T-636-98
Sentencia T-636/98
Sentencia T-636/98
INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por
situación concordataria de empresa
PENSION DE
JUBILACION-Pago prevalente
en proceso concordatario
La Corte ha señalado que la difícil
situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación
para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus
trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Se trata de una persona de
la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora en
pagarle sus mesadas pensionales. La empresa, deberá, de acuerdo con las normas
especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias
pensionales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las
obligaciones tributarias. Es preciso que se paguen aquellas que legalmente se
deban, o lo que es lo mismo, aquellas respecto de las cuales, la empresa es deudora.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176090
Peticionario: Luis
Antonio Muriel Gallego
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho(1998)
I. ANTECEDENTES
1.
Manifiesta el demandante que la Sociedad Industrial
Hullera S. A., entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 del
4 de noviembre de 1977, emanado de la Superintendencia de Sociedades. Antes y
después del proceso liquidatorio la entidad se ha negado a pagar las mesadas
pensionales del actor, quien vive actualmente de la caridad pública, porque su
único sustento es la pensión y la empresa demandada le adeuda (a él y a 280
jubilados más) siete mesadas del año 1997 y las de abril y mayo de 1998.
Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social “y todas las
demás normas que giren en torno al único medio de subsistencia que es el dinero
correspondiente a las mesadas pensiones, fuente total de mi estabilidad
emocional, familiar, social y económica”.
Mediante decisión del 23 de junio de 1998,
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió conceder la
tutela, considerando que con la restricción de la pensión del actor, se le
vulnera su derecho a la vida el cual debe ser objeto de protección inmediata, y
ordena en consecuencia se le paguen en 48 horas las mesadas pensionales
adeudadas y se provea lo necesario para las futuras.
Impugnó la decisión el liquidador de la
empresa, aduciendo que según las normas que rigen los concordatos, no pueden
hacerse pagos causados con anterioridad al proceso liquidatorio, por ende no
puede pagar las mesadas pensionales del actor anteriores a dicho proceso. El
Tribunal Superior de Medellín, conoce de la segunda instancia, y siguiendo los
parámetros sentados en la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en
la sentencia T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, confirma la
decisión del a-quo y aclara que el liquidador de la entidad accionada “debe
pagar las mesadas adeudadas al accionante con anterioridad a la fecha en que la
Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación”.
II. CONSIDERACIONES.
En el presente caso se trata de una tutela
contra un particular respecto del cual el pensionado se encuentra en estado de
subordinación en relación con quien debe cubrir su prestación social, y si ella
significa su mínimo vital con mayor razón cabe la tutela porque el actor
estaría en estado de indefensión frente a quien viole o amenace violar su
mínimo vital.(art. 86 C. P. )
La jurisprudencia constitucional respecto
de las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.
En casos similares al que es objeto de
estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono,
como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex
trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de
1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso
concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de
administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas
pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo
constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a
proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13
y 46).[1]
En el presente caso se trata de una persona
de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora
de la accionada en pagarle sus mesadas pensionales. La situación se le agrava,
cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y además existe un
proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de
segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deberá, de
acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las
acreencias pensionales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a
las obligaciones tributarias. Se reitera así la jurisprudencia de esta
Corporación que ha sostenido lo siguiente:
“26. Las
disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un
trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código
Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley
222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado
aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan
prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya
existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional
que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de
preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite
de liquidación.
“Empero, si ante
la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la
empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y,
adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una
hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las
disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal
circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la
Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las
pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el
concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas
acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa
ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las
obligaciones legales.
“En el caso en el
que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de
prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de
administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría
significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en
consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias
pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales
mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y
futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan
importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas,
en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por
expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial
protección.
“En estas
condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el
derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede
asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y
comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones,
a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar
prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los
créditos pensionales la consideración “especial” que ordena el mismo
constituyente. (sentencia
T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en 307 de
1998)
“(...).
Finalmente, no es aceptable el argumento
del liquidador de que sólo se pagan las mesadas causadas después del proceso
liquidatorio, puesto, que como lo dijo la sentencia que viene citándose, es
preciso que se paguen aquellas que legalmente se deban[2], o
lo que es lo mismo, aquellas respecto de las cuales, la empresa es deudora. Por
todo lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por
el Tribunal de Medellín que analizó la presente tutela a luz de la
jurisprudencia de esta Corporación.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.
[2] “Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente
insuficientes para cancelar las distintas acreencias pre y pos-concordatarias
deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de
las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se
garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados…” Sentencia
T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.