T-635-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-635/04
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo por no
cumplir con el requisito de la inmediatez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-863387
Acción de tutela interpuesta por Hermilda
Sierra Jaramillo contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Hermilda Sierra
Jaramillo contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora interpuso el 9 de diciembre de
2003 acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar
que la entidad demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud
física y mental, así como el mínimo vital.
La accionante Hermilda Sierra
Jaramillo manifiesta que el 29 de julio de 1994 fue nombrada como Fiscal
Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, posteriormente, el 10 de junio
de 1997 fue trasladada a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de
Antioquia; luego mediante resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, proferido por
el Fiscal General de la Nación, se le declaró insubsistente, determinación que
le fue comunicada mediante oficio STGR 4251 de la precitada fecha.
Aduce la actora que la declaración de insubsistencia
no fue motivada, ni estuvo precedida de actuación disciplinaria alguna; pero
que la resolución que ordenó su desvinculación, tuvo como base una decisión
judicial adoptada en un caso de trascendencia nacional (pareja alemana Mauss);
que a raíz de lo anterior no fue cuestionada penal o disciplinariamente, toda
vez que considera que cumplía con la legalidad, de ahí la ilegitimidad de la
resolución de declaratoria de insubsistencia, vulneratoria del derecho
fundamental del debido proceso y por ende del derecho al trabajo.
La demandante refiere, además, que el cargo de Fiscal
Delegado ante Tribunal Superior no es de libre nombramiento y remoción, toda
vez que es de carrera como lo señala el Estatuto orgánico de la Fiscalía
General de la Nación, a pesar que para la ocupación del mismo no se haya
convocado a concurso de méritos.
Así mismo indica la accionante, que su desvinculación
del cargo ocurrido en tales condiciones, ha afectado sus derechos a una vida
digna, a la salud mental y física y el mínimo vital, como quiera que el salario
percibido por el cargo que desempeñaba era la única fuente de ingresos para la
subsistencia de ella y su familia.
2. Pretensiones
Con sustento en los anteriores postulados Hermilda
Sierra Jaramillo reclama la protección de sus derechos fundamentales de
manera transitoria, toda vez que la demanda instaurada por la vía de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ha decidido y que por el
cúmulo de trabajo que se presenta en los respectivos Tribunales, no se
vislumbra una solución pronta de su situación, quedando como única alternativa
la acción de tutela, para que se ordene el reintegro al mismo cargo o uno de
igual categoría.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
· Copia de la Resolución No. 1159 y del oficio
STGR 4251, ambos documentos del día 27 de mayo y producidos en su orden por el
Fiscal General de la Nación y la Secretaria General de la Fiscalía General de
la Nación de entonces. (folios 22 a 23, C.2).
· Fotocopia autentica de la demanda de
Nulidad y Restablecimiento el Derecho presentada en tiempo oportuno ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el día 21 de septiembre de 1998.
(folios 1 al 21, C.2).
4. Contestación de la demanda
Asegura la Fiscalía General de la Nación, como entidad
administrativa accionada, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica que,
la actora Hermilda Sierra Jaramillo fue vinculada a la Fiscalía en
provisionalidad desempeñando como último cargo el de Fiscal Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito de Antioquia; del cual fue declarada
insubsistente mediante Resolución No. 0-1159 del 27 de mayo de 1998.
Se precisa en el memorial de contestación, que el
nombramiento de la demandante se realizó no como resultado de un concurso, sino
en provisionalidad, cuya situación era de libre nombramiento y remoción, acorde
con reiterado criterio del Consejo de Estado.
Así mismo, indica que con sujeción a decisiones de la
“Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo” de la precitada
corporación determinó que el empleado nombrado en provisionalidad no tiene
fuero alguno de estabilidad, pudiéndose proceder a su retiro sin necesidad de
motivación, de manera que la doctora HERMILDA SIERRA JARAMILLO podía ser
desvinculada mediante el mecanismo de la insubsistencia , en ejercicio de la
facultad discrecional del Fiscal General de la Nación de conformidad con el
numeral 2º del artículo 251 de la Constitución Política.
Así, afirma la entidad accionada, que a la accionante
no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; además, la Fiscalía reclama
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto Hermilda
Sierra Jaramillo, cuenta con la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a la que precisamente acudió ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, buscando dejar sin efectos la Resolución No. 1159
de 27 de mayo de 1998.
Agrega, el apoderado de la entidad accionada, que en
este caso no se dan los presupuesto del perjuicio irremediable para la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La providencia objeto de revisión por
esta Sala es la que a continuación se presenta.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante fallo del 19 de enero de 2004, denegó el amparo impetrado. La
Sala, luego de realizar consideraciones generales sobre la acción de tutela,
concretó las razones de su decisión, así:
Consideró que esta acción pública no es
un medio sustitutivo del ordenamiento jurídico ordinario previsto por las
leyes, pues dado su carácter residual no está llamada a sustituir los
procedimientos ordinarios tramitados conforme a las leyes, ni constituye un
medio para controvertir las decisiones administrativas ni para homologar esa
clase de determinaciones.
Señalo además, que en el caso específico
de la demandante, puede decirse que el derecho aducido por ésta no tiene la
categoría de fundamental, pues permanecer independientemente en un cargo
determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentre adscrita al
núcleo esencial del derecho al trabajo.
En su opinión la declaratoria de
insubsistencia del cargo ocupado por la actora, no puede tenerse como
presupuesto para la prosperidad del amparo, porque si ello fuese así habría
lugar a tutelar todos los casos en que un servidor público es desvinculado de
su cargo o cuando a un trabajador particular se le da por terminada la relación
laboral. Lo cual pese desnaturalizaría la acción de tutela.
Estima que la actora cuando fue enterada
de su declaratoria de insubsistencia mediante la Resolución 1159 de 27 de mayo
de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible
perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos
de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de
tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización
o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción
laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia.
Manifiesta que la procedencia de la
acción de tutela se sujeta igualmente a un tiempo razonable para instaurarla a
partir de los hechos constitutivos de la presunta vulneración, lapso que en
este caso, a través de los elementos de juicio allegados al expediente revelan
que el factor de inmediatez ha desaparecido, toda vez que, el presunto hecho
vulnerador del derecho fundamental del que se reclama su protección, ocurrió
desde del 27 de mayo de 1998, fecha en la cual se le comunicó mediante oficio
STGR 4251 a la accionante la declaratoria de insubsistencia, de manera que en este
caso se supera el factor de razonabilidad, pues, ya son varios los años (más de
5) desde que se hizo efectiva la medida de desvinculación laboral, con lo cual
se demuestra que dejó de existir el carácter de actualidad o inminencia de la
vulneración del derecho al trabajo y los demás que reclama la demandante, que
derivan del primero.
Además, asevera que la entidad demandada
hizo uso e interpretó normas aplicables, a través de las cuales dio por
terminada la relación laboral de la demandante, cuya legalidad o no deberá ser
declarado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, afirma que no hay lugar a
consideración o protección de los demás derechos reclamados, toda vez que se
derivan de las misma reclamación dirigida a la protección al derecho al
trabajo.
Como quiera que la actora no impugnó la
decisión de primera instancia, fue remitida a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 3
del 17 de marzo de 2004.
El asunto bajo revisión
2.- Corresponde a la Corte determinar si
la declaración de insubsistencia de la señora Hermilda Sierra Jaramillo, por la
Fiscalía General de la Nación produjo la violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, integridad física y mental, debido proceso y mínimo
vital.
Antes de entrar a resolver el problema
jurídico planteado, la Corte pasa a examinar la procedencia de esta acción
pública en el presente caso, atendiendo al considerable lapso de tiempo
transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta violación
de los derechos fundamentales y la interposición de la presente acción de
tutela.
Conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o
amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe
transcurrir un tiempo razonable
3.- El
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo[1].
Esta
condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de
las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca
la ley.
Desde sus
primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica
propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia
C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
“(...) la
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si
la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando
éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,
del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado
de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión”.
En una decisión más reciente se retomó el tema en los
siguientes términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada
esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela
se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del
marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción
contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar
por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales
derechos”[2].
Así pues, es
inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de
aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple
con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la
peticionaria que había sido declarada insubsistente en el cargo que venía
ocupando en la Fiscalía General de la Nación.
No obstante
lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en acción
de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
alegados en esta oportunidad como vulnerados.
En el expediente tampoco se evidencia una justa causa
que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y
adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la
protección del derecho fundamental invocado.
Siendo ello
así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante,
pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aquí reiterar,
por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la
inmediatez:
“La actora
cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del
cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resolución 1159 de 27 de
mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible
perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos
de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de
tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización
o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción laboral
administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia”.[3]
Es más, la
actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De
suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos
mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la
Constitución Política.
Por tanto, la
Corte confirmara el fallo proferido el 19 de enero de 2004 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, que procedió a denegar la tutela, pero por las
razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de enero de 2004
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que procedió a denegar la
tutela, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar,
declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora
Hermilda Sierra Jaramillo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las
Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse e comisión
oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Folio 84 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.