T-636-97
Sentencia T-636/97
Sentencia
T-636/97
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Exigencia de
cumplimiento
La sola exigencia
que se le hace al educando para que cumpla el Manual de Convivencia sin que
ello derive en una sanción disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la
violación de derecho fundamental alguno, la cual debe estar acreditada en
cada caso concreto.
Referencia:
Expediente T-144705
Acción de tutela
incoada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la Normal Nacional de Varones
de Tunja".
Derechos invocados:
Libre desarrollo de la personalidad y educación.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja el 13 de agosto de
1997, al resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El joven Cesar
Augusto Lindado Castro, instaura acción de tutela contra la Normal de Varones
de Tunja por considerar violados sus derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación. Sólo cuenta en su demanda que
lo expulsaron de clase el día 23 de julio del año en curso, y el 25 lo
amenazaron con expulsarlo de clases sino asistía con el cabello corto.
Se recibieron las
declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron la
importancia del Manual de Convivencia, el cual se hace conocer de los
familiares y alumnos desde el momento de la matrícula e indicaron que el
estudiante nunca había sido expulsado de clases, sino que se le llamó la
atención para que su presentación personal se ajustara al Manual de Convivencia
que tiene el Colegio.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
El Juez Tercero
Civil Municipal de Tunja, mediante fallo de agosto trece de mil novecientos
noventa y siete (1997) negó la tutela presentada por el joven Cesar Augusto
Lindado Castro, por los siguientes motivos:
“Conforme a las
pruebas arrimadas a la Acción de tutela, no se encuentra conducta por parte del
centro educativo a través de los profesores o administradores que cercenen el
derecho de educación del accionante. De otro lado tratándose de un menor de
edad su representante legal o acudiente no estando de acuerdo con las normas
contenidas en el Manual de Convivencia, a las cuales obligo, puede resolver el
contrato de educación, eligiendo la educación que prefiera para su hijo.
“La vulneración
al Libre Desarrollo de la Personalidad se configuraría cuando a la persona se
le impide irracional o arbitrariamente alcanzar o perseguir aspiraciones
legítimas que impiden su realización como ser humano.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo
de tutela.
2. Los manuales de convivencia y el derecho a la
educación.
Esta Corte ha puesto
de presente en numerosa jurisprudencia la importancia del derecho a la
educación en cabeza de establecimientos educativos que deben guiar y regir la
conducta de niños y adolescentes, que precisamente se encuentran en períodos
vitales que requieren mayor cuidado y orientación en su formación moral y en el
cultivo de valores humanos esenciales. La siguiente jurisprudencia lo ha puesto
de presente en los siguientes términos:
"La
educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público
no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del
estudiante en determinadas
áreas, sino que
encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona,
tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.
“La labor
educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el
individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte,
cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o
negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la
forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un
conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una
mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia
pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano
desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.
“El hombre
-considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus
congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para
asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las
normas que estructuran el orden social.
“Así, pues, de
ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación
al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío
de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la
persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo
de una formación integral que tome al individuo en las distintas
dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior
inserción de aquel en el seno de la sociedad.
“De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando
impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre
que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está
violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,
entregando a éste la calidad de educación que la Constitución
desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-341 del 25 de agosto de 1993).
La Sala Plena de
la Corporación manifestó por su parte:
"Es claro
que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como
transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la
formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral,
armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno
desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el
educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del
educando, moldeándolas y perfeccionándolas.
“La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa.
“Requiere, de
otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando
aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos
mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione
razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el
futuro se repitan". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-371 del 25 de agosto de 1994).
Con mayor razón, la
exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios
derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada
en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las
directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer
la vinculación educativa.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble
aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del
estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que
señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002,
T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).
En relación con los
manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994,
con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, ha señalado lo
siguiente:
"La ley
General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos
para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el
cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y
estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley
estableció que "el reglamento interno de la institución educativa
establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el
procedimiento en caso de exclusión"
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto el
aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo".
“Obviamente, “el
texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos
contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones
desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la
persona humana”(T-366-97)
De la misma manera,
los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el
cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo
razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin
ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. “El insulto, la
humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la
Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y
contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción
razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas
idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la
comunidad estudiantil requiere”(ibídem)
La Corte no
concederá la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente
no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no
se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a
las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad
personal -física o síquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso
los derechos fundamentales correspondientes.
La sola exigencia
que se le hace al educando para que cumpla el Manual de Convivencia sin que
ello derive en una sanción disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la
violación de derecho fundamental alguno, la cual debe estar acreditada en
cada caso concreto.
Ahora bien, es
cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a
estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la
orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban
reiteradamente el derecho a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad (T- 065 / 93 y T- 476 / 95). No ocurre lo mismo en
esta ocasión ya que como el actor no demostró las afirmaciones consignadas en
la demanda, según las cuales se le vulneraban sus derechos a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad, la alegada vulneración no se configura y
en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha indicado la
Corte desde sus primeros pronunciamientos “tanto en la norma constitucional
como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción esta
condicionado entre otras razones, por la presentación ante el juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos
derechos cuya autoría deber ser siempre atribuida a cualquier autoridad pública
o en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos particulares”(T- 488 de
1992,M.P. Dr Fabio Morón Díaz).
Se reitera entonces
la jurisprudencia contenida en las sentencias T-
248 de 1996 y T- 366
de 1997.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la decisión proferida
el juzgado tercero civil municipal de Tunja el día trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete(1997).
Segundo. DESE
cumplimiento a lo ordenado por el decreto 2591 de 1991, artículo 36.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.