T-635-09
Sentencia T-635/09
Sentencia T-635/09
(Septiembre 15; Bogotá D.C.)
FUERO DE MATERNIDAD-Naturaleza jurídica
EMBARAZO-Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Fundamental
MUJER EMBARAZADA-No puede ser discriminada por razón de su estado
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que
debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva
para la mujer gestante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER
EMBARAZADA-Existencia de relación
entre Cooperativas y Cooperada no excluye relación laboral
Referencia:
Expedientes T-2.192.025, T-2.227.870, T-2.247.051, T-2.247.208, T-2.255.371,
T-2.255.372, T-2.260.307, T-2.262.303 y T-2.264.490.
Accionantes y accionados: Sorema Martínez Vergara contra la empresa Laborando
Ltda. y el Centro Comercial Ganadera; Yaneth Cecilia Marín García contra
Estrategia Temporal S.A. e Inverdesa S.A.; Jennifer Magaly Agudelo Rivas contra
la Cooperativa de Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional
CTA; Yarley María Calderón Flor contra la Agencia de Empleo Listos S.A.;
Claudia Patricia López Agudelo contra San Ángel Inversiones E.U.; Gloria
Patricia Rincón Mesa contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS”;
Norma Constanza Ángel contra la Empresa Temporal Servis Ltda. y Elite Flowers;
Ana Yineth Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda.; y Mayra Alejandra Oviedo
Zuleta contra Capresoca E.P.S.
Fallos objeto de revisión: T-2.192.025
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba del 07 de
abril de 2008 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería – Córdoba del 19 de febrero de 2008 (1ª instancia) que
concedió el amparo; T-2.227.870 Sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Medellín del 06 de febrero de 2009 (2ª instancia), que
confirmó la Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías
de Medellín del 05 de enero de 2009 (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.247.051
Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué del 25 de febrero de
2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.247.208 Sentencia
del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Cali del 05 de diciembre de 2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.255.371
Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín del 18 de marzo de
2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Sexto Penal
Municipal de Medellín del 10 de febrero de 2009 (1ª instancia), que negó el
amparo; T-2.255.372 Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito
de Medellín del 11 de marzo de 2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia
del Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías de Medellín del 05 de
febrero de 2009 (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.260.307 Sentencia
del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá del 20 de marzo de 2009, que negó el amparo (sin
impugnación); T-2.262.303 Sentencia del Juzgado Treinta y Uno
Penal del Circuito de Bogotá del 19 de febrero de 2009 (2ª instancia), que
confirmó la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá
(1ª instancia), que negó el amparo; T-2.264.490 Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Civil Familia Laboral
Penal – del 30 de marzo de 2009 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 13 de febrero
de 2009 (1ª instancia), que concedió el amparo.
Magistrados de la Sala Quinta de
Revisión: Mauricio González Cuervo,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Las accionantes interpusieron demandas de tutela[1]
contra las empresas accionadas, así:
1.1. Derechos considerados vulnerados: derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad, al mínimo vital y a
los derechos del recién nacido.
1.2.
Hechos vulnerantes: los despedidos de
que fueron objeto por los accionados sin tener en cuenta que ellas -las
accionadas- se encontraban en estado de gestación (justificados por los
accionados por el vencimiento del término del contrato o por la terminación de
la obra o labor contratada, o la no existencia del contrato laboral).
1.3. Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y cancelación de los
salarios respectivos, los aportes a la seguridad social, primordialmente en
salud, de modo que puedan atender las necesidades propias de su estado de
gestación y las que se generen con posterioridad al parto.
2.
Respuesta de las accionadas, hechos relevantes y providencias objeto de
revisión (según cada caso).
2.1.
Caso 1. Expediente T-2.192.025[2]:
2.1.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Laborando Ltda.
La
empresa Laborando Ltda., a través de su representante legal manifestó, en
escrito de contestación, que en el caso concreto no se puede hablar de despido
injusto, pues lo que se dio fue la terminación legal del contrato por
realización de obra contratada, al concluir el contrato de prestación de
servicios pactado entre Laborando Ltda. y la C.C. Ganadera. Esta circunstancia
dio lugar a la terminación del contrato de la accionante y de diecisiete
personas más, con lo que se prueba que no fue la única retirada del servicio[3].
Por otra parte, afirmó la accionada que es cierto que la demandante notificó el
13 de noviembre de 2007 su estado de gravidez aportando el diagnóstico médico.
-.
C.C. Ganadera.
Por
su parte, la empresa C.C. Ganadera señaló que el 23 de diciembre de 2007 se
terminó el contrato civil de prestación de servicios entre esta empresa y
Laborando Ltda. A esta última le fue notificada la terminación del contrato
desde el 1º de noviembre de 2007. Además, advirtió que la empresa Laborando
Ltda. es el verdadero empleador frente a sus trabajadores, toda vez que esta es
una empresa de servicios temporales, entretanto la empresa C.C. Ganadera carece
de legitimación en la causa. En relación con el estado de embarazo de la
accionante, contestó que no le consta la notificación que ella dijo haber
realizado a la empresa Laborando.
2.1.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
Las empresas LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA suscribieron contrato civil de
prestación de servicios el 9 de enero de 2007, que tenía por objeto: “La
empresa (LABORANDO LTDA) se obliga a proveer al usuario (C.C. GANADERA) la
prestación de servicios en actividades oficios y cargos tales como: mercadeo,
relaciones públicas, organización de congresos, secretariado, contabilidad,
archivo, oficinista, mensajería, mano de obra calificada y semicalificada en el
área de ventas, producción, trasformación de materias y por el incremento de
las mismas. PARAGRAFO PRIMERO. La empresa (LABORANDO LTDA) prestará al usuario
los servicios objeto del presente contrato por intermedio de trabajadores en
misión, respecto de los cuales, tendrá el carácter de empleado por lo que
estarán a su cargo todas las operaciones de selección y enganche del personal
requerido para dar cumplimiento al presente contrato”[4].
-.
La accionante, Sorena Martínez Vergara suscribió contrato de trabajo con la
empresa de Servicios Temporales LABORANDO LTDA, el 08 de enero de 2007, como
trabajadora en misión en la empresa C.C. GANADERA[5].
La labor contratada fue la prestación de servicio como recepcionista con una
remuneración mensual igual al salario mínimo legal vigente[6].
-.
La duración del contrato estaba supeditada al tiempo en que la empresa usuaria,
C.C. GANADERA, necesitara reemplazar al trabajador permanente o por incremento
de las ventas, comercio, producción o transporte.[7]
-.
El 13 de noviembre de 2007, la accionante comunicó a la empresa LABORANDO LTDA
su estado de embarazo, mediante escrito con firma de recibido y aportando el
diagnóstico médico el cual indica: embarazo intrauterino con 8.2 semanas de
gestación[8]. Esta afirmación fue dada
por cierta en la contestación de la demanda de la empresa Laborando; por su
parte la C.C. Ganadera asintió que no le consta dicha notificación[9].
-.
La tutelante trabajó en misión en la C.C. GANADERA hasta el 23 de diciembre de
2007, recibiendo ese mismo día por parte de la empresa LABORANDO LTDA, la suma
de $979.588.00, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales[10].
-.
El 07 de enero de 2008, la empresa LABORANDO LTDA informó verbalmente a la
accionante, por intermedio del señor Efraín Ceballos, asesor comercial de la
empresa que el contrato había finalizado el 23 de diciembre de 2007, y que este
no sería prorrogado[11].
-.
La representante legal de la empresa LABORANDO LTDA y la empresa C.C. GANADERA coincidieron
en afirmar que esta última le comunicó a la empresa LABORANDO LTDA, el 1º de
noviembre de 2007, que dicho contrato concluía el 23 de diciembre del mismo año
y anexó la lista de los trabajadores a quienes, como consecuencia de lo
anterior, se les debía terminar el contrato laboral en misión, entre ellos el
de la señora Sorena Martínez Vergara[12].
-.
Las empresas accionadas afirmaron que la suspensión de labores desde el 23 de
diciembre de 2007, no fue como consecuencia de vacaciones colectivas, como lo
afirmó la accionante, sino en virtud de la terminación del contrato por una causa
legal, que implicó la liquidación y pago definitivo de las prestaciones
sociales debidas[13].
-.
De acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, las
funciones que ella realizaba como trabajadora en misión en la empresa C.C.
GANADERA en este momento las está ejecutando otra persona que fue contratada
por la empresa LABORANDO LTDA, para prestar los servicios en la C.C. GANADERA,
para realizar las mismas funciones que venía desempeñando la señora Sorena
Martínez Vergara, pero esta vez con la denominación de Secretaria, es decir que
el objeto del contrato no ha dejado de existir[14].
-.
La actora sostiene que carece de una fuente de recursos económicos para
satisfacer sus necesidades y las de su hijo, pues el salario que devengaba era
su única fuente de ingreso[15].
2.1.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.1.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero
Civil Municipal de Montería – Córdoba).
El
juez concedió el amparo solicitado. Consideró que la empresa LABORANDO LTDA
tenía para el momento de la desvinculación, pleno conocimiento del estado de
gravidez de la accionante, y no se encontró dentro del expediente autorización
expresa del inspector de trabajo para proceder a la desvinculación de la
accionante (teniendo en cuenta su estado de embarazo).
Sostuvo
que aunque el contrato esté sujeto a término de duración y que la expiración de
dicho término haya sido la causal aducida por el empleador para dar por
terminada la relación contractual, no es razón suficiente para desconocer el
fuero de maternidad de la accionante. Tuvo en cuenta la afirmación de la
accionante quien manifestó que ella y el nasciturus no tienen los medios
económicos para solventar los gastos que demanda su estado de embarazo, pues su
único medio de subsistencia lo constituía el salario que devengaba, lo que
afecta su mínimo vital, situación que no fue refutada por la parte accionada.
En
suma, por las razones anotadas el juez de primera instancia sostuvo que en el
caso concreto hay razones suficientes para presumir que el despido se originó
como consecuencia del estado de embarazo de la trabajadora, por lo que ordenó el
reintegro de la accionante y el pago de la licencia de maternidad como
protección al recién nacido, como mecanismo transitorio.
2.1.3.2.
Impugnación.
La
empresa LABORANDO LTDA. impugnó el fallo del a-quo, como sustento sostuvo que
la decisión de terminación del contrato laboral entre ésta y la accionante no
se dio en virtud de una discriminación a la mujer embarazada, sino como
consecuencia de la terminación del contrato civil de prestación de servicios
entre las empresas LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA. Además, la empresa C.C.
GANADERA informó de la terminación del contrato civil de prestación de
servicios con anterioridad al 13 de noviembre de 2007, fecha en la que la
accionante informó sobre su estado de gravidez. Por otro lado, el contrato
laboral entre la accionante y la empresa LABORANDO LTDA. terminó el 23 de
diciembre de 2007.
2.1.3.3.
Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería –
Córdoba).
El
juez de segunda instancia, revocó en todas sus partes el fallo proferido por el
a-quo, y en consecuencia dejó sin efectos la orden de reintegro proferida, toda
vez que en el contrato celebrado entre la empresa LABORANDO LTDA y la accionante,
existe claramente la cláusula que indica que ella prestará su servicios de
recepcionista en una empresa usuaria por el tiempo que ésta la necesite y que
al momento en que la usuaria ya no requiera de esos servicios, el contrato
terminaría automáticamente, con lo cual se estructura justa causa de
terminación de la relación laboral. Además, informó que en el expediente se
ilustra la comunicación de la trabajadora sobre su estado de embarazo de fecha
13 de noviembre de 2007, y la terminación del contrato entre LABORANDO LTDA y
C.C. GANADERA, donde se terminan todas las contrataciones de los trabajadores
en misión es de fecha 1º de noviembre de 2007, lo que evidencia que fue
anterior, al comunicado sobre su estado de embarazo, lo que infiere que ni la
empresa usuaria ni la empleadora, sabían en ese momento del estado de la
accionante.
2.2.
Caso 2. Expediente T-2.227.870[16].
2.2.1.
Respuesta de las accionadas.
Estrategia
Temporal S.A. e INVERDESA S.A.
El
señor Héctor Cruz Novoa, obrando como apoderado de las accionadas, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el
contrato de trabajo fue terminado conforme a la Ley, basados en la justa causa
para la terminación del contrato laboral contemplada en el literal D del
artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se permite la
culminación del contrato por la terminación de la obra o labor contratada. En
cuanto al estado de embarazo de la accionante, aseveró que ni Estrategia
Temporal S.A. ni INVERDESA S.A. fueron enterados del mismo.
2.2.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
El 24 de julio de 2008 la señora Yaneth Cecilia Marín García firmó contrato de
trabajo de obra o labor contratada con la empresa Estrategia Temporal S.A.[17].
La obra o labor para la cual fue contratada la accionante serían “las
actividades establecidas según contrato comercial numero 4 suscrito entre
INVERDESA S.A. y Estrategia Temporal S.A. (…)”[18]. La duración del
contrato sería “el requerido para la realización de la obra contratada a
juicio de INVERDESA S.A. o en su defecto hasta por el término del contrato
comercial suscrito entre INVERDESA S.A. y Estrategia Temporal S.A.”[19]
El sueldo básico devengado por la actora fue de seiscientos diez mil pesos
($610.000)[20].
-.
El 26 de agosto de 2008, le fue realizada a la accionante una ecografía que
diagnosticó un “embarazo de 7 semanas (…)”[21].
-.
El 11 de septiembre de 2008, la EPS Coomeva le expidió una incapacidad a la
accionante por 8 días, sin especificar el motivo[22].
-.
El 02 de octubre de 2008, le fue realizada a la accionante una ecografía que
diagnosticó un “embarazo de 12 semanas y 6 días (…)”[23].
-.
El 14 de octubre de 2008, la accionante fue incapacitada por diez (10) días,
incapacidad que refiere como diagnóstico principal “amenaza de aborto”[24]
y la cual es firmada por la doctora Claudia Vélez Marín adscrita a la EPS
Coomeva. La accionante afirmó, a través de su apoderado, en el escrito
de tutela, que ella estuvo incapacitada en varias ocasiones debido a la
patología gestacional de “amenaza de aborto”, incapacidades que fueron
conocidas por el empleador y pagadas por la EPS. En virtud de lo anterior, la
actora consideró que no era necesario aportar la prueba del embarazo a la
entidad accionada debido a que ésta, una vez conoció de las incapacidades en
las que se especifica “amenaza de aborto”, ya tenía conocimiento de su
estado de gravidez.[25] Las empresas demandadas
no se pronunciaron acerca de la existencia o conocimiento de dichas
incapacidades.
-.
El 30 de octubre de 2008 el señor Jorge Luis Moreno Rey, gerente regional de
INVERDESA S.A., envió una carta a Estrategia Temporal S.A., notificando que “la
obra o labor llevada a cabo por su empleado/a Yaneth Cecilia Marín García (…)
en misión en nuestra empresa INVERDESA S.A. finaliza a la terminación de la
jornada de trabajo del día 30 de octubre de 2008”[26].
-.
En la misma fecha la señora Alejandra Ramírez R., gerente de gestión humana de
la empresa estrategia Temporal, mediante escrito le comunicó a la señora Yaneth
Cecilia Marín García que su contrato terminaría al finalizar la jornada laboral
del día 30 de octubre de 2008, “en razón a que la obra o labor que de manera
particular venía desempeñando, y para la cual había sido contratado (a) ha
concluido”[27].
-.
En la declaración rendida por la accionante, el 26 de noviembre de 2008, ante
el Juzgado Once Penal Municipal, manifestó que “yo enteré al señor Oscar
López, Gerente de la sede BODYTECH PREMIUM PLAZA entre los días 27 y 28 de
agosto de mi estado de gestación y de lo delicada que estaba ya que tenia amenaza
de aborto. Yo personalmente fui y hablé con él, no estaba con otra persona, no
le entregue prueba de embarazo, solo unas incapacidades que decían el motivo de
mi ausencia, “amenaza de aborto””. A la pregunta ¿refiere usted estar
en estado de gestación, diga al Despacho aproximadamente en qué fecha quedó en
embarazo, si se realizó prueba de embarazo?, la accionante respondió: “a
mediados de agosto, la prueba de embarazo la hice en mi casa, no tengo prueba
de laboratorio. Esta semana cumplió 18 semanas de embarazo.”[28]
Las demandadas aseveran que ni Estrategia Temporal S.A. ni INVERDESA S.A.
tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora[29].
-.
Estrategia Temporal S.A. adjuntó fotocopia del comprobante de egreso No. 0491
correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales de la señora
Marín García Yaneth, de fecha 30 de octubre de 2008 por un valor de doscientos
setenta y dos mil doscientos cuarenta y seis pesos ($272.246)[30].
2.2.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.2.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once
Penal Municipal en Función de Garantías).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Luego de realizar el análisis de cada uno de
los requisitos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del amparo
Constitucional, el juez concluyó que para el momento de ser despedida “la
accionante estaba aproximadamente en su cuarto mes de gestación, de acuerdo con
la valoración por ecografía adjunta a la acción de tutela”. Sin embargo,
manifiesta que no existe prueba en el expediente que permita afirmar que la
empresa Estrategia Temporal S.A. conocía del estado de embarazo de la
trabajadora, esto sumado a no estar frente a un hecho notorio pues contaba con
apenas cuatro meses de embarazo. Además, en la declaración juramentada por la
actora, “ella expone que comunicó su situación de gravidez a una entidad
diferente a la firma empleadora.”. Por otra parte, consideró el juez que la
terminación de la relación laboral no se fundamentó en un trato discriminante
de la condición de gravidez de la señora Marín García, sino en una de las
causales de terminación justa del contrato laboral.
2.2.3.2.
Impugnación.
El
apoderado de la accionante alegó que sí existe prueba del conocimiento que
tenía el empleador acerca del estado de embarazo de la accionante, toda vez que
como se adjuntó a la demanda de tutela, existe una incapacidad en la cual se
estipula como diagnóstico amenaza de aborto, la cual debió pasar “por las
manos y la lectura cuidadosa de las dos entidades accionadas.”
Por
otra parte, sustentó que tal como se dijo en el escrito de demanda, el contrato
firmado por la señora Marín García fue por término indefinido “toda vez que
el contrato de trabajo es un contrato realidad donde prevalece la realidad
sobre las formas”. Lo anterior lo explicó basándose en el objeto social de
la entidad donde laboraba la accionante, el cual es la práctica del deporte,
aduce el apoderado que “como dicha actividad nunca finalizará a no ser que
la entidad cambie su objeto social, entonces dicho contrato queda sin validez y
este al quedar sin validez se asume como un contrato a termino indefinido.”
2.2.3.3.
Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín).
El
juez de segunda instancia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por
el a-quo, consideró que “el hecho probado en el proceso es que la accionante
no comunicó su embarazo a su empleador Estrategia Temporal S.A. Sólo a un
funcionario de Inverdesa S.A. (Bodythech), quien no tenia que informar esta
novedad a Estrategia Temporal S.A. Presumir que las incapacidades las tiene que
conocer y leer las empresas accionadas es una afirmación gratuita del
impugnante.”
2.3.
Caso 3. Expediente T-2.247.051.
2.3.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Cooperativa de Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA.
Giovanna
Suancha Mejía representante legal de la cooperativa accionada, contestó la
demanda oponiéndose a la pretensión de la misma teniendo en cuenta que la
accionante, como asociada de la cooperativa, continúa afiliada al sistema
general de seguridad social, por lo que su embarazo se encuentra plenamente
garantizado en cuanto a asistencia médica. Manifestó que en la actualidad PG
Nacional no posee actividad económica ni ejecuta contratos en la ciudad de
Ibagué, motivo por el cual no posee puestos de trabajo que asignar en el departamento
del Tolima. Por otra parte, considera que el proceso ordinario laboral es el
adecuado para resolver esta controversia, mas no el juez constitucional. Así
mismo, llamó la atención al juez de tutela la tardanza de la accionante en
interponer la demanda de amparo, lo que pone en duda un posible perjuicio
irremediable. En cuanto a la notificación del estado de maternidad de la señora
Agudelo Rivas, la accionada manifestó que no existe dentro de los archivos de
la cooperativa soporte de aviso alguno sobre el particular.
2.3.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
El 08 de abril de 2008 la señora Jennifer Magaly Agudelo Rivas, de 20 años de
edad[31], firmó “acuerdo
cooperativo de trabajo asociado[32]” con Manos
Solidarias Profesionales PG Nacional CTA.
-.
En virtud de tal acuerdo: “el asociado manifiesta libre y voluntariamente su
deseo de vincularse a la cooperativa en condición de asociado aportando su
capacidad de trabajo y por lo cual se obliga para con ella para que ésta
desarrolle actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de
producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer
las necesidades de los asociados de la COOPERATIVA y de la comunidad en
general”[33]. La Cooperativa
está obligada a “asegurar la afiliación al sistema de seguridad social
integral y caja de compensación (…) pagar oportunamente los valores
correspondientes a seguridad social integral y previsión (…)”[34].
-.
La cláusula séptima del acuerdo establece, en relación con los costos de la
seguridad social integral y caja de compensación que “El ASOCIADO se obliga
a asumir el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la
EPS y el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la AFP
toda vez que sus servicios sean requeridos por algún CONTRATANTE. Parágrafo: en
los tiempos en que sus servicios no sean requeridos por algún contratante
deberá aportar el cien por ciento (100%) de sus costos de seguridad social
integral y caja de compensación y aumentar a treinta y cinco mil pesos
mensuales ($35.000) la cuota de sostenimiento. Las partes convienen de ante
mano que el asociado manifiesta su deseo de desvincularse de la cooperativa
mediante 1) el silencio del asociado o 2) la ausencia del cubrimiento de sus
aportes a seguridad social integral o de caja de compensación o de la cuota de
sostenimiento” [35].
-.
En el escrito de demanda, la accionante manifestó que la cooperativa la vinculó
para trabajar con la empresa Grupo Vista[36], manifestación que fue
refutada por la accionada quien indicó que la actora “no fue vinculada para
trabajar con VISTA S.A., estaba vinculada a la Cooperativa para dar apoyo en la
ejecución de un contrato con nuestro cliente VISTA S.A.”[37].
-.
El 26 de septiembre de 2008, le fueron practicados exámenes de laboratorio a la
accionante, los cuales arrojaron un resultado positivo de embarazo[38].
En cuanto a la notificación del estado de maternidad de la señora Agudelo
Rivas, manifestó que no existe dentro de los archivos de la cooperativa soporte
de aviso alguno sobre el particular[39].
-.
El 07 de octubre de 2008, Alejandro Lindarte Rojas, gerente de la cooperativa
accionada, certificó que la señora Jenifer Magaly Agudelo Rivas “se
encuentra asociada a nuestra cooperativa desde el día 04 de agosto de 2008 en
el cargo de ASESOR COMERCIAL con una compensación de Quinientos Dieciséis Mil
Quinientos Pesos (516.500.oo) con un convenio de asociación a término
indefinido. Esta persona demuestra ser honesta y cumplidora de su deber en las
actividades encomendadas por PG NACIONAL ante nuestras entidades cliente.[40]”
-.
El 17 de octubre de 2008 le fue realizada a la demandante una ecografía que
determinó un embarazo de 13.3 semanas[41].
-.
La accionada anexó al expediente un correo electrónico remitido por Guillermo
Ortiz Quijano presidente Grupo Vista S.A. a la señora Giovanna Suancha Mejía, representante
legal de PG Nacional CTA, donde manifiesta que “en ocasión al contrato
suscrito entre VISTATLETIC S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y la
decisión unilateral e intempestiva de esta última de manifestar dar por
terminado el contrato en mención al 30 de diciembre de 2008, nos permitimos
manifestar que se da por terminado el contrato entre su entidad y nosotros, por
cuanto no tenemos ya que operación realizar a nuestro contratante.[42]”
-.
Como consecuencia de lo anterior, Alejandro Lindarte Rojas, gerente general de
PG Nacional, el 30 de diciembre de 2008, mediante memorando le notificó a la
señora Jenifer Magaly Agudelo Rivas la terminación de sus servicios en la
empresa cliente Grupo Vista S.A., al finalizar el día[43].
-.
En el mismo memorando le informaron a la señora Agudelo Rivas que “Esperamos
seguir contando con su vinculación a nuestra cooperativa asumiendo los gastos
de sostenimiento con un valor de $30.000 durante el 2007 y de $35.000 durante
el 2008; y los costos de seguridad social, de no ser efectivo estos pagos
entenderemos que nuestra relación se dará como terminada.[44]”
-.
En la contestación de la demanda, la cooperativa accionada mencionó que a la
fecha la accionante aún se encontraba afiliada puesto que estaba al día con
sus obligaciones como asociada. Así mismo manifestó que a pesar de no estar
obligada, como un acto de solidaridad, la Cooperativa ha venido pagando la
totalidad de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y
riesgos profesionales de la accionante, para lo cual anexa la información
correspondiente a la señora Agudelo Rivas de los tres (3) últimos meses de
cotización, esto es, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009[45].
2.3.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.3.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero
Civil Municipal de Ibagué – sin impugnación).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Consideró que en el expediente aparece
probada la causal objetiva que justifica la no prórroga del contrato de trabajo
de la accionante, por otra parte, “no está probado que su despido obedeció a
su estado de embarazo por que el mismo no fue comunicado antes de darse por
terminada la vinculación laboral como para llegar a pensar que esa fue la
verdadera causal de su despido.” Además, se probó que la accionante seguía
vinculada al sistema de seguridad social, “situación que no ha sido desvirtuada
con la negativa por parte de su EPS a prestarle la atención médica que
requiere.”
2.4.
Caso 4. Expediente T-2.247.208[46].
2.4.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Agencia de Empleo Listos S.A.
El
señor Carlos Arturo Cobo García, actuando como apoderado de la agencia
accionada, solicitó exonerar a su representada dado que las pretensiones
carecen de bases jurídicas y fácticas. Sustentó su petición en que el despido
fue consecuencia de la terminación del contrato por labor u obra contratada,
más no con razón al estado de embarazo. Más aún cuando en los documentos
aportados por la trabajadora no consta ninguno que de fe sobre la noticia del
embarazo de la misma.
2.4.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
La señora Yarley María Calderón Flor, de 23 años de edad[47],
firmó el 01 de agosto de 2008 “contrato de trabajo por el tiempo que dure la
realización de la obra o labor contratada[48]” con la empresa
Listos S.A., para laborar como promotora en la empresa usuaria V Y M (P&G
ACT GILLETTE PLAN ELITE-00010076). El salario mensual devengado por la
accionante era de $478.845,oo[49].
-.
La cláusula segunda del contrato de trabajo estipula que “este contrato
termina en el momento en que la Empresa Usuaria comunique al Empleador que ha
dejado de requerir los servicios de El Trabajador sin que el Empleador tenga
que reconocerle indemnización alguna.[50]”
-.
El 21 de agosto de 2008 le fue realizada a la accionante una ecografía
obstétrica transvaginal, la cual concluyó que existió un embarazo de 5 semanas
de gestación[51].
-.
En el escrito de tutela manifestó la demandante que los días 24, 25 y 26 de
septiembre de 2008, estuvo incapacitada[52].
-.
El 26 de septiembre de 2008, la señora Carmen Tulia Celis G. gerente de Listos
S.A., le comunicó por escrito a la señora Yarley Calderón, acerca de la
terminación del contrato a partir del 25 de septiembre de 2008 sin aportar la
terminación del contrato celebrado entre ellos y la empresa usuaria.
Notificación que la accionante se rehusó a firmar sin exponer motivos[53].
Como consecuencia de lo anterior, le fueron liquidadas sus prestaciones
sociales[54].
-.
En la declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Cuarto Penal Para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el 28 de noviembre de
2008, manifestó que “el 21 de agosto me dieron el resultado del examen que
me realicé y salió positivo, informé inmediatamente a mi supervisora la señora
María Luisa Guerrero, y le di una copia, y ella a su vez se la paso a quien era
su coordinador en ese entonces, pero no me firmaron la copia de recibido”[55].
Sin embargo, en la demanda la accionada manifestó que nunca tuvo conocimiento
de la prueba de embarazo.
-.
En la misma declaración, la actora refiere que la EPS le ha prestado el
servicio de salud que ha requerido, “y la agencia de empleo listos, cuando
me dieron la carta de despido, yo no la firme, y me dijo la jefe de personal
que no me iban a retirar de la EPS hasta que cumpliera la licencia de
maternidad”[56].
-.
En la demanda, la señora Calderón manifestó que es madre cabeza de familia, de
un menor de 7 años de edad y del bebé que espera afirmó además que no tiene
otra fuente de ingreso diferente a la de su salario[57].
2.4.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Fallo
de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Cali – sin impugnación).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Las consideraciones del juez fueron las
siguientes: i) el despido de la trabajadora no obedeció al estado de embarazo
en que se encontraba la accionante, haciendo viable dar por terminado dicho
contrato; ii) la presente acción de tutela no es procedente ni siquiera como
mecanismo transitorio, puesto que la decisión de vinculación es una facultad
discrecional que tiene el empleador y no puede ser impuesta por el juez
constitucional, siendo esto competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; y
finalmente, iii) no se evidencia un perjuicio irremediable a la accionante.
2.5.
Caso 5. Expediente T-2.255.371.
2.5.1.
Respuesta de las accionadas.
-
San Ángel Inversiones E.U.
Margarita
María Sosa Parra, representante legal de la empresa accionada, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que nunca existió
vínculo laboral con la accionante. Sustentó su petición en que la relación de
la demandante con la empresa se basó en los servicios de mensajería que la
señora Claudia Patricia les prestaba, “sin que en ningún momento existiera
vínculo laboral, subordinación, cumplimiento de horario ni remuneración
mensual, pues de acuerdo a lo acordado con la señora López Agudelo, se le
cancelaban sus servicios por cada servicio realizado y se acumulaban los pagos
que se cancelaban según sus necesidades (…)”. Por lo anterior, a la
accionante no se le dieron vacaciones, ni fue afiliada a seguridad social y en
el mes de diciembre de 2008 la empresa decidió no utilizar más sus servicios.
Acerca del estado de gestación de la accionante, la inversora no se pronunció.
2.5.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
En el escrito de tutela la señora Claudia Patricia López Agudelo, de 28 años de
edad[58], manifestó que se
vinculó con la empresa Inversiones San Ángel mediante contrato verbal a partir
del 24 de abril de 2008. De la misma manera mencionó que su cargo en la
inversora era el de recepcionista[59]. Por otra parte resaltó
que tiene 6 meses de embarazo[60], que luego de dos meses
de estar laborando quedó en estado de gravidez[61].
-.
La demandante adjuntó comprobantes de egreso que, según ella, eran los pagos
que le realizaba la empresa accionada como retribución a la labor realizada[62],
los cuales evidencian como concepto del pago “servicio de mensajería”.
-.
La accionante señaló que el 24 de diciembre de 2008 le dieron vacaciones, y
desde esa fecha no la volvieron a llamar para continuar con el trabajo. Comentó
que cuando fue a preguntar cuando se reincorporaba a su labor, le dijeron que
no volviera[63].
-.
Denunció la señora López Agudelo que la accionada nunca la afilió a seguridad
social[64], además la declaración
juramentada rendida ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín,
manifestó que se encuentra afiliada al SISBEN[65].
-.
En la declaración mencionada anteriormente, la accionante dijo que su “situación
económica es regular, porque allá me quedaron debiendo plata, lo poquito que
tenia me lo gaste y tenía que prestar para pasajes y venia económicamente mal,
allá me quedaron debiendo prestaciones sociales, sueldo de 3 meses, me debían
octubre, noviembre y diciembre y en este mes me pagaron solo doscientos mil
pesos.[66]”
-.
El 09 de febrero de 2009, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín,
presentó declaración juramentada la señora Margarita María Sosa Parra donde
mencionó que entre las partes se firmó un contrato de prestación de servicios
por mensajería sin embargo, dijo no tener el original ni copia de dicho
contrato[67].
2.5.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.5.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Las consideraciones del juez fueron las
siguientes: i) debido al desacuerdo que existe entre la accionante y la
accionada frente al nacimiento, extensión, modalidad y la terminación eventual
de la relación laboral, es competencia del juez ordinario laboral dirimir dicha
controversia; ii) no se evidencia la vulneración al derecho a la seguridad
social en salud de la accionante, puesto que ella misma afirmó tener
vinculación actual al régimen subsidiado SISBEN; y iii) así mismo, el juzgado
desestimó una posible vulneración a su derecho al trabajo y al mínimo vital,
teniendo en cuenta que la demandante no tiene personas a cargo y vive con los
padres.
2.5.3.2.
Impugnación.
El
16 de febrero de 2009, la accionante impugnó el fallo por encontrarse
inconforme con la decisión adoptada[68].
2.5.3.3.
Fallo de Segunda Instancia (Juzgado 28
Penal del Circuito de Medellín).
Confirmó
el fallo del a-quo. El juez puso de presente que la acción de tutela no es
procedente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las
partes, y por tanto, derivar de él obligaciones como las pretendidas por la
accionante. Ante lo anterior, el juez competente es el laboral. Por otra parte,
resalta el juzgador que nada se dijo acerca de la notificación al supuesto
empleador acerca del estado de embarazo, para llegar a concluir un despido
injusto con ocasión del mismo.
2.6.
Caso 6. Expediente T-2.255.372.
2.6.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Cooperativa de Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS”.
Hernando
Villa Restrepo, apoderado de la cooperativa accionada, respondió la demanda
solicitando sean desestimadas las pretensiones de la demandante. En primer
lugar argumentó que la señora Rincón Mesa se afilió a la Cooperativa
suscribiendo un convenio de asociación, “con el objeto de que esta entidad
le ayudara en la solución de su problema de desempleo”. Por otra parte,
afirmó que es cierto que la cooperativa se vio en la obligación de suspender
los convenios de asociación de una serie de trabajadoras asociadas al no tener
una labor específica que ofrecerles, esto como consecuencia de la terminación
del contrato de oferta mercantil celebrado entre la Cooperativa y Vestimundo.
Señaló, que una vez terminados estos convenios los asociados pueden optar por
seguir afiliados con la cooperativa o renunciar a la misma, optando la
accionante por renunciar. Finalmente advirtió que nunca tuvieron conocimiento
del embarazo de la asociada.
2.6.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
El 11 de agosto de 2008 la señora Gloria Patricia Rincón Mesa, de 29 años de
edad[69], firmó “Convenio de
Asociación[70]” con la
Cooperativa de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS. En virtud de tal acuerdo, “a)
El asociado conoce y acepta que prestará de forma personal el desarrollo del
proceso productivo que se obliga a prestar en su calidad de trabajador asociado
(…) b) que el presente convenio no genera relación laboral, ni representa
contrato de trabajo (…) por lo tanto el ASOCIADO (A) entiende que el presente
documento es un convenio de asociación a una Cooperativa de Trabajo Asociado
(…) d) que el asociado (a) entiende que cualquier diferencia que se genere en
desarrollo del presente convenio se resolverá de acuerdo a las leyes
cooperativas (…)”[71] Así mismo la
Cooperativa está obligada a(…) f)“garantizar y pagar oportuna y justamente
al ASOCIADO (A) las compensaciones por el trabajo realizado (…)g) garantizar y
ofrecer el cubrimiento de los servicios de Seguridad y Previsión Social
mediante los aportes que la Ley, el Estatuto y los Regímenes señalan para el
ASOCIADO (A) y la COOPERATIVA. (…)”[72]
-.
La cláusula tercera del convenio, estableció en relación con los pagos de la
seguridad social que el asociado debe “hacer los respectivos aportes
sociales señalados en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa (…) hacer
de manera oportuna los aportes en trabajo y sociales a la Cooperativa” [73].
-.
En el escrito de demanda, la accionante manifestó que por medio de la
Cooperativa laboró en la empresa Vestimundo S.A., en el cargo de operaria,
mediante contrato a término indefinido[74]. El 22 de
noviembre de 2008, Carlos Mario Dávila Correa, gerente general de la
Cooperativa de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS, le notificó a la señora Gloria
Patricia Rincón Mesa que por la crisis económica en el sector de las
confecciones se daba por terminada la actividad de trabajo que ella realizaba,
al finalizar ese mismo día[75].
-.
En la misma comunicación le informaron a la señora Rincón Mesa que “continua
con la calidad de Asociado de la cooperativa buscando la posibilidad de
reubicación por un término de 3 meses, para lo cual (…) debe seguir realizando
el pago total de los aportes relacionados con el pago de la seguridad social,
además de los aportes sociales a la Cooperativa[76]”,
lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y el Régimen de
trabajo Asociado de PARTICIPEMOS.
-.
La accionante le solicitó a PARTICIPEMOS la devolución de los aportes sociales
teniendo en cuenta que no podía pagar la seguridad social[77].
-.
En respuesta a dicha petición, el 22 de noviembre de 2008, le comunican a la
accionante que “aceptan su renuncia al cargo de OPERARIO (A) que usted venía
desempeñando en calidad de trabajador asociado, y como asociada a la
Cooperativa Participemos, a partir del día 22 de noviembre de 2008.[78]”
-.
El 31 de diciembre de 2008, le fue realizada a la demandante una ecografía que
determinó un embarazo de 10 semanas[79].
-.
La entidad accionada anexó una lista de aproximadamente 270 personas que se han
retirado de su actividad de trabajo entre el mes de octubre de 2008 y el 22 de
enero de 2009, debido a la grave crisis que atraviesa el sector de las
confecciones[80].
-.
La accionante resaltó en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos
económicos necesarios para suplir sus necesidades económicas básicas y las del
bebé que está por nacer. Además, para la fecha de la demanda no estaba afiliada
de seguridad social en salud, ya que aparece inactiva en la EPS Susalud a la
cual se encontraba cotizando[81].
2.6.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.6.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once Penal Municipal en Función de
Garantías de Medellín).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Luego de analizar cada uno de los
presupuestos jurisprudenciales para hacer procedente el amparo Constitucional
en el caso concreto, el juez concluyó que: i) si bien la accionante fue
despedida durante el embarazo; ii) no existe prueba dentro del expediente que
permita afirmar que la accionada conocía del estado de embarazo de la
trabajadora, máxime cuando la accionante se enteró de su estado de gravidez
casi un mes después de haber sido despedida; y iii) por lo anterior, el despido
no obedeció a un trato discriminatorio de la condición de gravidez de la señora
Gloria Rincón.
2.6.3.2.
Impugnación.
El
06 de febrero de 2009, la accionante impugnó el fallo sin dar argumento alguno[82].
2.6.3.3.
Fallo de Segunda Instancia (Juzgado 28
Penal del Circuito de Medellín).
Confirmó
el fallo del a-quo. El juez consideró que en el caso concreto no se vislumbra
vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, ya que no se cumplen
los requisitos consagrados en la jurisprudencia Constitucional para hacer
procedente el amparo.
2.7.
Caso 7. Expediente T-2.260.307.
2.7.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Temporal Services Ltda.
María
Inés Sotelo representante legal de la empresa accionada solicitó no conceder el
amparo de tutela por existir otros mecanismos de defensa a los que la
demandante puede acudir, en procura de que le sean reconocidos los derechos
laborales alegados en la demanda. En relación con el estado de embarazo de la
accionante, afirmó que la trabajadora nunca comunicó del mismo.
-.
The Elite Flowers Ltda.
José
Heliodoro Cabezas Suárez, apoderado de la sociedad accionada, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela incoada en su contra dado que la empresa nunca
tuvo la calidad de empleadora de la accionante. De la intervención del
apoderado se desprende que “TEMPORAL SERVICE Ltda., es la que escoge y
contrata directamente dichos operarios, que quedan bajo su subordinación
jurídica y a los que imparte ordenes e instrucciones sobre el lugar, sitio,
horario, material de trabajo, forma de ejecutarlo. El beneficiario TEMPORAL
ELITE FLOWERS Ltda. CI, se reduce entonces a exigir que TEMPORAL SERVICE Ltda.,
les haga prestar el servicio en las condiciones pactadas o les reemplace los
que no las cumplan.” Sumado a lo anterior, manifestó que no fueron
comunicados acerca del embarazo de la accionante.
2.7.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
La señora Norma Constanza Ángel, de 29 años de edad[83],
firmó contrato de trabajo el 04 de diciembre de 2008 con la Temporal Services
Ltda.[84]. La labor para la cual
fue contratada se denominó “operario”, función que fue realizada en las
instalaciones de la empresa The Elite Flower Finca Santa María. La duración del
contrato está estipulada en la cláusula segunda del contrato de trabajo así: “DURACIÓN
DEL CONTRATO: la necesaria para la realización de la obra o labor contratada y
conforme a las necesidades del patrono o establecimiento que requiera la
ejecución de la obra (…)”[85]. Por otra parte, el
parágrafo segundo del mencionado numeral, establece: “el término de duración
del presente contrato es de carácter temporal por ser el EMPLEADOR una empresa
de servicios temporales, y por tanto tendrá vigencia hasta la realización de la
obra o labor contratada que sea indicada por las empresas usuarias del
EMPLEADOR en este contrato, acordando las partes que para todos los efectos
legales, la obra o labor contratada termina en la fecha en que la EMPRESA
USUARIA, a la que será enviado el TRABAJADOR, comunique la terminación de la
misma.” [86] El salario devengado por
la accionante era de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos
($461.500.oo)[87].
-.
El 13 de febrero de 2009, la accionante se realizó exámenes de laboratorio los
cuales arrojaron un resultado positivo de embarazo[88].
-.
Según manifestación hecha por la señora Norma Ángel en el escrito de tutela, el
11 de febrero de 2009 le comunicó verbalmente a la supervisora, María Eugenia
García, sobre su estado de embarazo[89]. Esta afirmación fue
refutada por la temporal accionada manifestando que no le consta que la
accionante haya informado a algún representante de la empresa Elite Flowers
acerca de su estado de embarazo. Por su parte, la sociedad The Elite Flowers
Ltda., indicó en la respuesta de tutela que la accionante no notificó sobre su
estado de maternidad[90].
-.
En declaración juramentada el día 16 de marzo de 2009 ante la juez Cuarenta y
Siete Penal Municipal de Bogotá, la señora Norma Ángel declaró, que al mes de
empezar a trabajar se enteró que estaba embarazada “pero no dije nada en ese
momento”. De igual forma indicó que al 13 de febrero de 2009 le entregaron
los resultados de la prueba de embarazo, señaló que no avisó por escrito a la
empresa, y que no entregó copia de los resultados. Sin embargo, manifestó que
verbalmente informó a la señora María Eugenia García quien fuera su supervisora
y jefe de gestión humana[91].
-.
Mediante declaración extraproceso, la señora María Eugenia García Escobar
declaró que trabaja en la empresa Elite Flowers desempeñando el cargo de
supervisora. Que el día 12 de febrero de 2009, las directrices de la empresa
informaron la finalización de la temporada de San Valentín y por ende se debía
retirar a 170 personas de la empresa, en vista de lo anterior, tuvo que
informar al personal que solo iban a permanecer trabajando en la empresa hasta
finalizar la jornada de ese mismo día. Dentro del grupo de despedidos se
encontraba la señora Norma Constanza Ángel, quien en ningún momento reportó
estar en embarazo, ni presentó ningún tipo de documento que así lo constatara[92].
-.
Mediante declaración extraproceso, el señor Cesar Osvaldo Gómez Castro declaró
que trabaja en la empresa Elite Flowers desempeñando el cargo de jefe de
gestión humana. De igual forma informó que el 13 de febrero de 2009 la señora
Norma Constanza se presentó a laborar y se le informó que ella ya no tenía
contrato de trabajo, dado que el día anterior se había dado por terminada la
temporada de San Valentín. Manifestó que la señora Ángel no presentó ni
notificó su estado de embarazo[93].
-.
Durante el tiempo que laboró la accionante fue afiliada a la EPS SUSALUD[94],
a la ARP Suratep[95] y al Fondo de Pensiones
Protección[96], una vez terminado el
contrato de trabajo le fueron liquidadas las prestaciones sociales
correspondientes[97].
-.
Por último, la accionante manifestó que actualmente se encuentra desempleada y
que carece de los medios económicos para afrontar las obligaciones futuras. Que
vive con su hijo de 8 años de edad y que su esposo está a punto de quedar
desempleado puesto que en la empresa en la que labora dicen que va ha haber
recorte de personal, por lo que encuentran vulnerado su derecho fundamental al
mínimo vital[98].
2.7.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.7.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá - sin impugnación).
El
juzgado negó el amparo solicitado. Luego de analizar cada uno de los
presupuestos jurisprudenciales para hacer procedente el amparo Constitucional
en el caso concreto, el juez concluyó que: i) si bien la accionante manifestó
haber notificado verbalmente a su supervisora acerca de su estado de embarazo,
de las pruebas aportadas al proceso, el juez llegó al convencimiento jurídico
que dicha afirmación no es cierta; ii) por lo que el despido de la señora Ángel
se encuentra ajustado a los parámetros de ley; y iii) sin que con ello se
vulnere el derecho al mínimo vital de la accionante, máxime si el cónyuge de la
señora Ángel se encuentra laborando.
2.8.
Caso 8. Expediente T-2.262.303.
2.8.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Misión Temporal Ltda.
Carlos
Roberto Rodríguez Sarmiento representante legal de la empresa accionada
solicitó no tutelar los derechos invocados teniendo en cuenta que la
terminación del contrato se basó en una causal objetiva, como lo es el
agotamiento de su objeto. Por otra parte, si bien es cierto la actora informó
sobre su estado de embarazo, el motivo de la terminación del contrato de
trabajo no fue consecuencia directa del estado de gravidez de la accionante,
sino como se dijo anteriormente, de la terminación de la labor para la cual fue
contratada la señora Sánchez Reyes. Finalmente, señaló que en el caso concreto “No
existió la figura jurídica del DESPIDO si no la de una terminación del contrato
de trabajo por la finalización de la obra para la que fue contratada la señora
ANA YINNETH SÁNCHEZ REYES (…)”. Por lo anterior, al no tratarse de un
despido, no le era exigible a su representada solicitar a la autoridad
administrativa competente el levantamiento del fuero de maternidad. En relación
con la vulneración al mínimo vital, refirió que la accionante no allegó prueba
siquiera sumaria de la afectación de este derecho.
-.
Bavaria S.A.
Mayra
Rico Sandoval representante legal de Bavaria S.A. solicitó denegar el amparo de
tutela solicitado, al no existir por parte de su representada conducta activa u
omisiva vulneradora de derechos fundamentales de la accionante.
2.8.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
La señora Ana Yinneth Sánchez Reyes, de 23 años de edad[99],
firmó contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada el 13
de febrero de 2008. El cargo para el cual fue contratada la accionante era el
de “guía temporal”. La décimo tercera cláusula del contrato establece: “el
contrato se celebrara por el término necesario para la realización de la obra o
labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por las
empresas MISIÓN TEMPORAL Ltda. Y BAVARIA S.A. que el trabajador acepta conocer
en su integridad”, la siguiente disposición menciona: “además de las
justas causas previstas en la ley, en contrato de trabajo terminara legalmente
cuando BAVARIA S.A. solicite a MISIÓN TEMPORAL Ltda., prescindir de los
servicios para los cuales fueron contratados el trabajador por constituir este
hecho una fuerza mayor reconocida y calificada expresamente como tal para las
partes.[100]”
-.
El 24 de junio de 2008 la señora Ana Sánchez notificó mediante una carta a la
empresa Misión Temporal acerca de su estado de embarazo anexando prueba del
mismo. Carta que fue recibida el 25 de junio de 2008[101].
-.
El 08 de julio de 2008 le fue realizada a la accionante una ecografía
transvaginal la que dio como resultado un embarazo de 7 semanas[102].
-.
El 18 de septiembre de 2008 la accionante recibió una notificación donde le
informaron acerca de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 19
de septiembre de 2008, “por culminación de la labor para la cual usted fue
vinculado (a).[103]” La demandante
se negó a firmar la notificación.
-.
El 15 de septiembre de 2008 mediante correo electrónico, Jhon Freddy Serna
Rojas le confirmó a la señora Marcela Gutiérrez Loaiza que la contratación del
personal de guías culminó el 12 de septiembre, dado que la actividad de
revisión de rutas en el programa de ruta maestra, llegó a su feliz término[104].
-.
Finalmente, la accionante manifestó que es madre de un menor de 3 años de edad[105],
que su esposo se encuentra desempleado y que desde su desvinculación no le
prestan servicio en la E.P.S. Famisanar donde estaba afiliada[106],
sin tener en cuenta que su estado de embarazo presentaba hematoma, subcorionico
descrito con efecto de desprendimiento[107].
2.8.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.8.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de
Bogotá).
El
juzgado negó el amparo solicitado. El despacho llamó la atención en la demora
de la accionante para interponer la acción de tutela, puesto que desde su
despido hasta la solicitud de amparo trascurrieron más de 3 meses, lo que llevó
al juez a considerar que no existió una inminente amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales de la demandante. Dado lo anterior, considera que no se
cumplió con el requisito de inmediatez por lo que se declara improcedente la
demanda de tutela.
2.8.3.2.
Impugnación.
La
señora Ana Yinneth Sánchez Reyes impugnó el fallo al considerar que el juez no
tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella en el proceso, puesto que está
probado que la despidieron conociendo de su estando en embarazo y sin la debida
autorización del inspector de trabajo, lo cual vulnera su derecho al mínimo vital,
y principalmente quebranta su derecho fundamental a la seguridad social en
salud al estar desafiliada ella y su bebé de dicho servicio.
2.8.3.3.
Fallo de Segunda Instancia (Juzgado
Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá).
Confirmó
el fallo del a-quo. Consideró el juez de instancia que no se probó que la
desvinculación obedeciera a un acto de discriminación, de naturaleza subjetiva,
por parte de la empresa Misión Temporal, dado el estado de gravidez de la
actora.
2.9.
Caso 9. Expediente T-2.264.490.
2.9.1.
Respuesta de las accionadas.
-.
Entidad Promotora de Salud CAPRESOCA.
Ramiro
Hernando Triana Zambrano representante legal de la entidad accionada manifiesta
que la relación contractual entre la accionante y su representada fue de
carácter civil, puesto que lo que se celebró entre ellos, fue un contrato de
prestación de servicios. Por lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar
puesto que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante.
2.9.2.
Hechos relevantes y medios de prueba.
-.
El 18 de julio de 2008, la señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta celebró
contrato de prestación de servicios con CAPRESOCA EPS. Dicho contrato tenía
como objeto “apoyar las oficinas de atención al usuario donde CAPRESOCA EPS
hace presencia con el fin de conservar el posicionamiento y realizar
actividades administrativas enfocadas a la orientación de los usuarios en las
oficinas de atención al usuarios del municipio de Nunchía.” El valor del
contrato fue de cinco millones trescientos ochenta mil setecientos once pesos
($5.380.711.oo) los cuales serían cancelados en mensualidades de novecientos
noventa mil trescientos quince pesos ($990.315.oo). La duración del contrato
era de cinco (5) meses y trece (13) días[108].
-.
Desde el 09 de septiembre de 2007, la accionante firmó contrato de prestación
de servicios con la entidad accionada con el mismo objeto y prorrogados de la
siguiente manera: i) desde el 09 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre
de 2007; ii) desde el 18 de enero de 2008 hasta el 17 de julio de 2008; y iii)
desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año[109].
-.
El 26 de septiembre de 2008, mediante exámenes de laboratorio la accionante se
enteró que estaba en estado de embarazo[110].
-.
El 16 de enero de 2009 le fue realizado a la accionante un ultrasonido
obstétrico que concluyó que existía una gestación de 22 semanas
aproximadamente, con fecha probable de parto el 20 de mayo de 2009[111].
-.
El contrato terminó el 30 de diciembre del año 2008. Alegó la accionante, en el
escrito de tutela, que dicha relación contractual se debió prorrogar teniendo
en cuenta su estado de embarazo, el cual para esa fecha era un hecho notorio[112],
en concordancia con lo anotado anteriormente. En la respuesta de la demanda, la
accionada aceptó que el estado de embarazo de la accionante era notorio[113].
-.
La entidad accionada justificó la no renovación del contrato con la accionante,
teniendo en cuenta que la misma, no tenía el perfil requerido en el decreto 007
del 2009, de la Gobernación del Casanare, adoptando por ese ente departamental
a través de la resolución 003 del 6 de enero de 2009[114].
El requisito que no cumple la accionante se refiere a tener “curso básico de
sistemas”[115].
-.
El 27 de junio de 2009, Capresoca EPS firmó contrato de prestación de servicio
con la señora Naydu Robles Lombana, para suplir la contratación terminada y no
prorrogada con la accionante. El objeto de este contrato es: “apoyar las
oficinas de atención al usuario donde CAPRESOCA EPS hace presencia con el fin
de conservar el posicionamiento y realizar actividades administrativas
enfocadas a la orientación de los usuarios en las oficinas de atención al
usuarios del municipio de Nunchia.[116]” La duración
del contrato es por seis (6) meses y el valor equivale a seis millones
trescientos noventa mil pesos ($6.390.000.oo).
2.9.3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.9.3.1.
Fallo de Primera Instancia (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Yopal).
El
juzgado concedió el amparo solicitado. Consideró que si bien la señora Oviedo
Zuleta se encontraba vinculada con la entidad demandada a través de un contrato
de prestación de servicios, “no quiere ello decir o no le da derecho a
Capresoca para desconocer sus derechos mínimos fundamentales”, manifiesta
el juzgado que la entidad accionada con su negativa de no renovar o celebrar un
nuevo contrato de prestación de servicios con la actora vulneró sus derechos
fundamentales, puesto que a pesar de tener conocimiento del estado de gestación
de la demandante, no lo tuvo en cuenta para renovar el contrato y por ende se
evidencia la discriminación en razón a su estado.
Por
lo anterior ordenó el reintegro de la accionante a la entidad y requirió a la
señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta para iniciar dentro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.