T-636-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-636/05
DERECHO A LA MATERNIDAD-Protección especial a la mujer
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1093441
Accionante:
Deyanira Orjuela sánchez.
Entidad
accionada: EPS Famisanar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Deyanira Orjuela Sánchez, interpuso acción de tutela
contra la EPS Famisanar para que se le protejan, entre otros, sus derechos
fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo
vital en razón a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de
maternidad a la que tiene derecho.
2. Los hechos.
2.1. Manifiesta la peticionaria
que desde el 18 de febrero de 2004 hasta la fecha se encuentra afiliada a la
entidad accionada en calidad de cotizante.
2.2. Indica que el 19 de
noviembre de 2004 nació su hija, razón por la cual tres días después realizó el
trámite correspondiente para solicitar la licencia de maternidad ante dicha
EPS.
2.3. Según la accionante, el 3 de
diciembre de 2004 le fue informado verbalmente por parte del funcionario
encargado de prestaciones económicas de la sede principal que no le sería
pagada la licencia de maternidad , por una parte, porque no se cumplían con
todas las semanas de cotización y, por la otra, porque algunos pagos efectuados
por el empleador tenían el carácter de extemporáneos.
2.4. Expresa la petente que es
madre cabeza de familia, razón por la cual, se ha visto seriamente afectada en
su situación económica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la
licencia de maternidad, pues carece de otros recursos para su sustento y el de
su hija recién nacida.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido el 17 de enero de 2005 en el Juzgado Primero
Penal Municipal de Bogotá, la señora Martha Liliana Jiménez en calidad de
apoderada de la EPS Famisanar, solicitó que se deniegue la acción de tutela de
la referencia, en primer lugar, porque no se pretende obtener la protección de
derechos fundamentales sino el reconocimiento y pago de una prestación
económica, frente a lo cual no es procedente el amparo tutelar. En segundo
lugar, indicó, que no se cumplió en este caso con el requisito de cancelar en
forma oportuna los aportes al sistema por lo menos cuatro (4) de los seis (6)
meses anteriores a la causación del derecho. Concluye que de conformidad con el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998, el pago de la licencia debe ser asumida
por el empleador, como quiera que incurrió en mora en el pago de los aportes en
los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Bogotá mediante Sentencia del 26 de enero de 2005, decidió negar el amparo
tutelar al considerar que, en este caso, la acción constitucional no es
procedente, toda vez que la pretensión es de índole económico y existe, además
otro mecanismo de defensa judicial.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá mediante Sentencia
del 7 de marzo de 2005, confirmó la decisión impugnada al considerar que para
la fecha en que se profiere la decisión, la licencia de maternidad de la señora
Orjuela Sánchez ya ha expirado y por lo tanto se ha producido su reingreso
laboral, hecho que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si a
la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de la
entidad demandada de pagarle la licencia de maternidad con fundamento en que el
empleador efectuó el pago de aportes de manera extemporánea.
3. La licencia de maternidad y su especial protección
constitucional.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada
jurisprudencia que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través
de los cuales no sólo se protege y asiste a la mujer durante el embarazo y
después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales
del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores.
Como la licencia de maternidad es una prestación
económica que realiza un derecho de segunda generación, frente a su
cumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicción
laboral.
Sin embargo, la jurisprudencia ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela orientada al pago de dicha
prestación laboral conforme a las siguientes reglas:
- No obstante, que el pago de la licencia de maternidad, en
principio es un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de
protección por vía de tutela, puede configurarse como un derecho fundamental
por conexidad y por lo tanto, ser protegido a través del amparo tutelar cuando
se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del
recién nacido.(Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
- El pago de la licencia de maternidad
puede ser ordenado por el juez de tutela cuando la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la misma, toda vez
que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear
un probema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
- La empresa promotora de servicios de
salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestación
económica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral.
Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados
por extemporáneos, deberá cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01).
- Ahora bien, si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la
mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02
y T-996/02).
- La acción de tutela deberá interponerse
por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, para que la
vulneración del mínimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 2003[1] esta Corporación,
señaló al respecto: “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos
del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año
de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a
la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el
artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora
lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
4. Caso Concreto
La Sala al aplicar las reglas anteriormente señaladas, a la acción
de tutela objeto de revisión, concluye lo siguiente:
a) El empleador de la señora Orjuela
Sánchez no cumplió con la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
b) La entidad accionada recibió los aportes, a pesar de haber sido
pagados de manera extemporánea. Por tanto, la EPS demandada estaría en la
obligación de cancelar la prestación económica que se encuentra pendiente, pues
existe allanamiento a la mora.
c) En relación con la oportunidad para interponer el amparo
constitucional, se observa que la accionante presentó dicha acción el 12 de
enero de 2005, es decir, casi dos (2) meses después de haber nacido su hija.
Esto significa que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte
Constitucional, en el sentido de que la acción de tutela puede ser instaurada
dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre oportunamente solicitó
por vía de amparo el pago de la licencia de maternidad.
De conformidad con lo expuesto, resulta
evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder al amparo
reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la entidad
accionada para negar la tutela es la del pago tardío de cotizaciones, tema que
ya la Corte ha resuelto señalando que una “mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna”.[2]
Por otra parte, resulta claro para la Sala de Revisión que la acción
de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones
económicas, sin embargo, en el presente caso, debido a que la accionante es
madre cabeza de familia, existe la presunción de la afectación a su mínimo
vital, toda vez que el monto de la licencia constituía el equivalente a su
salario durante el período posterior al parto, y por lo mismo, su
reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones mínimas
de vida no solamente de ella, sino del recién nacido; condiciones que conforme
con la jurisprudencia imperante, no se limita al período de lactancia sino que
se entiende extendido al primer año de vida del nascituro. En este sentido,
esta Corporación ha resaltado que “la misión del juez de tutela que constata
que por la omisión de las autoridades o los particulares se afectan los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones
dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no
vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre
como a su hijo.”[3]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la Sentencia proferida
por el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad y al
mínimo vital de la accionante Deyanira Orjuela Sánchez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 7 de marzo de 2005
proferida por el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital de la accionante Deyanira Orjuela Sánchez y, en consecuencia, ORDENAR a
la EPS Famisanar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a pagar a la accionante el
valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
M.P: Jaime Araujo Rentería.
4 Sentencia T-664 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.