T-636-99
Sentencia T-636/99
Sentencia
T-636/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-216679
Solicitantes: Raúl
Tobias Pacheco Pacheco
Procedencia:
Juzgado Promiscuo
Municipal de Valencia
Temas: Mínimo vital
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela
instaurada por el señor RAUL TOBIAS PACHECO PACHECO contra LUIS SIERRA BECERRA,
alcalde del municipio de Valencia.
ANTECEDENTES
El señor RAUL
PACHECO PACHECO, cumplió la edad y laboró el tiempo establecido para obtener su
jubilación. El último cargo que desempeñó fue el de Director de la cárcel
municipal de Valencia. La Alcaldía de ese municipio por resolución 0022 Bis de
Abril 30 de 1998 le reconoció a su favor la pensión mensual vitalicia de
jubilación de $291.219,75. No se le han cancelado las mesadas correspondientes
desde el momento en que obtuvo el derecho. A través de apoderado judicial
solicita la protección al mínimo vital por cuanto su vida depende de la
pensión. Invoca además el derecho a la igualdad porque hay trato
discriminatorio, en cuanto a otros extrabajadores si se les han pagado lo
cánones pensionales.
En inspección
practicada por el juez de tutela se constató:
"el pago a
los jubilados se hace por la partida conocida como fondos comunes; igualmente
nos hizo saber que a partir del año 97 se le pagaba como pensionado a los señores
SAMUEL BARAJAS y BELLA GOMEZ y a partir del 98 se incluyó a CARMEN MONTRE y a
DONALDO MORALES, y al señor RAUL ROBIAS PACHECO PACHECO se le incluyó en el
presupuesto a ejecutar en el año de 1999, en el programa 05 numeral 3.013, con
un valor de $19.932.213 (es el fondo total para las pensiones en el Municipio),
se pudo constatar que en el presupuesto a ejecutar en el año 1998 encontramos
en el programa 05 numeral 3.004 aparece para fondo de pensionados la suma de
30.381.459,oo; en el libro de contabilidad en el año 1998, se pudo constatar la
existencia de pagos a los pensionados SAMUEL BARAJAS, BELLA GOMEZ, CARMEN
MONTES y DONALDO MORALES, los primeros de los mencionados a partir del mes de
febrero, y empezó a pagárseles a los señores Montes y Morales a partir de marzo
del mismo año, a todas estas personas se les canceló hasta el mes de octubre
del año 1998, restándoles los meses de noviembre y diciembre y lo que va
corrido del 99 en razón a que no se han girado los recursos del ICN, se nos
informó por parte de la persona que nos atendió Edy Ballesta, que al señor RAUL
PACHECO no se le pagó ninguno de los meses desde abril del 98 hasta la fecha
por no estar presupuestado pago alguno en su calidad de jubilado."
SENTENCIA QUE SE
REVISA:
El 10 de marzo de
1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, negó la tutela por la
siguiente razón:
"en cuanto a
la falta de pago de las mesadas que le corresponde, y el pago efectivo que se
le ha hecho a los señores Barajas y Morales, también jubilados, señala el Alcalde
que la misma se debe a la falta de recursos económicos por cuanto a los señores
Barajas y Morales se les había reconocido la pensión con anterioridad y para el
pago de la misma se contaba con una apropiación presupuestal, no sucedió lo
mismo con el señor Raúl Pacheco, ya que en el presupuesto del año 1998 no
estaba incluída partida alguna para el pago de su mesada y que para el año 1999
se incluyó."
Contra la
providencia, se interpuso reposición, y en subsidio apelación. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Valencia, el 24 de marzo de 1999 "repuso" la
sentencia y concedió la tutela.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Es competente la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía
con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
TEMAS JURIDICOS
FRENTE AL CASO CONCRETO
La jurisprudencia ha
admitido como susceptible de tutela, la afectación del mínimo vital del
accionante o de su familia.
En la sentencia
T-011/98 se dijo:
"En efecto,
para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo
trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano."
En Sentencia
T-426/99 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se había expresado:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo
legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas
personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato
económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación
laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna.
El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social".
Es evidente que la
inoperancia y negligencia del Municipio llamado a pagar el escaso monto de la
prestación repercute en el mínimo vital del jubilado.
En el caso concreto
es evidente que se ha afectado el mínimo vital del accionante y de su familia,
y no hay razón para que soporte mayor perjuicio con el transcurso del tiempo.
2. En cuanto a la
violación al derecho a la igualdad (está demostrado que se les han pagado los
cánones a otros jubilados y al peticionario no), se recuerda la posición
jurisprudencial:
"Pero -claro
está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una."[1]
Si existe un rubro
presupuestal general, no es razonable decir que a unos jubilados sí se les paga
y a otros no.
3. El pensionado que
instauró la tutela, señor Raúl Tobias Pacheco, adquirió el status de jubilado.
La resolución que reconoce su pensión está vigente, luego tiene derecho a
recibir su mesada. Si ello no ha ocurrido se afecta su mínimo vital. Luego por
este aspecto prospera la tutela.
También prospera por
violación al derecho a la igualdad porque a otros pensionados sí se les pagó.
El argumento de que no existe presupuesto no es válido puesto que sí aparecen
en 1998 y en 1999 rubros presupuestales generales, luego hay discriminación si
al accionante de la tutela no se le paga y a otros sí:
4. Hubo, pues, equivocación en el fallo que se revisa
(el proferido el 10 de marzo de 1999) y se impone su revocación y la tutela
está llamada a prosperar.
No hay lugar a
revisar el segundo "fallo", porque se tiene por no escrito ya que en
la tutela no es viable la reposición de la sentencia, para eso está la
impugnación.
Además, la tutela se
presentó el 23 de febrero de 1999, el fallo que se revisa se dictó dentro del
término (el 10 de marzo de 1999) y la otra "providencia" se profiere
el 24 de marzo, es decir cuando se habían sobrepasado los diez días que la
Constitución fija. Se transcribe lo dicho por el juez de instancia en el
insólito pronunciamiento:
"lo anterior nos permitió, advertir el error que
se cometió al resolver de fondo en dicho asunto.
Lo anterior es un
hecho que contrasta con la administración de justicia, a la que se le impone
tramitar los asuntos de su conocimiento dentro de los parámetros legales para
fallar en derecho y con equidad dando a cada quién lo que le corresponde.
Por las razones
anteriores éste despacho, teniendo en cuenta la trascendencia del error en que
se incurrió, hará uso de los poderes y facultades que le otorga la ley, y la
misma jurisprudencia para proceder de forma oficiosa y declarar la ilegalidad
de la providencia de marzo 10 del presente año."
No sobra agregar que
el Alcalde no formuló objeción alguna a lo hecho últimamente por el Juez.
Como lo que se
analiza en el presente fallo es si hubo o no violación a los derechos
fundamentales de Raúl Pacheco, no entra la Corte a profundizar sobre el
comportamiento del juez de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. Se REVOCA
el fallo de 10 marzo de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Valencia, en la tutela de la referencia, y en su lugar se CONCEDE la
tutela por violación al mínimo vital y al derecho a la igualdad. En
consecuencia se ORDENA al Alcalde de Valencia que, si no lo ha hecho, en
el término de 48 horas proceda a pagar la pensión de jubilación a Raúl Tobías
Pacheco; y se lo previene para que en adelante no demore el pago de las mesadas
correspondientes.
Segundo. Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-519/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.