T-636-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-636/02
SERVICIOS
PUBLICOS-Suministro
de agua para satisfacción de necesidades
Indudablemente, el suministro de agua
que reclaman los accionantes, es un servicio público, a través de los cuales el
Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad,
constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus
fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la
Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como “instrumentos que le
permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones
de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente,
o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su
responsabilidad”.
DERECHO
A LA VIDA-Suministro
de agua potable
Es innegable que el agua es un líquido
esencial para la vida de los seres humanos, encontrándose entonces en conexidad
con el derecho fundamental a la vida, pues la falta de ella, aun durante breves
períodos de tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no sólo de los seres
humanos, sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad
biológica de todo ser viviente. El derecho a la obtención de agua potable para
consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en
la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados,
a fin de que la satisfacción de dicha necesidad básica, dada su conexidad con
el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor número de personas.
DERECHO
DE PETICION-Solicitud
servicio de agua
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para ordenar conexión de agua
No se puede ordenar por vía de tutela la
conexión de agua solicitada por los accionantes, porque, por un lado, como se
vio, para la procedencia de una conexión se requiere un el cumplimiento de unos
requisitos y procedimientos, entre ellos un estudio técnico, que no puede ser
realizado sino por expertos en la materia; y por el otro, porque hacerlo sin el
cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones
especiales, vulneraría los derechos de los usuarios que en forma legal y
oportuna accedieron al servicio de agua.
Referencia:
expediente T-596699
Peticionarios:
Carlos Arturo Penagos Cadena y María Nubia Sons Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 17 de
junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
demandantes actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos,
interpusieron acción de tutela en contra de la Junta de Acción Comunal y la
Junta de Acueducto Veredal de la Vereda La Lajita, por considerar que les han
sido violados sus derechos a la vida y a la igualdad.
Como supuestos
fácticos aducen los siguientes:
Que hace
aproximadamente dos años residen en la finca Loma Linda, ubicada en la vereda
La Lajita del Municipio de Paicol, de propiedad del doctor Sergio Andrés Sierra
Gómez, en la cual, al principio, existía una servidumbre de agua de la citada
vereda, la cual cruzaba todo el bien inmueble de lado a lado.
Aducen que esa
servidumbre de agua tenía un desairadero del cual recogían el agua para su
alimentación y aseo personal, pero hace seis meses por decisión de las
accionadas el desairadero fue suspendido en forma absoluta, privándolos de tan
vital y necesario líquido, viéndose en la necesidad de cargar diariamente
cuatro galones de agua desde el Municipio de Paicol y desde otras fincas en
donde les permiten recogerla.
Agregan que
han acudido en varias oportunidades ante los directivos responsables del
acueducto, y a través de peticiones respetuosas han solicitado la venta y
compra de un derecho de agua mientras se construye el nuevo acueducto para ese
predio y los circunvecinos, sin obtener ninguna clase de respuesta. La última
petición se formuló el diez de enero de 2002, y se trató de hacer una reunión
con los nativos del lugar, sin que hubiera sido posible debido a la falta de
quórum.
Señalan que su
intención no es apropiarse de ningún derecho de agua del acueducto de la Vereda
La Lajita, pues han tenido conocimiento de que se les ha negado el servicio
bajo el supuesto de una posible posesión, a fin de hacerse acreedores a ese
derecho en forma definitiva, lo que no es cierto, porque solamente necesitan el
servicio en forma provisional mientras se construye el acueducto.
Manifiestan
que por la finca en la cual residen cruza una quebrada llamada La Avería, pero
no les es posible tomar agua de ella, debido a que el Municipio de Paicol,
vierte en ella las aguas negras, imposibilitando su consumo.
Finalmente
aducen que el agua del acueducto es utilizada para uso agroindustrial, mientras
que a ellos y sus hijos no se les autoriza el uso de tan necesario líquido, sin
tener en cuenta que la finca donde viven no cuenta con otra fuente de agua,
razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir a la acción de tutela.
Por ello, solicitan que se ordene a los accionados autorizarlos a construir de
su propio peculio las obras necesarias para instalar una llave que les permita
el uso del agua, fijando el monto de su precio mensual, acorde con las tarifas
establecidas para quienes lo emplean para su consumo humano.
II. Fallos
de instancia
Fallo de
primera instancia
El Juzgado
Unico Promiscuo Municipal del Municipio de Paicol – Huila, negó la protección
del derecho a la vida solicitado por los accionantes, pero tuteló el derecho de
petición, ordenando a las accionadas que en el plazo de 48 horas dieran
respuesta a las peticiones presentadas por los actores, en relación con la
instalación del servicio de agua.
Los argumentos
que fundamentan su decisión se resumen así:
Que el derecho
vulnerado por la Junta Administradora del Acueducto Rural, no es el de la vida,
por cuanto el predio donde residen nunca ha tenido servidumbre de agua, lo que
existía era un desairador del acueducto, que se encontraba deteriorado o
dañado, permitiendo una fuga de agua de la cual se valían los accionantes e
incluso el dueño del predio.
A su juicio el
derecho que resulta vulnerado es el de petición “aunque
tampoco se demostró documentalmente”, porque al parecer las peticiones hechas por los accionantes así como
por el propietario del inmueble, no les fueron resueltas en los términos
establecidos en la Constitución (art. 23 C.P.). Agrega que tampoco se ha
surtido el trámite previsto por el artículo 33, literal g) del Acuerdo 014 de
mayo 11 de 1983, mediante el cual se ordena que la admisión de nuevos usuarios
corresponde a la Seccional del Instituto Nacional de Salud, según el trámite
previsto en el artículo 40 ídem, en el cual se exige un estudio de
factibilidad. Por ello, considera el juez a quo, que no se puede acceder
mediante acción de tutela a reconocer una servidumbre de aguas, ni ordenar una
acometida o instalación del servicio de acueducto sin que se realice
previamente el estudio de factibilidad requerido.
Agrega que no
se puede desconocer que el agua es un servicio público esencial, pero es
distinto cuanto es prestado por el Municipio o por una entidad oficial, pues en
este caso se está en presencia de una empresa privada de servicio de agua
potable para un colectividad.
Impugnación
Los
accionantes inconformes con el fallo del juez constitucional de primera
instancia lo impugnaron, argumentando que independientemente de quien
administre, usufructúe o dirija el acueducto veredal, ya sea una persona
privada o pública, lo cierto es que ellos se encuentran en la necesidad de que
se les suministre el agua como elemento vital para cualquier ser viviente.
Consideran que la respuesta ofrecida por los demandantes queda sometida a la
tramitología que reina en el Estado, pero mientras tanto seguirán padeciendo la
ausencia del servicio de agua.
Fallo de
segunda instancia
El ad quem
confirmó el fallo de primera instancia, manifestando que indudablemente el
suministro de agua para el consumo humano por parte de la Nación, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, constituye un
servicio público esencial que será vigilado por el Estado, sin importar quien
lo preste y, con el ánimo de asegurar que éste cumpla su función social cual es
la de lograr el bienestar de todas las personas.
Para que la
vigilancia por parte del Estado se cumpla, aduce el juez constitucional de
segunda instancia, existen una serie de disposiciones legales que regulan su
correcto funcionamiento a fin de evitar discriminaciones odiosas por parte de
quienes se encargan de administrar los servicios, y abusos por parte de los
usuarios.
Así las cosas,
señala que de conformidad con el contrato de construcción de obra del acueducto
y alcantarillado para la comunidad de la Vereda La Lajita, del Municipio de
Paicol – Huila, suscrito entre el Instituto Nacional de Salud y el Presidente
de la Junta de Acción Comunal de la citada vereda, es ésta la dueña de dicha obra,
y la administración corresponde a una Junta que funcionará conforme a las
normas establecidas por la institución pública mencionada en el Acuerdo 014 de
1983, en el cual se especifican las funciones de la Junta que administra el
acueducto, entre las cuales se encuentra “Tramitar ante
la Seccional del Instituto las solicitudes de nuevas conexiones”, lo que significa que las peticiones de los
accionantes debieron remitirse ante la seccional del Instituto a fin de iniciar
el trámite correspondiente.
Agrega, que
ante las claras y precisas disposiciones reguladoras del servicio que se
pretende, no puede la Junta administradora del mismo torcer el procedimiento previamente establecido,
porque de hacerlo no sólo contraría su función reglamentaria, sino que violaría
derechos constitucionales a toda una colectividad que siguiendo los trámites en
forma oportuna obtuvo el servicio del que se viene beneficiando. Aceptarse lo
pretendido por los accionantes, además de que vulneraría las disposiciones
legales, mermaría la calidad del servicio actual con directa repercusión nociva
para los usuarios, por falta de presión, cantidad, calidad y otras
circunstancias.
Finalmente, el
ad quem oficia a la Oficina del Instituto Seccional de Salud, para que preste
la atención adecuada y oportuna a las solicitudes de nueva conexión que los
actores han hecho ante la Junta Administradora del acueducto de la Vereda La
Lajita.
III.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate
2.1.
Corresponde a la Sala de Revisión establecer si, como lo afirman los ciudadanos
demandantes, la Junta de Acción Comunal y la Junta Administradora del Acueducto
Veredal, de la Vereda La Lajita, del Municipio de Paicol – Huila, han vulnerado
el derecho a la vida de los actores y de sus menores hijos, con la negativa a
suministrar el servicio de agua a la finca Loma Linda, para la cual trabajan,
de propiedad del señor Sergio Andrés Sierra Gómez.
Aducen
que dentro de ese predio existía una servidumbre de agua, que tenía un
desairadero del cual ellos tomaban el líquido para su alimentación y para el
aseo personal. Sin embargo, hace aproximadamente seis meses, por decisión de
las accionadas, se suspendió el desairadero en forma absoluta privándolos
definitivamente del servicio de agua.
Por
su parte, en declaración rendida por los presidentes de la Junta Administradora
del Acueducto Rural, y de la Junta de Acción Comunal, coinciden en afirmar que
en la finca que habitan los accionantes, sí existió un desairador que se
encontraba deteriorado permitiendo una fuga o salida de agua, razón por la cual
se procedió a cambiarlo, pero en el curso de un mes fue violado
aflojándole la rosca para que saliera media pulgada de agua. Ante esa situación,
la comunidad en reunión de usuarios tomó la decisión de suspenderlo en forma
definitiva. Agregan que la comunidad no les ha negado el suministro de agua, lo
que sucede es que el líquido no puede ser tomado del tubo madre porque le resta
presión al tanque de distribución, que es el lugar de donde debe ser tomada,
perjudicando a toda la comunidad que ha obtenido el servicio de conformidad con
las disposiciones que rigen la materia.
Realizada
una inspección judicial por parte del juez constitucional de primera instancia,
se concluyó que en el predio que habitan los accionantes y sus hijos no ha
existido una servidumbre de agua. Lo que atraviesa el predio es una manguera
enterrada, por la cual se conduce el agua que va para la comunidad de La Lajita.
Sí existía un desairador del acueducto, pero “éste debe estar deteriorado o
dañado para que permita una fuga o escape de agua, y era precisamente de ésta
oportunidad que se valía el tutelante, su familia e incluso el propietario del
inmueble; pero que quede claro, que no era ni una servidumbre ni un servicio de
acueducto como tal, el que tenían”.
2.2.
Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son
inherentes al Estado, cuyo deber es asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
“Los
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios...”.
Indudablemente,
el suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio público, a
través de los cuales el Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda
la colectividad, constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el
cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes
consagrados en la Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como
“instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y
promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste
directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en
todo caso siempre serán su responsabilidad”[1].
Así
mismo, es innegable que el agua es un líquido esencial para la vida de los
seres humanos, encontrándose entonces en conexidad con el derecho fundamental a
la vida (C.P. art. 11), pues la falta de ella, aun durante breves períodos de
tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no sólo de los seres humanos,
sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad
biológica de todo ser viviente. Con todo, en una sociedad organizada, en la que
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,
se constituyen en una de sus finalidades sociales, dentro de las cuales se
encuentra como objetivo fundamental la satisfacción de necesidades
insatisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable” (art. 366 C.P.), el derecho a la obtención de agua potable para
consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en
la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados,
a fin de que la satisfacción de dicha necesidad básica, dada su conexidad con
el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor número de personas.
Ahora
bien, independientemente de que el servicio de agua en la Vereda La Lajita,
Municipio de Paicol, sea prestada por una persona jurídica de orden privado,
como lo anotaron los jueces de instancia, lo cierto es que al Estado le
corresponde su vigilancia, con sujeción a las disposiciones que regulan su
prestación, a fin de evitar, como lo señala el ad quem, discriminaciones
injustificadas o actuaciones arbitrarias que van en detrimento de la buena
prestación del servicio. Con todo, los usuarios, también se encuentran sujetos
al cumplimiento de las disposiciones que establezca la ley para acceder al
servicio público que se solicita, de suerte que se pueda garantizar la
eficiencia del servicio y la adecuada administración de los mismos, en
beneficio de toda la comunidad. En ese orden de ideas, quienes pretendan
vincularse como usuarios de un servicio público, en este caso de agua, se
encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que para la aprobación de
la solicitud exijan las disposiciones que rigen la materia, sin que sea de
recibo argumentar la excesiva tramitología del Estado.
De
conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se tiene que en efecto los
accionantes no cuentan con el servicio público de agua y, según afirman en el
escrito de tutela, han presentado varias solicitudes respetuosas ante los
directivos responsables del acueducto, solicitando la venta y compra de un
derecho de agua, sin haber obtenido una respuesta en ningún sentido, afirmación
que también hace el propietario del predio donde residen los demandantes, quien
coadyuvó la acción de tutela interpuesta. Aunque en el expediente no aparece
prueba alguna de las peticiones referidas, los accionados en sus declaraciones
(fls. 18-20), aceptan dicha afirmación, lo cual sirvió de sustento para que el
juez constitucional a quo, tutelara el derecho de petición y, en consecuencia,
ordenara a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y Junta
Administradora del Acueducto de la Vereda La Lajita, dar respuesta en el
término de 48 horas, a la solicitud de instalación del servicio de acueducto
presentada por los demandantes, decisión que la Sala comparte plenamente, por
cuanto, si bien no se trata de autoridades públicas, la prestación del servicio
que se les solicitaba en su condición de administradores del acueducto y
alcantarillado de la Vereda La Lajita, imponía una respuesta dentro de los
términos señalados en la ley.
2.3.
Para la construcción del acueducto y alcantarillado de la Vereda La Lajita, el
Instituto Nacional de Salud, Seccional del Huila, Municipio Paicol, suscribió
un contrato de obra con el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la
Vereda mencionada, cuyo objeto era la construcción del acueducto y
alcantarillado de dicha localidad, obra que según la cláusula octava del
referido contrato, será administrada “en todo tiempo, aun después de la
cancelación por parte de la comunidad del préstamo efectuado, por una Junta
Administradora que se organizará y funcionará conforme a las normas establecidas
por el Instituto Nacional de Salud”.
El
Acuerdo No. 014 de 11 de mayo de 1983 “Por el cual se reglamenta la
administración de acueductos y alcantarillados rurales”, expedido por el
Instituto Nacional de Salud, establece en el artículo 33, literal g), entre las
funciones de la Junta Administradora, la de “Tramitar ante la seccional del
Instituto las solicitudes de nuevas conexiones” y, en los artículos 48 a 50
del citado acuerdo, se establece el procedimiento requerido para acceder a una
conexión, el cual requiere, entre otras cosas, que en la solicitud de
instalación del servicio se exprese la destinación que se le va a dar (art.
48), y un estudio técnico y económico de cada caso, y una vez aprobado,
cancelar los correspondientes emolumentos para poder gozar del servicio,
requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la efectividad del servicio
a quien lo pretende, y a quienes lo vienen disfrutando regular y legalmente.
Así
las cosas, a juicio de esta Sala de Revisión, no se puede ordenar por vía de
tutela la conexión de agua solicitada por los accionantes, porque, por un lado,
como se vio, para la procedencia de una conexión se requiere un el cumplimiento
de unos requisitos y procedimientos, entre ellos un estudio técnico, que no
puede ser realizado sino por expertos en la materia; y por el otro, porque
hacerlo sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las
disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulneraría los
derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio
de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta
Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracción de agua del
desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos
los que se benefician de él, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas,
debido a la merma en la presión del agua requerida para suministrar el líquido
a todos los usuarios.
Adicionalmente,
como lo manifiesta el juez ad quem, es importante tener en cuenta, que el tramo
de la vía de conducción del agua del acueducto veredal, que cruza el predio
donde laboran y residen los accionantes, nunca ha servido regular y legalmente
como punto de conexión para el servicio de los actores y sus hijos, sino que
obtenían el agua gracias al daño que presentaba un desairador instalado en los
canales de conducción, para lo cual, según se estableció en la diligencia de
inspección judicial, “el mismo [se refiere al accionante] había construido
una pequeña poceta desde donde instaló mangueras de media pulgada para
conducirla hasta el lavadero antes en mención”, razón de más para no poder
acceder a la solicitud de los accionantes, ni siquiera en forma transitoria.
Finalmente,
teniendo en cuenta que los jueces de instancia protegieron el derecho de
petición, como quedó visto, y, ordenaron a la Oficina Seccional del Instituto
Seccional de Salud, sede Neiva, para que prestara la atención adecuada y
oportuna a las solicitudes de conexión presentadas por los demandantes, la
Corte confirmará las sentencias de instancia proferidas por los Juzgados Unico
Promiscuo Municipal de Paicol – Huila y Segundo Civil del Circuito de la Plata
– Huila.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Unico Promiscuo Municipal de Paicol – Huila y
Segundo Civil del Circuito de La Plata – Huila, proferidas el 21 de febrero y
el 4 de abril de 2002, respectivamente.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-578/98 M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.