T-636-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-636/07
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de
diagnóstico
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Desarrollo del ordenamiento jurídico
interno a partir del derecho internacional
El desarrollo que ha tenido la garantía del derecho a
la salud sexual y reproductiva en el ámbito del derecho internacional de los
derechos humanos ha contribuido a actualizar y a complementar la protección que
este derecho recibe en el ordenamiento jurídico interno. Se mantiene así la
búsqueda por ampliar y profundizar cada vez más su garantía. Este avance se
muestra con claridad cuando se lee la argumentación utilizada por la Corte
Constitucional para fundamentar la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se
despenalizó el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Allí hizo especial
hincapié la Corporación acerca de los derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres. Resaltó la Corte que: “En efecto, los derechos de las mujeres han
venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados
en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas,
las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación de
los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.”
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER/DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA Y
PLANIFICACION FAMILIAR
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Documentos importantes en relación con su
desarrollo
DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Lineamientos jurisprudenciales
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos y
derechos constitucionales fundamentales
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Es susceptible de protección a través de acción de
tutela
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Requisitos para la protección constitucional
La acción de tutela se torna procedente para
garantizar el derecho al examen de diagnóstico cuando éste ha sido prescrito
por el médico o la médica tratante y de no efectuarse dicho examen bien sea (i)
se pone en peligro la vida o la salud del (de la) paciente; o (ii) se impide
prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el
manejo a largo plazo de la misma; o (iii) se desconoce la estrecha relación
existente entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la
enfermedad.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de realizar el diagnóstico
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-1597440
Acción de tutela instaurada por Blanca
Isabel Posada Castañeda contra COOMEVA E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto
de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero
Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, Valle.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Blanca Isabel Posada Castañeda instauró
acción de tutela con el propósito de solicitar la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida (artículo 11 C. N.); a la salud
(artículo 49 C. N.); al respeto por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); al
libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C. N.) que considera fueron
desconocidos por COOMEVA E. P. S. con fundamento en los siguientes
Hechos.
1.- Relata la actora que es beneficiaria de su esposo,
Diego Patiño Agudelo y que ha quedado embarazada en varias oportunidades pero
por razones desconocidas los embarazos terminan en abortos, motivo por el cual
se le han efectuado procedimentos para saber cuáles son las razones de esos
abortos (expediente, cuaderno uno a folio 2).
2.- Manifiesta que en vista de que ninguno de los
tratamientos ha dado el resultado esperado, esto es, no la han conducido a
procrear, la doctora Ana Isabel Bravo quien trabaja en la Clínica San Francisco
de la ciudad de Buga le ordenó practicarse los exámenes CARIOTIPO MATERNO Y
CARIOTIPO PATERNO con el propósito de establecer cuáles son la causas de los
abortos y seguir el tratamiento correspondiente (expediente a folio 2).
3.- Expresa que una vez prescritos los exámenes se
elevó ante COOMEVA E. P. S. solicitud para realizarlos, petición que fue rechazada
por la entidad demandada mediante orden de negación del servicio (expediente a
folio 2).
4.- Alega que esa negación por parte de la E. P. S. la
priva de tener una familia y de “realizarse como mujer.” Dice que esa actitud
omisiva por parte de la E. P. S. impide también tener hijos a su marido. Agrega
que la entidad demandada desconoce además su derecho “a la vida, a la dignidad
humana por que como mujer gestora de vida [se] siente frustrada y lo mismo su
esposo.” Concluye diciendo que la entidad demandada desconoce su derecho al
libre desarrollo de la personalidad así como el derecho a tener una familia
(expediente a folio 2).
Solicitud de Tutela.
5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana
Blanca Isabel Posada Castañeda solicita que se le amparen los derechos
constitucionales fundamentales que estima fueron desconocidos por la entidad
demandada y exige que se ordene al gerente de COOMEVA E. P. S. o a quien haga
sus veces que ordene la realización de los exámenes CARIOTIPO PATERNO Y
CARIOTIPO MATERNO.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
6.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Diego Patiño
Agudelo (expediente a folio 4).
-Ficha emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Humanísticas Programa de Derecho de la Unidad Central del Valle del Cauca el
día 18 de enero de 2007 en la cual la actora declara que tiene un ingreso
individual de $400.000.oo y relata que ha tenido cinco abortos y que la médica
tratante le ordenó exámenes que la entidad COOMEVA E. P. S. se ha negado a
practicar (expediente a folio 5).
-Fotocopia del documento por medio del cual COOMEVA E.
P. S niega la practica de los exámenes CARIOTIPO PATERNO y CARIOTIPO MATERNO a
la señora Blanca Isabel Posada fechado el día 11 de diciembre de 2006
(expediente a folio 6).
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Blanca Isabel Posada Castañeda.
-Ficha elaborada por el Consultorio Jurídico de la
Universidad Central del Valle del Cauca – Facultad de Derecho - en la que la
peticionaria relata los hechos relacionados con su caso (expediente a folio
11).
-Declaración juramentada rendida por la señora Blanca
Isabel Posada Castañeda ante el Despacho del Juzgado Cuarto Penal Municipal con
función de control de garantías constitucionales de Tulúa Valle el día 24 de
enero de 2007 mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“A mi la doctora Ana Isabel Bravo me mandó
un examen llamado cariotipo materno y otro cariotipo paterno. Coomeva me dice
que estos exámenes no están dentro del POS y yo no tengo el dinero suficiente
par pagarlos, y de ese examen depende si puedo embarazarme o no. PREGUNTADO.
Manifieste al Despacho cuál es la enfermedad que usted padece. CONTESTO: Yo tengo
abortos constantemente, ya llevo 5 abortos, todos antes de los 6 meses de
gestación. A mi me han tomado toda clase de exámenes para poder determinar si
puedo volverme a embarazar pero todos salen buenos, y por ese motivo la doctora
me manda estos exámenes para poder determinar si puedo volverme a embarazar, y
si mis genes son compatibles con los de mi esposo. PREGUNTADO: Manifieste al
Despacho qué costo tienen los exámenes cariotipo materno y cariotipo paterno.
CONTESTO: En el consultorio Ángel los dos exámenes cuestan $540.000.oo
PREGUNTADO: Manifieste cuál es su médico tratante. CONTESTO: La Doctora Ana
Isabel Bravo. Ella trabajaba en la Clínica San Francisco. PREGUNTADO. Sabe
usted si su médico tratante se encuentra adscrito a COOMEVA EPS. CONTESTO: Ella
se encuentra adscrita a Coomeva EPS, ella atiende paciente (sic) de alto
riesgo. PREGUNTADO: Diga al Despacho si la cita que sacó usted con la cual la
atendió la Doctora Bravo la hizo a través de su EPS Coomeva. CONTESTO: si, me
dieron cita con mi carné y la saqué en la clínica San Francisco. PREGUNTADO:
Manifieste al Despacho si usted es cotizante o beneficiaria de la entidad
Coomeva EPS. CONTESTO: Soy beneficiaria por parte de mi esposo Diego Patiño
Agudelo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qué se dedica usted, si tiene
ingresos mensuales, además nos dirá en qué estrato vive. CONTESTO: Yo me dedico
a ser ama de casa, no tengo ingresos mensuales y yo vivo en estrato dos en el
barrio Aguaclara. PREGUNTADO: Cuáles son los ingresos familiares suyos. CONTESTO:
yo vivo con mi esposo y con una sobrina de 9 años de edad, mi esposo
actualmente está desempleado pero es motorista, vivimos en una casa arrendada,
estamos subsistiendo con lo poco que tenemos ahorrado. PREGUNTADO: Manifieste
al Despacho si Usted tiene otro servicio médico con el cual pueda acceder a los
exámenes cariotipo materno y cariotipo paterno. CONTESTO: No tengo otro tipo de
servicio médico. PREGUNTADO: Tiene algo más qué decir en la presente
diligencia. CONTESTO: Siempre quedo embarazada, estoy en embarazo de alto
riesgo, me cuido bastante para ver si de pronto prospera mi embarazo y
finalmente aborto, pero no tengo problemas con mi salud.” (Expediente a folio
16).
Respuesta de la entidad demandada.
7.- La entidad demandada responde que no puede
autorizar los exámenes prescritos por cuanto no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Expresa que la entidad le ha brindado a la actora todos
los servicios y atenciones contempladas dentro del POS y que, por consiguiente,
no ha desconocido ningún derecho fundamental de la peticionaria. Solicita negar
la tutela y exonerar a la entidad de brindar a la accionante el procedimiento
no POS por ella requerido. Añade que de concederse el amparo, entonces se
especifique en la parte resolutiva de la sentencia que la entidad COOMEVA EPS
tendrá derecho a recobrar el dinero al Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA).j
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
8.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tulúa, Valle,
mediante providencia fechada el día seis de febrero de 2007, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela con fundamento en los motivos que se
sintetizan a renglón seguido.
El despacho aceptó los argumentos expresados por el
Ministerio de la Protección Social encaminados a subrayar que los exámenes
solicitados están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estimó el Juzgado
que en el caso bajo análisis tampoco se cumplía con los requisitos
jurisprudenciales para otorgar por vía de tutela prestaciones no contempladas
en el Plan Obligatorio de Salud. Citó la sentencia T-689 de 2001 por medio de
la cual la Corte Constitucional estableció que “el deber de atención en salud
que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación
razonable cuando éste de dirige a posibilitarle mediante acción positiva,
verbigracia una intervención médico quirúrgica, el derecho a la maternidad de
una mujer cuya función procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no
imputable al ente estatal (…)”. Según lo manifestado por el despacho, la
patología sufrida por la actora no afecta de modo serio su salud, ni su vida,
motivo por el cual la tutela no resulta procedente en el caso sub examine
por cuanto se solicita el amparo de derechos de segunda generación que sólo
pueden ser tutelados si está demostrada un amenaza inminente para la vida de la
accionante.
Segunda instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa Valle
por medio de sentencia emitida el día 22 de marzo de 2007 confirma la decisión
del a quo y acoge los argumentos esgrimidos por ese despacho para
fundamentar su fallo. Expresa, en esa dirección, que si bien es cierto a partir
de lo dispuesto en el ordenamiento constitucional la función de procreación de
la mujer está protegida, tal salvaguardia no puede extenderse en el sentido de
exigir que el Estado deba efectuar acciones para que las mujeres puedan
procrear sino que ha de limitarse a no obstruir el derecho de las mujeres a
procrear. De conformidad con lo manifestado por el despacho, “existe el derecho
de todo ser humano a procrear pero la existencia de ese derecho no implica el
deber del Estado de garantizar tal condición biológica de una persona cuando
naturalmente esa función no se tiene, es decir, es decir la protección por
parte del Estado se circunscribe a que la persona tenga la posibilidad de
procrear y elegir libremente el número de hijos que desea tener.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Planteamiento del caso concreto y problema
jurídico objeto de estudio.
3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
debe determinar si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos
constitucionales fundamentales a la vida; al respeto por la dignidad humana; a
la salud sexual y reproductiva; al libre desarrollo de la personalidad de una
mujer al negarse a practicarle exámenes necesarios para verificar cuáles son
las patologías que le impiden llevar a término sus embarazos cuando estos
exámenes fueron prescritos por la médica tratante y la mujer carece de medios
suficientes para solventar por sí misma el costo de las pruebas ordenadas.
4.- Para resolver los anteriores asuntos
constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i)
los aspectos relativos a la protección del derecho constitucional fundamental a
la salud mediante acción de tutela; (ii) la protección del derecho fundamental
a la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas
sentadas por la jurisprudencia constitucional; (iii) protección reforzada de la
salud sexual y reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito
internacional; (iv) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de la
salud sexual y reproductiva excluidas del Plan Obligatorio de Salud –POS-;(v)
el caso concreto.
Protección del derecho constitucional
fundamental a la salud por acción de tutela
5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y
servicio público[1]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y]
(...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución
le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los
propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
6.- En relación con la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha
expresado la Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La
implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta
prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance
integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta en
vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos
como el colombiano.
7.- De otra parte, al igual que numerosos
enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene
la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa
medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe
ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
8.- A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y
Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.
9.- Respecto del primer criterio, la Corte
ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos
y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la
recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento
histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que
el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”[3] De ahí, que en
el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar
que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta
indiscutible.
10.- En relación con la garantía de
prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el
legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las
facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas
controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias
relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la
salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la
salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto
de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con
las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento
por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados
con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema
General de Seguridad en Salud.[4]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por
mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada
caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por
el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.
11.- Respecto del segundo criterio cabe
señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los
planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares - en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[5]
de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos
sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los
derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos
relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la
dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los
derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en
un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud
trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
12.- No resulta pues razón suficiente,
cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan
reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el
sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte
Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los
servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión
específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[6].
De otro, el inciso final
del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en
cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones
desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de
tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha
obligación.
La protección del derecho constitucional fundamental a
la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas
sentadas por la jurisprudencia constitucional.
13.- La Corte Constitucional ha considerado
que el derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho constitucional
fundamental a la salud[7].
Recientemente, en la sentencia T-499 de 2007 recordó la Corte que el servicio
de salud debe prestarse de manera continua existiendo un estrecho nexo entre la
prestación ininterrumpida del servicio y la calidad así como la eficacia del
mismo. A partir de lo anterior, resulta obligatorio para las Empresas
Promotoras de Salud obrar de manera pronta, oportuna, eficaz y continua en la
prestación del servicio de salud. No pueden estas entidades abstenerse de
realizar procedimientos u omitir actuaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos[8].
14.- En relación con el derecho al
diagnóstico, estima la Sala pertinente recordar la definición contenida en el literal
10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe
entenderse por diagnóstico “todas aquellas actividades, procedimientos e
intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado
de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el
paciente y la comunidad”. En ese orden, negar la realización de un examen
diagnóstico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con
mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar
su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a
vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
15.- La Corte Constitucional ha sostenido que la
negación o el retraso en la autorización de un examen diagnóstico ordenado por
el médico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales a la vida digna y a la salud[9]. La vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el
retraso en la prestación del servicio de salud o por la negación de exámenes
diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente
procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la
salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una
anomalía en la salud”[10].
Por el motivo expuesto, ha sido la Corte enfática en
rechazar argumentos encaminados a sostener que un examen de diagnóstico
formulado por el médico tratante no se puede efectuar por cuanto no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud[11].
En este lugar resulta oportuno recordar lo afirmado por la Corte Constitucional
en la sentencia T-366 de 1999 respecto del derecho al examen diagnóstico como
uno de los elementos integrantes del derecho a la salud, el cual, a juicio de
la Corporación :
“no solamente incluye [el derecho a ]
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente (…) la seguridad de que, si los
médicos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del
paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia,
la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que
lo aquejan o que lo pueden afectar, serán practicados con la prontitud necesaria
y de manera completa los exámenes y pruebas que éstos ordenen.”
la entidad prestadora del servicio es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos a la salud de sus usuarios, y por los peligros que su vida afronte,
por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su labor.”
16.- Ha acentuado la Corte en relación con esta
temática, que al médico tratante le corresponde determinar si es o no necesario
realizar un examen para determinar el estado de salud de los pacientes así como
el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la mejoría, o las posibles
soluciones médicas que le permitan al paciente vivir en condiciones dignas.
Como ya resalta en lo arriba dicho, es el médico tratante quien de conformidad
con las circunstancias particulares de cada paciente define cuál es el
tratamiento que ha de seguirse o el examen diagnóstico que debe efectuarse de
modo que “la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre
la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional[12].”
17.- Así cabe subrayar que negar la práctica de un
examen diagnóstico indispensable para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja
a un paciente o necesario a fin de precisar el nivel de afectación de la salud
y determinar el tratamiento apropiado, significa, de modo simultáneo,
desconocer o poner en grave peligro los derechos constitucionales fundamentales
a la salud, a la vida y a la integridad física, psíquica y emocional de los
pacientes. Practicar exámenes diagnósticos le permite “a los médicos marcar los
derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento
acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento[13]..” Las Entidades
Promotoras de Salud no pueden por tanto dejar de apreciar la importancia que
tienen los exámenes de diagnóstico y deben abstenerse de anteponer razones de
orden administrativo para omitir su práctica.
18.- En este lugar se pone de manifiesto que la Corte
en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado acerca de los exámenes de
diagnóstico excluidos del POS. Al respecto se expresó la Corporación en la
sentencia T-110 de 2004 y sostuvo que cuando las circunstancias del asunto en
particular así lo ameritaran debía protegerse el derecho al diagnóstico e
ilustró por medio de algunos ejemplos en qué casos se justificaba tal
protección.
El derecho al examen de diagnóstico debe garantizarse siempre
que de no efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida del
paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide
prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el
manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de
1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre
el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte
Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente
pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al
máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte
Constitucional. Sentencia T-304 de 2005).
19.- En los casos enunciados previamente o en otros
similares en los que está en juego la garantía del derecho constitucional
fundamental a la salud de personas requeridas de tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico, si la Entidad Promotora de Salud niega
la prestación del servicio argumentando que este se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud, la acción de tutela se torna procedente. Así las cosas,
la E. P. S. está obligada a prestar el servicio que se requiera. Ahora bien,
con el propósito de preservar el equilibrio financiero, las Entidades
Promotoras de Salud tienen la posibilidad de recobrar contra el FOSYGA[14].
Protección reforzada del derecho a la
salud sexual y reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito
internacional
20.- Los mecanismos de protección interna de los
derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en
los documentos internacionales encaminados a asegurar la vigencia de los
derechos humanos así que cuando se han agotado todos los recursos disponibles
en el ordenamiento jurídico interno o cuando se hace evidente que los
instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir
a la vía que ofrecen las instancias internacionales de protección de los
derechos humanos. Lo expresado con antelación ha sido ya mencionado por la
Corte Constitucional en otras ocasiones y fue reiterado más recientemente en la
sentencia T-704 de 2006. En aquella oportunidad evocó la Corte lo siguiente:
“El Estado que suscribe, aprueba y ratifica
un Tratado o Convenio Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que
todas las autoridades que actúan a nombre del mismo cumplirán con las
obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a
los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados
que junto a él aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de
protección de los Derechos Humanos
Las obligaciones derivadas de los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos son múltiples y comprometen a todos los
sectores estatales sin excepción: político, administrativo y judicial. En tal
sentido, deben los Estados: (i) interpretar los derechos constitucionales
fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales
aprobados por el Estado; (ii) ajustar la legislación interna así como los
mecanismos internos de protección a lo establecido en tales Pactos; (iii)
abstenerse de promulgar normas que contraríen esos Tratados sobre la protección
de los Derechos Humanos; (iv) evitar que por la acción u omisión de las
autoridades o agentes estatales se desconozcan las obligaciones establecidas en
los acuerdos internacionales – con independencia del cargo en el cual se
desempeñen las autoridades o agentes estatales o el nivel en que realicen sus
funciones - sea en el plano nacional o en el territorial -incluso cuando se
trata de la omisión de prevenir o reprimir acciones ilícitas de los
particulares; (v) procurar vías ciertas, ágiles y efectivas de acceso a la
justicia.
Si el Estado colombiano, en cualquiera de
los campos en que se desenvuelve la actividad estatal – legislativo,
administrativo y judicial – y en el ámbito en que opere – sea territorial o
nacional - no interpreta los derechos constitucionales fundamentales de acuerdo
con lo establecido por los Convenios Internacionales aprobados por el Congreso
de la República y ratificados por el Gobierno Nacional; o no ajusta la
legislación interna a lo preceptuado por esos instrumentos internacionales; o
promulga leyes contrarias a lo previsto en los mismos; o no evita que se
vulneren tales Pactos internacionales mediante la acción u omisión de sus
agentes - o de particulares que obran en su nombre; o se abstiene de diseñar
vías ciertas, expeditas y efectivas de acceso a la justicia, incurre en
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la firma, aprobación y
ratificación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y debe, por
consiguiente, responder.
En concordancia con lo expresado, el
artículo 93 de la Constitución Nacional prevé que los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados
por el Gobierno Nacional que prohíben la limitación de los derechos en estados
de excepción, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad[15]. Establece, además,
que todos los derechos y deberes consignados en la Constitución Nacional
deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano[16]. Esta obligación
comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas
que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por
estos tratados. (Énfasis añadido).
Abarca, también, la posibilidad de complementar
las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los
derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la
aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse
de manera tal, que siempre se amplíe la protección prevista en el orden
jurídico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se
desprende del Tratado internacional sea más restrictiva, se aplicará de
preferencia la norma de derecho interno. De otra parte, en virtud de los
dispuesto por el artículo 94 superior, así como a partir de lo consignado en el
artículo 44 de la Constitución Nacional- sobre los derechos de los niños y de
las niñas - la obligación de interpretar los derechos constitucionales
fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales
sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la
posibilidad de adicionar el ordenamiento jurídico interno con nuevos
derechos siempre, claro está, bajo aplicación del principio pro homine
mencionado atrás. (Énfasis añadido).”
21.- Como tendrá la Sala oportunidad de mostrarlo a
continuación, el desarrollo que ha tenido la garantía del derecho a la salud
sexual y reproductiva en el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos ha contribuido a actualizar y a complementar la protección
que este derecho recibe en el ordenamiento jurídico interno. Se mantiene así la
búsqueda por ampliar y profundizar cada vez más su garantía. Este avance se
muestra con claridad cuando se lee la argumentación utilizada por la Corte
Constitucional para fundamentar la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se
despenalizó el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Allí hizo especial
hincapié la Corporación acerca de los derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres. Resaltó la Corte que:
“En efecto, los derechos de las mujeres han
venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados
en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones
Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación
de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.”
22.- Dentro de los documentos internacionales más
destacados la Corte hizo referencia a la Primera Conferencia Mundial de
Derechos Humanos convocada en Teherán en el año de 1968[17]. Subrayó
particularmente la importancia de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos
de Viena en 1993 pues a partir de ahí se determinó que “los derechos humanos de
la mujer y la niña, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos
universales.”
23.- Hizo memoria la Corporación sobre la Conferencia
Mundial de Población y Desarrollo celebrada en El Cairo en el año de 1994[18] en la cual se dio un
gran paso respecto de la protección de los derechos humanos de la mujer y, en
concreto, en relación con la necesidad de amparar sus derechos sexuales y
reproductivos en tanto derechos humanos reconocidos por tratados
internacionales. En el mismo orden de ideas arriba expuesto, destacó la Corte
Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, cómo los distintos tratados
internacionales configuran el fundamento para efectos de reconocer y proteger
los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y en qué medida el amparo
de tales derechos se relaciona, de modo simultáneo, con “la protección de otros
derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminación,
la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia”, derechos
éstos, “que se constituyen en el núcleo esencial de los derechos
reproductivos.” En esa misma dirección, acentuó la Corte cómo cuando se desconocen
los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, otros derechos pueden
resultar también directamente afectados de modo que pueden tomarse como canon
“para proteger y garantizar [los] derechos sexuales y reproductivos” de las
mujeres.
24.- Luego de destacar la Corte cuán importantes
resultan para la protección de los derechos de las mujeres documentos
internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de
Derechos Humanos, resaltó la Corporación, en particular, los beneficios que en
orden a asegurar la vigencia de los derechos de la mujer se derivan, por una
parte, de lo consignado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- que entró en vigor para
Colombia a partir del 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981 y,
por otra, de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, entrada en vigencia para
Colombia el 15 de diciembre de 1996, al aprobarse la Ley 248 de 1995. Subrayó
la Corporación, cómo estos tratados “junto con los documentos firmados por los
gobiernos de los países signatarios en las Conferencias Mundiales” resultan
“fundamentales para la protección y garantía de los derechos de las mujeres por
cuanto son marco de referencia al establecer conceptos que contribuyen a
interpretarlos tanto en la esfera internacional como en la nacional[19].”
25.- En lo concerniente a la efectiva realización del
derecho fundamental a la salud de las mujeres – la cual incluye la protección
de sus derechos sexuales y reproductivos - rememoró la Corte lo siguiente:
“en cuanto al derecho a la salud, que
incluye el derecho a la salud reproductiva y la planificación familiar, se ha
interpretado por los organismos internacionales, con fundamento en los tratados
internacionales, entre ellos la CEDAW, que es deber de todos los Estados
ofrecer una amplia gama de servicios de salud de calidad y económicos, que
incluyan servicios de salud sexual y reproductiva, y se ha recomendado además,
que se incluya la perspectiva de género en el diseño de políticas y programas
de salud. Dichos organismos internacionales también han expresado su
preocupación por la situación de la salud de las mujeres pobres, rurales,
indígenas y adolescentes, y sobre los obstáculos al acceso a métodos anticonceptivos.
También en el área de salud, se deben
eliminar todas las barreras que impidan que las mujeres accedan a servicios, a
educación e información en salud sexual y reproductiva. La CEDAW ha hecho
hincapié en que las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que
afectan especialmente a la mujer, constituyen una barrera para acceder al
cuidado médico que las mujeres necesitan, comprometiendo sus derechos a la
igualdad de género en el área de la salud y violando con ello la obligación internacional
de los Estados de respetar los derechos reconocidos internacionalmente[20].”
26.- Más adelante, resaltó el Tribunal la necesidad de
no obstaculizar el derecho a la autodeterminación reproductiva de la mujer y la
importancia de asegurar la vigencia del derecho de las mujeres a controlar su
fecundidad. Justo en esa dirección, advirtió que prácticas encaminadas a
imponer métodos anticonceptivos o a prescribir la esterilización involuntaria
constituían graves vulneraciones del derecho a la autodeterminación
reproductiva. Expresó, de otra parte, cómo el derecho a decidir el número de
hijos está relacionado de modo estrecho con el derecho a la vida de la mujer,
de ahí la forma en que incide en la garantía de tal derecho la existencia de
“legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que
generan altas tasas de mortalidad materna[21].”
Subrayó la Corte Constitucional cómo
“[o]tros derechos sexuales y reproductivos,
se originan en el derecho a la libertad de matrimonio y a fundar una familia.
El derecho a la intimidad también está relacionado con los derechos
reproductivos, y puede afirmarse que se viola cuando el Estado o los
particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su
cuerpo y su capacidad reproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho
a que el médico respete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no
se respetaría tal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la
mujer que se ha practicado un aborto.”
27.- Respecto del derecho a la igualdad y no
discriminación, mencionó la Corporación que la Convención de la Mujer había
consagrado el derecho de las mujeres a
“disfrutar de los derechos humanos en
condiciones de igualdad con los hombres, y la eliminación de las barreras que
impiden el disfrute efectivo por parte de las mujeres de los derechos
reconocidos internacionalmente y en las leyes nacionales, así como la toma de
medidas para prevenir y sancionar los actos de discriminación.”
28.- Destacó la Corte, por último, la íntima relación
existente entre el derecho a la educación y la puesta en vigencia de los
derechos sexuales y reproductivos e indicó que tal nexo podía analizarse en
distintos horizontes principiando por el nivel de educación básica de modo que
se asegure a las mujeres desde el comienzo la capacidad para actuar de manera
autónoma dentro de su familia y en su comunidad siempre procurando que ellas
tomen conciencia de sus derechos. En relación con lo anterior, puso de relieve
la Corporación la necesidad de que la garantía de la educación abarque el
derecho de las mujeres a recibir información sobre su salud reproductiva y la
posibilidad de decidir en forma libre el número de hijos y espaciamiento de
ellos de manera libre y responsable.
29.- Arribó la Corte a las siguientes conclusiones de
suma importancia para el caso que debe resolver la Sala en la presente
oportunidad: (i) “los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido
finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a
formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los
Estados democráticos[22]”;
(ii) la consignación de los derechos sexuales y reproductivos en documentos
jurídicos internacionales y nacionales, su protección y garantía “parte de la
base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la
mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una
de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos
y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social[23].”
30.- Como puede comprobarse a partir de lo expuesto
hasta aquí, los tratados internacionales sobre derechos humanos así como los
documentos expedidos por las instancias internacionales encaminados a amparar y
a desarrollar los derechos relacionados con la salud sexual y reproductiva,
tienen una especial relevancia al momento de proteger los derechos
constitucionales fundamentales así como en el instante de fijar el sentido y
alcance de tales derechos. A continuación, mencionará la Sala algunos de los
documentos más importantes en relación con la puesta en vigencia de los
derechos sexuales y reproductivos.
31.- En el campo de la realización de los derechos
sexuales y reproductivos se destaca la definición de salud sexual emitida por
la Organización Mundial de la Salud. Esta entidad considera que la salud sexual
consiste en “la integración de los aspectos somáticos, emocionales,
intelectuales y sociales del ser sexual, a través de formas que realzan y
enriquecen la personalidad, la comunicación y el amor.” Por su parte, el
Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo
que como se mencionó en líneas anteriores tuvo lugar en el Cairo de 1994[24], estableció que la
salud reproductiva tenía como propósito procurar un “estado general de
bienestar físico, mental y social” de las personas y no se reducía únicamente a
garantizar “la mera ausencia de enfermedades o dolencias.” Según el programa la
salud reproductiva se endereza a proteger las facetas vinculadas “con el
sistema reproductivo, sus funciones y procesos" así como “la capacidad de
disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear y la
libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.”
32.- De conformidad con lo establecido por la CIPD la
atención de la salud reproductiva abarca:
“el conjunto de métodos, técnicas y
servicios que contribuyen al bienestar y salud en ese campo a través de la
prevención y la resolución de sus problemas. La adecuada atención de la salud
sexual y reproductiva implica una integración de los servicios y tecnologías de
salud, comprendiendo la atención integral del embarazo, parto, puerperio y
lactancia, planificación familiar, métodos anticonceptivos, morbimortalidad
materno infantil, la atención del VIH-SIDA, y otras enfermedades de transmisión
sexual, tratamientos de patologías genitomamarias y/o prostáticas, tratamientos
de infertilidad y esterilidad, en un abordaje conjunto de los servicios de
salud con los servicios sociales y educativos.”
33.- El informe presentado por Naciones Unidas de la
CIPD incluye un capítulo completo dedicado a los derechos reproductivos y la
salud reproductiva. En éste, se afirma que el origen último de tales derechos
descansa en el reconocimiento de ciertos derechos humanos, consagrados en
legislaciones nacionales y en documentos internacionales sobre derechos
humanos, tales como: (i) el derecho de las parejas y de los individuos a
decidir libre y responsablemente el número de hijos y el espaciamiento de los
nacimientos, así como a disponer de la información y los medios para ello[25]; (ii) el derecho a
alcanzar el más alto nivel de salud sexual y reproductiva; y (iii) el derecho a
tomar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminaciones, coacciones
ni violencia.
No obstante, reconoce que muchas personas en el mundo
no tienen acceso a la salud reproductiva a causa de factores como la falta de
educación sobre la sexualidad humana, los servicios insuficientes o de mala
calidad en materia de salud reproductiva, la persistencia de comportamientos
sexuales de alto riesgo, las prácticas sexuales discriminatorias, la
discriminación de que son objeto mujeres y niñas y el limitado poder de
decisión que tienen muchas mujeres en relación con su vida sexual y
reproductiva.
Por ello, el Programa de Acción de la CIPD insta a los
países a que se esfuercen por que la salud reproductiva esté al alcance de
todas las personas “lo antes posible y a más tardar para el año 2015”[26] mediante el sistema de
atención primaria de salud, con inclusión de los servicios ya reseñados en el
fundamento jurídico No. 10 de esta sentencia.
34.- La Declaración o Plataforma de Beijing de 1995,
establece, de otro lado, que “[l]os derechos humanos de la mujer
incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su
sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente
respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación
y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto
de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la
integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la
voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del
comportamiento sexual”[27]
y dentro de las medidas que los Estados deben adoptar, la Declaración incluye
aquella relativa a proporcionar servicios de atención primaria en salud, así
como en salud sexual y reproductiva más accesibles, económicos y de calidad que
comprendan servicios de planificación familiar e información relativa a estos
servicios; de igual manera, insta a los Estados a conceder especial importancia
a los servicios de maternidad y de obstetricia de urgencia, según lo acordado
en el Programa de Acción de la CIPD[28].
35.- Como fue señalado más arriba y se reitera en este
lugar, el desarrollo que ha tenido la garantía de los derechos sexuales y
reproductivos en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos ha
contribuido a actualizar y a complementar la protección que estos
derechos reciben en el ordenamiento jurídico interno. Esta circunstancia puede
constatarse asimismo cuando se examina la manera como las distintas Salas de
Revisión de Tutelas de la Corte han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
procedibilidad de este mecanismo para ordenar el acceso a prestaciones
enmarcadas en la atención propia de la salud sexual y reproductiva que no se
encuentran incluidas en el POS. Esta Sala de Revisión pasará entonces a
estudiar la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones
comprendidas en la atención de la salud sexual y reproductiva.
Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de
la salud sexual y reproductiva excluidas del Plan Obligatorio de Salud –POS-
36.- Esta Corporación ha revisado en varias ocasiones
fallos proferidos dentro de acciones de tutela interpuestas en busca de
suministros de prestaciones relativas a la salud sexual y reproductiva que se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
Al ocuparse de asuntos relativos a patologías que
alteran la vida sexual normal de las personas, ha señalado la Corte
Constitucional que el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de
derechos fundamentales como el de formar libremente una familia y el de la
pareja para decidir sobre su procreación, así como los de la salud, la vida
digna, el libre desarrollo de la personalidad. Por esa razón, ha insistido en
señalar que las exclusiones del POS no pueden, de ninguna manera, desconocer
los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
37.- Así, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas, en sentencia T-926 de 1999, decidió ordenar a la EPS el suministro del
medicamento denominado Viagra excluido del POS, que el actor requería para
tratar su problema de disfunción eréctil causado por la diabetes que padecía.
La Corporación señaló, entonces, que la salud sexual es un elemento del derecho
a la vida en condiciones dignas, al puntualizar:
“Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno. Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección
psicológica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su capacidad
de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja,
y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como
el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la
procreación de los hijos. Es que no sólo se trata en este caso de molestias
psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para
fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina pérdida funcional”.
Por esta razón, concedió la tutela al demandante, y
ordenó a la EPS a la cual éste se encontraba afiliado, entregarle el
medicamento prescrito por el médico especialista en urología.
38.- En una ocasión posterior, mediante la sentencia
T-143 de 2005, la Corte decidió amparar los derechos de un ciudadano de la
tercera edad que padecía disfunción eréctil, para cuyo tratamiento, los médicos
adscritos a la EPS a la cual se encontraba afiliado en calidad de beneficiario
de su hija, habían probado varios medicamentos sin obtener resultados
satisfactorios. Finalmente, los especialistas concluyeron que era indispensable
el implante de una prótesis peneana (inflable o maleable). Sin embargo, al
reclamar la autorización para el implante requerido, la entidad demandada dio
respuesta negativa al peticionario, en atención a que la prótesis peneana
solicitada se encontraba excluida del POS.
Además de tener en cuenta que la interrupción del
tratamiento para la disfunción eréctil, ya iniciado al actor, afectaba la
continuidad en el servicio y, en consecuencia, uno de los principios rectores
del sistema de seguridad social, cual es la eficacia en la prestación del
mismo, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la sexualidad de las personas
forma parte integral del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad y de otros derechos como la intimidad, por lo cual su protección
por vía de tutela resulta procedente. Consideró entonces la Corte para conceder
la solicitud de amparo constitucional que:
“[S]i la persona que comienza a presentar
limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando
estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse
que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también
comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el
derecho a la familia e incluso a la vida misma.
Así, cuando el paciente que por razones de
salud tiene dificultades para sostener una relación sexual satisfactoria o en
el peor de los casos, para tener una relación sexual completa, aún cuando tal
situación no comprometa su integridad física o su propia vida, reclama de todos
modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo
mención.
Pero, si además, dichas dificultades
físicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y
se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su
problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que
médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.
En consecuencia, la atención en salud del
paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete
a los mismos criterios de la continuidad en la prestación de los servicios
médicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que
jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular
que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud,
en razón a una reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual,
podrá, si en algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que
le ha sido diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de
salud, alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del
servicio de salud. Así, en estos casos, aún cuando el derecho a la salud
respecto del cual se reclama su protección no tiene conexidad con derechos
fundamentales como la vida e integridad física, si presenta una conexidad
directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el
derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.