T-635-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-635/06
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres por la cultura del no pago de pensión de
estudios
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia
no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia
en caso de mora en el pago de pensiones de estudios
La Corte Constitucional estableció dos requisitos para otorgar la
protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber:
el acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente
los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los
costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe
aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los
medios para cancelar lo debido; Y por otro lado, que no exista un
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que
protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se
invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor
que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al
pago.
DERECHO A LA EDUCACION-No expedición diploma
de bachiller por no pago de pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
cumplirse los requisitos exigidos para proteger el derecho
Referencia: expediente T-1326191
Acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Castro Umbarila contra
el Colegio Instituto Superior Cooperativo “COOEDUNOR”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante quien es mayor de edad, que para los años 2000, 2001 y 2002, cursó
en el Colegio demandado los cursos noveno, décimo y undécimo de bachillerato
respectivamente.
Sostiene, que
por problemas de violencia y seguridad de su padre, éste debió salir del país,
y fue imposible el pago de las últimas mensualidades, por lo cual acepta que
existe un atraso en el pago de las pensiones.
Afirma, que
teniendo en cuenta la falta de su padre en el seno de su hogar, acudió al
colegio para que le entregaran su título de bachiller, indicando que él
asumiría conforme sus capacidades el pago de lo adeudado, a lo que se negó el
ente demandado manifestando que lo único que procedía era el pago total de la
deuda, o que debía firmar unas letras, bien fuese su padre u otra persona
responsable, para poder hacerle entrega del título y el acta de grado.
Aduce que, si
bien al colegio le asiste razón para cobrar unos dineros, considera que con su
proceder sólo le causa perjuicios que atentan contra su libre desarrollo social
y cultural, hecho que lo ayuda y capacita para poder pagar una obligación que
su padre por circunstancias ajenas y delicadas, no ha podido hacer. Solicita
entonces, se ordene al accionado hacerle entrega del título de bachiller y del
acta de grado para poder continuar con sus estudios.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Rector del Instituto Superior
Cooperativo COOEDUNOR, dio contestación a la demanda de tutela de manera extemporánea.
En su escrito se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que
no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales al accionante,
pues el daño no se origina en su institución sino de la misma irresponsabilidad
de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago.
En este sentido,
señala que no es cierto que el padre del accionante se encuentre fuera del país
por cuanto éste se hizo presente en las instalaciones del colegio en el mes de
noviembre de 2005, donde se le informó que la deuda por sus tres hijos era de
$2.647.376.
Así mismo,
sostiene que en el mes de diciembre del mismo año, como sugerencia de parte de
esa institución, el padre del accionante solicitó que le hiciera entrega de sus
aportes a la cooperativa, haciendo el respectivo cruce de cuentas, solicitud
estudiada y aprobada por el Consejo de Administración.
Considera el
director del ente accionado, que no logra entender porqué después de tres años
de graduarse como bachiller, aparece el peticionario reclamando supuestos
derechos, cuando se le ha facilitado todos los medios de arreglo de sus
obligaciones, además que esa institución nunca les negó la posibilidad de
proseguir con sus estudios a él y a sus dos hermanos, a pesar del incumplimiento
de sus padres con las obligaciones pecuniarias, a quienes apoyaron y
protegieron, esperando una respuesta positiva que no supieron agradecer.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de carta suscrita por el padre del
accionante, de fecha 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual solicita al
Instituto demandado un cruce de cuentas de los aportes a la cooperativa para el
pago de la pensión correspondiente a los alumnos Juan Camilo y Yohana Marcela
Castro Umbarila. (folio 14).
·
Copia del formato de devolución de aportes al
señor Arcenio Castro padre del accionante, donde aparece que los aportes fueron
insuficientes para el pago de la deuda. (folio 15).
·
Copia del historial de pago a 1 de febrero de
2006, con una deuda pendiente por valor de $1.372.631.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de
2006, amparó los derechos del accionante al considerar que el colegio accionado
no puede invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima
para no entregar las notas y los certificados, dado que las circunstancias
actuales del actor le han impedido cumplir con sus compromisos y con la deuda
generada.
En virtud de lo
anterior, ordenó al Colegio accionado a entregar las certificaciones, el
diploma y el acta de grado solicitados por el actor.
2.
Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera
instancia, argumentando que la simple manifestación del tutelante no es prueba
de su imposibilidad para cancelar sus obligaciones, toda vez que el accionante
miente al manifestar que su padre no se encontraba en la ciudad, sin probar
cuáles han sido las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que
impidieron que sistemáticamente incumpliera el pago de las pensiones.
Así mismo, indica que tampoco hay prueba que el
actor haya honrado el compromiso de pagar lo debido, ni haya demostrado una
genuina y recta intención de hacerlo.
3.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, revocó la
sentencia de primera instancia. El adquem consideró, que en la demanda de
tutela no se acompaña prueba alguna de la cual pueda inferirse una
circunstancia que impida el pago.
A juicio del
juez de segunda instancia, al sopesar los valores en discordia no encuentra una
razón para proteger el derecho del accionante por encima del legítimo derecho
del ente accionado a percibir la remuneración acordada por los servicios
prestados, pues simplemente se pregona una imposibilidad del padre del
educando, quien es mayor de edad, de sufragar las mensualidades vencidas dada
su necesidad de abandonar el país, lo cual por sí mismo es insuficiente para
efectuar una seria valoración de responsabilidad constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
El demandante reclama del establecimiento
educativo la entrega de su título de bachiller y de su acta de grado. Por su
parte, el ente accionado indica que el accionante y su padre adeudan unas sumas
de dinero a título de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el
plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligación. Igualmente, asevera
que no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales al actor,
pues el daño no se origina en su institución sino de la misma irresponsabilidad
de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago.
Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos
fundamentales al libre desarrollo social y cultural y a la educación.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la
negativa del director del establecimiento educativo de hacer entrega del título
de bachiller y su respectiva acta de grado al accionante, constituye una
violación a los derechos fundamentales del actor. Para este efecto, la Sala
abordará el estudio de los siguientes temas: (i) La procedencia de la tutela
para la protección del derecho fundamental a la educación, (ii) La
jurisprudencia sobre la retención de documentos por parte de las instituciones
educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de
servicios educativos y, (iii) por último se abordará la solución del caso
concreto.
2.1
Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la
educación
En múltiples sentencias[1],
esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los
demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la
Ley 115 de 1994).
Para la Corte,
es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha
estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre
efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace
parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana.
La educación
está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener
el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y ,en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de
la Constitución Política. En este orden de ideas, en la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas,
el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque
resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además,
porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado
por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador
a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo
26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Ahora bien, esta
Corte ha enfatizado múltiples veces[2] que el derecho a la
educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de
edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a
través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y
administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente
a los particulares. En consecuencia, para la Corte[3]
es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar
aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las
prerrogativas en que se materializa este derecho.
2.2 Jurisprudencia sobre la retención
de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el
cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos
La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que en el
proceso educativo surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes
a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el
Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la
Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a
realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es
la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución
le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus
hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por el Estado o por los
particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y
otra.
Bajo este derrotero, cuando los padres
deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos,
no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos
que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las
correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el
contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces
una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas
y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha
sido convenida.[4]
En una primera época de la
jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en
conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de
los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les era
retenidos certificados escolares o eran estigmatizados ante sus compañeros por
el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de
los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha
garantía.
Al respecto, en Sentencia T-235 de 1996 M.P. Jorge
Arango Mejía se dijo que “cuando la entidad educativa se niega a entregar
los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el
estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el
conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.”
De modo que, en ningún caso podía estigmatizarse al niño,
cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al
punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir,
frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles
educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el
primero.
Sin embargo, empezaron a presentarse situaciones en las que la
acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de
familia que tienen a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos,
pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de
lo que se denominó “la cultura del no pago”. Fue entonces cuando la Sala Plena
de esta Corporación en sentencia de unificación SU-624 de 1999, moduló la
jurisprudencia de la Corte. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje
de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la
idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en
sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la educación, en
el tema de entrega de
notas, tendrá que ser modulado de la siguiente
manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio
privado y durante el año lectivo
ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede
ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad
sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el
deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que
impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de
la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría
porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la
decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio,
sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso
aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para
invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con
base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en
estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se
puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior se debe
a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia;
abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no
respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”
De esta forma, la Corte Constitucional estableció dos requisitos
para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las
pensiones a saber:
De un lado, el acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que
afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la
mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante
de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación
dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;
Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las
sentencias T-038 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-801
de 2002, Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería, T-439 de 2003 Magistrado
ponente Manuel José Cepeda Espinosa, T-135 de 2004 Magistrado ponente Manuel
José Cepeda Espinosa, T-295 y T- 727 de 2004 Magistrado ponente Rodrigo Escobar
Gil, T-845 de 2005 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, T-990 de 2005
Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-1107 de 2005 Magistrado ponente
Humberto Sierra Porto y T-1288 de 2005 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy
Cabra. En dichas oportunidades, la Corte estableció en cada caso en particular
si se reunían los requisitos anteriormente enunciados, o si por el contrario,
se estaba haciendo un uso indebido de la acción de tutela para no cancelar las
deudas causadas.
De lo anterior se establece que el juez de tutela debe orientar su
análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a
la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte,
en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin
menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o
viceversa, para lo cual deberá verificar en cada caso en particular, las
razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al
pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida
retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller.
2.3
Solución del caso concreto.
Para resolver
el caso, encuentra la Sala que el demandante reclama del establecimiento
educativo la entrega de su título de bachiller y de su acta de grado. Por su
parte, el ente accionado asevera que el accionante y su padre adeudan unas
sumas de dinero a título de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el
plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligación, además que no es cierto
que se le estén vulnerando derechos fundamentales, pues el daño no se origina
en su institución sino de la misma irresponsabilidad de los padres que
pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago.
En el presente caso, la Sala pudo
observar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para proteger por vía de tutela los derechos reclamados por el
actor como pasa a demostrarse a continuación.
Como se estableció anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protección de
los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y, en particular, el
de la educación, siempre y cuando, como ya se explicó, se logre acreditar
previamente ante el juez constitucional:
1. El acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte
económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el
pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela
debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a
buscar los medios para cancelar lo debido; y
2. Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales
circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho
teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para
cancelar su deuda se hace renuente al pago.
Para el caso específico del señor Juan
Camilo Castro, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la
referencia debe ser negado toda vez de conformidad con el acervo probatorio que
obra en el expediente, no se lograron comprobar por parte del accionante alguno
de los requisitos señalados anteriormente y, por el contrario, la única prueba
ostensible presente en la demanda radica en la descripción de los supuestos
fácticos, la salida del país de su padre por motivos de seguridad, que sólo se
sustenta en una afirmación del actor y no en una prueba objetiva que así lo
demuestre, lo cual no resulta suficiente para tutelar el derecho invocado.
Contrario a lo afirmado por el accionante
en cuanto a que por problemas de violencia y seguridad de su padre, éste debió
salir del país y se encuentra por fuera del seno de su hogar, haciendo
imposible el pago de las últimas mensualidades, el ente educativo logró
demostrar a través de unas cartas suscritas por el padre del accionante[5],
que éste se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo que se desvirtúan las
afirmaciones hechas por el actor, sobre los motivos que justificaron la mora en
el pago de las mensualidades escolares.
Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las
consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que si bien el
diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los
estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está
sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el
derecho que el accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es
absoluto sino que encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios educativos por medio del cual se proveyó la
educación de aquel.
Igualmente, debe recalcarse que si bien las obligaciones de pago
fueron asumidas por la familia del demandante, éste fue siempre beneficiario
directo del contrato celebrado, como quiera que la prestación del servicio de
educación a cargo del colegio accionado fue recibida por él.
Así las cosas, la Sala considera que la situación puesta a
consideración no permite amparar el derecho fundamental invocado, pues no se
reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que se reitera para
proteger el derecho a la educación del alumno, a quien la institución educativa
le retiene sus documentos para garantizar el pago de los costos escolares, como
quiera que en el presente caso, una orden en tal sentido implicaría la
aplicación incorrecta de las consideraciones del fallo mencionado y, por ende,
el desconocimiento de los derechos del colegio accionado que gozan de
protección constitucional.
Cabe recordar sin embargo, que si por
cualquier medio se reconoce la obligación a cargo del Colegio y se le garantiza
la forma de poder obtener su pago, aún por parte del aquí accionante, existe
para el plantel educativo accionado la obligación de entregar la documentación
retenida.
En virtud de lo anterior, la Sala
confirmará el fallo de segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en
los términos de esta sentencia.
SEGUNDO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre otras.
[2] Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara.
[3]
Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, consideró ”Un
rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta
última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los
contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando
y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y
por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas
obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente.
Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de
un servicio.”
[5] Ver folio 14 y 18 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.