T-636-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-636/06
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHOS DE LOS USUARIOS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Parámetros que deben observarse para
efectuar la suspensión del servicio
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa
en pago de tres facturas
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
ELECTRICARIBE al no dar respuesta de fondo
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura de la solidaridad y liquidación a cargo del propietario
solo de las tres primeras facturas
Referencia: expediente T-1308773
Acción de tutela instaurada por Alfredo Rodríguez Rincón contra
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Civil
Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Alfredo Rodríguez Rincón contra ELECTRICARIBE
S.A., E.S.P..
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Alfredo Rodríguez Rincón
presenta acción de tutela en la que solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente
vulnerados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo,
invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que es
propietario de la vivienda ubicada en la calle 12 A No. 10-26 de la ciudad de
Santa Marta en donde ELECTRICARIBE presta el servicio de energía eléctrica.
Indica que
dicho inmueble fue arrendado y que mientras el inquilino pagó el canon
cumplidamente, también afirmó encontrarse al día con los pagos por concepto de
servicios públicos domiciliarios.
Advierte que a
mediados del año 2004, cuando se dejó de pagar el arrendamiento, solicitó la
entrega del inmueble, lo cual se efectuó de manera “clandestina” sólo a finales del mes de abril de 2005.
Especifica que
con posterioridad se enteró que el arrendatario había dejado una deuda por
concepto de energía eléctrica, por un valor de superior a los catorce millones
de pesos, “que corresponde a 35 facturas por energía,
48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.
Destaca que
como consecuencia, presentó un derecho de petición el 29 de septiembre de 2005,
en el cual solicitó el rompimiento de la solidaridad conforme al parágrafo del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, acompañado de dos declaraciones
extraproceso.
Afirma que
ELECTRICARIBE dio respuesta al derecho de petición, indicándole que para dar
trámite a la reclamación, sobre ruptura de la solidaridad, debía allegar los
siguientes documentos: “Certificado de tradición y
libertad del inmueble vigente.
Copia de la cédula del propietario. Contrato de
arrendamiento autenticado. Carta de terminación del contrato autenticada”.
Aduce que la
Empresa de Servicios Públicos no cumplió con sus obligaciones legales,
especialmente aquella que exige la suspensión del servicio cuando no se
cancelan oportunamente las facturas durante tres periodos consecutivos, lo que
la obliga a reconocer el rompimiento de la solidaridad entre el arrendatario y
el propietario del inmueble. Por tanto, solicita que se declare tal ruptura y
se ordene la reconexión del servicio, una vez se hayan pagado los tres meses
correspondientes a la obligación dejada por el arrendatario.
2. Respuesta
de la empresa demandada.
Con motivo de la
admisión de la acción de tutela, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. respondió que, según
su archivo comercial, el inmueble en cuestión se encuentra sin servicio de
energía desde el 19 de mayo de 2000, “fecha en la cual se le suspendió el
servicio por el no pago oportuno de las facturas de energía”. También
precisa que en marzo de 2005 se dio por terminado el contrato de prestación de
servicio público de energía y se retiraron las acometidas mediante orden de
servicio No. 38474997.
Afirmó que las
actuaciones de la empresa tienen pleno sustento constitucional y legal, y que
el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos respectivos frente a
las facturas o las respuestas a las reclamaciones que se hayan efectuado, o
bien adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Conforme a esto consideró que la presente acción de tutela no
procede, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
Avocó el
conocimiento de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Santa Marta, quien mediante providencia del veintidós de noviembre
de dos mil cinco tuteló el derecho al debido proceso y ordenó dar curso
nuevamente a la petición interpuesta por el accionante. En su providencia, el
a quo consideró que ELECTRICARIBE actuó con negligencia, pues no suspendió
oportunamente el servicio y, por tanto, se rompió la solidaridad prevista en el
artículo 130 de la Ley 142 ya que “[si] la empresa permitió el uso de la
energía no puede responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al
propietario”. El juzgado agregó que la empresa no efectuó el trámite
debido a la petición del señor Rodríguez y no brindó oportunidad para
establecer el monto y la responsabilidad de la deuda.
2.
Impugnación
Ambas partes
impugnaron el fallo proferido en primera instancia. La prestadora de servicios
públicos a través de escrito en el que no agregó más argumentos.
El señor Alfredo
Rodríguez, por su parte, puso de presente que la Corte Constitucional ha
protegido los derechos fundamentales en casos similares y ha ordenado la
reconexión del servicio.
3. Segunda instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Civil Municipal y, en su lugar, decidió negar la tutela de los
derechos invocados. Indicó que la tutela sólo procede cuando la empresa se haya
pronunciado sobre el problema. Consideró que dentro del proceso no se probó la
existencia del contrato de arrendamiento. Agregó que con la respuesta
efectuada por ELECTRICARIBE no se vulneró el debido proceso por el hecho de no
haber señalado los recursos que procedían contra ella, pues se informaron con
claridad los requisitos para estudiar la ruptura de la solidaridad, los cuales
el peticionario no allegó. Concluyó que por no haberse culminado con los trámites
administrativos regulares, la tutela es improcedente.
III. PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de Edilberto Antonio Monsalvo Ruiz (folio 18).
- Fotocopia del
escrito que ELECTRICARIBE envió frente a la petición del señor Alfredo
Rodríguez (folios 19 a 23, 178 y 179).
- Fotocopias de
las declaraciones extraproceso rendidas ante el notario tercero del círculo de
Santa Marta, por las señoras Zuria Cecilia Atunes Zeledón y Zully Esther Linero
Ruiz (folios 24 y 25).
- Fotocopia del
folio de matrícula inmobiliaria número 080-7337 (folios 26 a 28).
- Fotocopia del
derecho de petición presentado por el señor Alfredo Rodríguez a ELECTRICARIBE
(folios 29 a 36 y 180 a 187).
- Fotocopia de
algunos fallos de tutela dictados por los Juzgados Tercero, Quinto y Séptimo
Civil Municipal, y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (folios 55 a 62 y
69 a 79).
- Fotocopia del
contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía
eléctrica (folios 167 a 174).
- Fotocopia del
“DETALLE DE ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE”, expedido por la
Electrificadora del caribe S.A., E.S.P. (folios 196 a 209).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El propietario
de un inmueble y suscriptor del servicio de energía eléctrica solicitó, a
través de derecho de petición, el rompimiento de la solidaridad previsto en el
parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Como consecuencia, la
empresa prestadora del servicio respondió que para atender su requerimiento, el
peticionario debía allegar varios documentos. Ahora, se acude a la acción de
tutela para que frente al proceder de la prestadora del servicio, se protejan
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Por su parte, la
empresa demandada, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de amparo,
para lo cual puso de presente, que en el año 2000 suspendió la prestación del
servicio y en el 2005 dio por terminado el contrato. Destacó que sus
actuaciones son legítimas y que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial para satisfacer sus pretensiones.
El juez que en
primera instancia conoció de la acción, decidió conceder la protección del
derecho fundamental al debido proceso y ordenó que la empresa diera nuevo curso
al derecho de petición para que se determinara el monto y la responsabilidad de
la deuda. No obstante, consideró que conforme al artículo 130 de la ley 142,
la empresa no puede responsabilizar al accionante de la carga económica que se
produzca por el consumo indebido del servicio.
Más adelante, la
segunda instancia revocó la decisión del a-quo y denegó el amparo de los
derechos fundamentales. Arguyó que la empresa no se ha pronunciado sobre las
solicitudes del accionante y éste no allegó la totalidad de documentos
requeridos por aquella para romper la solidaridad. Estas circunstancias le
permiten inferir que no se han terminado los trámites administrativos
pertinentes, tornando improcedente la solicitud.
Ahora bien,
conforme a este escenario la Sala debe establecer cuáles son los principales
componentes y parámetros del derecho de petición y si el mismo puede
condicionarse a cualquier requisito que imponga el sujeto que debe
solucionarlo. Así mismo, es necesario recordar cuáles son las condiciones
necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad previsto
en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Con este cometido la
Sala reiterará la doctrina de esta Corte sobre (i) las reglas básicas del
derecho de petición y (ii) las condiciones para acceder al rompimiento de la
solidaridad previsto para las deudas derivadas de la prestación de un servicio
público esencial.
3. Reglas básicas del derecho
de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La importancia
constitucional del derecho de petición es incuestionable. Como tal, esta
Corporación ha advertido en varias oportunidades que éste constituye
herramienta básica para hacer efectivos los fines esenciales del Estado y un
dispositivo que acerca y conecta a la ciudadanía con las diferentes autoridades
y sus competencias. En la sentencia T-477 de 2002[1]
se sostuvo lo siguiente:
“Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre
los límites, alcances y elementos del derecho de petición, el cual como se ha
dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya
efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituidas.”
Conforme a tales
postulados, la jurisprudencia ha relacionado las diferentes características que
gobiernan una petición, indicando las condiciones que debe cumplir una respuesta
para que llegue a satisfacer el alcance del derecho. En la sentencia T-377 de
2000, en donde se estudió la repercusión del derecho frente a una autoridad
judicial, la Sala Sexta de revisión, con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero, indicó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando
el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. (…)
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, tenemos que una de las aplicaciones específicas del
derecho previsto en el artículo 23 constitucional, son las peticiones que
presenten los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
De hecho, este derecho se encuentra explícitamente regulado en el artículo 152
de la ley 142 de 1994, definido como parte esencial de esa relación
contractual. Así mismo, el artículo 159 ejusdem establece que la
notificación de la decisión debe efectuarse conforme a los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Bajo este marco, dada la naturaleza de las funciones que desempeñan
las empresas prestadoras de un servicio y su importancia dentro de un Estado
Social de Derecho, se concluye que las peticiones y recursos que le son
presentados, debe responderlos bajo las condiciones previstas en la
Constitución Política, el procedimiento administrativo y, por supuesto, de
conformidad con las disposiciones de la ley 142[2].
Ahora bien, teniendo en cuenta la condición de autoridad y la
superioridad material en la que se encuentra una empresa prestadora de un
servicio público, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede para
la protección de los derechos fundamentales de los suscriptores o usuarios,
cuando aquellas vulneren cualquier derecho fundamental en cabeza de éstos.
Sobre el particular, en la sentencia T-105 de 1996[3],
la Corte explicó:
“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo
del derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del
legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato
directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y
que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante
recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma
reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la
C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter,
siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en
cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes
especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás
coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o
vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser
protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.”
De todas formas,
la Corte ha precisado que la procedencia del amparo, de frente a las
actuaciones de las empresas prestadoras de un servicio público domiciliario, es
excepcional, pues cada una de las actuaciones de éstas puede censurarse a
través de otros medios de defensa judicial. Al respecto, en la sentencia T-270
de 2004 se explicó lo siguiente:
“Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no
resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o
suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para
ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y
solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por
ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho
de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados
por las empresas de servicios públicos domiciliarios.”
Finalmente, se
ha concretado que la procedencia de la tutela va íntimamente ligada al enlace
existente entre la actuación de la empresa, representada en las repercusiones
adversas que tenga sobre la prestación del servicio, y la afectación de
derechos fundamentales. Así las cosas, a pesar de la existencia de otros
medios de defensa, gubernativos o judiciales, se ha advertido que “es
igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la
acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho
fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales
empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.”[4].
4. El deber
de suspender oportunamente el servicio y la solidaridad del propietario en las
obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos
domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
A partir de la Constitución y la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia
ha desarrollado el marco general que contiene los principales derechos y
garantías de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos. Al
respecto, en las sentencias C-150 de 2003[5] y T-270 de 2004
se relacionaron los siguientes:
“1. Derecho a ser tratado dignamente por ésta (art. 1° de la
C.P.), en la medida en que "los usuarios de los servicios públicos son
personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de
dinero."
“2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios
públicos domiciliarios (Art. 13 C.P),
“3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus
obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.),
“4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se
corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.),
“5. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario
de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido
con sus deberes (Art. 83 C.P.)
“En el ámbito legal, por su parte, el ordenamiento jurídico
colombiano consagra en la Ley 142 de 1994 otros derechos de los usuarios de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, así el artículo 9º ídem dispone
que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los
consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren
derechos a su favor, siempre que no contradigan esa ley.[6]
En este catálogo de garantías del usuario o suscriptor del servicio público
domiciliario se destacan el derecho a la libre elección del prestador del
servicio, el derecho a la medición de sus consumos reales, y el derecho a
solicitar información.
“Así mismo el artículo 104 ídem establece el derecho de reclamar
contra el estrato asignado[7];
el artículo 131 ídem consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de
los contratos de servicios públicos; el artículo 133 ídem prescribe el derecho
a ser protegido contra el abuso de posición dominante de las empresas de
servicios públicos; el artículo 136 establece el derecho a la prestación
continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparación en caso de
una falla del mismo; el artículo 147 consagra el derecho a una información
clara en las facturas; por último, los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de
1994 consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa,
dentro de ellos el de poder presentar peticiones, quejas y recursos relativos
al contrato de servicios públicos.”
Ahora bien, es pertinente recordar que de manera específica la Corte
también ha establecido cuáles son los parámetros sustanciales y procedimentales
que deben observarse para efectuar la suspensión de la prestación del
servicio. Éstos, ha aclarado la jurisprudencia, tienen sustento en el derecho
al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83
C.P.). Sobre el particular, en la sentencia T-1108 de 2002[8]
se explicó lo siguiente:
“En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial
o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de
los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto
están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite
hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley
142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[9]:
“a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios
públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o
mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una
empresa industrial y comercial del Estado.
La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.
b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la
facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado,
oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la
prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio “sin
exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)”.
Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o
parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido
conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos
administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos
interpuestos contra éstos[10].
Los actos administrativos de carácter particular se notifican personalmente
al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la
notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la decisión,
las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.
c) Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos
domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que
tienen que ser debida y oportunamente atendidos.
Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina
para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o
recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o
los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que
presta dicha empresa
d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que
realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación.
(...)
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las
normas vigentes sobre el derecho de petición; teniendo en cuenta las costumbres
de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley
disponga otra cosa.
En consecuencia, cuando las empresas de servicios públicos
domiciliarios proceden a la suspensión del servicio, a causa de la falta de
pago de periodos de facturación mayores a los permitidos, y cuando hacen uso de
su prerrogativa sin permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su
derecho a la defensa, éste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando
el restablecimiento de sus garantías constitucionales, salvo que la actuación
administrativa pueda ser demandada por el usuario, o que el particular pretenda
simplemente la reparación del perjuicio, porque en este caso es a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que compete tal
restablecimiento[11].”
Ahora bien, a dichos presupuestos es necesario agregar que el
parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 18
de la ley 689 de 2001- dispone que en caso de que la empresa prestadora omita
suspender el servicio dentro de los “dos (2) períodos de facturación en el
evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”,
conforme lo señala el artículo 140 del mismo estatuto, se rompe la solidaridad
prevista entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio. De esta manera el legislador, mediante la ley 689 de 2001, consagró
como parámetro de equilibro contractual: (i) la obligación de suspender el
servicio dentro un plazo determinado y (ii) el rompimiento de la solidaridad
entre las partes del contrato, cuando ello no se lleve a cabo.
De hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
disposición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1432 de 2000[12],
declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de facturas
por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de acuerdo al artículo
140 de la ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró que: “si bien la
empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando
como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del
servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a
ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las
obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del
propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de
incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el
arrendatario.” Así las cosas, es necesario destacar que bajo estos
argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de instancia y
ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas
iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.
Ahora bien, tal doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones por
las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional[13].
De hecho, recientemente la Sala Séptima, con ponencia del Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, en un caso similar al presente, en el que la E.S.P.
ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los
artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, consideró lo siguiente:
“Del contexto del expediente, así como de los documentos
probatorios que obran en él, no se aprecia de manera clara, que la empresa
hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir
del usuario moroso el pago de lo adeudado, así como tampoco se denota que se
hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone
a disposición de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta
del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.
“En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una
responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble
frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos;
pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene
igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas
insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención
se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las
facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de
cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar
esta situación.
“Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que
la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando,
las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un
trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió
frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se
beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del
servicio de energía, el cual nunca canceló.”[14]
De la misma forma, en la sentencia T-723 de 2005 esa misma sala de
revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el
servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:
“La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las
empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la
mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el
evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la
prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen
la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de
facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye
una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción
que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una
garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus
arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta
medida se evita el incremento de la deuda.
“La solidaridad del propietario en las obligaciones y los
derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en
el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que
el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios
públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130
estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable
solidariamente el poseedor del inmueble.
“Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario
de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa
prestadora del servicio público domiciliario para suspender o adoptar las
medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas.
“En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la
Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar
los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su
posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.
“Recordando los parámetros establecidos por la jurisprudencia
constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar
fraudulentamente el servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las
medidas necesarias para evitar estas situaciones, pues no se justifica que
teniendo al alcance todos los mecanismos técnicos y jurídicos asuman una
actitud pasiva, limitándose a seguir facturando un servicio ilegalmente
prestado.
“La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan
del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de
servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un
inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago
únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación
y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.”
Así pues, teniendo en cuenta que por regla general, las E.S.P. se
encuentran obligadas a suspender la prestación del servicio cuando se compruebe
la falta de pago de tres (3) mensualidades y que el desconocimiento de tal
deber conlleva el rompimiento de la solidaridad entre el propietario, el
suscriptor y el usuario, procede la Sala de Revisión a estudiar la presente
solicitud de amparo.
5. Caso concreto.
El ciudadano Alfredo Rodríguez Rincón, en su calidad de propietario
de un inmueble, solicitó a la E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., a través de un derecho
de petición, que rompiera la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley
142 de 1994. Para ello explicó que mantuvo bajo arrendamiento la vivienda y
que sólo hasta cuando el inquilino abandonó el inmueble, se enteró de la
existencia de una deuda por concepto de servicios públicos. Sin embargo, la
empresa condicionó el trámite de su solicitud al aporte de los siguientes
documentos:
- “Certificado de tradición y libertad del
inmueble vigente
- “Copia de la cédula del propietario.
- “Contrato de arrendamiento autenticado.
- “Carta de terminación del contrato autenticada”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en tal escrito no se le indicaron
al actor los recursos que procedían contra el mismo, acude a la acción de
tutela para que se decrete la ruptura de la solidaridad y se ordene la
reconexión del servicio.
Pues bien, en oposición de la solicitud de amparo la empresa indicó
que desde el 19 de mayo de 2000 se suspendió el servicio en el inmueble y que
para marzo de 2005 se dio por terminado el contrato y se retiraron las
acometidas. Con base en esto, concluyó que frente a las facturas o las
respuestas de la E.S.P., el accionante puede hacer uso de las acciones
judiciales previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Como consecuencia, el juez de primera instancia concedió el amparo,
tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dar trámite al derecho
de petición. Más adelante, en segunda instancia, se revocó esta decisión y se
denegó la protección invocada pues se encontró que no se vulneró ninguno de los
derechos invocados dado que la Empresa no se ha pronunciado sobre el asunto
debido a la ausencia de los documentos exigidos para estudiar la ruptura de la
solidaridad.
Esta Sala, en orden a examinar la posible vulneración de los
derechos fundamentales del señor Rodríguez, dividirá su análisis en dos partes:
(i) en primer lugar se estudiarán las condiciones bajo las cuales se tramitó la
petición del actor y (ii) más adelante se referirá al rompimiento de la
solidaridad presente en este caso.
5.1. Vulneración del derecho de petición.
En el presente caso la Sala comprueba que la respuesta a la solicitud
elevada por el señor Rodríguez fue condicionada a la presentación de varios
documentos[15]. Como se
advirtió, ellos coinciden en la necesidad de establecer, previo a una respuesta
de fondo (i) la identidad del peticionario, (ii) su derecho de propiedad sobre
el inmueble en el que se presta el servicio y
(iii) la existencia del contrato de arrendamiento.
Pues bien, la Sala también evidencia que el actor con su petición[16]
adjuntó los medios necesarios para probar y acreditar las diferentes cuestiones
requeridas por la empresa para poder estudiar el rompimiento de la
solidaridad.
En efecto, además de las pruebas que dan fe de la identidad del
peticionario y de su derecho de propiedad sobre el inmueble[17],
a través de dos declaraciones extraproceso se probó la existencia y terminación
de la relación contractual. De hecho, el actor explicó en su petición que el
inicio de la relación contractual se dio por un acuerdo verbal desde el año
1999 y que la terminación del contrato se había llevado a cabo debido al
abandono sorpresivo del bien inmueble de parte del arrendatario. Dichas
afirmaciones, que además fueron acompañadas por las declaraciones extraproceso[18],
no requieren de más formalidad, tienen pleno respaldo legal y son relevantes a
la hora de acreditar la existencia y terminación del contrato conforme al
artículo 3° de la Ley 56 de 1985[19] (vigente al
momento de su inicio) y el artículo 3° de la Ley 820 de 2003[20]
(vigente al momento de su terminación), disposiciones éstas que definen a este
negocio jurídico como consensual.
Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos
del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y
la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la
realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se
puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los
testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas
suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por
tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo
esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código
Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las
autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria
para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir
“constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que
puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla
general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución,
para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o
documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean
estrictamente necesarios para responder.
Conforme a los anteriores argumentos se concluye que ELECTRICARIBE
S.A., E.S.P. tenía a su disposición todas las herramientas necesarias para dar
una respuesta de fondo y, por tanto, como ésta se omitió, vulneró el derecho
fundamental de petición del señor Alfredo Rodríguez Rincón.
5.2. ELECTRICARIBE S.A., E.S.P no adelantó las gestiones necesarias
para suspender el servicio o imposibilitar su consumo ilícito y, por tanto, es
derecho del propietario del inmueble que se rompa con la solidaridad prevista
en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
El peticionario señala que a partir del canon de arrendamiento del
inmueble en cuestión deriva lo necesario para subsistir y acude a la acción de
tutela indicando que para conseguir la reconexión del servicio de energía, la
E.S.P. le está cobrando una suma superior a los catorce millones de pesos, por
concepto de más de 30 facturas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre
del año 1999[21].
Pues bien, tal y como se observó, el artículo 140 de la Ley 142 de
1994 dispone que la E.S.P. debe suspender la prestación del servicio cuando se
compruebe la omisión del pago de tres (03) mensualidades de facturación. A su
vez, el parágrafo del artículo 130 ordena que, si la empresa incumple con dicha
obligación, se rompe la solidaridad prevista entre propietario del inmueble,
suscriptor y usuario, respecto de los compromisos generados en la prestación
del servicio.
Estas disposiciones constituyen un parámetro de equilibrio
contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que
buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P.. Por un
lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de
un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite
material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma
constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito.
Así las cosas -ha establecido esta corporación- cuando quiera que
una E.S.P. desconozca el rompimiento de la solidaridad, genera un trato
discriminatorio entre los contratantes, pues a partir de la negligencia de la
empresa (que no suspende el servicio a tiempo y no adelanta las acciones judiciales
necesarias para excluir las acciones ilícitas del usuario) y de la indolencia
del inquilino (que no paga las facturas y efectúa un consumo ilícito), se
responsabiliza económicamente al arrendador.
En el presente caso ELECTRICARIBE S.A. niega la reconexión del
servicio pues alega la existencia de una deuda correspondiente a 35 facturas.
Además aduce que desde el año 2000 efectuó varias suspensiones del servicio y,
finalmente, en el 2005 dio por terminado el contrato.
La Sala encuentra, dado el lapso de tiempo que se dejó transcurrir
entre las primeras tres facturas dejadas de cancelar y la inexistencia de
acciones judiciales en contra de quienes efectuaron reconexiones fraudulentas y
consumieron el servicio ilícitamente, que la gestión adelantada por la E.S.P.
en este caso es manifiestamente negligente y que, además de desconocer las
obligaciones previstas en la ley 142, ignora varias de las cláusulas previstas
en el contrato de condiciones uniformes. En efecto, es del caso resaltar que
de acuerdo a dicho instrumento, ELECTRICARIBE S.A. estaba facultada para
retirar el medidor y la acometida desde el momento mismo en que se comprobó la
ausencia de pago, más aún cuando se detectaron las conexiones fraudulentas[22].
Así pues, dadas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que
también es necesario proteger el mínimo vital y el debido proceso del señor
Alfredo Rodríguez Rincón, vulnerados por el incumplimiento de las obligaciones
a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos.
Por tales motivos
se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santa Marta y se confirmará parcialmente la sentencia pronunciada por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. En consecuencia, se
ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del
propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el
monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los
recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores,
procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.
Adicionalmente,
en aplicación del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la
E.S.P. que en adelante responda prontamente los derechos de petición que le son
presentados por los usuarios del servicio.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 31 de enero de
2006. CONFIRMAR parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de esa misma ciudad, el 22 de noviembre de 2005, en protección
de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del
señor Alfredo Rodríguez Rincón.
Segundo. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia declare la ruptura de la solidaridad y
efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble,
correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho
concepto.
Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a
efectuar la reconexión inmediata del servicio.
Con todo, la
empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podrá perseguir al arrendatario del
accionante, señor Edilberto Antonio Monsalvo Ruiz, a fin de exigir de éste el
pago correspondiente a los meses de servicio no cancelados.
Tercero. Por Secretaría, prevenir a
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. para que en adelante responda prontamente los
derechos de petición que le son presentados por los usuarios del servicio.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sala cuarta de
revisión, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[2] Al
respecto es importante traer a colación el siguiente apartado de la sentencia
T-270 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño: “La jurisprudencia
constitucional ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios
indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la
prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus
actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el
ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus
actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo”.
[3]
Sala Novena de Revisión, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia
T-018 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[5]
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] En esta norma
se indican los derechos a: i) obtener de las empresas la medición de sus
consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos
y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la
capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios
establecida por la ley; ii) la libre elección del
prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su
obtención o utilización; iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en
calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que
ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos
correspondientes; y a iv)solicitar y obtener información completa, precisa y
oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que
se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no
se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se
cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo se dispone que las Comisiones de
Regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas
vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la
ley (cita original de la sentencia transcrita).
[7] A continuación se transcriben las normas en cuestión.
El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: "Recursos de los
usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato
que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia
por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" (cita
original de la jurisprudencia transcrita).
[8] M.P.: Alvaro
Tafur Galvis.
[9] Los artículos 18 y 19 de la Ley 689 disponen:
“Modifícase
el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo
130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de
servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos.
Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de
servicios públicos. La factura expedida por la empresa y
debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito
ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito
en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con
destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para
los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes
especiales de los usuarios del sector oficial”.
Parágrafo.
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.”-se destaca-.
Artículo
19 Ley 689: Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará
así:
“Artículo
140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por
parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos
señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso
en los siguientes:
La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea
bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es
causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del
servicio.
Durante
la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el
cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de
suspensión.
Haya
o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las
leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.
Por
su parte los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:
“Derecho
de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos
que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y
recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las
normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y
aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el
trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se
proceda de acuerdo con tales costumbres.
Artículo
153. De la oficina de peticiones y recursos.
Todas
las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una
"oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la
obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos
y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o
los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que
presta dicha empresa.
Estas
"oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y
recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las
peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes
sobre el derecho de petición.
Artículo
154. De los recursos.
El
recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar
ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del
contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación,
corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y
el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No
son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y
corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue
objeto de recurso oportuno.
El
recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por
facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones
contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por
las empresas de servicios públicos.
De
los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que
enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos
recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque
se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para
facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que
deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita
original de jurisprudencia transcrita).
[10] “El
ejercicio de la función administrativa por parte de todas las empresas y
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentra una
preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154 de la
ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos
propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión,
terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se
produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición.
Con
un sentido residual los artículos 106 a 115 de la ley de servicios establecen
los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por
parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condición de
autoridad; es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes
presten servicios públicos domiciliarios como a las autoridades públicas
pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, Comisiones de Regulación, Ministerios, etc.
Siendo a la vez patente la primacía de tales procedimientos frente a las reglas
del Código Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1º del CCA). Por
consiguiente, en lo atinente a la función administrativa el Estatuto
Contencioso mantiene su condición subsidiaria y residual en todos los casos que
la preceptiva sobre servicios públicos domiciliarios carezca de reglas
aplicables a determinados asuntos o hipótesis” –sentencia C-558 de 2001 M.P.
Jaime Araujo Rentería- (Cita original de la jurisprudencia transcrita).
[11]
Sentencia T- 1150 de 2001 (Cita original de la jurisprudencia transcrita).
[12]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13]
Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-334 de
2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-019 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería;
T-500 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[14]
Sentencia T-525 de 2005.
[15]
Folio 19, cuaderno de primera instancia. Respuesta al derecho de petición,
radicado 32269
[16]
Folios 29 a 36 y 180 a 199, cuaderno de primera instancia.
[17]
Folios 26 a 28 y 36: Certificado de tradición y libertad de matrícula
inmobiliaria expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de
Santa Marta y escrito de petición elevado a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., el 28 de
septiembre de 2005.
[18]
Folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia. Declaraciones extraproceso de
Zuria Cecilia Atunes Celedón y Zully Esther Linero Ruiz.
[19] El
primer párrafo de esta disposición reza así: “Forma del contrato.
El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito.
En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los
siguientes puntos (...).
[20] Al
igual que la anterior, esta norma prescribe que: “Forma del contrato.
El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito.
En uno y otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al manos acerca de los
siguientes puntos (...).
[21]
Folios 21, 22 y 23, cuaderno de primera instancia. Detalle de estado de cuenta
por cliente expedido por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., fecha de edición: 16/09/2005.
[22]
Folios 167 a 174, cuaderno de primera instancia. Contrato de prestación del
servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica,
cláusulas: “Trigésima Octava - Suspensión” y “Trigésima Novena - Terminación
del contrato de servicio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.