrativas una acción concreta por el
deterioro físico del aula donde reciben clases los menores. También, una vez el
Personero Municipal determinó que la inestabilidad de las paredes del aula se
debía a que el terreno sobre el cual se encuentra edificada es de alto riesgo y
amenaza con deslizarse, donaron un terreno apto para que se realizará la
construcción de la nueve sede. La donación del terreno fue el hecho que
permitió a la administración y a la Diócesis de Valledupar desplegar las
actuaciones que actualmente se están ejecutando.[10]
3.13.
Vista la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa
a referirse sobre el asunto de fondo.
4.
La Gobernación del Cesar, la Alcaldía del Municipio de Pailitas y la Diócesis
de Valledupar amenazaron los derechos fundamentales a la educación y a la
integridad de 21 niñas y niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No. 1,
por demorarse en iniciar la construcción de la nueva sede educativa, a pesar de
que desde noviembre de 2012 (i) tenían conocimiento de las fallas estructurales
de la antigua aula, y (ii) conocían la disposición de uno de los miembros de la
comunidad de donar el terreno para realizar la obra.
4.1.
El 12 de septiembre de 2012 la comunidad de la vereda Caracolí del Municipio de
Pailitas en el Cesar, envió derecho de petición a la Gobernación del
Departamento con la finalidad de poner en conocimiento de la administración la
situación de deterioro por la que atravesaba la escuela Nueva Caracolí No. 1,
que es el aula escolar en la que reciben clases diariamente 21 niñas y niños
residentes en la vereda. La comunidad manifestó en la comunicación que la
escuela tenía las paredes caídas, que los techos y baños estaban deteriorados,
y los pupitres estaban corroídos. Por lo tanto, solicitaron al Departamento
iniciar obras de adecuación de la escuela para que los menores pudieran seguir
recibiendo sus clases sin que exista riesgo para su integridad.
4.2.
El Departamento en su contestación sostuvo que a partir del documento señalado,
se inició seguimiento a la situación de la escuela. Que fue así como el 12 de octubre
de 2012 la Secretaría de Educación Departamental remitió comunicación al Jefe
de la Oficina del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo y al Alcalde
de Pailitas, solicitando ejecutar acciones preventivas de protección de los
menores, dado que las condiciones en las que funcionaba la escuela (i) no eran adecuadas,
(ii) representaban un peligro inminente para su integridad, y (iii)
obstaculizaban el normal desarrollo de las clases.
4.2.1.
Asimismo, que el 11 de noviembre de 2012 el Personero Municipal de Pailitas y
el Secretario de Planeación Municipal, en compañía del Presidente de la Junta
de Acción Comunal de Caracolí, el señor Cesar Navarro, visitaron la escuela
Nueva Caracolí No.1; de esa visita se realizó un informe que fue anexado al
proceso de tutela, en el cual se concluyó “(…) escuela sin paredes, pisos
deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidad sanitaria, sin
comedor, sin puerta, sin espacios recreativos, y ubicada en un sitio de alto
riesgo”.[11] Allí mismo el presidente
de la Junta de Acción Comunal advirtió que como el terreno en el que está
ubicada la sede actual de la escuela no era apto para sostener la construcción,
dadas las múltiples fallas que presentaba como consecuencia del invierno, un
residente de la comunidad donaría al Municipio 1 hectárea de tierra para construir la nueva aula. Finalmente, se tomaron las medidas del predio y la
Secretaría de Planeación Municipal se comprometió: “ (…) a que en la
próxima semana el día jueves va a someter al Consejo de Prevención del Riesgo
Municipal que sea certificado como obra perjudicada por la ola invernal para
adelantar los trámites de la consecución de los recursos públicos para
financiar la construcción de la escuela y así lograr las gestiones de tener una
escuela con las mínimas condiciones de seguridad y confianza para toda la
comunidad”.
4.2.2.
También se elaboró un acta de la visita. En el documento se describe la
situación de deterioro de la escuela, ampliando las afirmaciones del actor en
el sentido de que el lugar no es apto para que los menores continúen recibiendo
clases. Como aspectos relevantes se destacan (i) que las paredes del aula están
agrietadas y destruidas en un 70%; (ii) las vigas de madera que cubren la
estructura están podridas como consecuencia de los cambios de clima;
(iii) el techo, que es de zinc, tiene huecos, situación que “no garantiza la
seguridad de los bienes que se encuentran en la escuela”; (iv) el piso está
agrietado “en toda su extensión”, y (vi) finalmente, que el deterioro de
la escuela genera un riesgo inminente para la integridad física de las niñas y niños.
Para ese momento, de acuerdo con lo consignado en la misma acta, el municipio
había adelantado trabajos de exploración en un 50% del nuevo predio, faltando
la adecuación de la entrada al mismo.
4.3.
La acción de tutela objeto de revisión, se declaró improcedente en ambas instancias
(fallos del 20 y del 18 de abril de 2013). Cuando esta Corporación decretó las
pruebas reseñadas en el apartado [4] de los antecedentes de esta sentencia, se realizaron
actuaciones tendientes a iniciar gestiones para la construcción de una nueva
escuela.
4.3.1.
De las pruebas allegada se tiene, primero, que la legalización del predio se
llevó a cabo el 29 de noviembre de 2012, el inmueble queda ubicado en un
terreno de 71 hectáreas llamado Alto Bello, del cual se donó 1 hectárea.[12]
La obra se inició oficialmente el 11 de agosto de 2013, una vez se pusiera en
conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental, el 17 de junio de
2013, el plan de construcción del aula, que de conformidad con lo estimado por la
Diócesis tiene una duración programada de 3 meses, y un costo total de
$36.467.400, de los cuales $23.394.200 corresponden a la construcción del aula
(incluyendo los insumos y salarios del personal de construcción) y el valor
restante a la adecuación de baños. La obra está a cargo de la Diócesis de
Valledupar, como se señaló, en virtud del contrato de administración No. 2013
02 0098, suscrito con la Gobernación del Cesar, cuyo objeto es la “administración
de la prestación del servicio educativo en la zona de difícil acceso”.[13]
4.3.2.
Igualmente, la Secretaría de Educación Departamental señaló que los planos de
la nueva aula escolar enviados por la Diócesis, se realizaron con sujeción a
las normas técnicas No. 4595 y 4596, expedidas por el Ministerio de Educación
Nacional. Asimismo, estableció que un funcionario delegado por la entidad hará
acompañamiento de la obra.
4.3.3.
También en respuesta al auto de pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, reiteró que se iniciaron las
obras de construcción del aula escolar, administrada por la Diócesis de
Valledupar, cumpliendo las especificaciones de calidad que exige el Ministerio
de Educación. De forma adicional a lo afirmado por las demás entidades, dijo que:
“la mampostería de la obra será construida en bloque hueco en arcilla,
pañetada y pintada, el piso es en cemento pulido, las ventanas y puestas serán
en carpintería metálica y la cubierta será construida en asbesto cemento”,
y concluyó que una vez se construya el aula escolar “(…) queda espacio
suficiente para realizar obras correspondientes a espacios complementarios, los
cuales serán tenidos en cuentan para futuras intervenciones por parte de la
administración Departamental”.
4.4.
Puede concluirse que entre el momento que se llevó a cabo la donación oficial
del predio (29 de noviembre de 2012) y la siguiente actuación de la
administración, pasaron aproximadamente 7 meses. Para la Sala, la afectación
del goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y a la
integridad de los 21 menores que asisten a clases a la escuela Nueva Caracolí
No. 1, se produjo por la demora de la administración en iniciar la construcción
del aula escolar.
4.4.1.
Como se viene señalando, las administraciones (Departamental y Municipal) omitieron
tomar medidas incluso preventivas frente a una situación de riesgo calificada
por ellas mismas como inminente, e incumplieron el compromiso asumido
con la comunidad, de acuerdo con el cual una vez se legalizara la donación del
terreno, se iniciaría la obra, de forma que no se afectara en gran medida el
derecho a la continuidad en la formación educativa de los menores.
4.4.2.
Aquí es preciso reiterar que el artículo 67 de la Constitución dispone que
corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de (…) asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia. Para desarrollar esta norma, la Corte
se ha inclinado por seguir la Observación General Número 13 del Comité de
Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en la cual se describen cuatro características
interrelacionadas que debe tener la educación en todas sus formas.[14]
La Observación General No. 13 hace referencia al goce efectivo del
derecho fundamental a la educación de los ciudadanos de los Estados Partes. En
el preciso caso de la educación de las niñas y de los niños esta Corporación ha
explicado que, con fundamento en la Observación, los menores tienen derecho a
recibir educación integral. Ha entendido la Corte que la educación de las niñas
y de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el
proceso educativo se desarrolla respetando otros derecho fundamentales como la
integridad, la salud, la recreación, entre otros. Para la Corte una educación
adecuada se logra cuando los menores acceden a la Sistema Educativo sin
obstáculos, por ejemplo, monetarios; también, si cuentan con todos los
implementos necesarios para asistir a las clases; con los docentes o profesores
adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y
se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto
física como tecnológica. Todo lo anterior, tendiente a garantizar la formación
educativa, pero también que ésta se desarrolle en observancia del conjunto de
derechos constitucionales de los menores. De allí que la Corte sea enfática en
señalar que no es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas
defectuosas, construidas en terrenos de altos riesgo, y no sólo en casos
extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando
hay riesgo a su integridad.[15]
A eso hace referencia la disponibilidad. Explica que deben
existir en los Estados Partes suficientes instituciones y programas educativos
que estén diseñados sobre la base de una adecuación física que atienda las
necesidad de la población que se quiere educar. De allí que en el acceso a la
educación pública, la administración tiene el deber de procurar que las
actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares
adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que
además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías
fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad.
4.4.3.
La administración no puede dilatar sin justificación la ejecución de las
medidas adoptadas para evitar la concreción de la amenaza inminente que
se cierne sobre un grupo de niñas y niños. Por lo tanto, la Sala protegerá los derechos
fundamentales de los menores representados en este proceso por el señor Nahun
Meneses Galvis, advirtiendo a la entidades accionadas que la nueva sede de la
escuela Nueva Caracolí No.1 deberá ser entregada a la comunidad en el plazo de
3 meses fijado por la administración para tales efectos, el cual presume la
Sala va desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 12 de noviembre del mismo año.[16]
Si al vencer dicho término la construcción no ha finalizado, la Diócesis de
Valledupar deberá informar a esta Sala las razones por las cuales ello ocurre.
4.5.
Finalmente, es preciso que la Sala de Revisión haga la siguiente precisión: la
administración incurrió en una omisión que no es constitucionalmente aceptable,
al no disponer un lugar que proteja la integridad de los niños y las niñas,
mientras se realiza la obra de la nueva sede educativa, y les garantice la
continuidad en su formación escolar. Como se ha reiterado varias veces, el
Municipio de Pailitas y la Secretaría de Educación Departamental señalaron que el
estado de la escuela actual representa u...
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