T-635-10
Sentencia T-635/10
Sentencia T-635/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL
ARTICULO 141 DE LA LEY 100/93
Se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La
Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha
venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de
reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad
obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una
vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más
allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de
sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que
el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y
que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de
1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos
13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48
(derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más
favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del
Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho
artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no
tiene “per se” vocación de derecho fundamental.
INTERESES MORATORIOS Y REAJUSTE PENSIONAL-No se sustentó la incompatibilidad entre
las sentencias proferidas por la Corte Suprema lo que deja sin sustento la
relevancia constitucional del tema frente al derecho a la igualdad
En el presente caso, la diferencia pensional que
surgió a favor del accionante, provino de la indexación del ingreso base de
cotización de la primera mesada pensional, reajuste que se realizó por
disposición de la Carta Política y en acatamiento a la jurisprudencia de esta
Corporación, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su
parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de
los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de
la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al
demandante un artículo de una ley que se encontraba derogado. Sólo por esta
razón la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida y en su
lugar condenó al pago de los intereses moratorios. De esta manera se puede
establecer que el actor no sustentó, aunque sea de manera somera, la
incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casación;
lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso
frente al derecho a la igualdad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
En lo concerniente a la aplicación del principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; cabe
anotar que dicho principio sólo cobra vigencia cuando exista duda ante la
aplicación de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre
dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley
que admite distintas interpretaciones. Como se advirtió, en este caso concreto
se confrontan sentencias provenientes de diferentes órganos judiciales; por un
lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, proferida el
12 de diciembre de 2007 y que ahora es atacada por vía tutelar; por otro, la
sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones
fácticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argumentó con claridad que el
principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la
sentencia recurrida.
Referencia.: expediente T-2618664
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Téllez Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez
(2010)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia, y el Consejo
Superior de la Judicatura, en segunda instancia. El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de
Selección número 4, el día 23 de abril de 2010.
I.
ANTECEDENTES
El señor Ricardo Téllez Trujillo interpuso acción de tutela contra
la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited, por considerar vulnerados sus derechos
a la igualdad, al debido proceso y los demás que advierta la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:
1.1
Hechos.
El presente asunto tiene como génesis, el
proceso laboral ordinario iniciado por el señor Ricardo Téllez Trujillo en
Contra de International Colombia Resourses Corporation LLC-INTERCOR, hoy
Carbones del Cerrejón Limited.
Como sustento de las pretensiones, en la
demanda ordinaria laboral el señor Téllez Trujillo adujo lo siguiente: El
demandante prestó sus servicios con contrato de trabajo a término indefinido a
la entidad demandada, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de mayo de
1995; es decir durante 16 años, tres meses y 20 días; devengaba un salario
mensual de $ 2.305.000 y un promedio anual de $ 2.520.325. Mediante documento
de transacción firmado el 19 de mayo de 1995, se acordó que la Empresa
reconocería de manera voluntaria una pensión de jubilación cuando el demandante
cumpliera la edad de 50 años -hecho que ocurriría el 25 de septiembre del año
2001-, y en cuantía proporcional al tiempo servido que se regiría por las
disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993.
Aduce el demandante que una vez cumplido el
requisito de edad acordado, se le reconoció una pensión de jubilación en
cuantía de $ 1.541.337 a partir del mes de diciembre del año 2001, que resultó
de aplicar el siguiente guarismo aritmético:
Ingreso Base de Liquidación
(Promedio Salario del último año de
servicios)
Porcentaje aplicable.
Monto de la pensión sobre la base de 7200
días de servicio.
$ 2.520.325
75%
$ 1.890.243,75
Toda vez que en la transacción se dejó
estipulado que el valor de la pensión sería reconocido en manera proporcional
al tiempo de servicio (16 años, tres meses, 21 días), se tiene lo siguiente:
Ingreso Base de Liquidación para calcular
pensión proporcional.
Dividido entre el total de días
necesarios para alcanzar la pensión
Valor a reconocer por cada día de
servicio
Por el total de días de servicio
Total monto de la pensión a reconocer
$ 1.890.243,75
7.200 (20 años)
262,54
5.871
$ 1.541.337
De esta manera, el demandante argumenta
que cuando la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación en el año
2001 por un valor de $1.541.337, tuvo como ingreso base de liquidación el
promedio del salario devengado en el último año de servicio, es decir, del
salario percibido en 1995, año en que se produjo el retiro voluntario de la
empresa. Manifiesta, además, que entre la fecha del retiro de las actividades
laborales (19 de mayo de 1995) y aquella en que se reconoció la pensión (25 de
septiembre de 2001), operó una devaluación del peso colombiano en un porcentaje
del 128.38% certificada por el DANE.
Por lo anterior, el señor Téllez Trujillo
solicitó que el juez laboral condenara a la Empresa Carbones del Cerrejón
Limited a que indexara el valor del ingreso base de liquidación de donde se
extrajo el valor del monto de la pensión reconocida; es decir, que antes de
aplicar el porcentaje legal establecido (75%) y de multiplicarlo por el número
de días laborados (5871), se trajera a valor presente del 25 de septiembre de
2001, el promedio del salario devengado en el año de 1995 ($ 2.520.325). De
esta manera, afirma el demandante que debe multiplicarse el promedio del
salario devengado en el último año de servicio $ 2.520.325 por el porcentaje de
pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el lapso comprendido entre mayo
de 1995 y septiembre de 2001[1].
Por último, el demandante solicitó el
reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141
de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos de la pensión no indexados y dejados
de pagar desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008.
En la resolución de este caso, la
jurisdicción laboral dictó las siguientes providencias:
1.
Fallo del 15 de junio
de 2006, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se
absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones.
2.
Sentencia del 18 de
agosto de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, donde se confirmó en su integridad el fallo de primera
instancia.
3.
El 3 de marzo de 2009,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia
del Tribunal y en sede de instancia revocó parcialmente el fallo del Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto éste absolvió a la demandada de
la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y
en contraste concretó el monto debido por dicho concepto hasta el 31 de
diciembre de 2008, en la suma de $ 258.142.918,66 (doscientos cincuenta y ocho
millones ciento cuarenta y dos mil novecientos dieciocho pesos con sesenta y
seis centavos). En lo demás confirmó el fallo del a quo.
Ante el reconocimiento parcial de las
pretensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el actor
inició la presente acción de tutela al considerar que dicha Corporación debió
reconocer los intereses moratorios a su favor. Al respecto, expuso los
siguientes hechos:
a)
Hace el accionante
antes de entrar a desarrollar el texto de la tutela, la siguiente aclaración
previa: “Por auto de cúmplase, suscrito el 27 de octubre de 2009, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó: ‘la nulidad de la
actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela’, y NO
admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Ricardo
Téllez Trujillo”.
b)
Manifiesta que la Corte
Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por cuanto no le fueron concedidos
los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
bajo el argumento de que los mismos no proceden cuando se trata de reajustes
pensionales, sino estos sólo son viables cuando se trata de la falta de
reconocimiento de la prestación o cuando se incurre en mora del pago de las correspondientes
mesadas.
c)
Argumenta que con esta
decisión, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia
(sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado 16935) donde en un caso similar al
presente reconoció los intereses moratorios. De igual manera, aduce que esa
alta Corporación desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia
C-601 de 2000, donde se dejó sentado que los intereses moratorios de los que
trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran aplicables a todo tipo de pensiones.
d)
Asevera que por
tratarse de una pensión reconocida durante la vigencia de la Constitución
Política de 1991 y al no ser indexada debidamente, se debió condenar a la
empresa demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues
considera que al adoptar la decisión contraria se envía un mensaje perverso a
los empleadores y a las entidades encargadas de la previsión social, el cual
consiste en permitirles que reconozcan la pensión de jubilación en cualquier
cuantía, así sea inferior a lo que realmente le corresponde al trabajador, ya
que el simple hecho del reconocimiento los exonera del pago de intereses
moratorios.
e)
Sostiene el actor que
al apartarse la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- de las
consideraciones que llevaron a la Corte Constitucional a proferir la sentencia
de control abstracto que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de
1993, no sólo desconoció el precedente constitucional en cuanto a que los
intereses moratorios son aplicables a toda clase de pensiones, sino que también
se reveló contra el artículo 53 de la Carta Política, en lo referente al pago
oportuno de las pensiones; de igual manera, desconoció el artículo 13
superior, por cuanto el principio de igualdad no permite un trato diferencial
entre pensionados, desconociendo, de paso, el derecho al debido proceso por
exigir para el reconocimiento de los intereses moratorios condiciones que no
están establecidas en ninguna normatividad vigente.
f)
Por último, solicita el
actor que se deje sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 dictada
por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- pero sólo en lo que se refiere
a la negativa a conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141
de la ley 100 de 1993 y, en su lugar, se conceda la indemnización a que tiene
derecho por el no pago completo de su pensión durante más de ocho años.
1.2
Respuesta de
las entidades demandadas
a.
Corte Suprema de
Justicia –Sala Laboral-.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2009, manifestó que el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, no debía avocar conocimiento de la presente acción de tutela
por las siguientes razones:
1.
“Según el artículo
235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de revisión es
atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ningún otro
órgano ni corporación de justicia puede ´actuar como tribunal de casación´, ni
producir decisiones en este campo.”
2.
“Como ‘máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la Corte Suprema de Justicia es un
órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o
desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello
de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la
respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial
superior, de acuerdo con la misma Carta Política”.
3.
“No es entonces
jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.”
4.
De igual manera,
argumentó que según lo preceptuado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000[2], lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia deberá ser resuelto
por sus mismas Salas, según corresponda.
b.
Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
En el expediente no se encuentra pronunciamiento
alguno del Tribunal frente a los hechos que dieron origen a la presente
demanda de tutela.
c.
Juzgado Once Laboral
del Circuito de Bogotá.
El juzgado que conoció en primera instancia
del proceso ordinario y cuya decisión desató la inconformidad del accionante de
tutela, respondió mediante oficio núm. 1986 del 5 de noviembre de 2009, al
requerimiento que le hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, en donde le solicitó que informara y remitiera
copias de las sentencias proferidas en cada una de las instancias que
conocieron del proceso ordinario laboral que el señor Téllez Trujillo inició en
contra de International Colombia Resourses Corporation LLC –INTERCOR-, hoy
Carbones el Cerrejón Limited.
Al respecto, el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá informó al a quo lo siguiente:
1.
“Por reparto del
día 17 de septiembre de 2003, correspondió demanda ordinaria laboral de RICARDO
TÉLLEZ TRUJILLO contra INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURSES CORPORATION LLC
–INTERCOR-.”
2.
“El 15 de junio
de 2006, este Despacho profirió sentencia absolutoria, condenó en costas a la
parte actora y ordenó remitir en grado de consulta al superior”.
3.
“El 21 de junio
de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el
cual fue concedido por auto de julio 10 de 2006. Mediante providencia de
segunda instancia, proferida por el H. Magistrado Dr. DIEGO ROBERTO MONTOYA
MILLAN, se confirmó la sentencia de primera instancia”.
4.
“El 1 de
septiembre de 2006, el demandante, por medio de su apoderado, presentó recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de diciembre 4 de
2006. La H. Corte suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia de diciembre 12 de 2007, CASÓ la sentencia dictada por el H. Tribunal
superior de Bogotá.”
Por último, remitió copias de todas las
actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de la referencia.
d.
Carbones del
Cerrejón Limited.
La entidad demanda, a través de apoderado
judicial, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de
tutela por los siguientes motivos:
1.
Aduce que la pretensión
del actor no tiene soporte jurídico por cuanto no existe vulneración de un
derecho fundamental, ni está en presencia de un perjuicio irremediable; sino
que por el contrario, su pretensión va dirigida al reconocimiento de intereses
netamente económicos.
2.
Afirma que el señor
Téllez Trujillo sólo busca atacar la decisión de la Corte Suprema de Justicia,
por cuanto dicha Corporación no reconoció los intereses moratorios consagrados
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.
Argumenta que la
entidad demandada, desde el momento mismo en que el tutelante cumplió con el
requisito de edad, le reconoció la pensión acordada y desde aquella época nunca
ha incurrido en mora en el pago de sus mesadas. Además, en la actualidad el
señor Téllez Trujillo devenga una pensión de $ 5.677.183 y recibió por concepto
del retroactivo de mesadas indexadas la suma de $ 280.479.415, hecho que por sí
mismo, desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio o el estado de necesidad del
actor.
4.
Manifiesta que otra
razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de amparo,
obedece a que la misma está atacando una sentencia ejecutoriada de una corporación,
por tanto, de admitirse, se atentaría contra la intangibilidad de la cosa
juzgada y de contera se vulneraría uno de los pilares fundamentales del Estado
Social de Derecho, cual es la seguridad jurídica.
5.
Frente al caso concreto
de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
considera que sólo son aplicables a las pensiones reconocidas durante la
vigencia del sistema de seguridad social establecido en la ley en mención o que
están amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
misma; además, dichos intereses se causan sólo cuando la entidad pagadora se
demora en realizar el reconocimiento y pago de la mesada pensional.
6.
Por último, expone que
la entidad demandada cumplió con la obligación de indexar el ingreso base de
liquidación de la primera mesada pensional del actor, tan pronto como quedó
ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual,
es a su vez desarrollo de la sentencia C-861 de 2006 proferida por la Corte
Constitucional y en cuya virtud se estableció la obligación de indexar las
pensiones sin importar el origen de las mismas. Se puede evidenciar entonces,
que con anterioridad al año 2006 no existía normatividad alguna que obligara al
pago de la indexación de las pensiones convencionales y por esta razón, no es
procedente hablar de la causación de intereses moratorios, por cuanto para la
fecha del reconocimiento de la pensión del actor (25 de septiembre de 2001) no
existía tal obligación.
2
Pruebas.
Se allegaron con el expediente las
siguientes pruebas:
-
Poder para actuar
suscrito por el señor Ricardo Téllez Trujillo a favor de su apoderado.
-
Copia de las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario
promovido por el señor Téllez Trujillo.
-
Copia de la sentencia
de Casación que dictó la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario.
-
Copia de una
providencia donde el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un caso de
similares condiciones donde obraba como demandante el señor Vacca Sánchez y
como parte demandada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
Banco Popular.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, después de sentar su posición frente a la
competencia que le asiste a dicha corporación para conocer de la acción de
tutela formulada en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-,
resolvió avocar conocimiento de la misma y mediante providencia del 13 de
noviembre de 2009, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad del señor Téllez Trujillo.
Consideró que el argumento de la Corte Suprema de
Justicia –Sala Laboral-, en cuanto al no reconocimiento de los intereses
moratorios por tratarse de un reajuste pensional y no de la falta de
reconocimiento de la prestación, vulnera el principio de favorabilidad del
actor. Soporta su decisión en la Sentencia C-601 de 2000, en la cual la Corte
Constitucional realizó el control abstracto del artículo 141 de la Ley 100 de
1993 y que resolvió declarar exequible.
De esta manera, el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, concluyó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
vulneró el principio de interpretación más favorable al accionante y desconoció
la interpretación normativa realizada por la Corte Constitucional. Por tanto,
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al señor Téllez
Trujillo, dejó sin valor parcialmente la sentencia de casación proferida el 3
de marzo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto
negó el reconocimiento de los intereses moratorios y ordenó a Carbones del
Cerrejón cancelar los intereses sobre la diferencia causada por el reajuste
pensional y que no se encuentren prescritos.
Impugnación por parte de la entidad demandada.
La entidad demandada, mediante apoderado,
impugnó el fallo de instancia manifestando que el mismo adolecía de múltiples y
protuberantes yerros, destacando, entre ellos, lo siguiente:
a.
Aduce que el juez a quo
desbordó su competencia al entrar a resolver un caso en el cual sólo se
ventilan pretensiones de orden económico, olvidando que mediante la acción de
tutela no se puede reclamar el pago de acreencias laborales ya que para ello
existe la jurisdicción laboral ordinaria. Al respecto señaló: “Entonces, en
principio la acción de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, dado que el carácter subsidiario de la
acción y que así mismo la tutela, no es el mecanismo idóneo para ventilar
conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar en consecuencia,
nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales,
ni el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos el pago de interese
moratorios, hecho que fe abiertamente desconocido por el fallador de primer
grado.”
b.
Argumenta que el
fallador no realizó un examen serio de la procedencia de la tutela, que le
permitiera inferir la presencia de alguno de los requisitos necesarios que
hicieran viable la acción por vía de hecho. Sostiene que en el presente asunto
no existe vulneración de derecho fundamental alguno y que en la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia no se avisoran elementos que
permitan calificarla como abiertamente irracional, ni que haya sido resultado
del capricho o la arbitrariedad.
c.
Manifiesta que el juez
de instancia no tuvo en cuenta que sobre el asunto debatido ya se había
pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en donde se absolvió a la entidad
demandada; por tanto, desconoció el principio de cosa juzgada, institución
jurídico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
d.
Considera que la acción
de tutela no debe utilizarse para crear instancias adicionales.
e.
Por último, aclara que
los casos analizados en la sentencia C-601 de 2000, difieren con el que ahora
se plantea, “dado que la discusión en el caso subjudice estriba en si la
condena a un reajuste pensional puede causar la condena a un pago de intereses
moratorios o si por el contrario, éstos se causan exclusivamente por la falta
de reconocimiento de la prestación pensional o por el retardo en el pago de las
mesadas; luego la sentencia transcrita no puede servir de fundamento para una
condena frente al caso en estudio, puesto que no tiene nada que ver con la
situación analizada”. Al respecto, trae a colación varias providencias de
la Corte Suprema de Justicia donde se sostiene el criterio de que los intereses
moratorios no proceden cuando la suma de dinero reconocida al pensionado
proviene de un reajuste pensional, contrario a lo que sucedería si dicho pago
obedece a la falta de reconocimiento de la pensión o al pago de mesadas
atrasadas.
Impugnación por parte de la Corte Suprema
de Justicia.
Los magistrados de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia solicitaron la revocatoria del fallo del a quo y, en
su lugar, declarar la improsperidad de la acción, toda vez que ningún otro
órgano judicial puede actuar como tribunal de casación. Además argumenta lo
siguiente: “sabido es que, legalmente los fines de la casación laboral son
unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, revisar la legalidad de la
sentencia impugnada, y dentro de tal marco proveer a la realización del derecho
objetivo en los respectivos procesos como característica esencial del Estado
Social de Derecho.”
Fallo de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 11 de febrero de 2010,
decidió revocar el fallo emitido el 13 de noviembre de 2009, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para en su
lugar declarar improcedente el amparo solicitado.
Argumenta que en el presente caso no se
superó el test de procedibilidad, ya que del acervo probatorio allegado con el
expediente no se puede colegir que al accionante se le esté vulnerando su
derecho fundamental al mínimo vital; contrario sensu, se observa que el señor
Téllez Trujillo recibe una asignación mensual de $ 5.677.183 y que en el año
anterior recibió un monto superior a los 258 millones de pesos como retroactivo
pensional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el
trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cuatro del 23 de abril de 2010.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Atendiendo a los presupuestos fácticos,
esta Corte entrará a resolver la procedencia de la presente acción de tutela;
para ello analizará si en el asunto bajo revisión están presentes todos los
criterios generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, procederá a
definir si la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, ha incurrido en una vía
de hecho por defecto sustantivo, al negar el reconocimiento de los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe
reconocido al demandante por concepto de la indexación del ingreso base de
liquidación de su primera mesada pensional, aduciendo que los mismos no
proceden por tratarse en este evento de un reajuste de la prestación.
Para dar solución al caso subjudice, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional entrará a realizar las
siguientes consideraciones: i) Reiterará los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales. ii) Siempre y cuando se cumpla
con el lleno de los requisitos generales de procedibilidad, se analizará la
naturaleza constitucional de los intereses moratorios contemplados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como desarrollo directo de postulados
constitucionales; de lo contrario, se pasará a dar solución al caso sub lite.
iii) Por último se resolverá el caso concreto.
3.
Requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia. Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad en el
presente caso.
3.1 Esta Corporación ha venido
insistentemente pronunciándose frente al delicado tema de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; situación que no ha sido ajena
a los debates académicos y aún dentro de los diferentes órganos judiciales.
Debido a la polémica suscitada alrededor de este
asunto, la Corte Constitucional ha venido desarrollando lo que en un principio
fue denominado vía de hecho y que en épocas más recientes ha
evolucionado al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Fue así como en la sentencia T-994 de 2005 remembró lo
siguiente:
“La primera sentencia que se ocupó del tema
es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés
general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la
posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues
previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias
judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse
aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con
la cual resultaran afectados derechos fundamentales”.
A partir de esta sentencia las diferentes
Salas de Revisión han venido dando aplicación a dicho precedente, dotándolo de
nuevas características y de requisitos más estrictos, con el fin de evitar que
la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a
reemplazar los mecanismos ordinarios de administración de justicia, afectando
su naturaleza subsidiaria y residual.
De esta manera, con el ánimo de precisar aún más sobre
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos[3] y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[4], esta Corporación, en la
sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional:
1.
Que el asunto
objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya
hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate
de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora.
5.
Que quien
solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la
vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración
dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate
de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Con base en los requisitos señalados, procederá la
Sala de Revisión a analizar si la presente acción de tutela reúne todos y cada
uno de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo de ser afirmativa la
anterior proposición, se dejará la verificación del cumplimiento de los
requisitos especiales para el caso concreto.
3.2 La Corte Constitucional ha venido exigiendo como
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales “que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia
constitucional” es decir, que el asunto puesto a consideración de
esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del
estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz,
así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales.
En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento
y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100
de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en
reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses
no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo
se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de
reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las
mesadas correspondientes[5].
Más allá de las condiciones personales del actor,
quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera
apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en
principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación
armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones
constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad),
artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y
el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago
oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la
conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de
derivarse de postulados constitucionales no tiene “per se” vocación de
derecho fundamental.
3.3 El accionante invoca la protección de tres
derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la inaplicación del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993; son ellos el derecho a la igualdad, el
derecho al debido proceso y el derecho a que se le garantice el principio de
favorabilidad en materia laboral.
3.3.1 Frente al primer derecho fundamental
presuntamente conculcado, observa la Sala, que el actor no sustentó en debida
forma la incompatibilidad entre la decisión tomada en el caso del señor Téllez
Trujillo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema y la línea
jurisprudencial sostenida por esa misma Corporación en forma reiterada. Como
puede apreciarse en el escrito de tutela, sólo se procedió a mencionar que la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sentado un precedente al
reconocer los plurimencionados intereses moratorios en la sentencia del 11 de
julio de 2002 Radicado 16935. Basta leer la referida sentencia para entender
que el problema jurídico planteado, es diferente al que ahora ocupa a la Sala.
Ello es así porque en el presente caso, la diferencia
pensional que surgió a favor del señor Téllez Trujillo, provino de la indexación
del ingreso base de cotización de la primera mesada pensional, reajuste que se
realizó por disposición de la Carta Política y en acatamiento a la
jurisprudencia de esta Corporación, en especial lo referido en la Sentencia
C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente
del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad
demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el
hecho de haberse aplicado al demandante un artículo de una ley que se
encontraba derogado.
Sólo por esta razón la Corte Suprema de Justicia
decidió casar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al pago de los
intereses moratorios.
De esta manera se puede establecer que el actor no
sustentó, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias
proferidas por el Tribunal de Casación; lo que de contera deja sin sustento la
relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad.
3.3.2 En lo que respecta al derecho al debido proceso
y que presuntamente habría sido vulnerado por la Corporación demandada por
desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte en la
sentencia C-601 del año 2000, en la cual se realizó el control abstracto de
constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cabe anotar que si
bien en dicha providencia se declaró la exequibilidad del artículo en mención y
se hizo extensivo el pago de la sanción pecuniaria a toda clase de pensiones,
sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular; no se
estableció ninguna regla de interpretación que permita deducir que los
intereses moratorios de que trata el artículo en mención deban ser reconocidos
cuando se trata de un reajuste prestacional derivado de la indexación del ingreso
base de liquidación de la primera mesada pensional.
Bajo tales condiciones, la Sala observa que no se
sustentó con claridad la supuesta compatibilidad jurídica entre la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
dio origen a la presente tutela y que ahora se censura, con el precedente
constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000, lo que descarta la
relevancia constitucional del caso subjudice. Por tanto, no se hace necesario
realizar un análisis sobre la naturaleza y alcance constitucional de los
intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.3.3 Por último, en lo concerniente a la aplicación
del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución
Política; cabe anotar que dicho principio sólo cobra vigencia cuando exista
duda ante la aplicación de una pluralidad de normas que provienen de distinta
fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando
existe una ley que admite distintas interpretaciones.
Como se advirtió, en este caso concreto se confrontan
sentencias provenientes de diferentes órganos judiciales; por un lado la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, proferida el 12 de
diciembre de 2007 y que ahora es atacada por vía tutelar; por otro, la
sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones
fácticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argumentó con claridad que el
principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la
sentencia recurrida.
Al no evidenciarse la existencia del primer requisito
general de procedibilidad, el cual es la relevancia constitucional del caso
concreto; considera la Sala que no es necesario analizar el cumplimiento de los
demás. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura el día once de febrero de 2010 que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Téllez
Trujillo, en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once
Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Carbones del Cerrejón
Limited.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura el día once (11) de febrero de 2010, que a su
vez confirmó el fallo del 13 de noviembre de 2009, emitido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; mediante la cual declaró
improcedente la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Ricardo Téllez
Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral
del Circuito y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El cálculo para inferir dicha suma es: $ 2.520.325 X 128.38% (más) = $ 5.755.918 X 75% =
4.316.939/7200 = 599.58 X 5841 = $ 3.502.116. Concluye el demandante que el
valor reconocido para el monto de su pensión en septiembre del año 2001 debió
ser de $ 3.502.116 y no de $ 1.541.337 como efectivamente le reconocieron.
[2]“Lo
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión,
Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que
se refiere el artículo 4° del presente decreto.”
[3] El artículo 2º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a)
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso,
y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.”
[4] El artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección
Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[5] Al respecto ver la línea jurisprudencial consolidada por la Corte
Suprema de Justicia –Sala Laboral-, traída a colación en la Sentencia del 18 de
junio de 2008, Radicado 33356 del Magistrado Luis Javier Osorio López . “Esta
Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su
propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios
consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad
social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las
mesadas pensiónales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento
judicial. En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde
se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este
puntual aspecto, señaló”:
“(…..)
tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por
concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100
de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de
diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que
aquí se esgrimen. Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la
sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:
“Más no
puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de
autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de
reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la
sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre
de 2003 que a la letra señala: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los
intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las
mesadas pensiónales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se
presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 –
30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la
condena consistió en ‘los reajustes
pensiónales
causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º
de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior’”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.