T-636-01
Sentencia T-571/01
Sentencia T-636/01
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por debate interpretativo
La
vulneración del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a
la vida acaece, por ejemplo, cuando se niega el suministro de un tratamiento
médico o un medicamento por parte del estado o la entidad particular, con el
argumento de que otro es el obligado, y la negativa trae como consecuencia la
muerte o el peligro de muerte para el paciente. En esta hipótesis resulta a
todas luces absurdo y contrario al sentido del derecho que la demora de una
controversia administrativa sobre el titular y el alcance de una obligación
cierta acabe prevaleciendo sobre los derechos fundamentales de la persona,
cuando una solución transitoria que fije temporalmente la exigibilidad de la
obligación con la posibilidad de repetir contra el definitivamente obligado
podría evitar el desenlace altamente perjudicial, a veces fatal, para la
persona. Empero no solo el derecho a la vida puede verse comprometido por un
debate legal de previsibles consecuencias. Ello también vale para derechos
fundamentales per se o por conexidad. Tal es el caso del derecho a la salud.
DERECHO A
LA SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad
Siendo la
preservación de las condiciones físicas, sicológicas y espirituales de la
persona objeto de protección del derecho fundamental a la integridad personal
existe una estrecha relación entre este derecho y el derecho a la salud. El
derecho a la salud protege igualmente la preservación de la integridad de la
persona humana, no sólo frente a agresiones humanas sino también frente a todo
tipo de agentes naturales o sociales. Ahora bien, siendo tan amplio y relativo
el ámbito protegido por el derecho a la salud, su fundamentalidad debe ser
debidamente justificada. La fundamentalidad del derecho a la integridad
personal se transmite al derecho a la salud cuando la no protección
constitucional de este último resulta en la vulneración o amenaza del primero.
DERECHO A
LA SALUD-Prueba empírica de carácter médico para
establecer conexidad
La Corte
Constitucional no sólo ha cualificado el tipo de relación – directa e inmediata
– que debe existir entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales
que obligan a considerar al primero como fundamental por conexidad, sino que
además ha subrayado la necesidad de recurrir a información empírica para justificar
dicha conexidad. En sentencia sobre la afectación de la salud por intoxicación
con mercurio, la Corte en su decisum – esto es en la decisión que sirvió de
fundamento a las órdenes impartidas en la parte resolutiva – estableció que
"tratándose de la posible vulneración del derecho fundamental a la salud
por conexidad con otros derechos fundamentales, sin prueba empírica de carácter
médico no es posible establecer que no existe un perjuicio irremediable para la
persona. Es claro que la vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario sólo podía ser establecida mediante conceptos médicos que
establecieran la intensidad del riesgo sobre la persona y la afectación de sus
derechos como consecuencia de la negativa a suministrarle el aditamento médico
que impediría esta situación. Con tal propósito se solicitó el concepto médico
correspondiente.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción
de tratamiento
DERECHO A
LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de
colostomía
La entidad
demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y
judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al
suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora
del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio
público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente
interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino. La colostomía es
necesaria para luego culminar el tratamiento con el cierre de la herida que
afecta la integridad física del paciente. Sin desmedro de su derecho de
repetición que pueda caberle frente al Estado, es la entidad demandada, dada la
relación médica directa existente entre ella y el accionante y en virtud de la
protección eficaz de los derechos fundamentales, la primeramente obligada a
suministrar dicho aditamento, ya que este es indispensable para la plena
recuperación de la salud del peticionario. Adicionalmente, las entidades
prestadoras del servicio público de la salud deben ceñirse, como mínimo, a los
principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad de la
administración pública. La negativa de la entidad prestadora del servicio de
salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que médicamente las
necesita y que está afiliada a la misma bajo el régimen contributivo, vulnera
el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida
digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias
interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance de la
obligación de prestar dicho servicio.
Referencia:
expediente T-409293
Acción de tutela
instaurada por Juan Carlos Rodríguez Garzón contra la E.P.S. COMPENSAR S.A.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
junio quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), adoptado
por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, al resolver en segunda
instancia la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARZON
contra la E.P.S. COMPENSAR S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El diecisiete
(17) de abril de 1999, el señor Juan Carlos Rodríguez Garzón fue intervenido
quirúrgicamente en la Clínica San Pedro Claver por presentar una herida
abdominal con arma de fuego. Según el resumen de su historia clínica, el señor
Rodríguez Garzón fue dado de alta el nueve (9) de julio de 1999 "en
aceptables condiciones, buena cicatrización de sus heridas y con colostomía y
fístula mucosa pendientes de cierre para cuando haya logrado un muy buen estado
nutricional".
1.2. El señor
Rodríguez Garzón, según certificación de la E.P.S. COMPENSAR, estuvo afiliado
desde el seis (6) de abril de 1999 a esa entidad como trabajador dependiente
inscrito por la empresa INTEREC S.A. y a partir del treinta y uno (31) de mayo
de 2000 figura inscrito como trabajador independiente en el Plan Obligatorio de
Salud de la mencionada entidad.
1.3. Afirma el mencionado
señor que desde el mes de julio de 1999 ha solicitado a COMPENSAR la entrega de
bolsas de colostomía, para asegurar la continuidad de su rehabilitación, sin
obtener respuesta.
1.4. En febrero de
2000, el señor Rodríguez Garzón, en ejercicio del derecho de petición, solicitó
a la Superintendencia Nacional de Salud, adscrita al Ministerio de Salud,
conceptuar sobre si las entidades promotoras de salud están en la obligación de
suministrar las bolsas de colostomía.
1.5. La
Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación del diez (10) de febrero de
2000 dio respuesta afirmativa a la consulta elevada y consideró que la E.P.S.
COMPENSAR debía suministrarle las mencionadas bolsas de colostomía. En concepto
de la Superintendencia, la prestación de los servicios de salud debe ser
integral, lo que significa que "se han de suministrar todos los servicios
médicos asistenciales que necesite el afiliado para mantener la salud y
conservar la vida (…)". Además, invocó el artículo 12 de la Resolución No.
5261 de 1994 del Ministerio de Salud sobre la utilización de prótesis, ortesis,
aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica, definidos
como elementos "cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la
capacidad fisiológica o física del paciente". Entiende la Superintendencia
Nacional de Salud que el tratamiento médico a suministrar a pacientes
ostomizados, esto es, a quienes no se ha terminado de prestar la atención
médica que requieren para restablecer su salud, no ha de limitarse a la intervención
quirúrgica.
1.6. El catorce (14)
de marzo de 2000, el señor Rodríguez Garzón elevó derecho de petición ante la
E.P.S. COMPENSAR y puso en conocimiento de ésta el concepto de la
Superintendencia Nacional de Salud.
1.7. La E.P.S.
COMPENSAR, mediante comunicación del veintiuno (21) de marzo de 2000, respondió
negativamente a la solicitud del señor Rodríguez Garzón. En concepto de la
asesoría jurídica de esa entidad "no es viable jurídicamente el suministro
de bolsas de colostomía como cobertura del P.O.S.", en lo que discrepa de
la interpretación de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que "el
artículo 12 se refiere a aditamentos QUE ESTÉN EXPRESAMENTE CONSAGRADOS EN EL
MAPIPOS" (o Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del
Plan Obligatorio de Salud).
1.8. Consultada la
E.P.S. COMPENSAR por la Superintendencia Nacional de Salud sobre su negativa a
suministrar las bolsas de colostomía al señor Juan Carlos Rodríguez Garzón, la
entidad prestadora de salud respondió en comunicación del 6 de septiembre de
2000:
"Al respecto le
informamos que revisado el MAPIPOS y específicamente el artículo 12,
encontramos que las bolsas de colostomía no están expresamente consagradas
dentro del mismo y por esta razón no se da cobertura, pues no se trata de una
prótesis, ortesis, o aditamento que mejore la salud del paciente o que cumplan
una función biológica. El suministro de bolsas de colostomía, no es vital para
el paciente, pues el hecho de suministrarlas o no, no mejora su sintomatología,
ni influye en el mejoramiento de su salud. Estas bolsas la única función que
cumplen es la de recoger desechos corporales, pero científicamente no producen
ningún resultado en la salud del paciente".
1.9. El señor Juan Carlos Rodríguez
Garzón elevó acción de tutela contra la E.P.S. COMPENSAR el veinticinco (25) de
septiembre de 2000. Acusa el accionante que la mencionada entidad se ha negado
repetidamente a suministrarle las bolsas de colostomía.
2. Solicitud
Solicita el peticionario que "me
colaboren al derecho de petición, que solicité para el buen desarrollo de mis
funciones fisiológicas".
3. Intervenciones en el proceso de tutela
de primera instancia
3.1 En intervención ante el juez de
tutela en primera instancia, la apoderada general de la entidad demandada,
doctora Laura Teresa Zapata Jiménez, justifica la negativa a suministrar al
peticionario las bolsas de colostomía y solicita al juez rechazar por
improcedente la acción de tutela.
3.2 Los argumentos que sustentan tal
negativa se refieren a que la prestación de los servicios de salud por parte de
la demandada, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), se sujetan a
las normas legales. Dicho plan obligatorio de salud tiene – afirma la demandada
–limitaciones y exclusiones, tal y como se consagra en la Ley 100 de 1993, en
los Acuerdos 008, 83 y 114 emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y en la resolución 5261 de 1994 o Manual de Actividades, Procedimientos e
Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS). Según la demandada, el
contrato de afiliación al régimen contributivo es un contrato de adhesión,
"que incluye la prestación de servicios que define la ley y no la E.P.S".
Finalmente, observa la accionada que la falta de recursos del señor Juan Carlos
Rodríguez Garzón debe ser probada dentro del expediente y ante las autoridades
que dan cobertura a las personas sin capacidad de pago".
4. Sentencia de tutela en primera instancia
4.1. El Juzgado 17 Penal Municipal de
Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil (2000), resolvió
no tutelar la petición del demandante.
4.2. Considero el fallador de primera
instancia que COMPENSAR suministró las bolsas de colostomía mientras el petente
estuvo internado en la Clínica San Pedro Claver, que dichas bolsas no están
expresamente consagradas dentro del MAPIPOS y que – como conceptúa el Gerente
Médico de la demandada – su suministro tampoco "es vital para el paciente",
ya que ellas no influyen en el mejoramiento de su salud, sino que se limitan a
recoger los desechos corporales. Por último, el juez de tutela indica al
peticionario que si no tiene los medios económicos para proveerse las bolsas de
colostomía debe formular su petición ante la Secretaría de Salud para recibir
el servicio asistencial que requiera, o "a través del Fondo de Solidaridad
y Garantía para que cubran los costos de este aditamento médico".
5. Impugnación
La petente al momento de la notificación
del fallo denegatorio de la tutela solicitada manifestó que impugnaba la
decisión de primera instancia.
6. Sentencia objeto de revisión
6.1 El Juzgado 38 Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000),
confirmó en su integridad el fallo impugnado.
6.2. Fundamenta el juez de tutela en
segunda instancia su decisión en la no vulneración del derecho fundamental a la
salud, en conexidad con el derecho a la vida. Basado en el concepto del gerente
médico de la entidad demandada – en el sentido de que las bolsas de colostomía
no están expresamente incluidas en el MAPIPOS, no se trata con ellas de una
prótesis, ortesis, o aditamento que mejore la salud del paciente y que la única
función que cumplen es la de recoger los desechos corporales –, el fallador
sostiene:
"Si ello es
así, que tales elementos no son vitales para la subsistencia y pronta
recuperación del paciente, porque la única función que cumplen es la de recoger
los desechos corporales hasta el punto de poder suplirse por cualquier otra
talega, no se vulnera derechos fundamentales y en tales circunstancias se hace
improcedente la tutela".
6.3. La anterior decisión fue remitida a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada
mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), correspondió a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
7. Pruebas decretadas y recepcionadas por
el despacho
7.1 En consideración a la posible
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, el magistrado
sustanciador solicitó conceptos médicos a diversas entidades para establecer el
grado de riesgo al que estaría expuesto por la carencia de las bolsas de
colostomía y los efectos sobre sus derechos. En contestación a la solicitud del
despacho se recepcionaron varios conceptos que a continuación se relacionan.
7.2 El doctor SAÚL JAVIER RUGELES, Director
del Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de San Ignacio,
Pontificia Universidad Javeriana conceptúa:
7.2.1 Respecto del riesgo:
"No
existe en el mercado ninguna bolsa comparable a las 'bolsas de colostomía' que
permitan una adecuada recolección de las materias fecales en un paciente con
colostomía. Cualquier otro tipo de bolsa usada permitirá la salida permanente
de dicha materia fecal, produciendo contaminación de la piel y derivando a
irritación de la misma e infección superficial. La probabilidad de que esto
ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas."
7.2.2 Respecto de los efectos
sobre diversos derechos:
"i) A la vida:
Si una colostomía no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como
son las bolsas de colostomía, se producirán cambios incapacitantes en la vida
de la persona. El constante derrame de heces impedirá el libre movimiento y
cualquier actividad social del individuo.
ii) A la integridad
personal: La situación descrita produce con muy alta frecuencia estados
depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las
bolsas de colostomía que aíslan las materias fecales del ambiente.
iii) Al trabajo: Una
colostomía sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente
total. El paciente tendrá salida permanente de materias fecales desde su
abdomen, con contaminación de las ropas y mal olor incapacitante.
iv)
A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la
convivencia social del individuo será imposible, debido al mal olor permanente
y la contaminación de la ropa por materias fecales."
7.3 El doctor JAIME PASTRANA ARANGO, Decano
de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, conceptúa:
7.3.1 Respecto del riesgo:
"Las
probabilidades de contraer una infección a partir de una colostomía si no
utilizan "Bolsas de Colostomía" diseñadas para tal fin, es alta, ya
que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por
hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad".
7.3.2 Respecto de los efectos sobre
diversos derechos:
"Para
un paciente con colostomía y fístula mucosa, el no contar con bolsas de
colostomía afecta severamente su vida en las esferas de:
1. Salud Física:
a. Exposición
permanente o contaminación (esfera física)
2. Salud Mental:
a. Por disminución
de la autoestima, "Ano Contranatura", con expedición de olor y
materia fecal permanentes.
b. Depresión por las
mismas razones
c. Aislamiento
social por los olores y presencia física, contaminación y suciedad de elementos
de vestir.
3. Esfera Social:
a. Por contravenir
los más básicos primarios de higiene (mal manejo de heces)
b. Presencia de:
1.
Materia fecal
a)
Olor
b)
gases audibles
c) ensuciamiento y
contaminación permanentes."
7.4 La señora CARMEN MARTINEZ DE ACOSTA,
Decana (e) de la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de
Colombia, conceptúo:
7.4.1 Respecto de los riesgos:
"La
colostomía es una solución a un problema y no un problema per sé, el contenido
que se excreta por el estoma, es un material altamente irritante y
contaminante, lo que puede generar grandes laceraciones en la piel periostomal,
que además del insoportable ardor que produce, puede infectar la zona y a la
postre generalizarse. Por tal razón, se hace necesario, además de unos
correctos cuidados de higiene, el uso de dispositivos que permitan recibir el
material de desecho y preserve la piel que además es muy sensible y dicha
función la cumple la bolsa de colostomía."
7.4.2 Respecto de
los efectos sobre diversos derechos:
"La
constante secreción de materia fecal, el olor expelido y la emisión de gases
permanentemente, le restan concentración, dedicación y seguridad en la labor
desempeñada y si la labor es un conjunto, el señalamiento o los gestos de los
demás hacen sentir vergüenza y pueden producir rechazo de estos, lo que influye
en el autoestima del colostomizado.
La bolsa de
colostomía, es un dispositivo que bien manejado desarrolla tranquilidad y
seguridad en la persona, quien tendría opción de cada 2 ó 3 horas hacer su
limpieza, mientras que sin ésta estaría constantemente "untado"
de materia fecal, entre el trapo, pañal o cualquier otro dispositivo y la piel,
por no servir como colectores, totalmente distante de un dispositivo colector
que sí cumple las funciones de recolección."
7.5 La señora MARTHA CECILIA LOPEZ MALDONADO,
Decana Académica de la Facultad de Enfermería de la Pontificia Universidad
Javeriana, conceptúo respecto de los riesgos que para la persona representa no
contar con las referidas bolsas y respecto de los efectos de esta situación
sobre sus derechos:
"1.
No tiene consecuencias para la vida de un paciente pero si es importante para
preservar la dignidad humana por la connotación que tiene este tipo de
evacuaciones para hacer posible la vida de relaciones en comunidad.
2. Sí se requiere
para posibilitar la limpieza, la seguridad y el que el paciente esté libre de
olores y seco."
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico
De los antecedentes
del presente caso se tiene que existe una divergencia entre la Superintendencia
Nacional de Salud y la E.P.S. COMPENSAR en la interpretación de las normas
legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio de salud por
parte de entidades particulares encargadas para el efecto. La divergencia
interpretativa entre el estado y la entidad de salud versa sobre el alcance de
las obligaciones de esta última, en particular de limitaciones y exclusiones en
la prestación del servicio. En concepto de la Superintendencia la demandada
está obligada a suministrar las bolsas de colostomía al peticionario. La
entidad prestadora de salud, por su parte, se niega a ello y aduce para
justificarse que ni la ley ni las normas reglamentarias establecen expresamente
esta obligación. Este debate jurídico afecta al peticionario, quien requiere el
suministro de las mencionadas bolsas de colostomía desde cuando fuera sometido
a intervención quirúrgica y durante la etapa intermedia previa a una nueva
operación para recuperar plenamente su salud.
Pese a no mencionar
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión en el
suministro de los aditamentos médicos requeridos, como bien lo anota el
fallador de instancia, es el derecho a la salud, en conexidad con otros
derechos fundamentales, el que puede verse comprometido en este caso con la
omisión de la entidad prestataria. Ante esta constelación de hecho, surge el
siguiente interrogante:
¿Vulnera al
derecho a la salud la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a
suministrar bolsas de colostomía a quien dice necesitarlas, cuando existen
divergencias interpretativas sobre el objeto y la titularidad de la obligación
de prestar dicho servicio?
3. Debate
interpretativo y vulneración de derechos fundamentales
3.1 El debate legal
sobre quién y hasta dónde está obligado frente al afiliado al régimen
contributivo en salud – que involucra a su vez la discusión sobre distribución
de cargas económicas entre el estado, la comunidad y el paciente en materia de
prestación del servicio de salud –, no puede prolongarse al extremo de vulnerar
los derechos fundamentales de la persona enferma. No es el ser humano quien
está al servicio del derecho sino, al contrario, el derecho debe estar al
servicio del ser humano.
3.2 Ahora bien, de
tratarse de un simple debate de orden legal o reglamentario, los derechos de
esta misma índole deben ser ejercidos y garantizados por las vías judiciales
ordinarias, a solicitud del afectado. Sin embargo, puede darse el caso de que
el debate interpretativo no sólo afecte derechos de rango legal, sino que
incluso afecte en forma inminente derechos fundamentales, bien sea de manera
directa o por conexidad. De darse el caso de una tal afectación, la negativa a
suministrar la prestación de salud, aduciendo la falta de claridad sobre objeto
o titular de la obligación, podría vulnerar derechos fundamentales, entre ellos
la vida o la integridad física o moral de la persona.[1]
3.3 La
vulneración del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a
la vida acaece, por ejemplo, cuando se niega el suministro de un tratamiento
médico o un medicamento por parte del estado o la entidad particular, con el
argumento de que otro es el
obligado, y la negativa trae como consecuencia la muerte o el peligro de muerte
para el paciente. En esta hipótesis resulta a todas luces absurdo y contrario
al sentido del derecho que la demora de una controversia administrativa sobre
el titular y el alcance de una obligación cierta acabe prevaleciendo sobre los
derechos fundamentales de la persona, cuando una solución transitoria que fije
temporalmente la exigibilidad de la obligación con la posibilidad de repetir
contra el definitivamente obligado podría evitar el desenlace altamente
perjudicial, a veces fatal, para la persona.
Empero no solo el
derecho a la vida puede verse comprometido por un debate legal de previsibles
consecuencias. Ello también vale para derechos fundamentales per se o por
conexidad. Tal es el caso del derecho a la salud. En efecto, el derecho a la
salud adquiere rango de fundamental cuando su afectación compromete de manera
directa e inmediata el derecho fundamental a la integridad personal, física o
moral. Aunque si bien el ámbito protegido por el derecho fundamental a la
integridad personal es más amplio que el ámbito de la vida, lo cierto es que
también es posible demostrar objetivamente su amenaza o vulneración.
4. Derecho fundamental a la salud por
conexidad con el derecho a la integridad personal
Ante las
consecuencias del debate en torno al titular de la prestación de salud, debe el
juez de tutela establecer si su prolongación vulnera el derecho fundamental a
la salud por conexidad con el derecho a la integridad personal.
4.1 La Corte
Constitucional se refirió tempranamente al derecho fundamental a la integridad
personal:
"La garantía
constitucional, según la cual "nadie será sometido a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes", hace de la
integridad individual un derecho intangible. Objeto de protección del artículo
12 es el cuerpo humano como unidad orgánico-espiritual."[1]
La Sala Plena
de la Corte, en sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Carlos Gaviria
Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha delimitado el ámbito de protección
del derecho a la integridad personal en los siguientes términos:
“En cuanto a la integridad personal, valor
cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la
ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus
componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan
integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser
humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben
permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o
particulares."
Siendo la preservación
de las condiciones físicas, sicológicas y espirituales de la persona objeto de
protección del derecho fundamental a la integridad personal existe una estrecha
relación entre este derecho y el derecho a la salud. El derecho a la salud
protege igualmente la preservación de la integridad de la persona humana, no
sólo frente a agresiones humanas sino también frente a todo tipo de agentes
naturales o sociales. Ahora bien, siendo tan amplio y relativo el ámbito
protegido por el derecho a la salud, su fundamentalidad debe ser debidamente
justificada.
4.2 La
fundamentalidad del derecho a la integridad personal se transmite al derecho a
la salud cuando la no protección constitucional de este último resulta en la
vulneración o amenaza del primero[1] (tesis de la conexidad).
Este es el caso cuando el riesgo objetivo a que está expuesta la salud de la
persona y la magnitud de los efectos de la no intervención inmediata para
evitar el deterioro físico o mental de la persona, son la causa inmediata y directa de la afectación
inminente al derecho fundamental a la integridad personal.
Ahora bien, la Corte
Constitucional no sólo ha cualificado el tipo de relación – directa e inmediata
– que debe existir entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales
que obligan a considerar al primero como fundamental por conexidad, sino que
además ha subrayado la necesidad de recurrir a información empírica para
justificar dicha conexidad. En sentencia sobre la afectación de la salud por
intoxicación con mercurio, la Corte en su decisum – esto es en la
decisión que sirvió de fundamento a las órdenes impartidas en la parte
resolutiva – estableció que "tratándose de la posible vulneración del
derecho fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales,
sin prueba empírica de carácter médico no es posible establecer que no existe
un perjuicio irremediable para la persona".[1]
A la luz de lo
expuesto, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario sólo podía ser establecida mediante conceptos médicos que
establecieran la intensidad del riesgo sobre la persona y la afectación de sus
derechos como consecuencia de la
negativa a suministrarle el aditamento médico que impediría esta situación. Con
tal propósito se solicitó el concepto médico correspondiente.
5. El caso
concreto
5.1 Riesgo y
probabilidad de afectación de la salud
En concepto del
gerente médico de la entidad demandada, las bolsas de colostomía no son un
"aditamento que mejore la salud del paciente" ya que su única función
sería la de "recoger los desechos corporales". Según esto, su
suministro no es vital para el paciente ni mejora su sintomatología, por lo que
el riesgo de afectación de los derechos del paciente serían mínimos.
En contraste, los
conceptos remitidos a esta Corte por los decanos de diversas facultades de
medicina del país, en su calidad de expertos en la materia, llevan a una
conclusión contraria. Todos los dictámenes médicos coinciden en que el riesgo
de infección en caso de no utilizar las bolsas de colostomía en las
circunstancias del accionante es alto. Otra bolsa diferente a la técnicamente
diseñada para recoger las materias fecales permitiría la salida permanente de
las mismas, su contacto con la piel, la irritación de la misma y la consecuente
infección de la zona expuesta. La probabilidad de que esto ocurra es
"cercana al 100% por las razones expuestas".
Por otra parte, el
riesgo de afectación a la persona como consecuencia del no suministro de las
bolsas de colostomía no se reduce al impacto sobre su salud corporal. Todos los
conceptos médicos y de enfermería coinciden en que su repercusión sobre la
autoestima de la persona sería segura, ya que la falta de higiene y el mal olor
conllevarían al rechazo social por parte de la comunidad.
De lo expuesto es
posible aseverar que el alto riesgo sobre la salud por no contar con las bolsas
de colostomía se encuentra claramente demostrado. La entidad demandada
desestima que si bien la salud deteriorada – paciente con colostomía y fístula
mucosa – no se recupera con el suministro del mencionado aditamento, su
carencia conlleva de seguro a un agravamiento o desmejora de su situación de
salud. Ante la certeza del riesgo que se cierne sobre la salud del
peticionario, es necesario ahora establecer si esta situación afecta sus
derechos fundamentales, de forma que se justifique la intervención del juez de
tutela.
5.2 Afectación de
derechos fundamentales
Preguntados los
diferentes expertos sobre las posibles consecuencias de la falta de bolsas de
colostomía para el paciente que médicamente las necesita, éstos coinciden en
afirmar que serían claramente determinables, en particular respecto del
derecho a la vida, a la integridad personal y al trabajo.
5.2.1 A la vida
La carencia de las
bolsas de colostomía no trae consecuencias fatales, por lo menos no directas.
Sobre este punto convergen tanto el gerente médico como los médicos y
enfermeras consultados. Ahora bien, si se entiende el derecho a la vida en
sentido amplio, esto es, como derecho a una vida digna – tal y como lo ha
entendido la Corte Constitucional en reiteradas decisiones – los conceptos
médicos comparten la apreciación de que ella se vería claramente afectada, ya
que el mal olor y la contaminación de la ropa con materias fecales haría la
convivencia social imposible, y afectaría a la persona en su autoestima y su
dignidad humanas.
5.2.2 A la
integridad personal
Los conceptos
médicos comparten igualmente la estimación de que la carencia del aditamento
adecuado para recoger asépticamente las heces humanas produce con alta
frecuencia estados depresivos, "debido a la imposibilidad de lograr el
autocuidado (…)". Dado que la integridad personal protegida
constitucionalmente no se reduce a la protección corporal sino también a la
protección mental – aspecto subrayado reiteradamente por la Corte –, es claro
que la negativa de la entidad demandada podría afectar en forma directa e
inmediata el derecho fundamental a la integridad personal. Esta probabilidad es
ratificada por otro de los conceptos médicos que asegura que el no contar con
las bolsas de colostomía no sólo afecta la salud física del paciente – por la
exposición permanente o contaminación con materias fecales – sino también la
salud mental, por disminución de la autoestima ("ano contranatura"),
depresión y aislamiento social.
5.2.3 Al trabajo
Una consecuencia
ulterior, natural y obvia, de no contar con las bolsas de colostomía es la
afectación directa del derecho fundamental al trabajo. Sobre este punto es
esclarecedor el concepto médico según el cual "(u)na colostomía sin bolsas
adecuadas produce incapacidad laboral permanente total", ya que el paciente
tendría "salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con
contaminación de las ropas y mal olor permanente". Tal concepto es
ratificado por conceptos de enfermería según los cuales "la constante
secreción de materia fecal, el olor expelido y la emisión de gases
permanentemente, le restan concentración, dedicación y seguridad en la labor
desempeñada".
5.3 Conexidad del
derecho a la salud con otros derechos fundamentales
La elevada
probabilidad de infección y de afectación del estado mental del peticionario
está plenamente establecida. La no intervención judicial oportuna para evitar
el deterioro físico o mental de la persona, tendría como consecuencia directa e
inmediata la afectación inminente de los derechos fundamentales a la vida
digna, a la integridad física y mental y al trabajo. En esta forma se configura
igualmente por conexidad una afectación del derecho a la salud.
5.4 Vulneración de
los derechos fundamentales del accionante
La afectación arriba
mencionada significa la vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario, ya que el debate legal en torno al titular de la obligación
cierta y exigible no constituye un límite al deber constitucional de protección
de los derechos fundamentales en cabeza del Estado, ni al deber de los particulares
de actuar conforme al principio de solidaridad cuando están en peligro la vida
o la salud de las personas (art. 95 inc. 3, num. 2 C.P).
5.5 Exigibilidad de
la prestación ante múltiples obligados
El accionante
solicita de la entidad prestadora de salud el suministro de las bolsas de
colostomía sin las cuales sus derechos fundamentales se verían vulnerados.
Debe, por último, esclarecerse si la vulneración de sus derechos fundamentales
es atribuible a la entidad demandada, cuando ésta busca respaldo en la ley para
negarse a dicha prestación, pese al concepto contrario de la Superintendencia
Nacional de Salud según el cual la demandada sí está obligada a suministrar las
mencionadas bolsas.
La entidad demandada puede legítimamente
defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica
en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía.
Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce,
así sea en forma delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser
continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento
estaba a mitad de camino. La colostomía es necesaria para luego culminar el
tratamiento con el cierre de la herida que afecta la integridad física del
paciente. Sin desmedro de su derecho de repetición que pueda caberle frente al
Estado, es la entidad demandada, dada la relación médica directa existente
entre ella y el accionante y en virtud de la protección eficaz de los derechos
fundamentales, la primeramente obligada a suministrar dicho aditamento, ya que
este es indispensable para la plena recuperación de la salud del peticionario.
Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio público de la salud
deben ceñirse, como mínimo, a los principios constitucionales de eficacia,
economía y celeridad de la administración pública (art. 209 C.P.).
III.
DECISION
De conformidad con
lo expuesto, la Corte decide que la negativa de la entidad prestadora del
servicio de salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que
médicamente las necesita y que está afiliada a la misma bajo el régimen
contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los
derechos a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las
divergencias interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance
de la obligación de prestar dicho servicio.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de
noviembre de dos mil (2000), proferida por e1 Juzgado 38 Penal del Circuito de
Bogotá, y la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil (2000), proferida
por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en el proceso de tutela de JUAN
CARLOS RODRIGUEZ GARZON contra la E.P.S. COMPENSAR S.A.
Segundo.- CONCEDER al señor Juan Carlos
Rodríguez Garzón la tutela de su derecho fundamental a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, y, en
consecuencia ORDENAR al gerente o director de la Empresa Prestadora de
Salud COMPENSAR S.A., que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, suministre al señor Juan
Carlos Rodríguez Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número
79.904.012 de Bogotá, las bolsas de colostomía que requiere para evitar la
vulneración de sus derechos fundamentales, sin desmedro del derecho de
repetición que le pueda corresponder a la entidad demandada contra el Estado.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
uando
este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de
un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica
en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. En
igual sentido, ver T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra: "(E)l derecho a la salud se torna fundamental cuando se
ubica en conexidad con el derech
a la vida o el
derecho a la integridad personal."
[1]
Corte Constitucional, Sen
encia T- 489 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[1]
Cfr. Folio 4.
[1]
Cfr. Folio 7.
[1]
Cfr. Folio 10.
[1]
Cfr. Folio 11.
[1]
Cfr. Folio 11.
[1]
Cfr. Folio 20.
[1]
Cfr. Folio 20.
[1]
Artículo 2° del Decreto 927 de 1990.
[1]
Espr
t des lois, livre II, chap. 2, op. cit., vol. I, p. 15. Al respecto
ver Bernard Ma
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.