T-635-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-635/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la
legislación
LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA
PROBABLE-Sujeción de los jueces
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia
de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Referencia: expediente T-1054493
Accionante: Jorge Perdomo Reyes.
Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por
Jorge Perdomo Reyes contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
El señor Jorge Perdomo Reyes interpuso la
presente acción de tutela el día 16 de septiembre de 2004, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.
En su opinión, dichos derechos fueron
desconocidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
quien al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2000, mediante la cual decidió
casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá de junio 30 de 1999, resolvió negar injustificadamente el
reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, dentro del
proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero[1].
Los siguientes son los hechos relevantes
que dieron lugar a la interposición del amparo tutelar:
- El accionante laboró en la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en liquidación, entre el 12 de abril
de 1962 hasta el 17 de marzo de 1985, fecha en la cual devengaba un salario de
$72.699,65; equivalente a más de 5.3 veces el salario mínimo de ese entonces.
- Al cumplir los requisitos para ello, el 4
de febrero de 1991, le fue reconocida al actor, la primera mesada pensional en
una suma de $54.524,74; equivalente a sólo 1.05 salarios mínimos.
- Por lo anterior, el señor Perdomo Reyes,
elevó una solicitud a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la
primera mesada pensional debidamente indexada con base en la variación del IPC,
o en el incremento del salario mínimo legal mensual o en la devaluación de la
moneda entre la fecha del retiro y la del cálculo de la citada mesada, la cual
le fue negada. Por este motivo, acudió a la jurisdicción laboral.
- En dicho proceso laboral, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de
1999, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de cincuenta y un millones
trescientos cuarenta y seis mil ciento ocho pesos con cuarenta centavos
($51.346.108,40), por concepto de reliqui-dación del valor inicial de la
pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado
por el actor durante el último año de servicios desde el 1° de enero de 1991
hasta el 30 de abril de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de ley y
reajustes legales. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas.
- Impugnada tal decisión, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de
junio 30 de 1999, resolvió modificar los numerales primero, segundo y tercero
de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero a pagar al demandante la cantidad de veintitrés millones
ciento diecisiete mil trescientos cincuenta pesos ($23.117.350.oo) por concepto
de reajuste de las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre el 17
de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998; y a pagar al actor la pensión
de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de novecientos
veintitrés mil trescientos cincuenta mil con dieciocho centavos $923.350.18,
autorizando el descuento de lo pagado en dicho año y declarando probada la
excepción de prescripción desde 17 de febrero de 1994, hacia atrás.
- Contra el fallo del Tribunal la Caja
interpuso el recurso extraordinario de casación y en decisión del 23 de mayo de
2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, variando su
jurisprudencia proferida al respecto, casó la sentencia impugnada.
- En concepto del señor Perdomo Reyes dicha
decisión, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad,
toda vez que con anterioridad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, había reconocido varias inde-xaciones de la primera mesada pensional.
- Señala el accionante que como consecuencia
de dicho cambio jurispru-dencial en relación con la indexación de la primera
mesada pensional, algunos de los trabajadores afectados recurrieron a la acción
de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
- Que con ocasión de las referidas acciones
de amparo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 2003[2], dejó sin valor ni
efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, argumentando que los jueces no podían desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor
adquisitivo de las pensiones, tal y como lo consagran los artículos 53 y 320 de
la Constitución Política, lo cual se aplica también al presente caso.
- Para el actor, la autoridad judicial
demandada incurrió en una vía de hecho al quebrantar los artículos 228 y 230
Superiores, porque se desconoció, por una parte, la prevalencia del derecho
sustancial al no sujetarse su decisión a los dictados constitucionales de la
igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones
y, por la otra, por omitir la aplicación de los principios Superiores del
derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.
- El señor Perdomo Reyes, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad y, en consecuencia,
pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2000, ordenándole que
resuelva en derecho las pretensiones sobre la indexación de su primera mesada
pensional. Como pretensión subsidiaria, solicita que teniendo en cuenta que la
Sala accionada se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en
materia de indexación, el juez de tutela ordene el cumplimiento inmediato y
directo de la sentencia que al respecto se profiera contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
2. Oposición a la demanda de tutela[3].
En respuesta a la solicitud de la autoridad
judicial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, solicitó la
declaratoria de nulidad de lo actuado y por ende el rechazo de la acción
incoada, en primer lugar, por cuanto ésta fue instaurada ante la Sala de
Casación Penal de dicha Corporación quien siendo la autoridad competente la
rechazó, motivo por el cual no puede ser nuevamente intentada de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, señala que la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no debe
asumir el conocimiento de la presente acción, pues el Consejo de Estado en
sentencia de octubre 18 de 2002, denegó las súplicas de la demanda contra el
inciso segundo del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de
2000, conforme al cual, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será
repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento.
Adicional a lo expuesto, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostienen que la acción
de amparo debe ser igualmente rechazada, toda vez que la Constitución Política
no previó expresamente procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
judiciales y las disposiciones que pretendieron regularla en el Decreto 2591 de
1991, fueron declaradas inexequibles.
Señala que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 235 del Texto Superior, se le confiere a la Corte Suprema de Justicia,
en última instancia, la competencia para fallar las controversias que se
presenten en materia laboral, a través del recurso extraordinario de casación.
De suerte que, bajo ninguna circunstancia, otra autoridad distinta a ella
misma, puede imponerle un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia, pues las decisiones que se profieren en casación, siendo
últimas y definitivas, resultan por mandato constitucional intangibles.
II. TRÁMITE PROCESAL.
2.1 El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
sentencia proferida el primero (1) de octubre de 2004, concedió la tutela
interpuesta por el señor Jorge Perdomo Reyes por las siguientes razones:
- Advierte, en primer lugar, que la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura no se declarará incompetente para conocer de la
presente acción, ni decretará la nulidad de lo actuado, ni rechazará la demanda
como lo solicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
pues no existe una causal que justifique dicha determinación. En su lugar,
inaplicará el artículo 1° numeral 2.2 del Decreto 1382 de 2000 y asumirá
directamente la competencia del caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los
derechos fundamentales invocados por el demandante.
- Señala que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003,
consideró que cuando existen varias interpretaciones razonables para resolver
sobre un mismo punto de derecho, como es la indexación de la primera mesada
pensional, el asunto debe resolverse identificando cuál es la prevalente, de
conformidad con el principio de la interpretación más favorable al trabajador y
con el derecho de los pensionados a conservar el poder adquisitivo de su
pensión previsto en los artículos 48 y 53 Superiores.
- Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía
de hecho en la sentencia del 23 de mayo de 2000 por medio de la cual casó la
sentencia de junio 30 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que confirmaba la condena proferida a favor del señor
Perdomo Reyes por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,
el 3 de mayo de 1999, en tanto desconoció el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional en torno al tema de la indexación de la primera mesada
pensional.
- Sostiene que dando aplicación a la sentencia de unificación
mencionada y teniendo en cuenta que a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia
nacional, le compete una vez más adecuar sus decisiones “de manera que el
petente mantenga el poder adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados
constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad
social, con miras a que pueda disfrutar de la mesada pensional que
efectivamente le corresponde, y consecuentemente ordenar a la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidación, el reajuste de su primera
mesada pensional, y liquidar sobre ella el valor que le correspondería por su
pensión de jubilación desde la fecha que empezó a devengarla”.
- Como consecuencia del amparo concedido, dejó sin efecto la
sentencia del 23 de mayo de 2000, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del fallo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la
sentencia de unificación SU-120 de 2003, profiera la decisión que ha de
reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a
los trabajadores y pensionados del país.
2.2. La autoridad judicial demandada, impugnó
el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en
el escrito de contestación, en relación con: (i) la falta de competencia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer el presente
asunto, (ii) la función exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia
como Tribunal de Casación, (iii) la intangibilidad e inmutabilidad de sus
decisiones, (iv) la autonomía judicial y (v) la improcedencia de la acción de
tutela contra deci-siones judiciales.
Se advierte además que en la decisión supuestamente incursa en vía
de hecho se procedió conforme a la razonable convicción de estar actuando
conforme a derecho, razón por la cual los magistrados de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitan la revocatoria del fallo de
instancia.
2.3. El Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de noviembre
18 de 2004, decidió confirmar el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones:
- Al analizarse las consideraciones de la SU-120 de 2003, con los
argumentos de la Sala accionada, se concluye que la decisión cuestionada es
claramente contradictoria con sus propios fallos que favorecen las pretensiones
de los pensionados y es contraria al ordenamiento constitucional,
constituyéndose así en una vía de hecho, al desconocer lo dispuesto en el
artículo 228 Superior que ordena a los jueces resolver los asuntos que les han
sido confiados buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales.
- Señala que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando los
jueces desconocen el contenido normativo de los derechos fundamentales mínimos
garantizados en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política, transgreden
igualmente los artículos 29, 228 y 230 del Texto Superior, incurriendo en una
manifiesta vía de hecho, por cuanto omiten la aplicación debida de los
preceptos que regulan los derechos y prerrogativas, irrenunciables e
indiscu-tibles, de los trabajadores y de los pensionados.
- Indica que frente al vacío legal respecto de la forma de hacer la
reliquidación de la primera mesada pensional, la Sala demandada decidió hacer
una interpretación restrictiva de la normatividad, desconociendo principios
generales del derecho constitucional laboral previstos a favor del trabajador,
que en este caso cobijaban al señor Perdomo Reyes; variando, además,
discrecionalmente su posición sin un criterio jurídico determinante, en tanto
la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció en su propia
jurisprudencia la manera de hacer la liquidación de la primera mesada
pensional, tendiente a equilibrar a favor del trabajador la pérdida de su poder
adquisitivo.
- Sostiene que como es previsible que la decisión que se profiera en
el caso sub examine no sea cumplida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema debido a la desavenencia que en materia laboral se presenta
entre jurisdicciones como consecuencia de la disímil postura que existe entre
dicha Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez
constitucional puede en el propio fallo tomar las medidas necesarias con el fin
de enfrentar la amenaza a los derechos fundamentales. Por esta Razón resuelve:
PRIMERO.- MODIFICAR el fallo calendado el 1° de octubre de 2004,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y acceso a la
administración de justicia al señor Jorge Perdomo Reyes y en consecuencia dejó
sin efecto la sentencia proferida el [23 de mayo de 2000] por la accionada, en
el sentido de ordenar en su reemplazo el fallo que con sujeción a lo
preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política emitió el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el pago de los valores que
resultaran de acuerdo con la liquidación que hiciera el citado despacho
judicial en la sentencia adiada el 3 de mayo de 1999, la cual condenó a la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al demandante señor Jorge
Perdomo Reyes, a pagar los valores que resultan de acuerdo con la liquidación
que se hiciera de la primera mesada pensional, indexada de conformidad con los
argumentos legales establecidos en dicho proveído; por ende éste se encuentra
debidamente ejecutoriado, con base en las razones expuestas en el presente
fallo.
SEGUNDO.- ORDENAR al pagador de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, empiece a realizar los
correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del señor Jorge
Perdomo Reyes y realice las gestiones necesarias para el pago del retroactivo
del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional.”
2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, mediante providencia de diciembre 2 de 2004, decidió
dictar un fallo de reemplazo al proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de noviembre 18 del
citado año, por virtud del cual concluye que ante la imposibilidad de
interponer la acción de tutela contra los fallos de casación, debe mantenerse
debidamente ejecutoriada la decisión de mayo 23 de 2000, en la cual se negó el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional al señor Perdomo
Reyes.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.
Problema jurídico.
3. Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos[4].
Con tal propósito, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales,
la presente sentencia será brevemente motivada[5].
4.
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas
instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho en su
sentencia de casación, por cuanto se negó a ordenarle a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero que indexara el pago de la primera mesada
pensional del demandante.
Confirmación de la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en el presente caso, confirmó la sentencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en el sentido de reconocer el derecho que le asiste al demandante
a la indexación de su primera mesada pensional, conforme a la aplicación del
principio de favorabilidad laboral (C.P. art. 53) y a los criterios de justicia
y equidad expuestos por esta Corporación en sentencia SU-120 de 2003[6].
Para el efecto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó, en primer lugar,
que sí es procedente la acción de tutela contra las sentencias de casación de
la Corte Suprema de Justicia.
A continuación, manifestó que en el caso
sub-judice es competente para tramitar la acción de amparo constitucional,
en vista que la Corte Suprema de Justicia no le había dado curso a la misma, y
que, en esa medida, debía atender a lo dispuesto por la Corte Constitucional en
el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determinó que los
demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no
fueran tramitadas, podían acudir a las demás autoridades judiciales para
solicitar la protección de sus derechos. En sus propias palabras, expresó que:
“(...) frente al argumento sostenido por la
sala accionada referido a que el accionante ya había ejercido la presente
acción y ésta fue decidida, ha de afirmarse que dicho ejercicio se vio
frustrado por la decisión de rechazo de la misma por parte de la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, como lo afirma la propia accionada, decisión
meramente procesal, estando el actor habilitado para acudir a otro juez
constitucional con los mismos fines perseguidos con la solicitud de amparo
radicada en la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el auto
proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2004, mediante el cual
decidió en relación con un buen número de tutelas instauradas ante la Corte
Suprema de Justicia frente a las cuales esta Corporación resolvió no admitir su
trámite, [reconocer que] ‘los ciudadanos tiene el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de Casación de dicha Corte’ (...)”[7].
A renglón seguido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asegura que
la acción de tutela fue presentada dentro de un tiempo prudencial, pues la
misma se ejerció después de conocerse el contenido de la sentencia SU-120 de
2003[8], y con posterioridad,
al agotamiento de las instancias pertinentes ante las auto-ridades judiciales
ordinarias y a la reclamación directa del accionante ante la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero. Al respecto, se manifestó:
“Ciertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la
procedencia formal de la acción, en primer término, por cuanto el actor no
cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección
de los derechos que considera conculcados, ante la decisión del máximo órgano
de la jurisdicción ordinaria de casar la sentencia de segunda instancia, que
modificó el fallo de primera instancia en lo correspondiente a la cuantía de la
primera mesada pensional del demandante, operando así la primordial de las
características del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiaridad.
En segundo lugar, y frente al principio de inmediatez, (...) el juez
constitucional no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por el
simple paso del tiempo, sino que es su deber estudiar en cada caso concreto, la
razonabilidad del lapso transcurrido entre la vulneración del derecho y la
interposición de la acción y si la violación del derecho permanece.
Circunstancia ésta última de gran relevancia en el sub judice, en
tanto, la presente acción de amparo no puede ser declarada improcedente, pues
debe tenerse en cuanta que el actor aguardó pacientemente hasta que la Corte
Constitucional le ofreciera una solución a su pretensión, con el proferimiento
de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentación
sostenida por el petente, por lo cual, y teniendo en cuanta la proporcionalidad
entre medios y fines, ha de concluirse, que la acción fue interpuesta dentro de
un tiempo prudencial (...)”.
Enseguida la sentencia hace un estudio en
cuanto a la naturaleza obligatoria de los precedentes constitucionales,
concluyendo que, en estos casos, debía atenderse a lo dispuesto en la sentencia
SU-120 de 2003[9],
en la cual la Corte Constitucional definió que la primera mesada pensional
debía indexarse. Por lo tanto, después de analizar la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la
Judicatura concluyó, con base en la aludida sentencia SU-120 de 2003[10], que la sentencia
acusada constituía una vía de hecho[11].
Por ello, decidió dejarla sin efecto y ordenó que la decisión proferida el día
3 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en
cuanto accedió a la indexación debida, se encontraba plenamente ejecutoriada,
dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega
injustificadamente a acatar los fallos de tutela.
6. A partir de la sentencia SU-120 de 2003[12], la Corte
Constitucional ha sostenido que la primera mesada pensional debe ser indexada a
través de la acción de tutela, siempre que el accionante hubiese reclamado
dicha indexación a su empleador y la misma se hubiere negado tanto por éste
como por las autoridades judiciales ordinarias. Esta posición ha sido
reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003[13], T-1169 de 2003[14], T-805 de 2004[15], T-815 de 2004[16] y T-296 de 2005[17].
En la mencionada sentencia SU-120 de 2003[18], la Corte manifestó
que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener el
equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las
pensiones, entre ellas, la reconocida al señor Carlos Hernán Romero Perico,
quien al igual que el accionante en este oportunidad, se trataba de un
extrabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación.
Así las cosas, en dicha oportunidad, la Corte determinó que:
“[Esta Corporación] encuentra, entonces, i)
que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la
pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin
cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la
precisa- ; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial
expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.
No obstante existe un principio
constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” -artículo 53
C.P.-, y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones.
En este orden de
ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que
aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la
injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo
conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación
específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el
referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre
la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía
que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan
habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el
trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder
aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley
para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y
iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional,
financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros
Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de
la Policía Nacional.
Dado
que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del
derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden
ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino
consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -artículo 230
C.P.-. (...)
En suma, al decidir sobre la procedencia de
indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor
adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta
Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido
una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes
pensionales. (...)
De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53
de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del
derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación
que más favorezca al trabajador[19],
y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas
mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta
la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional
(...)”.
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de
2003[20],
en la cual se expresó:
“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido
al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de
favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la
relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de
equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base
el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de
actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es
válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario
mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones
inferiores a ese valor.”
Como se observa, la
sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y, por lo tanto, como se ha reconocido en otras ocasiones por
esta Corporación, deberá ser confirmada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el día 18 de noviembre de 2004, en la que se decidió
tutelar los derechos fundamentales de Jorge Perdomo Reyes, para lo cual se
resolvió dejar sin efecto la sentencia de casación dictada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2000, y en
su lugar, se ordenó la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el día 3 de mayo de 1999.
Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Esta
acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 11 de agosto de 2004
rechazó la demanda. Argumentó la citada Sala después de señalar que el fallo
que se pretende atacar ha hecho tránsito a cosa juzgada que: “las
decisiones (...) expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden
controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto,
sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga
jerarquía superior en esa área funciona” (Auto de junio 13 de 2002. M.P.
Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
[2] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[3] El juez
de instancia mediante providencia del 20 de septiembre de 2004, procedió a
notificar la presente demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y al Representante Legal de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
[4] Véase:
Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-815 de 2004 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-296 de
2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última ocasión, la acción de
tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de
un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.
[5] Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho, en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[7] Folios
8 y 9 del cuaderno No. 3.
[8] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[9] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[10] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[11] En la
sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
textualmente se expresó: “El actual criterio mayoritario reafirma que en el
sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una carga económica que debe
asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que
por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que
más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que
indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y
mejores fuentes de trabajo. (...) Siguiente ese criterio, si las normas que
regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el
empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario
promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base
salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario,
pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a
disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos
fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La
pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las
contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio
que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo
conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el
deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas
que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que
establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la
pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina
expresamente la ley misma.// Como el artículo 260 del CST, al igual que las
disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa
regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge
como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe
concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no
es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende al 19 del
CST, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno
en las relaciones jurídicas”. (Subrayado por fuera del texto original).
[12] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[13] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[14] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[15] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[16] M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes.
[17] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[19] La Corte ha definido que “aquella
providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad
queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que
origina una vía de hecho”. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[20] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.