Sentencia T-635 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-635-09 Sentencia T-635/09 Sentencia T-635/09 (Septiembre 15; Bogotá D.C.) FUERO DE MATERNIDAD-Naturaleza jurídica EMBARAZO-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental MUJER EMBARAZADA-No puede ser discriminada por razón de su estado MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relación entre Cooperativas y Cooperada no excluye relación laboral Referencia: Expedientes T-2.192.025, T-2.227.870, T-2.247.051, T-2.247.208, T-2.255.371, T-2.255.372, T-2.260.307, T-2.262.303 y T-2.264.490. Accionantes y accionados: Sorema Martínez Vergara contra la empresa Laborando Ltda. y el Centro Comercial Ganadera; Yaneth Cecilia Marín García contra Estrategia Temporal S.A. e Inverdesa S.A.; Jennifer Magaly Agudelo Rivas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA; Yarley María Calderón Flor contra la Agencia de Empleo Listos S.A.; Claudia Patricia López Agudelo contra San Ángel Inversiones E.U.; Gloria Patricia Rincón Mesa contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS”; Norma Constanza Ángel contra la Empresa Temporal Servis Ltda. y Elite Flowers; Ana Yineth Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda.; y Mayra Alejandra Oviedo Zuleta contra Capresoca E.P.S. Fallos objeto de revisión: T-2.192.025 Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba del 07 de abril de 2008 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba del 19 de febrero de 2008 (1ª instancia) que concedió el amparo; T-2.227.870 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 06 de febrero de 2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías de Medellín del 05 de enero de 2009 (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.247.051 Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué del 25 de febrero de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.247.208 Sentencia del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali del 05 de diciembre de 2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.255.371 Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín del 18 de marzo de 2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín del 10 de febrero de 2009 (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.255.372 Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín del 11 de marzo de 2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías de Medellín del 05 de febrero de 2009 (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.260.307 Sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 20 de marzo de 2009, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.262.303 Sentencia del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá del 19 de febrero de 2009 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá (1ª instancia), que negó el amparo; T-2.264.490 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Civil Familia Laboral Penal – del 30 de marzo de 2009 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 13 de febrero de 2009 (1ª instancia), que concedió el amparo. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensión. Las accionantes interpusieron demandas de tutela[1] contra las empresas accionadas, así: 1.1. Derechos considerados vulnerados: derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad, al mínimo vital y a los derechos del recién nacido. 1.2. Hechos vulnerantes: los despedidos de que fueron objeto por los accionados sin tener en cuenta que ellas -las accionadas- se encontraban en estado de gestación (justificados por los accionados por el vencimiento del término del contrato o por la terminación de la obra o labor contratada, o la no existencia del contrato laboral). 1.3. Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y cancelación de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social, primordialmente en salud, de modo que puedan atender las necesidades propias de su estado de gestación y las que se generen con posterioridad al parto. 2. Respuesta de las accionadas, hechos relevantes y providencias objeto de revisión (según cada caso). 2.1. Caso 1. Expediente T-2.192.025[2]: 2.1.1. Respuesta de las accionadas. -. Laborando Ltda. La empresa Laborando Ltda., a través de su representante legal manifestó, en escrito de contestación, que en el caso concreto no se puede hablar de despido injusto, pues lo que se dio fue la terminación legal del contrato por realización de obra contratada, al concluir el contrato de prestación de servicios pactado entre Laborando Ltda. y la C.C. Ganadera. Esta circunstancia dio lugar a la terminación del contrato de la accionante y de diecisiete personas más, con lo que se prueba que no fue la única retirada del servicio[3]. Por otra parte, afirmó la accionada que es cierto que la demandante notificó el 13 de noviembre de 2007 su estado de gravidez aportando el diagnóstico médico. -. C.C. Ganadera. Por su parte, la empresa C.C. Ganadera señaló que el 23 de diciembre de 2007 se terminó el contrato civil de prestación de servicios entre esta empresa y Laborando Ltda. A esta última le fue notificada la terminación del contrato desde el 1º de noviembre de 2007. Además, advirtió que la empresa Laborando Ltda. es el verdadero empleador frente a sus trabajadores, toda vez que esta es una empresa de servicios temporales, entretanto la empresa C.C. Ganadera carece de legitimación en la causa. En relación con el estado de embarazo de la accionante, contestó que no le consta la notificación que ella dijo haber realizado a la empresa Laborando. 2.1.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. Las empresas LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA suscribieron contrato civil de prestación de servicios el 9 de enero de 2007, que tenía por objeto: “La empresa (LABORANDO LTDA) se obliga a proveer al usuario (C.C. GANADERA) la prestación de servicios en actividades oficios y cargos tales como: mercadeo, relaciones públicas, organización de congresos, secretariado, contabilidad, archivo, oficinista, mensajería, mano de obra calificada y semicalificada en el área de ventas, producción, trasformación de materias y por el incremento de las mismas. PARAGRAFO PRIMERO. La empresa (LABORANDO LTDA) prestará al usuario los servicios objeto del presente contrato por intermedio de trabajadores en misión, respecto de los cuales, tendrá el carácter de empleado por lo que estarán a su cargo todas las operaciones de selección y enganche del personal requerido para dar cumplimiento al presente contrato”[4]. -. La accionante, Sorena Martínez Vergara suscribió contrato de trabajo con la empresa de Servicios Temporales LABORANDO LTDA, el 08 de enero de 2007, como trabajadora en misión en la empresa C.C. GANADERA[5]. La labor contratada fue la prestación de servicio como recepcionista con una remuneración mensual igual al salario mínimo legal vigente[6]. -. La duración del contrato estaba supeditada al tiempo en que la empresa usuaria, C.C. GANADERA, necesitara reemplazar al trabajador permanente o por incremento de las ventas, comercio, producción o transporte.[7] -. El 13 de noviembre de 2007, la accionante comunicó a la empresa LABORANDO LTDA su estado de embarazo, mediante escrito con firma de recibido y aportando el diagnóstico médico el cual indica: embarazo intrauterino con 8.2 semanas de gestación[8]. Esta afirmación fue dada por cierta en la contestación de la demanda de la empresa Laborando; por su parte la C.C. Ganadera asintió que no le consta dicha notificación[9]. -. La tutelante trabajó en misión en la C.C. GANADERA hasta el 23 de diciembre de 2007, recibiendo ese mismo día por parte de la empresa LABORANDO LTDA, la suma de $979.588.00, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales[10]. -. El 07 de enero de 2008, la empresa LABORANDO LTDA informó verbalmente a la accionante, por intermedio del señor Efraín Ceballos, asesor comercial de la empresa que el contrato había finalizado el 23 de diciembre de 2007, y que este no sería prorrogado[11]. -. La representante legal de la empresa LABORANDO LTDA y la empresa C.C. GANADERA coincidieron en afirmar que esta última le comunicó a la empresa LABORANDO LTDA, el 1º de noviembre de 2007, que dicho contrato concluía el 23 de diciembre del mismo año y anexó la lista de los trabajadores a quienes, como consecuencia de lo anterior, se les debía terminar el contrato laboral en misión, entre ellos el de la señora Sorena Martínez Vergara[12]. -. Las empresas accionadas afirmaron que la suspensión de labores desde el 23 de diciembre de 2007, no fue como consecuencia de vacaciones colectivas, como lo afirmó la accionante, sino en virtud de la terminación del contrato por una causa legal, que implicó la liquidación y pago definitivo de las prestaciones sociales debidas[13]. -. De acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, las funciones que ella realizaba como trabajadora en misión en la empresa C.C. GANADERA en este momento las está ejecutando otra persona que fue contratada por la empresa LABORANDO LTDA, para prestar los servicios en la C.C. GANADERA, para realizar las mismas funciones que venía desempeñando la señora Sorena Martínez Vergara, pero esta vez con la denominación de Secretaria, es decir que el objeto del contrato no ha dejado de existir[14]. -. La actora sostiene que carece de una fuente de recursos económicos para satisfacer sus necesidades y las de su hijo, pues el salario que devengaba era su única fuente de ingreso[15]. 2.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.1.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba). El juez concedió el amparo solicitado. Consideró que la empresa LABORANDO LTDA tenía para el momento de la desvinculación, pleno conocimiento del estado de gravidez de la accionante, y no se encontró dentro del expediente autorización expresa del inspector de trabajo para proceder a la desvinculación de la accionante (teniendo en cuenta su estado de embarazo). Sostuvo que aunque el contrato esté sujeto a término de duración y que la expiración de dicho término haya sido la causal aducida por el empleador para dar por terminada la relación contractual, no es razón suficiente para desconocer el fuero de maternidad de la accionante. Tuvo en cuenta la afirmación de la accionante quien manifestó que ella y el nasciturus no tienen los medios económicos para solventar los gastos que demanda su estado de embarazo, pues su único medio de subsistencia lo constituía el salario que devengaba, lo que afecta su mínimo vital, situación que no fue refutada por la parte accionada. En suma, por las razones anotadas el juez de primera instancia sostuvo que en el caso concreto hay razones suficientes para presumir que el despido se originó como consecuencia del estado de embarazo de la trabajadora, por lo que ordenó el reintegro de la accionante y el pago de la licencia de maternidad como protección al recién nacido, como mecanismo transitorio. 2.1.3.2. Impugnación. La empresa LABORANDO LTDA. impugnó el fallo del a-quo, como sustento sostuvo que la decisión de terminación del contrato laboral entre ésta y la accionante no se dio en virtud de una discriminación a la mujer embarazada, sino como consecuencia de la terminación del contrato civil de prestación de servicios entre las empresas LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA. Además, la empresa C.C. GANADERA informó de la terminación del contrato civil de prestación de servicios con anterioridad al 13 de noviembre de 2007, fecha en la que la accionante informó sobre su estado de gravidez. Por otro lado, el contrato laboral entre la accionante y la empresa LABORANDO LTDA. terminó el 23 de diciembre de 2007. 2.1.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba). El juez de segunda instancia, revocó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo, y en consecuencia dejó sin efectos la orden de reintegro proferida, toda vez que en el contrato celebrado entre la empresa LABORANDO LTDA y la accionante, existe claramente la cláusula que indica que ella prestará su servicios de recepcionista en una empresa usuaria por el tiempo que ésta la necesite y que al momento en que la usuaria ya no requiera de esos servicios, el contrato terminaría automáticamente, con lo cual se estructura justa causa de terminación de la relación laboral. Además, informó que en el expediente se ilustra la comunicación de la trabajadora sobre su estado de embarazo de fecha 13 de noviembre de 2007, y la terminación del contrato entre LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA, donde se terminan todas las contrataciones de los trabajadores en misión es de fecha 1º de noviembre de 2007, lo que evidencia que fue anterior, al comunicado sobre su estado de embarazo, lo que infiere que ni la empresa usuaria ni la empleadora, sabían en ese momento del estado de la accionante. 2.2. Caso 2. Expediente T-2.227.870[16]. 2.2.1. Respuesta de las accionadas. Estrategia Temporal S.A. e INVERDESA S.A. El señor Héctor Cruz Novoa, obrando como apoderado de las accionadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue terminado conforme a la Ley, basados en la justa causa para la terminación del contrato laboral contemplada en el literal D del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se permite la culminación del contrato por la terminación de la obra o labor contratada. En cuanto al estado de embarazo de la accionante, aseveró que ni Estrategia Temporal S.A. ni INVERDESA S.A. fueron enterados del mismo. 2.2.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. El 24 de julio de 2008 la señora Yaneth Cecilia Marín García firmó contrato de trabajo de obra o labor contratada con la empresa Estrategia Temporal S.A.[17]. La obra o labor para la cual fue contratada la accionante serían “las actividades establecidas según contrato comercial numero 4 suscrito entre INVERDESA S.A. y Estrategia Temporal S.A. (…)”[18]. La duración del contrato sería “el requerido para la realización de la obra contratada a juicio de INVERDESA S.A. o en su defecto hasta por el término del contrato comercial suscrito entre INVERDESA S.A. y Estrategia Temporal S.A.”[19] El sueldo básico devengado por la actora fue de seiscientos diez mil pesos ($610.000)[20]. -. El 26 de agosto de 2008, le fue realizada a la accionante una ecografía que diagnosticó un “embarazo de 7 semanas (…)”[21]. -. El 11 de septiembre de 2008, la EPS Coomeva le expidió una incapacidad a la accionante por 8 días, sin especificar el motivo[22]. -. El 02 de octubre de 2008, le fue realizada a la accionante una ecografía que diagnosticó un “embarazo de 12 semanas y 6 días (…)”[23]. -. El 14 de octubre de 2008, la accionante fue incapacitada por diez (10) días, incapacidad que refiere como diagnóstico principal “amenaza de aborto”[24] y la cual es firmada por la doctora Claudia Vélez Marín adscrita a la EPS Coomeva. La accionante afirmó, a través de su apoderado, en el escrito de tutela, que ella estuvo incapacitada en varias ocasiones debido a la patología gestacional de “amenaza de aborto”, incapacidades que fueron conocidas por el empleador y pagadas por la EPS. En virtud de lo anterior, la actora consideró que no era necesario aportar la prueba del embarazo a la entidad accionada debido a que ésta, una vez conoció de las incapacidades en las que se especifica “amenaza de aborto”, ya tenía conocimiento de su estado de gravidez.[25] Las empresas demandadas no se pronunciaron acerca de la existencia o conocimiento de dichas incapacidades. -. El 30 de octubre de 2008 el señor Jorge Luis Moreno Rey, gerente regional de INVERDESA S.A., envió una carta a Estrategia Temporal S.A., notificando que “la obra o labor llevada a cabo por su empleado/a Yaneth Cecilia Marín García (…) en misión en nuestra empresa INVERDESA S.A. finaliza a la terminación de la jornada de trabajo del día 30 de octubre de 2008”[26]. -. En la misma fecha la señora Alejandra Ramírez R., gerente de gestión humana de la empresa estrategia Temporal, mediante escrito le comunicó a la señora Yaneth Cecilia Marín García que su contrato terminaría al finalizar la jornada laboral del día 30 de octubre de 2008, “en razón a que la obra o labor que de manera particular venía desempeñando, y para la cual había sido contratado (a) ha concluido”[27]. -. En la declaración rendida por la accionante, el 26 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Once Penal Municipal, manifestó que “yo enteré al señor Oscar López, Gerente de la sede BODYTECH PREMIUM PLAZA entre los días 27 y 28 de agosto de mi estado de gestación y de lo delicada que estaba ya que tenia amenaza de aborto. Yo personalmente fui y hablé con él, no estaba con otra persona, no le entregue prueba de embarazo, solo unas incapacidades que decían el motivo de mi ausencia, “amenaza de aborto””. A la pregunta ¿refiere usted estar en estado de gestación, diga al Despacho aproximadamente en qué fecha quedó en embarazo, si se realizó prueba de embarazo?, la accionante respondió: “a mediados de agosto, la prueba de embarazo la hice en mi casa, no tengo prueba de laboratorio. Esta semana cumplió 18 semanas de embarazo.”[28] Las demandadas aseveran que ni Estrategia Temporal S.A. ni INVERDESA S.A. tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora[29]. -. Estrategia Temporal S.A. adjuntó fotocopia del comprobante de egreso No. 0491 correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales de la señora Marín García Yaneth, de fecha 30 de octubre de 2008 por un valor de doscientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y seis pesos ($272.246)[30]. 2.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.2.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías). El juzgado negó el amparo solicitado. Luego de realizar el análisis de cada uno de los requisitos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del amparo Constitucional, el juez concluyó que para el momento de ser despedida “la accionante estaba aproximadamente en su cuarto mes de gestación, de acuerdo con la valoración por ecografía adjunta a la acción de tutela”. Sin embargo, manifiesta que no existe prueba en el expediente que permita afirmar que la empresa Estrategia Temporal S.A. conocía del estado de embarazo de la trabajadora, esto sumado a no estar frente a un hecho notorio pues contaba con apenas cuatro meses de embarazo. Además, en la declaración juramentada por la actora, “ella expone que comunicó su situación de gravidez a una entidad diferente a la firma empleadora.”. Por otra parte, consideró el juez que la terminación de la relación laboral no se fundamentó en un trato discriminante de la condición de gravidez de la señora Marín García, sino en una de las causales de terminación justa del contrato laboral. 2.2.3.2. Impugnación. El apoderado de la accionante alegó que sí existe prueba del conocimiento que tenía el empleador acerca del estado de embarazo de la accionante, toda vez que como se adjuntó a la demanda de tutela, existe una incapacidad en la cual se estipula como diagnóstico amenaza de aborto, la cual debió pasar “por las manos y la lectura cuidadosa de las dos entidades accionadas.” Por otra parte, sustentó que tal como se dijo en el escrito de demanda, el contrato firmado por la señora Marín García fue por término indefinido “toda vez que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde prevalece la realidad sobre las formas”. Lo anterior lo explicó basándose en el objeto social de la entidad donde laboraba la accionante, el cual es la práctica del deporte, aduce el apoderado que “como dicha actividad nunca finalizará a no ser que la entidad cambie su objeto social, entonces dicho contrato queda sin validez y este al quedar sin validez se asume como un contrato a termino indefinido.” 2.2.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín). El juez de segunda instancia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo, consideró que “el hecho probado en el proceso es que la accionante no comunicó su embarazo a su empleador Estrategia Temporal S.A. Sólo a un funcionario de Inverdesa S.A. (Bodythech), quien no tenia que informar esta novedad a Estrategia Temporal S.A. Presumir que las incapacidades las tiene que conocer y leer las empresas accionadas es una afirmación gratuita del impugnante.” 2.3. Caso 3. Expediente T-2.247.051. 2.3.1. Respuesta de las accionadas. -. Cooperativa de Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA. Giovanna Suancha Mejía representante legal de la cooperativa accionada, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de la misma teniendo en cuenta que la accionante, como asociada de la cooperativa, continúa afiliada al sistema general de seguridad social, por lo que su embarazo se encuentra plenamente garantizado en cuanto a asistencia médica. Manifestó que en la actualidad PG Nacional no posee actividad económica ni ejecuta contratos en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual no posee puestos de trabajo que asignar en el departamento del Tolima. Por otra parte, considera que el proceso ordinario laboral es el adecuado para resolver esta controversia, mas no el juez constitucional. Así mismo, llamó la atención al juez de tutela la tardanza de la accionante en interponer la demanda de amparo, lo que pone en duda un posible perjuicio irremediable. En cuanto a la notificación del estado de maternidad de la señora Agudelo Rivas, la accionada manifestó que no existe dentro de los archivos de la cooperativa soporte de aviso alguno sobre el particular. 2.3.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. El 08 de abril de 2008 la señora Jennifer Magaly Agudelo Rivas, de 20 años de edad[31], firmó “acuerdo cooperativo de trabajo asociado[32]” con Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA. -. En virtud de tal acuerdo: “el asociado manifiesta libre y voluntariamente su deseo de vincularse a la cooperativa en condición de asociado aportando su capacidad de trabajo y por lo cual se obliga para con ella para que ésta desarrolle actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de los asociados de la COOPERATIVA y de la comunidad en general”[33]. La Cooperativa está obligada a “asegurar la afiliación al sistema de seguridad social integral y caja de compensación (…) pagar oportunamente los valores correspondientes a seguridad social integral y previsión (…)”[34]. -. La cláusula séptima del acuerdo establece, en relación con los costos de la seguridad social integral y caja de compensación que “El ASOCIADO se obliga a asumir el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la EPS y el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la AFP toda vez que sus servicios sean requeridos por algún CONTRATANTE. Parágrafo: en los tiempos en que sus servicios no sean requeridos por algún contratante deberá aportar el cien por ciento (100%) de sus costos de seguridad social integral y caja de compensación y aumentar a treinta y cinco mil pesos mensuales ($35.000) la cuota de sostenimiento. Las partes convienen de ante mano que el asociado manifiesta su deseo de desvincularse de la cooperativa mediante 1) el silencio del asociado o 2) la ausencia del cubrimiento de sus aportes a seguridad social integral o de caja de compensación o de la cuota de sostenimiento” [35]. -. En el escrito de demanda, la accionante manifestó que la cooperativa la vinculó para trabajar con la empresa Grupo Vista[36], manifestación que fue refutada por la accionada quien indicó que la actora “no fue vinculada para trabajar con VISTA S.A., estaba vinculada a la Cooperativa para dar apoyo en la ejecución de un contrato con nuestro cliente VISTA S.A.”[37]. -. El 26 de septiembre de 2008, le fueron practicados exámenes de laboratorio a la accionante, los cuales arrojaron un resultado positivo de embarazo[38]. En cuanto a la notificación del estado de maternidad de la señora Agudelo Rivas, manifestó que no existe dentro de los archivos de la cooperativa soporte de aviso alguno sobre el particular[39]. -. El 07 de octubre de 2008, Alejandro Lindarte Rojas, gerente de la cooperativa accionada, certificó que la señora Jenifer Magaly Agudelo Rivas “se encuentra asociada a nuestra cooperativa desde el día 04 de agosto de 2008 en el cargo de ASESOR COMERCIAL con una compensación de Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Pesos (516.500.oo) con un convenio de asociación a término indefinido. Esta persona demuestra ser honesta y cumplidora de su deber en las actividades encomendadas por PG NACIONAL ante nuestras entidades cliente.[40]” -. El 17 de octubre de 2008 le fue realizada a la demandante una ecografía que determinó un embarazo de 13.3 semanas[41]. -. La accionada anexó al expediente un correo electrónico remitido por Guillermo Ortiz Quijano presidente Grupo Vista S.A. a la señora Giovanna Suancha Mejía, representante legal de PG Nacional CTA, donde manifiesta que “en ocasión al contrato suscrito entre VISTATLETIC S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y la decisión unilateral e intempestiva de esta última de manifestar dar por terminado el contrato en mención al 30 de diciembre de 2008, nos permitimos manifestar que se da por terminado el contrato entre su entidad y nosotros, por cuanto no tenemos ya que operación realizar a nuestro contratante.[42]” -. Como consecuencia de lo anterior, Alejandro Lindarte Rojas, gerente general de PG Nacional, el 30 de diciembre de 2008, mediante memorando le notificó a la señora Jenifer Magaly Agudelo Rivas la terminación de sus servicios en la empresa cliente Grupo Vista S.A., al finalizar el día[43]. -. En el mismo memorando le informaron a la señora Agudelo Rivas que “Esperamos seguir contando con su vinculación a nuestra cooperativa asumiendo los gastos de sostenimiento con un valor de $30.000 durante el 2007 y de $35.000 durante el 2008; y los costos de seguridad social, de no ser efectivo estos pagos entenderemos que nuestra relación se dará como terminada.[44]” -. En la contestación de la demanda, la cooperativa accionada mencionó que a la fecha la accionante aún se encontraba afiliada puesto que estaba al día con sus obligaciones como asociada. Así mismo manifestó que a pesar de no estar obligada, como un acto de solidaridad, la Cooperativa ha venido pagando la totalidad de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, para lo cual anexa la información correspondiente a la señora Agudelo Rivas de los tres (3) últimos meses de cotización, esto es, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009[45]. 2.3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.3.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué – sin impugnación). El juzgado negó el amparo solicitado. Consideró que en el expediente aparece probada la causal objetiva que justifica la no prórroga del contrato de trabajo de la accionante, por otra parte, “no está probado que su despido obedeció a su estado de embarazo por que el mismo no fue comunicado antes de darse por terminada la vinculación laboral como para llegar a pensar que esa fue la verdadera causal de su despido.” Además, se probó que la accionante seguía vinculada al sistema de seguridad social, “situación que no ha sido desvirtuada con la negativa por parte de su EPS a prestarle la atención médica que requiere.” 2.4. Caso 4. Expediente T-2.247.208[46]. 2.4.1. Respuesta de las accionadas. -. Agencia de Empleo Listos S.A. El señor Carlos Arturo Cobo García, actuando como apoderado de la agencia accionada, solicitó exonerar a su representada dado que las pretensiones carecen de bases jurídicas y fácticas. Sustentó su petición en que el despido fue consecuencia de la terminación del contrato por labor u obra contratada, más no con razón al estado de embarazo. Más aún cuando en los documentos aportados por la trabajadora no consta ninguno que de fe sobre la noticia del embarazo de la misma. 2.4.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. La señora Yarley María Calderón Flor, de 23 años de edad[47], firmó el 01 de agosto de 2008 “contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada[48]” con la empresa Listos S.A., para laborar como promotora en la empresa usuaria V Y M (P&G ACT GILLETTE PLAN ELITE-00010076). El salario mensual devengado por la accionante era de $478.845,oo[49]. -. La cláusula segunda del contrato de trabajo estipula que “este contrato termina en el momento en que la Empresa Usuaria comunique al Empleador que ha dejado de requerir los servicios de El Trabajador sin que el Empleador tenga que reconocerle indemnización alguna.[50]” -. El 21 de agosto de 2008 le fue realizada a la accionante una ecografía obstétrica transvaginal, la cual concluyó que existió un embarazo de 5 semanas de gestación[51]. -. En el escrito de tutela manifestó la demandante que los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, estuvo incapacitada[52]. -. El 26 de septiembre de 2008, la señora Carmen Tulia Celis G. gerente de Listos S.A., le comunicó por escrito a la señora Yarley Calderón, acerca de la terminación del contrato a partir del 25 de septiembre de 2008 sin aportar la terminación del contrato celebrado entre ellos y la empresa usuaria. Notificación que la accionante se rehusó a firmar sin exponer motivos[53]. Como consecuencia de lo anterior, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales[54]. -. En la declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Cuarto Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el 28 de noviembre de 2008, manifestó que “el 21 de agosto me dieron el resultado del examen que me realicé y salió positivo, informé inmediatamente a mi supervisora la señora María Luisa Guerrero, y le di una copia, y ella a su vez se la paso a quien era su coordinador en ese entonces, pero no me firmaron la copia de recibido”[55]. Sin embargo, en la demanda la accionada manifestó que nunca tuvo conocimiento de la prueba de embarazo. -. En la misma declaración, la actora refiere que la EPS le ha prestado el servicio de salud que ha requerido, “y la agencia de empleo listos, cuando me dieron la carta de despido, yo no la firme, y me dijo la jefe de personal que no me iban a retirar de la EPS hasta que cumpliera la licencia de maternidad”[56]. -. En la demanda, la señora Calderón manifestó que es madre cabeza de familia, de un menor de 7 años de edad y del bebé que espera afirmó además que no tiene otra fuente de ingreso diferente a la de su salario[57]. 2.4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali – sin impugnación). El juzgado negó el amparo solicitado. Las consideraciones del juez fueron las siguientes: i) el despido de la trabajadora no obedeció al estado de embarazo en que se encontraba la accionante, haciendo viable dar por terminado dicho contrato; ii) la presente acción de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que la decisión de vinculación es una facultad discrecional que tiene el empleador y no puede ser impuesta por el juez constitucional, siendo esto competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; y finalmente, iii) no se evidencia un perjuicio irremediable a la accionante. 2.5. Caso 5. Expediente T-2.255.371. 2.5.1. Respuesta de las accionadas. - San Ángel Inversiones E.U. Margarita María Sosa Parra, representante legal de la empresa accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que nunca existió vínculo laboral con la accionante. Sustentó su petición en que la relación de la demandante con la empresa se basó en los servicios de mensajería que la señora Claudia Patricia les prestaba, “sin que en ningún momento existiera vínculo laboral, subordinación, cumplimiento de horario ni remuneración mensual, pues de acuerdo a lo acordado con la señora López Agudelo, se le cancelaban sus servicios por cada servicio realizado y se acumulaban los pagos que se cancelaban según sus necesidades (…)”. Por lo anterior, a la accionante no se le dieron vacaciones, ni fue afiliada a seguridad social y en el mes de diciembre de 2008 la empresa decidió no utilizar más sus servicios. Acerca del estado de gestación de la accionante, la inversora no se pronunció. 2.5.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. En el escrito de tutela la señora Claudia Patricia López Agudelo, de 28 años de edad[58], manifestó que se vinculó con la empresa Inversiones San Ángel mediante contrato verbal a partir del 24 de abril de 2008. De la misma manera mencionó que su cargo en la inversora era el de recepcionista[59]. Por otra parte resaltó que tiene 6 meses de embarazo[60], que luego de dos meses de estar laborando quedó en estado de gravidez[61]. -. La demandante adjuntó comprobantes de egreso que, según ella, eran los pagos que le realizaba la empresa accionada como retribución a la labor realizada[62], los cuales evidencian como concepto del pago “servicio de mensajería”. -. La accionante señaló que el 24 de diciembre de 2008 le dieron vacaciones, y desde esa fecha no la volvieron a llamar para continuar con el trabajo. Comentó que cuando fue a preguntar cuando se reincorporaba a su labor, le dijeron que no volviera[63]. -. Denunció la señora López Agudelo que la accionada nunca la afilió a seguridad social[64], además la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, manifestó que se encuentra afiliada al SISBEN[65]. -. En la declaración mencionada anteriormente, la accionante dijo que su “situación económica es regular, porque allá me quedaron debiendo plata, lo poquito que tenia me lo gaste y tenía que prestar para pasajes y venia económicamente mal, allá me quedaron debiendo prestaciones sociales, sueldo de 3 meses, me debían octubre, noviembre y diciembre y en este mes me pagaron solo doscientos mil pesos.[66]” -. El 09 de febrero de 2009, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, presentó declaración juramentada la señora Margarita María Sosa Parra donde mencionó que entre las partes se firmó un contrato de prestación de servicios por mensajería sin embargo, dijo no tener el original ni copia de dicho contrato[67]. 2.5.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.5.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín). El juzgado negó el amparo solicitado. Las consideraciones del juez fueron las siguientes: i) debido al desacuerdo que existe entre la accionante y la accionada frente al nacimiento, extensión, modalidad y la terminación eventual de la relación laboral, es competencia del juez ordinario laboral dirimir dicha controversia; ii) no se evidencia la vulneración al derecho a la seguridad social en salud de la accionante, puesto que ella misma afirmó tener vinculación actual al régimen subsidiado SISBEN; y iii) así mismo, el juzgado desestimó una posible vulneración a su derecho al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que la demandante no tiene personas a cargo y vive con los padres. 2.5.3.2. Impugnación. El 16 de febrero de 2009, la accionante impugnó el fallo por encontrarse inconforme con la decisión adoptada[68]. 2.5.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín). Confirmó el fallo del a-quo. El juez puso de presente que la acción de tutela no es procedente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y por tanto, derivar de él obligaciones como las pretendidas por la accionante. Ante lo anterior, el juez competente es el laboral. Por otra parte, resalta el juzgador que nada se dijo acerca de la notificación al supuesto empleador acerca del estado de embarazo, para llegar a concluir un despido injusto con ocasión del mismo. 2.6. Caso 6. Expediente T-2.255.372. 2.6.1. Respuesta de las accionadas. -. Cooperativa de Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS”. Hernando Villa Restrepo, apoderado de la cooperativa accionada, respondió la demanda solicitando sean desestimadas las pretensiones de la demandante. En primer lugar argumentó que la señora Rincón Mesa se afilió a la Cooperativa suscribiendo un convenio de asociación, “con el objeto de que esta entidad le ayudara en la solución de su problema de desempleo”. Por otra parte, afirmó que es cierto que la cooperativa se vio en la obligación de suspender los convenios de asociación de una serie de trabajadoras asociadas al no tener una labor específica que ofrecerles, esto como consecuencia de la terminación del contrato de oferta mercantil celebrado entre la Cooperativa y Vestimundo. Señaló, que una vez terminados estos convenios los asociados pueden optar por seguir afiliados con la cooperativa o renunciar a la misma, optando la accionante por renunciar. Finalmente advirtió que nunca tuvieron conocimiento del embarazo de la asociada. 2.6.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. El 11 de agosto de 2008 la señora Gloria Patricia Rincón Mesa, de 29 años de edad[69], firmó “Convenio de Asociación[70]” con la Cooperativa de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS. En virtud de tal acuerdo, “a) El asociado conoce y acepta que prestará de forma personal el desarrollo del proceso productivo que se obliga a prestar en su calidad de trabajador asociado (…) b) que el presente convenio no genera relación laboral, ni representa contrato de trabajo (…) por lo tanto el ASOCIADO (A) entiende que el presente documento es un convenio de asociación a una Cooperativa de Trabajo Asociado (…) d) que el asociado (a) entiende que cualquier diferencia que se genere en desarrollo del presente convenio se resolverá de acuerdo a las leyes cooperativas (…)”[71] Así mismo la Cooperativa está obligada a(…) f)“garantizar y pagar oportuna y justamente al ASOCIADO (A) las compensaciones por el trabajo realizado (…)g) garantizar y ofrecer el cubrimiento de los servicios de Seguridad y Previsión Social mediante los aportes que la Ley, el Estatuto y los Regímenes señalan para el ASOCIADO (A) y la COOPERATIVA. (…)”[72] -. La cláusula tercera del convenio, estableció en relación con los pagos de la seguridad social que el asociado debe “hacer los respectivos aportes sociales señalados en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa (…) hacer de manera oportuna los aportes en trabajo y sociales a la Cooperativa” [73]. -. En el escrito de demanda, la accionante manifestó que por medio de la Cooperativa laboró en la empresa Vestimundo S.A., en el cargo de operaria, mediante contrato a término indefinido[74]. El 22 de noviembre de 2008, Carlos Mario Dávila Correa, gerente general de la Cooperativa de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS, le notificó a la señora Gloria Patricia Rincón Mesa que por la crisis económica en el sector de las confecciones se daba por terminada la actividad de trabajo que ella realizaba, al finalizar ese mismo día[75]. -. En la misma comunicación le informaron a la señora Rincón Mesa que “continua con la calidad de Asociado de la cooperativa buscando la posibilidad de reubicación por un término de 3 meses, para lo cual (…) debe seguir realizando el pago total de los aportes relacionados con el pago de la seguridad social, además de los aportes sociales a la Cooperativa[76]”, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y el Régimen de trabajo Asociado de PARTICIPEMOS. -. La accionante le solicitó a PARTICIPEMOS la devolución de los aportes sociales teniendo en cuenta que no podía pagar la seguridad social[77]. -. En respuesta a dicha petición, el 22 de noviembre de 2008, le comunican a la accionante que “aceptan su renuncia al cargo de OPERARIO (A) que usted venía desempeñando en calidad de trabajador asociado, y como asociada a la Cooperativa Participemos, a partir del día 22 de noviembre de 2008.[78]” -. El 31 de diciembre de 2008, le fue realizada a la demandante una ecografía que determinó un embarazo de 10 semanas[79]. -. La entidad accionada anexó una lista de aproximadamente 270 personas que se han retirado de su actividad de trabajo entre el mes de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, debido a la grave crisis que atraviesa el sector de las confecciones[80]. -. La accionante resaltó en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades económicas básicas y las del bebé que está por nacer. Además, para la fecha de la demanda no estaba afiliada de seguridad social en salud, ya que aparece inactiva en la EPS Susalud a la cual se encontraba cotizando[81]. 2.6.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.6.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once Penal Municipal en Función de Garantías de Medellín). El juzgado negó el amparo solicitado. Luego de analizar cada uno de los presupuestos jurisprudenciales para hacer procedente el amparo Constitucional en el caso concreto, el juez concluyó que: i) si bien la accionante fue despedida durante el embarazo; ii) no existe prueba dentro del expediente que permita afirmar que la accionada conocía del estado de embarazo de la trabajadora, máxime cuando la accionante se enteró de su estado de gravidez casi un mes después de haber sido despedida; y iii) por lo anterior, el despido no obedeció a un trato discriminatorio de la condición de gravidez de la señora Gloria Rincón. 2.6.3.2. Impugnación. El 06 de febrero de 2009, la accionante impugnó el fallo sin dar argumento alguno[82]. 2.6.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín). Confirmó el fallo del a-quo. El juez consideró que en el caso concreto no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, ya que no se cumplen los requisitos consagrados en la jurisprudencia Constitucional para hacer procedente el amparo. 2.7. Caso 7. Expediente T-2.260.307. 2.7.1. Respuesta de las accionadas. -. Temporal Services Ltda. María Inés Sotelo representante legal de la empresa accionada solicitó no conceder el amparo de tutela por existir otros mecanismos de defensa a los que la demandante puede acudir, en procura de que le sean reconocidos los derechos laborales alegados en la demanda. En relación con el estado de embarazo de la accionante, afirmó que la trabajadora nunca comunicó del mismo. -. The Elite Flowers Ltda. José Heliodoro Cabezas Suárez, apoderado de la sociedad accionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada en su contra dado que la empresa nunca tuvo la calidad de empleadora de la accionante. De la intervención del apoderado se desprende que “TEMPORAL SERVICE Ltda., es la que escoge y contrata directamente dichos operarios, que quedan bajo su subordinación jurídica y a los que imparte ordenes e instrucciones sobre el lugar, sitio, horario, material de trabajo, forma de ejecutarlo. El beneficiario TEMPORAL ELITE FLOWERS Ltda. CI, se reduce entonces a exigir que TEMPORAL SERVICE Ltda., les haga prestar el servicio en las condiciones pactadas o les reemplace los que no las cumplan.” Sumado a lo anterior, manifestó que no fueron comunicados acerca del embarazo de la accionante. 2.7.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. La señora Norma Constanza Ángel, de 29 años de edad[83], firmó contrato de trabajo el 04 de diciembre de 2008 con la Temporal Services Ltda.[84]. La labor para la cual fue contratada se denominó “operario”, función que fue realizada en las instalaciones de la empresa The Elite Flower Finca Santa María. La duración del contrato está estipulada en la cláusula segunda del contrato de trabajo así: “DURACIÓN DEL CONTRATO: la necesaria para la realización de la obra o labor contratada y conforme a las necesidades del patrono o establecimiento que requiera la ejecución de la obra (…)”[85]. Por otra parte, el parágrafo segundo del mencionado numeral, establece: “el término de duración del presente contrato es de carácter temporal por ser el EMPLEADOR una empresa de servicios temporales, y por tanto tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada que sea indicada por las empresas usuarias del EMPLEADOR en este contrato, acordando las partes que para todos los efectos legales, la obra o labor contratada termina en la fecha en que la EMPRESA USUARIA, a la que será enviado el TRABAJADOR, comunique la terminación de la misma.” [86] El salario devengado por la accionante era de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500.oo)[87]. -. El 13 de febrero de 2009, la accionante se realizó exámenes de laboratorio los cuales arrojaron un resultado positivo de embarazo[88]. -. Según manifestación hecha por la señora Norma Ángel en el escrito de tutela, el 11 de febrero de 2009 le comunicó verbalmente a la supervisora, María Eugenia García, sobre su estado de embarazo[89]. Esta afirmación fue refutada por la temporal accionada manifestando que no le consta que la accionante haya informado a algún representante de la empresa Elite Flowers acerca de su estado de embarazo. Por su parte, la sociedad The Elite Flowers Ltda., indicó en la respuesta de tutela que la accionante no notificó sobre su estado de maternidad[90]. -. En declaración juramentada el día 16 de marzo de 2009 ante la juez Cuarenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la señora Norma Ángel declaró, que al mes de empezar a trabajar se enteró que estaba embarazada “pero no dije nada en ese momento”. De igual forma indicó que al 13 de febrero de 2009 le entregaron los resultados de la prueba de embarazo, señaló que no avisó por escrito a la empresa, y que no entregó copia de los resultados. Sin embargo, manifestó que verbalmente informó a la señora María Eugenia García quien fuera su supervisora y jefe de gestión humana[91]. -. Mediante declaración extraproceso, la señora María Eugenia García Escobar declaró que trabaja en la empresa Elite Flowers desempeñando el cargo de supervisora. Que el día 12 de febrero de 2009, las directrices de la empresa informaron la finalización de la temporada de San Valentín y por ende se debía retirar a 170 personas de la empresa, en vista de lo anterior, tuvo que informar al personal que solo iban a permanecer trabajando en la empresa hasta finalizar la jornada de ese mismo día. Dentro del grupo de despedidos se encontraba la señora Norma Constanza Ángel, quien en ningún momento reportó estar en embarazo, ni presentó ningún tipo de documento que así lo constatara[92]. -. Mediante declaración extraproceso, el señor Cesar Osvaldo Gómez Castro declaró que trabaja en la empresa Elite Flowers desempeñando el cargo de jefe de gestión humana. De igual forma informó que el 13 de febrero de 2009 la señora Norma Constanza se presentó a laborar y se le informó que ella ya no tenía contrato de trabajo, dado que el día anterior se había dado por terminada la temporada de San Valentín. Manifestó que la señora Ángel no presentó ni notificó su estado de embarazo[93]. -. Durante el tiempo que laboró la accionante fue afiliada a la EPS SUSALUD[94], a la ARP Suratep[95] y al Fondo de Pensiones Protección[96], una vez terminado el contrato de trabajo le fueron liquidadas las prestaciones sociales correspondientes[97]. -. Por último, la accionante manifestó que actualmente se encuentra desempleada y que carece de los medios económicos para afrontar las obligaciones futuras. Que vive con su hijo de 8 años de edad y que su esposo está a punto de quedar desempleado puesto que en la empresa en la que labora dicen que va ha haber recorte de personal, por lo que encuentran vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital[98]. 2.7.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.7.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - sin impugnación). El juzgado negó el amparo solicitado. Luego de analizar cada uno de los presupuestos jurisprudenciales para hacer procedente el amparo Constitucional en el caso concreto, el juez concluyó que: i) si bien la accionante manifestó haber notificado verbalmente a su supervisora acerca de su estado de embarazo, de las pruebas aportadas al proceso, el juez llegó al convencimiento jurídico que dicha afirmación no es cierta; ii) por lo que el despido de la señora Ángel se encuentra ajustado a los parámetros de ley; y iii) sin que con ello se vulnere el derecho al mínimo vital de la accionante, máxime si el cónyuge de la señora Ángel se encuentra laborando. 2.8. Caso 8. Expediente T-2.262.303. 2.8.1. Respuesta de las accionadas. -. Misión Temporal Ltda. Carlos Roberto Rodríguez Sarmiento representante legal de la empresa accionada solicitó no tutelar los derechos invocados teniendo en cuenta que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva, como lo es el agotamiento de su objeto. Por otra parte, si bien es cierto la actora informó sobre su estado de embarazo, el motivo de la terminación del contrato de trabajo no fue consecuencia directa del estado de gravidez de la accionante, sino como se dijo anteriormente, de la terminación de la labor para la cual fue contratada la señora Sánchez Reyes. Finalmente, señaló que en el caso concreto “No existió la figura jurídica del DESPIDO si no la de una terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra para la que fue contratada la señora ANA YINNETH SÁNCHEZ REYES (…)”. Por lo anterior, al no tratarse de un despido, no le era exigible a su representada solicitar a la autoridad administrativa competente el levantamiento del fuero de maternidad. En relación con la vulneración al mínimo vital, refirió que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria de la afectación de este derecho. -. Bavaria S.A. Mayra Rico Sandoval representante legal de Bavaria S.A. solicitó denegar el amparo de tutela solicitado, al no existir por parte de su representada conducta activa u omisiva vulneradora de derechos fundamentales de la accionante. 2.8.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. La señora Ana Yinneth Sánchez Reyes, de 23 años de edad[99], firmó contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada el 13 de febrero de 2008. El cargo para el cual fue contratada la accionante era el de “guía temporal”. La décimo tercera cláusula del contrato establece: “el contrato se celebrara por el término necesario para la realización de la obra o labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por las empresas MISIÓN TEMPORAL Ltda. Y BAVARIA S.A. que el trabajador acepta conocer en su integridad”, la siguiente disposición menciona: “además de las justas causas previstas en la ley, en contrato de trabajo terminara legalmente cuando BAVARIA S.A. solicite a MISIÓN TEMPORAL Ltda., prescindir de los servicios para los cuales fueron contratados el trabajador por constituir este hecho una fuerza mayor reconocida y calificada expresamente como tal para las partes.[100]” -. El 24 de junio de 2008 la señora Ana Sánchez notificó mediante una carta a la empresa Misión Temporal acerca de su estado de embarazo anexando prueba del mismo. Carta que fue recibida el 25 de junio de 2008[101]. -. El 08 de julio de 2008 le fue realizada a la accionante una ecografía transvaginal la que dio como resultado un embarazo de 7 semanas[102]. -. El 18 de septiembre de 2008 la accionante recibió una notificación donde le informaron acerca de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 19 de septiembre de 2008, “por culminación de la labor para la cual usted fue vinculado (a).[103]” La demandante se negó a firmar la notificación. -. El 15 de septiembre de 2008 mediante correo electrónico, Jhon Freddy Serna Rojas le confirmó a la señora Marcela Gutiérrez Loaiza que la contratación del personal de guías culminó el 12 de septiembre, dado que la actividad de revisión de rutas en el programa de ruta maestra, llegó a su feliz término[104]. -. Finalmente, la accionante manifestó que es madre de un menor de 3 años de edad[105], que su esposo se encuentra desempleado y que desde su desvinculación no le prestan servicio en la E.P.S. Famisanar donde estaba afiliada[106], sin tener en cuenta que su estado de embarazo presentaba hematoma, subcorionico descrito con efecto de desprendimiento[107]. 2.8.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.8.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá). El juzgado negó el amparo solicitado. El despacho llamó la atención en la demora de la accionante para interponer la acción de tutela, puesto que desde su despido hasta la solicitud de amparo trascurrieron más de 3 meses, lo que llevó al juez a considerar que no existió una inminente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Dado lo anterior, considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez por lo que se declara improcedente la demanda de tutela. 2.8.3.2. Impugnación. La señora Ana Yinneth Sánchez Reyes impugnó el fallo al considerar que el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella en el proceso, puesto que está probado que la despidieron conociendo de su estando en embarazo y sin la debida autorización del inspector de trabajo, lo cual vulnera su derecho al mínimo vital, y principalmente quebranta su derecho fundamental a la seguridad social en salud al estar desafiliada ella y su bebé de dicho servicio. 2.8.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá). Confirmó el fallo del a-quo. Consideró el juez de instancia que no se probó que la desvinculación obedeciera a un acto de discriminación, de naturaleza subjetiva, por parte de la empresa Misión Temporal, dado el estado de gravidez de la actora. 2.9. Caso 9. Expediente T-2.264.490. 2.9.1. Respuesta de las accionadas. -. Entidad Promotora de Salud CAPRESOCA. Ramiro Hernando Triana Zambrano representante legal de la entidad accionada manifiesta que la relación contractual entre la accionante y su representada fue de carácter civil, puesto que lo que se celebró entre ellos, fue un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar puesto que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.9.2. Hechos relevantes y medios de prueba. -. El 18 de julio de 2008, la señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta celebró contrato de prestación de servicios con CAPRESOCA EPS. Dicho contrato tenía como objeto “apoyar las oficinas de atención al usuario donde CAPRESOCA EPS hace presencia con el fin de conservar el posicionamiento y realizar actividades administrativas enfocadas a la orientación de los usuarios en las oficinas de atención al usuarios del municipio de Nunchía.” El valor del contrato fue de cinco millones trescientos ochenta mil setecientos once pesos ($5.380.711.oo) los cuales serían cancelados en mensualidades de novecientos noventa mil trescientos quince pesos ($990.315.oo). La duración del contrato era de cinco (5) meses y trece (13) días[108]. -. Desde el 09 de septiembre de 2007, la accionante firmó contrato de prestación de servicios con la entidad accionada con el mismo objeto y prorrogados de la siguiente manera: i) desde el 09 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007; ii) desde el 18 de enero de 2008 hasta el 17 de julio de 2008; y iii) desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año[109]. -. El 26 de septiembre de 2008, mediante exámenes de laboratorio la accionante se enteró que estaba en estado de embarazo[110]. -. El 16 de enero de 2009 le fue realizado a la accionante un ultrasonido obstétrico que concluyó que existía una gestación de 22 semanas aproximadamente, con fecha probable de parto el 20 de mayo de 2009[111]. -. El contrato terminó el 30 de diciembre del año 2008. Alegó la accionante, en el escrito de tutela, que dicha relación contractual se debió prorrogar teniendo en cuenta su estado de embarazo, el cual para esa fecha era un hecho notorio[112], en concordancia con lo anotado anteriormente. En la respuesta de la demanda, la accionada aceptó que el estado de embarazo de la accionante era notorio[113]. -. La entidad accionada justificó la no renovación del contrato con la accionante, teniendo en cuenta que la misma, no tenía el perfil requerido en el decreto 007 del 2009, de la Gobernación del Casanare, adoptando por ese ente departamental a través de la resolución 003 del 6 de enero de 2009[114]. El requisito que no cumple la accionante se refiere a tener “curso básico de sistemas”[115]. -. El 27 de junio de 2009, Capresoca EPS firmó contrato de prestación de servicio con la señora Naydu Robles Lombana, para suplir la contratación terminada y no prorrogada con la accionante. El objeto de este contrato es: “apoyar las oficinas de atención al usuario donde CAPRESOCA EPS hace presencia con el fin de conservar el posicionamiento y realizar actividades administrativas enfocadas a la orientación de los usuarios en las oficinas de atención al usuarios del municipio de Nunchia.[116]” La duración del contrato es por seis (6) meses y el valor equivale a seis millones trescientos noventa mil pesos ($6.390.000.oo). 2.9.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.9.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal). El juzgado concedió el amparo solicitado. Consideró que si bien la señora Oviedo Zuleta se encontraba vinculada con la entidad demandada a través de un contrato de prestación de servicios, “no quiere ello decir o no le da derecho a Capresoca para desconocer sus derechos mínimos fundamentales”, manifiesta el juzgado que la entidad accionada con su negativa de no renovar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con la actora vulneró sus derechos fundamentales, puesto que a pesar de tener conocimiento del estado de gestación de la demandante, no lo tuvo en cuenta para renovar el contrato y por ende se evidencia la discriminación en razón a su estado. Por lo anterior ordenó el reintegro de la accionante a la entidad y requirió a la señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta para iniciar dentro...

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