T-635-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-635/08
(Junio 26)
DERECHOS DEL INTERNO-Solicitud del actor para ser reclasificado
en la fase de mediana seguridad
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-No se establece en la ley 65 de 1993 el
requisito de haber cumplido el 70% de la pena para ser clasificado el recluso
en la fase de mediana seguridad
El requisito de haber descontado el setenta por ciento
(70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en
la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana
seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas. En consecuencia, cuando una persona solicita ser
clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del
70% de la pena, es violatoria de sus derechos.
FINALIDAD DE LA PENA-Reiteración de jurisprudencia
DIRECTOR DEL INPEC-Extralimitación de funciones al introducir
en una resolución para no clasificar al actor en la fase de mediana seguridad,
requisitos no contemplados en la ley 65 de
1993
No solo la ley 65 de 1993 no contempla la gravedad del
ilícito y por tanto el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la fase
de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario sino que ella no podría impedir
el acceso a los beneficios de la misma a aquellos internos que hayan demostrado
con su conducta merecer tales beneficios, pues ello iría en contra de los fines
resocializadores de la pena y vulneraría la dignidad del recluso. No puede
olvidarse que en cuanto se relaciona con asuntos que tienen que ver con la
libertad de las personas la regulación de los mismos es competencia del
legislador y no puede el Director del INPEC modificar la Ley 65 de 1993 so
pretexto de reglamentarla. Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 10
de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del
INPEC usurpa facultades que corresponden al Congreso de la República al
introducir, sin atribución para ello, requisitos no contemplados por la ley,
por lo cual tal disposición debe ser inaplicada por ser contraria a la
Constitución Política como se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia.
Referencia: Expediente T-1.816.562
Accionante: Octavio Riaño Veloza
Accionado: Penitenciaría de Cómbita y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia del Tribunal Administrativo de
Boyacá del 17 de septiembre de 2007 (2ª instancia)[1]
y sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja del 27 de julio de
2007 (1ª instancia)[2].
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
1.1. Pretensión demandada
El señor Octavio Riaño Veloza en su propio nombre
interpuso acción de cumplimiento[3] recibida el 13 de abril
de 2007 en el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el Mayor ® Juan Carlos
Sandoval Gutiérrez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y el Doctor Ricardo Bayona Talero, Coordinador
del Consejo de Evaluación y Tratamiento “C.E.T” E.P.C.A.M.S. Cómbita, por
considerar que las decisiones mediante las cuales se le negó la clasificación
en fase de mediana seguridad violan las normas aplicables a su caso y por tanto
sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo cual
solicita ser reevaluado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del
Establecimiento Penitenciario de Cómbita conforme a lo previsto en los
artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993.
Cabe aclarar que el Juzgado Segundo del Circuito
Administrativo de Tunja mediante providencia de 24 de mayo de 2007 negó la
acción de cumplimiento instaurada por el señor Octavio Riaño Veloza, por
considerar que no se estaba incumpliendo norma alguna y que la Resolución 7302
de noviembre de 2005 expedida por el Director del Inpec se ajusta al
ordenamiento jurídico por lo cual no cabe aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[4].
Impugnada dicha providencia el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá del 4 de julio de 2007 resolvió la apelación mediante
fallo de 24 de mayo de 2007 donde ordena al a-quo proceder al estudio de la
protección de los derechos fundamentales por considerar que la situación
planteada por el actor ha de ser avocada en trámite de acción de tutela, y que
no cabe dentro de la naturaleza de acción de cumplimiento[5].
1.2 Fundamentos de la Pretensión
Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido
ante la Dirección - Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría de
Alta Seguridad de Cómbita- para solicitar se le clasifique en la fase de
mediana seguridad por cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 144
y 145 de la Ley 65 de 1993.
Señala que mediante Acta Nº 13 del 25 de septiembre de
2005, emanada del Consejo de Evaluación y Tratamiento, fue clasificado en fase
de alta seguridad por haber sido condenado por la justicia especializada y no
superar el 70% de su condena como lo exige el artículo 147 numeral 5º de la ley
65 de 1993 y por la Resolución 7302 de noviembre de 2005 expedida por el INPEC.
Considera que esa decisión vulnera los artículos 13 y
29 de la Constitución Política, 7 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, los artículos 3, 14 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
los artículos 3, 9, 10, 11, 13, 143, 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, los
artículos 2 y 5 de la Ley 600 de 2000, el artículo 13 del Decreto 398 de 1994
–Régimen disciplinario para el personal del INPEC-,
Estima que haber cumplido el 70% de la pena tratándose
de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados es un requisito para la concesión del permiso hasta de 72 horas
de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y no un requisito para ser
evaluado con miras a pasar a la fase de mediana seguridad.
Transcribe un aparte de la decisión adoptada por el
Magistrado Félix María Urriago en providencia del 5 de mayo de 2006 en la cual
se establece que el requerimiento de haber cumplido el 70% de la pena
tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales
del Circuito Especializados no hace referencia a lo dispuesto en los artículos
144 y 145 de la Ley 65 de 1993.
Expone además que fue condenado por el delito de
secuestro extorsivo conforme a la Ley 599 de 2000 por el Juzgado Cuarto
Especializado de Bogotá D.C. a 315 meses de prisión; que evaluado en el 2005 se
encontró que tenía otro proceso con condena de 28 meses por hurto, condena que
fue acumulada a la otra; que el tiempo reconocido de redención de la pena por
trabajo, estudio y enseñanza es de 24 meses y hace falta el reconocimiento de
otros 6; que lleva 8 años y dos meses de reclusión lo que sumado a los 24 meses
ya redimidos da un total de 10 años y dos meses con lo que supera el factor
objetivo previsto en la norma; que el factor subjetivo ha de estudiarse
considerando su resocialización y conducta ejemplar: que dado que la segunda
condena fue acumulada a la primera no tiene otro proceso. Igualmente considera
que tiene derecho al subrogado de que trata el artículo 64 de la misma, es
decir que puede recobrar la libertad con el cumplimiento de las tres quintas
partes de la pena.
Recuerda que conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de
1993, la pena tiene una función protectora y preventiva pero su fin primordial
es la rehabilitación y el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal. Añade que la misma
ley prevé que el tratamiento penitenciario cuyas fases contempla el artículo
144 ibídem, debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades
particulares de la personalidad de cada sujeto, y será progresivo, programado e
individualizado hasta donde sea posible.
Asevera que reúne las condiciones para ser evaluado en
fase de mediana seguridad tal como ha ocurrido con otros internos, cuyos
nombres menciona así como las tutelas que ordenaron la evaluación, quienes
habiendo sido condenados por la justicia especializada fueron clasificados en
fase de mediana seguridad, razón por la cual se estaría violando el derecho a
la igualdad.
2. Respuesta del accionado
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de Cómbita manifestó[6] que el Señor
OCTAVIO RIAÑO VELOZA, fue condenado a la pena principal de prisión de 315 meses
por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como
coautor del delito de secuestro extorsivo y hurto simple, esta condena fue
proferida el 22 de enero de 1999; de la misma forma fue condenado a la pena
principal de 28 meses de prisión por parte del Juzgado 63 Penal Municipal de
Bogotá, condena proferida el 23 de agosto de 2002, resaltando que la segunda
condena se encontraba pendiente de cumplimiento al momento de efectuar su
clasificación en fase de seguridad en Ibagué el 01 de noviembre de 2002 pues
estaba descontando la primera condena, es decir la de secuestro extorsivo.
Destacó que en la actualidad, las dos condenas del
interno se encuentran acumuladas por decisión del Juzgado 3° de Ejecución de
Penas de Tunja del día 07 de diciembre de 2005, es decir después de que ese establecimiento
realizara seguimiento a la clasificación en fase de seguridad el 25 de
septiembre de 2005, luego al aparecer un requerimiento, tal como el mismo interno
lo menciona en su escrito, la decisión obvia era la de clasificarlo en fase de
alta seguridad de acuerdo con la normativa vigente; además, observando que
media condena proferida por la justicia especializada, debe agotar el setenta
por ciento de su condena para acceder a la fase de mediana seguridad.
Expuso a favor de su tesis que la Resolución 7302 de
2005, establece los lineamientos para la aplicación del tratamiento
penitenciario y la atención integral para los internos de todos los
establecimientos de reclusión del país, esta resolución en concordancia con la
Ley 65 de 1993, establece los requisitos para ser clasificado en fase de
mediana seguridad que el numeral 2.1 del artículo 10 establece las
circunstancias de permanencia del interno en la fase de alta seguridad contando
entre ellas, que el interno no haya cumplido con una tercera parte de la pena
impuesta en el caso de la justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en
el caso de la justicia especializada.
Advirtió que el derecho al debido proceso del
accionante se encuentra incólume, pues la decisión de su clasificación fue
tomada por el órgano colegiado establecido por la ley para tal efecto y sobre
la base de criterios normativos, siguiendo estrictamente las etapas que para la
aplicación del tratamiento penitenciario se han establecido.
En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad
mencionó que el accionante hace relación a pronunciamientos de tutela que
beneficiaron a otros internos frente al presente tema pero dado que los fallos
de tutela tienen efectos ínter partes no existe entonces polo legítimo de
comparación para definir en su favor la clasificación en fase de mediana
seguridad en protección del derecho a la igualdad, máxime sí se tiene en cuenta
que la situación de cada recluso es única.
Resaltó que el interno en anterior oportunidad
instauró acción de tutela por los mismos hechos que esgrime en la presente,
acción que fue radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja bajo
el número 2006-0211, despachando desfavorablemente las pretensiones del actor
en cuanto a la clasificación en fase de mediana seguridad se refiere, decisión
que fue impugnada por el interno y confirmada en sentencia del 24 de agosto de
2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo que significa que
ya existe un pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada, además
de resaltar que según la reglamentación de la acción de tutela, esta actuación
se constituye en temeraria debiéndose despachar de forma desfavorable cuantas
acciones fueran interpuestas por los mismos hechos.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión.
3.1.1. Decisión del Juzgado Segundo del Circuito
Administrativo de Tunja de 24 de mayo de 2007 donde se niega la acción de
cumplimiento instaurada por el señor Octavio Riaño Veloza, por considerar que
no se estaba incumpliendo norma alguna y que la Resolución 7302 de noviembre de
2005 expedida por el Director del Inpec se ajusta al ordenamiento jurídico por
lo cual no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad[7].
3.1.2. Recurso interpuesto por el accionante contra la
providencia del Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja de 24 de
mayo de 2007[8].
3.1.3. Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá del 4 de julio de 2007 mediante la cual revoca el
fallo de 24 de mayo de 2007 y ordena al a-quo proceder al estudio de la
protección de los derechos fundamentales por considerar que la situación
planteada por el actor ha de ser avocada en trámite de acción de tutela, y que
no cabe dentro de la naturaleza de la acción de cumplimiento[9].
3.1.4. Petición al Consejo de Evaluación y Tratamiento
de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita de junio de 2006 donde
solicita ser evaluado e informado sobre la fase de tratamiento en que queda
ubicado[10].
3.1.5. Petición al Consejo de Evaluación y Tratamiento
de febrero 14 de 2007[11].
3.1.6. Memorando de marzo 7 de 2007 del Coordinador
del C.E.T. donde manifiesta que “revisada la carpeta de tratamiento y
desarrollo del interno Riaño Velosa se encontró que fue condenado por la
justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para fase de
mediana seguridad en cumplimiento de la Resolución 7302 de noviembre de 2005
emanada del INPEC”[12].
3.1.7. Certificación de buena conducta expedida el 29
de enero de 2007 firmada por la Coordinadora de Investigaciones Internas, la
Asesora Jurídica y el Director de la Penitenciaría de Cómbita[13].
3.1.8. Certificado expedido por la Asesora Jurídica de
la Penitenciaría de Cómbita el 9 de noviembre de 2006 donde informa que el
señor Riaño Velosa se encuentra recluido desde el 23 de enero de 1999[14].
3.1.9. Concepto N° 412 del 25 de septiembre de 2005
que niega al señor Riaño Velosa la clasificación en fase de mediana seguridad,
pues “El interno no supera el setenta por ciento (70%) de la condena..”[15].
El mismo documento señala que
“el período de internamiento ha contribuido para que se realice una
reflexión estructurada ya que cuenta con elementos, se encuentra arrepentido
por su proceder,… ha aprendido a valorarse así (SIC) mismo, a la familia y a la
libertad, buena presentación personal y autocuidado, su proyecto de vida está
orientado a afianzar lazos afectivos especialmente con su hijo de 15 años.”
“Se muestra reflexivo, analítico, evidencia fuerte deseo de
realización, gran tensión interna debido a angustias por necesidad de
protección y dificultades para asumir y expresar tensiones emocionales, manifiesta
responsabilidad en el delito y en el daño producido a su familia y a la de la
víctima, en el internamiento ha aprendido a ser mas humano, a mejorar su
convivencia, no estructura proyecto de vida aunque reconoce el compartir con su
familia.”
“Interno que se ha preocupado por capacitarse en SENA en
organización y administración deportiva, promotor de salud, cursos de
crecimiento humano, derecho internacional humanitario, motivado por su deseo de
superación. Mantiene los buenos hábitos de autocuidadorespetuoso, cordial en el
trato social, actualmente no redime pena, renunció al comité de estudio y
trabajo donde observó buen desempeño. Sus expectativas actuales son las de
reubicarse laboralmente de acuerdo a sus preferencias en mantenimiento de patio
o áreas comunes.
“ Se observa en el interno que es una persona sociable y respetuosa
que acata las normas y reglamentos del Establecimiento[16]”.
3.2. Hechos que apoyan la oposición.
3.2.1. Concepto N° 412 del 1 de noviembre de 2002
expedido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría
Nacional de Ibagué Picaleña donde se informa que el señor Riaño Velosa fue
condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado
mediante sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, y se le califica en fase de alta seguridad[17].
3.2.2. Decisión del Juzgado Segundo del Circuito
Administrativo de Tunja[18] del 27 de julio de 2007
mediante la cual resuelve negar el amparo impetrado, pues al respecto existe
cosa juzgada en razón de que el actor ya había presentado acción de tutela por
los mismos hechos la cual había sido resuelta el 28 de julio de 2006 por el
Juez Primero Penal del Circuito de Tunja[19].
3.2.3. Impugnación del nuevo fallo expedido por el
Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja[20].
3.2.4. Providencia del 17 de septiembre de 2007 del
Tribunal Administrativo de Boyacá donde confirma la decisión del a-quo con base
en argumentos semejantes[21].
3.2.5. Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005
expedida por el Director del INPEC[22].
3.2.6. Memorando de marzo 7 de 2007 del Coordinador
del C.E.T. donde manifiesta que “revisada la carpeta de tratamiento y
desarrollo del interno Riaño Velosa se encontró que fue condenado por la
justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para fase de
mediana seguridad en cumplimiento de la Resolución 7302 de noviembre de 2005
emanada del INPEC[23].
4. Fallos objeto de revisión
4.1. Sentencia
del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja del 27 de julio de 2007 (1ª
instancia)[24].
Decisión: Negar la acción de tutela instaurada por
OCTAVO RIAÑO VELOZA en contra del INPEC - Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de Cómbita, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Razón de la decisión: se presenta la cosa
juzgada, pues el asunto -que tiene identidad fáctíca y jurídica con el que con
anterioridad había presentado el accionante-, ya fue resuelto mediante fallo de
tutela de fecha 28 de julio de 2006, proferido por el Juez Primero Penal del
Circuito de Tunja, fallo que por demás fuera confirmado por el Tribunal
Superior de este Distrito Judicial en su Sala Penal, mediante fallo del 24 de
agosto de 2006, por lo que resulta improcedente entrar a resolver un asunto que
ya fue sometido a juzgamiento por parte del juez de tutela, máxime si se tiene
en cuenta que no se presentan hechos nuevos, ni argumentos jurídicos diferentes
que obliguen a realizar un nuevo estudio sobre el caso.
Agrega que no existe acción
temeraria por parte del actor, toda vez que la acción se presentó como de cumplimiento y por orden del Superior se tramitó como
situación que exime de
responsabilidad al demandante.
4.2 Impugnación.
A disgusto con
lo así resuelto, el actor formuló recurso de alzada
donde afirma estar de acuerdo con la providencia de primera instancia respecto
de que no existió en su actuar temeridad, pues él no formuló acción de
tutela, sino de cumplimiento toda vez la resolución 7302 es antijurídica y
que el Instituto Penitenciario y Carcelario no cumple a cabalidad el contenido
de la Ley 65 de 1993 en sus artículos 9, 10, 144 y 145 en relación con la
resocialización y rehabilitación de una persona condenada.
4.3 Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá
del 17 de septiembre de 2007 (2ª instancia)[25]
- Decisión: CONFIRMAR la
sentencia impugnada
- Razón de la decisión: existencia de cosa juzgada por
identidad de las partes, las pretensiones y los hechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2008 de
la Sala de Selección de Tutela No. 2 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala revisar las sentencias
proferidas por del Tribunal Administrativo de Boyacá del 17 de septiembre de
2007 (2ª instancia)[26] y
sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja del 27 de julio de 2007 (1ª
instancia)[27], que
decidieron en forma negativa la acción promovida por el señor Octavio Riaño
Veloza contra la Penitenciaría de Cómbita y el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC.
Se requiere determinar si con la decisión de xxx de xxx
se han vulnerado los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso. Para
efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordará el estudio de
la normatividad relacionada con el tratamiento penitenciario el debido proceso
y principio de legalidad en los procedimientos administrativos (ii) referirá la
jurisprudencia de esta Corte respecto de la finalidad de la pena; (iii) entrará
a examinar el caso concreto.
2.1. Normatividad relacionada con el tratamiento penitenciario,
el debido proceso y principio de legalidad en los procedimientos
administrativos
2.1.1. Es importante recordar, que el artículo 29
Superior dispone:
“El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
“En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2.1.2. Respecto del
punto anterior en materia de la ejecución de la pena, justamente precisa la
Corte:
“El principio de legalidad en materia penal comprende los trámites
administrativos internos de los penales (…) la ejecución de la sanción penal
debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseñado
para tal efecto. En este sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se
adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben
responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir,
deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los
actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por
parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los
cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano…De esta forma, en
este ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues
las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo
dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud
las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de
los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige
plenamente dentro del establecimiento carcelario”.
“La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la
administración carcelaria para conceder o no determinados benéficos
administrativos, según el caso particular, debe responder a los lineamientos y
fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningún caso,
tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta para extender,
ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y
claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le
corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en
materia penitenciaria”[28].
2.1.3. Lo anterior armoniza con lo señalado por esta Corte cuando advirtió que
"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina
una enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no
solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe
ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley.
Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con
fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo
tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos,
cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección
constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad"[29].
2.1.4. Las normas que otorgan cierta discrecionalidad
a cualquier autoridad no confieren una potestad que pueda ser empleada
arbitrariamente, pues la misma debe ser interpretada a la luz de la
Constitución Política, de la finalidad de la norma que la concede y de los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Así, en el caso de las autoridades penitenciarias una
facultad discrecional debe obedecer como mínimo a los principios y valores
consagrados en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 209 de la Constitución
Política.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo
93 Superior los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben
interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y
el derecho internacional humanitario, de manera que ninguna autoridad de la
República puede ejercer sus funciones o facultades discrecionales o regladas al
margen o en contra de las citadas normas. A su vez, el artículo 94
constitucional advierte que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.
Igualmente ha de someterse a las “Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en
sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, así como a las finalidades de las normas penales y de la Ley 65
de 1993.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que forma parte del bloque de constitucionalidad incorporado a
nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, establece en su
artículo 10.3:
“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".
Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos” prescriben al respecto:
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es
separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo
de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle
de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación
justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no
debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y
medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de
privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez
liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino
también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen
penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades
del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos,
educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de
asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar
de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la
vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de
responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es
conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se
adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a
la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un
régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo
establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación
condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino
que comprenderá una asistencia social eficaz.
Ley 599 de 2000, dispuso que:
“El derecho penal tendrá como fundamento el
respeto a la dignidad humana” (artículo 1º);
“Las normas y postulados que sobre derechos
humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados
y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de
este código” (artículo 2º);
“La pena cumplirá las funciones de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado.
“La prevención especial y la reinserción social
operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión” (artículo 4º)
Por su parte la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, determina en su título primero los principios que constituyen el
marco hermenéutico para la interpretación y aplicación de esa normatividad,
entre los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 9 y 10
referente el primero a la función protectora y preventiva de la pena cuyo fin
fundamental ha de ser la resocialización, y el segundo a la finalidad
resocializadora del infractor de la ley penal que ha de tener el tratamiento
penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a través de la
disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
A su turno, el tratamiento penitenciario está
contenido en los artículos 142 a 150 de la citada ley que a) reafirman como
objetivo del tratamiento penitenciario preparar al condenado para la vida en
libertad, determinan que el mismo debe ser progresivo, programado e
individualizado y realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades
particulares de la personalidad de cada sujeto; b) concretan las fases del
tratamiento en (i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno (ii)
Alta seguridad que comprende el período cerrado (iii) Mediana seguridad que
comprende el período semiabierto (iv) Mínima seguridad o período abierto (v) De
confianza, que coincidirá con la libertad condicional; c) especifican que el
tratamiento será realizado por un Consejo de Evaluación y Tratamiento a través
de grupos interdisciplinarios integrados por profesionales en diferentes áreas,
y determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de
la primera fase el que se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC
y las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación; d) regula los
requisitos necesarios para conceder permisos para salir del establecimiento
hasta 72 horas entre los cuales está el de haber descontado el setenta por
ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, durante quince
(15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, por los fines
de semana, incluyendo lunes festivos; e) las condiciones para la libertad
preparatoria que permite al condenado trabajar en fábricas, empresas o con
personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de
control establecidas para el efecto; f) la franquicia preparatoria, que consiste
en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento,
teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del
establecimiento respectivo.
2.1.5. Como puede observarse el requisito de haber descontado
el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por
los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no
se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta
o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.
2.1.6. No puede soslayar la Corte que si bien la ley
establece que las diferentes fases responden a las guías científicas expedidas
por el INPEC, no puede olvidarse como lo ha señalado esta Corporación que no
obstante las autoridades administrativas cuentan con un margen de
discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las
circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, “tal facultad
está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen
penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de
los distintos beneficios en cada una de sus fases. Lo anterior, no es otra cosa
que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las
actuaciones administrativas internas de los penales”, de ahí que “…el
desarrollo y definición de los parámetros normativos que regulan el tratamiento
penitenciario y en general lo relativo a la ejecución de la sanción penal,
son aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su
taxatividad, exigen una interpretación restrictiva. Por lo anterior, al
establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a
las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los
beneficios administrativos, se invade la órbita de competencia exclusiva del
legislador. En este sentido, la adición de requisitos en materia de ejecución
de la sanción penal por parte de autoridades administrativas viola el
principio de legalidad”[30]. (Resaltado
fuera del texto)
2.1.7. Desde esta perspectiva, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está obligada a efectuar una interpretación de las normas
aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y con
los principios de favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo
formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados
o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas
privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables, pues
como se vio el requisito del 70% se fijó exclusivamente para obtener el permiso
de 72 horas para salir del establecimiento.
En consecuencia, cuando una
persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del
cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.
2.2 La jurisprudencia de esta Corte respecto de la
finalidad de la pena
Es importante recordar que en el Derecho Penal moderno
la política criminal incluyendo la relativa a la ejecución de la pena, como
precisa Roxin[31], no busca la lucha
contra la criminalidad sin importar el costo que ello implique para el Estado
de Derecho y menos aún cuando se interpreta en formas contrarias a la dignidad
del recluso. Añade el tratadista alemán que si el poder estatal ha sido
establecido para asegurar a los ciudadanos una convivencia libre y pacífica, el
fin de la pena debe referirse al provecho del individuo y la sociedad,
respetando la personalidad del penado e integrándolo socialmente tanto como sea
posible, prefiriendo aquellas medidas que conducen a la resocialización y no a
la intimidación.[32]
Ha dicho al respecto la Corporación:
“En la actualidad se considera que las teorías tradicionales que
buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal están en
crisis. Así, ni la teoría kantiana de la retribución, ni las doctrinas
utilitarias de la prevención frente a conductas consideradas socialmente dañosas
permiten explicar, comprender y justificar plenamente la función que puede
cumplir el sistema penal en una sociedad democrática fundada en los derechos
humanos. Por ello la doctrina penal más avanzada considera que tal función sólo
puede encontrar explicación en principios diferentes, que actúan en momentos
diversos del ejercicio de la acción punitiva por el Estado. Así, en el primer
momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado
esencialmente por consideraciones de prevención general, y secundariamente por
principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificación legal de
hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos
dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera
tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el
delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). De
otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a un determinado
sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un
criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia,
exista una proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado de
culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera
como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal
esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en
esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente
dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más
adelante, es necesario armonizar estos valores.
Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos
distintos principios de fundamentación del sistema penal, pues en ocasiones los
fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las
políticas de resocialización sugieren penas bajas. (…) Sin embargo, a pesar de
esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución
de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya
que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un
Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que
el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al
delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo”[33].
En esa misma dirección la Corte sostuvo en
la sentencia C-430 de 1996[34]:
“...La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que
se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la
sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las
prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la
imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la
ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las
normas de derecho internacional adoptadas”.
Por eso ha reconocido la Corte que lo
que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la
drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de
sistemas que garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la
efectiva reinserción en sociedad[35].
“en el marco del Estado Social de Derecho la pena, como instrumento
adecuado para servir a los fines de prevención, retribución y resocialización,
debe ser necesaria, útil y proporcionada[36]; esto
significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios
sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo
dejaría de ser necesario y útil), en aras de garantizar la dignidad del
condenado”.[37]
3. El caso concreto
3.1. Hechos probados
En el asunto propuesto, está plenamente demostrado:
- Las reiteradas solicitudes del interno para que se
le ubique en la fase de mediana seguridad por cumplir los requisitos para ello
(numerales 3.1.4. y 3.1.5.)
- Certificación que da cuenta de que el período de
internamiento ha contribuido para que el interno realice una reflexión
estructurada ya que cuenta con elementos, se encuentra arrepentido por su
proceder, ha aprendido a valorarse a sí mismo, a la familia y a la libertad,
buena presentación personal y autocuidado, su proyecto de vida está orientado a
afianzar lazos afectivos especialmente con su hijo de 15 años.(numeral 3.1.9)
- Negativa de la solicitud de ser ubicado en la fase
de mediana seguridad basada en la Resolución de 23 de noviembre de 2005
expedida por el Director del INPEC que exige que la persona que fue condenada
por la justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para
fase de mediana seguridad (numerales 3.1.9 y 3.2.6)
- La Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005
expedida por el Director del INPEC (numeral 3.2.5.)
3.2. Razón jurídica de la decisión.
3.2.1. La acción de tutela que se revisa, instaurada
por el señor Octavio Riaño Veloza a nombre propio, es procedente, porque el
actor demanda se le clasifique en la fase de mediana seguridad y para el efecto
afirma que cumple los requisitos para ser clasificado en la fase de mediana
seguridad.
3.2.2. Como se dijo antes, el requisito de
haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados, no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso
en una fase de alta o mediana seguridad sino para obtener el permiso de salida
por 72 horas, por lo cual la inclusión de esa exigencia en la Resolución 7302
de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC invocada como
fundamento de la decisión de no clasificar al demandante en fase de mediana
seguridad, excede la norma que pretende reglamentar, y restringe en forma no
autorizada por el legislador las posibilidades de resocialización al establecer
un factor no contemplado en la ley y ajeno al estudio científico de la
personalidad del interno y al comportamiento de este,
3.2.3 Así las cosas, para la Corte es claro que el Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario carece de competencia para
introducir requisitos no considerados en la Ley 65 de 1993, como los que
efectivamente introdujo el artículo 10 de la Resolución 7302 de 23 de noviembre
de 2005 expedida por el Director del INPEC, pues ello corresponde al Congreso
de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2
del artículo 150 de la Carta Política.
Adicionalmente, mientras los artículos 143, 144 y 145
de la ley 65 de 1993 hacen referencia a las fases progresivas del tratamiento
penitenciario referidas a la personalidad y conducta del interno y a los medios
para lograr su resocialización, el artículo 10 de la Resolución 7302 de 23 de
noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC introduce en ese
tratamiento una limitación relacionada con la naturaleza del delito que se
deriva del hecho de haber sido condenado por un juez especializado, lo que
significa que ya no depende tanto de la voluntad del recluso como de la pena
impuesta la posibilidad de ser clasificado en una fase que le proporcione
mejores medios para su futura inserción en la sociedad.
Por otra parte no solo la ley 65 de 1993 no contempla
la gravedad del ilícito y por tanto el cumplimiento del 70% de la pena para
acceder a la fase de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario sino que
ella no podría impedir el acceso a los beneficios de la misma a
aquellos internos que hayan demostrado con su conducta merecer tales beneficios,
pues ello iría en contra de los fines resocializadores de la pena y vulneraría
la dignidad del recluso.
No puede olvidarse que en cuanto se relaciona con
asuntos que tienen que ver con la libertad de las personas la regulación de los
mismos es competencia del legislador y no puede el Director del INPEC modificar
la Ley 65 de 1993 so pretexto de reglamentarla.
3.2.4. Siendo ello así, surge de bulto que el artículo
10 de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director
del INPEC usurpa facultades que corresponden al Congreso de la República al
introducir, sin atribución para ello, requisitos no contemplados por la ley,
por lo cual tal disposición debe ser inaplicada por ser contraria a la
Constitución Política como se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia.
3.3. Conclusión.
Se deriva de lo anterior, que asiste la razón al
demandante en su apreciación sobre la existencia del requisito de haber
cumplido el 70% de la pena por haber sido condenado por un juez especializado exclusivamente
para efectos del permiso de 72 horas y no para la clasificación en la fase de
mediana seguridad.
Dicho lo que antecede es claro que, en el presente caso, se cumplen
plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación
para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo
respecto de su clasificación en fase de mediana seguridad. Por tanto esta Sala
de revisión procederá a revocar las providencias que en su momento no ampararon
los derechos fundamentales del tutelante y se dará la orden al INPEC de
realizar una nueva evaluación sobre la posibilidad de clasificar al actor en la
fase de mediana seguridad excluyendo el requisito citado.
.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, las sentencias del Tribunal Administrativo de
Boyacá del 17 de septiembre de 2007 (2ª instancia)[38]
y del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja del 27 de julio de 2007 (1ª
instancia), que denegaron el amparo, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Octavio Riaño Veloza contra la Penitenciaría de Cómbita
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho al debido proceso del interno.
Segundo.- ORDENAR al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la
Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, resuelva de fondo la
solicitud presentada por el señor Octavio Riaño Veloza, con base en la propia evaluación que el citado
organismo colegiado haga de las circunstancias que encuentre acreditadas, en
orden a establecer si el señor Octavio Riaño Veloza reúne las
condiciones para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, excluyendo
del análisis el requisito de haber cumplido el 70% de la pena por haber sido
condenado por un juez especializado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 233 a 239 Cuaderno
2
[2] Folios 192 a 201 Cuaderno
2
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a 11 Cuaderno 1
[4] Folios 103
a 111 Cuaderno 1
[5] Folios 161
a 163 Cuaderno 1
[6] Folios 187 a 191 Cuaderno
1
[7] Folios 103
a 111 Cuaderno 1
[8] Folios 119
a 124
[9] Folios 161
a 163 Cuaderno 1
[10] Folio
12 Cuaderno 1
[11] Folio
13 Cuaderno 1
[12] Folio
15 Cuaderno 1
[13] Folio
16 Cuaderno 1
[14] Folio
17 Cuaderno 1
[15] Folio
65 Cuaderno 1
[16] Folio
66 Cuaderno 1
[17] Folio
68 Cuaderno 1
[18] Folios
142 a 201 Cuaderno 2
[19] Folios 85
a 95 Cuaderno 1
[20] Folios
213 a 215 Cuaderno 2
[21] Folios 233
a 239 Cuaderno 2
[22] Folios 96
a 101 Cuaderno 1
[23] Folio
15 Cuaderno 1
[24] Folios 192 a 201
Cuaderno 2
[25] Folios 233 a 239
Cuaderno 2
[26] Folios 233 a 239
Cuaderno 2
[27] Folios 192 a 201
Cuaderno 2
[28] T-1670
de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[29] Sentencia T-219 de 1993 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[30] T-1670
de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31]
Roxin Claus “La Evolución de la Política
Criminal, el Derecho Penal
y el Proceso Penal”, Valencia, Tirant
le Blanch. 2000)
[32] Roxin Claus “Iniciación
al Derecho Penal de Hoy” Publicaciones de la Universidad de Sevilla.
[33] Sentencia C-261 de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero.
[34] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[35]C-565
de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-592 de 1998 M.P. Fabio Moron Díaz
[36] Sentencia T-596 de
1992.M.P. Ciro Angarita Barón.
[37] Sentencia C-679 de 1998
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[38] Folios 233 a 239
Cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.