T-635-01
Sentencia T-635/01
Sentencia T-635/01
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-No existe cuando
se presentan nuevos hechos
DERECHO A LA
SALUD-Transplante de riñón
DERECHO A LA
SALUD-Trámite administrativo
que demora la prestación del servicio por parte de la E.P.S.
Cuando una E.P.S., en razón a trámites
burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con
una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido por una
persona que padece una enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de
ésta. Solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la
que atraviesa la peticionaria. Es claro para esta Sala que con relación al
caso, el proceder del I.S.S. ha sido negligente. El hecho de que a pesar de la
urgencia con la que la accionante requiere los exámenes y procedimientos
exigidos por su médico tratante, a los cuales ella tiene derecho, éstos no se
hayan podido llevar a cabo por que el I.S.S. ha incumplido sus obligaciones
contractuales con aquellas entidades a las que ordenó la práctica de dichos
procedimientos, constituye un demora injustificada en la prestación del
servicio de salud, y en consecuencia una violación de los derechos fundamentales
de la petente. La prestación del servicio de salud no es una garantía
constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más
allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus
afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada
de prestar el servicio.
Referencia:
expediente T-402483
Acción de tutela
instaurada por Martha Ligia Sánchez Pérez contra el Instituto de Seguros
Sociales (I.S.S.)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín dentro de la acción
de tutela instaurada por Martha Ligia Sánchez Pérez contra el Instituto de
Seguros Sociales.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 9 de febrero de 2001 proferido por la Sala de
Selección Número Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Martha Ligia Sánchez Pérez presentó el 20
de septiembre de 2000 acción de tutela en contra del I.S.S., por considerar que
la decisión de no autorizar ni practicar los tratamientos médicos que requiere
para atender su insuficiencia renal vulnera sus derechos a una vida digna, a la
salud, a la seguridad social y a la igualdad. Los hechos que sirven de
fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. Sostiene la señora Sánchez Pérez:
"Soy pensionada de la E.P.S. del seguro social y la pensión se derivó de
la invalidez padecida como consecuencia de la insuficiencia renal que fuera
detectada aproximadamente tres años atrás, ello me comporta multiplicidad de
exámenes y chequeos de manera constante, además de las diálisis y hemodiálisis
que en forma permanente debo practicarme."
1.2. Continúa la demandante indicando que
por "ser esta una enfermedad terminal y de tan difícil recuperación, se me
ha ordenado una serie de exámenes para evaluar la posibilidad de realizar un
transplante renal, exámenes estos que no los realiza el seguro expresando que
no tienen contratos, a pesar de que la orden esta expedida con carácter
prioritario y la fecha de emisión es desde el mes de junio del presente."
1.3. Finalmente concluye indicando que
"para todos estos exámenes debo trasladarme desde el municipio de
Rionegro, lugar donde resido habitualmente, resultando demasiado traumático no
sólo por el desplazamiento y las implicaciones para mi salud, sino por el
factor económico y a pesar de ello se gestiona lo pertinente pero sin
resultados positivos, puesto que la entidad no da vía libre para estos exámenes".
1.4. Por su parte el I.S.S. señaló, en
comunicación remitida al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín en
septiembre 27 de 2000, que a "la paciente en mención, se le viene
aprobando cada mes su tratamiento y en ningún momento se le ha interrumpido.
Para acceder al Transplante Renal, requiere de estudios complejos y prolongados
tanto del receptor como del donante ya sea vivo o cadavérico y de acuerdo a
ordenes solicitadas por sus médicos tratantes, las cuales y a medida que se
vaya asignando el presupuesto, serán autorizadas."
2. Demanda y solicitud
Martha Ligia Sánchez Pérez solicita que se
le tutelen los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la
seguridad social y a la igualdad, ordenándole a la autoridad accionada que de
manera inmediata se practiquen los exámenes requeridos, además de todo el
tratamiento quirúrgico, de transplante, de ayudas diagnósticas, medicamentos y
demás que se requieran para la superación del problema de salud.
3. Sentencia de primera instancia
3.1. En sentencia de octubre 5 de 2000, el
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín negó la tutela por
considerar que el I.S.S., entidad demandada, no ha violado los derechos de la
accionante. Dice la sentencia,
"No encuentra el
Despacho vulneración a los derechos invocados por la accionante, porque la
entidad accionada ha venido dándole la atención médica por ella requerida, sin
ninguna interrupción se le ha realizado la Diálisis Peritoneal, tratamiento que
se hace a las personas con este tipo de patología. Ahora si ella llegare a
necesitar del transplante, este se hará cuando lo ordene el médico tratante lo
que a la fecha no se ha hecho, porque aún se encuentra en estudios. Y al no
estar ella en peligro de muerte, no puede esta agencia judicial apresurarse a
ordenar una intervención quirúrgica que aún no ha sido ordenada por el galeno.
Diferente sería que la recurrente estuviese en este momento sin ninguna
atención médica, lo que no ha sucedido porque el seguimiento médico sí se ha
hecho, razón por la cual no es procedente la presente acción de tutela, al no
existir vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante."
4. Pruebas ordenadas por la Sala
Mediante auto de abril 19 de 2001, la Sala
Tercera de Revisión solicitó a la Gerencia Seccional de Antioquia del I.S.S.,
E.P.S., que le informara la situación de Martha Ligia Sánchez Pérez en
relación con los siguientes puntos,
1. Hacer una relación
de cada uno de los pasos que se hayan surtido en el caso de Martha Ligia
Sánchez Pérez, de acuerdo con el procedimiento que sigue el I.S.S. para llevar
a cabo un transplante de riñón, señalando cuándo, dónde y qué entidad los llevó
a cabo.
2. Especificar en cuál
etapa del procedimiento de transplante de riñón se encuentra actualmente Martha
Ligia Sánchez Pérez, aclarando cuánto tiempo lleva en ese punto y cuáles son,
concreta y detalladamente, las razones por las que su procedimiento no ha
podido avanzar a la siguiente etapa. Igualmente, señalar el tiempo estimado en
que deberá continuar esperando en este punto del procedimiento, si tal fuera el
caso.
3. Precisar las
consecuencias que representa para la salud de Martha Ligia Sánchez Pérez el no
poder avanzar en el procedimiento médico en cuestión, así sea
provisionalmente.
Por su parte, mediante comunicación de mayo
2 de 2001, la entidad demandada respondió de la siguiente manera,
"Señores
CORTE CONSTITUCIONAL
Palacio de Justicia
Bogotá D.C.
Septiembre 27 de 2000.
A la Unidad Renal fue notificada la Acción de Tutela, interpuesta ante el Juzgado
Decimotercero Penal del Circuito de Medellín por la paciente MARTHA
LIGIA SANCHEZ PEREZ, solicitando se le realizara Trasplante Renal. Una vez
fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a los trámites de
comprobación de derechos, verificación de atenciones recibidas, certificación
de periodos mínimos de cotización, vigencia del paciente en el Sistema etc.,
para proceder de acuerdo a lo anterior a codificar y autorizar lo solicitado
por la Accionante.
Octubre 5 de 2000. El
Juzgado en mención Falló ordenando NO TUTELAR a favor de la señora SANCHEZ
PEREZ los derechos fundamentales por ella invocados, "por no haber
sido vulnerados por la entidad accionada".
Noviembre 28 de 2000.
Fuimos notificados otra vez de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA
LIGIA SANCHEZ PEREZ, en la cual solicita el mismo procedimiento del Juzgado
10 Civil Municipal de Medellín, constituyéndose por tanto en tutela temeraria.
Diciembre 12 de 2000.
Fue notificado el Fallo de Tutela mediante oficio Nº 1453 del 7 de Diciembre de
2000, donde se ordena lo solicitado en la Acción de Tutela. En respuesta a
dicho Fallo y con el fin de incluirla en el Protocolo de Trasplante, se le
aprobó la orden para la Evaluación del Receptor el 12 de Diciembre de 2000.
Marzo 14 de 2001. Fue
notificado el Requerimiento por incumplimiento a dicho fallo, mediante oficio
0295 de Marzo 12 de 2000, donde se ordena dar cumplimiento a este. En respuesta
a lo anterior ese día se aprobaron las ordenes 30065 y 30066 dirigidas a Nefrón
y al Hospital San Vicente y correspondientes al trasplante renal con donante
cadavérico.
Marzo 23 de 2001. Por
esa época, a pesar de haber sido autorizado el trasplante, nos fue devuelto por
vencimiento de la vigencia presupuestal con el mencionado Hospital. Así se le
hizo saber al Departamento de Contratación del ISS. Se solicitó al Hospital San
Vicente la cotización para efectuar dicho procedimiento. El 29 de Marzo se
solicitó la Aceptación de Oferta.
Mes a mes se le
continúa aprobando la orden de Terapia de Sustitución Renal consistente en 13
sesiones de HEMODIALISIS.
El pasado 16 de Abril
de 2001 se aprueba de nuevo el trasplante enviándose la orden a Nefrón y al
Hospital San Vicente de Paúl. El día 20 de Abril de 2001 se aprobó la orden
para el Estudio Mensual del presunto Donante Cadavérico.
De esta manera, damos
respuesta a las inquietudes planteadas por su Despacho. Mas información,
gustosamente la suministraremos en la Unidad Renal, Central de Autorizaciones
de la Sede Administrativa de Monterrey, Teléfono 3155733.
Se anexa copia de todo
lo enunciado."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
1.1. En primer lugar debe anotarse que en
el caso bajo estudio no está en cuestión si la accionante tiene o no el derecho
al tratamiento médico que requiere su insuficiencia renal; tanto Martha Ligia
Sánchez Pérez en su acción de tutela, como el I.S.S., en sus comunicaciones[1], coinciden en el punto. En efecto, la diálisis peritoneal y el
transplante renal son procedimientos médicos contemplados en el P.O.S. para
enfermedades ruinosas o catastróficas[2], sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en el pasado3.
1.2. Por lo tanto, en el presente caso la
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la
vida y a la salud, de uno de sus afiliados, una E.P.S. al demorar por razones administrativas un
tratamiento médico para atender
una deficiencia renal, en especial un transplante de riñón?
2. Las trabas de carácter burocrático y
administrativo no justifican la demora en la prestación del servicio de salud a
una persona que sufre una enfermedad catastrófica
2.1. Teniendo en cuenta que en la
comunicación remitida por la entidad, a raíz de las pruebas solicitadas por
esta Sala, se hacía mención a otro proceso de acción de tutela por causa
similar entre Martha Ligia Sánchez Pérez y el I.S.S.4, se decidió que
era preciso establecer con claridad qué había resuelto el juez de tutela en
este otro proceso, antes de tomar cualquier decisión en el caso que aquí se
estudia.
2.2. El 21 de noviembre de 2000, mes y
medio después de que el Juzgado
13 Penal Municipal del Circuito de Medellín hubiese proferido sentencia en el
proceso bajo revisión de esta Sala5, Martha Ligia Sánchez Pérez
interpuso otra acción de tutela en contra del I.S.S., esta ocasión ante el Juez
Civil Municipal, solicitando que se ordenara a la entidad accionada realizarle
de manera urgente los exámenes de diagnóstico y le suministrara los medicamentos y la atención inmediata
que requiere por su estado de salud6.
El Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín,
despacho a quien correspondió conocer el proceso, decidió, en sentencia de diciembre
7 de 2000, tutelar los derechos a la vida y la salud de Martha Ligia Sánchez
Pérez. En consecuencia, ordenó al I.S.S.
que en un término no mayor a 48 horas procediera a autorizar a la accionante la
evaluación del receptor para transplante renal cadavérico, ordenado por su
médico tratante desde el 17 de noviembre de 2000, así como para que le preste
toda la atención integral en salud requerida con ocasión del padecimiento de la
insuficiencia renal crónica terminal.
Para llegar a esta decisión la juez de
tutela resolvió dos cuestiones. La primera era establecer si, como lo alegaba
el I.S.S., la acción presentada se constituía en una tutela temeraria, debido a
que aparentemente era la misma persona (señora Sánchez Pérez) demandando a la
misma entidad (I.S.S.) por los mismos hechos y presentando iguales
pretensiones. La segunda era precisar si en el caso concreto se violaban o no
los derechos fundamentales alegados.
2.3. Con relación a la primera cuestión
señaló la Juez,
"(…) no obstante
coincidir la acción de tutela antes presentada con la presente, y en especial
con la petición de que realicen de manera inmediata los exámenes ordenados, el
tratamiento quirúrgico, de transplante, ayudas diagnósticas, medicamentos y
demás requeridos para la superación de su problema de salud, es necesario
indicar que con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo
desfavorable, se le ordenó nuevamente una evaluación de receptor para
transplante renal cadavérico (17 de noviembre de dos mil), la cual no le ha sido
realizada por el Seguro Social, lo que constituye entonces un hecho nuevo que
puede dar origen a la presentación de otra acción de tutela, pues, para la
época que se resolvió la anterior acción de tutela no se le había ordenado la
evaluación del receptor para transplante renal cadavérico sino simplemente una
evaluación de receptor para transplante renal, la que al parecer tampoco le
ha sido realizada, pese a que el ente accionado manifiesta que se le ha
aprobado cada mes su tratamiento y que en ningún momento se ha interrumpido, se
observa que los pasos requeridos para el transplante de riñón se han visto
interrumpidos por falta de la evaluación del receptor para el transplante
renal que ya ha sido ordenado por el médico tratante del Seguro Social, y no ha
sido autorizado hasta el momento, pues como se indica en la respuesta en la
tutela, las ordenes solicitadas por sus médicos tratantes serán autorizadas a
medida que se vaya asignando el presupuesto.
En consideración
entonces a que la presente acción de tutela contiene hechos nuevos a los
invocados en la anterior acción de tutela ya resuelta desfavorablemente no se
considera TEMERARIA la presentada ante este despacho judicial."
Al respecto, señala la Sala que coincide
con el criterio de la Juez, señalando, además, que en ningún momento Martha
Ligia Sánchez Pérez actuó de mala fe. Todo lo contrario, su buena fe claramente
puede deducirse del hecho de que junto con la segunda demanda, la accionante
presentó como anexo al Juzgado Civil Municipal copia, tanto de la primera
tutela, como del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de
Medellín, para así poner al juez de tutela en conocimiento de todos los hechos
del caso7.
2.4. Con relación a la segunda cuestión
que tuvo que absolver el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín en el caso que
se comenta, a saber, si se constataba o no en el caso concreto una violación de
los derechos fundamentales de Martha Ligia Sánchez Pérez, la sentencia señaló,
"En el caso
sometido a consideración tenemos que a la señora Sánchez Pérez le fue ordenada
la evaluación de receptor para transplante renal de cadáver, sin que hasta el momento
el Seguro Social haya obrado en tal sentido, vulnerando con dicha conducta su
derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, lo cual
conllevará a que este Despacho se pronuncie tutelando la decisión y disponiendo
lo pertinente en procura de la efectividad del derecho reclamado, pues,
mientras más demoren los procedimientos ordenados a la paciente con diagnóstico
de Insuficiencia Renal Crónica Terminal, su estado de salud irá empeorando más,
no pudiendo gozar de una mejor calidad de vida, pues como se observa de los
anexos aportados con la solicitud, a la petente se le ordenó el protocolo de
transplante desde el mes de noviembre de 1999, lo que quiere decir que lleva
más de un año en los trámites para obtener el transplante de riñón que aún no
le ha sido ordenado; razón por la cual el I.S.S. debe prestarle la atención
integral requerida de acuerdo a lo ordenado por sus médicos tratantes."
Al igual que lo pudo constatar el Juzgado
10 Civil Municipal de Medellín, la Sala concluye, a partir de las excusas que
presentó el I.S.S. a esta Corporación en relación a por qué no se ha practicado
el tratamiento, que su actitud ha sido negligente y poco solidaria con la
petente. Así pues, la anterior cita, que constituye una respuesta afirmativa al
problema jurídico planteado en el numeral segundo de los presentes
considerandos, es compartido por la Sala de Revisión.
Cuando una E.P.S., en razón a trámites
burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con
una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido por una
persona que padece una enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de
ésta. Solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la
que atraviesa Martha Ligia Sánchez Pérez.
2.5. Advierte esta Sala, además, que la
Juez de tutela que conoció de la segunda tutela interpuesta por la accionante
en contra del I.S.S., se ha encargado de asegurar el cumplimiento del fallo,
garantizando así la efectividad de los derechos constitucionales tutelados. La
propia entidad accionada señala que ha tomado decisiones a raíz de las
exigencias de la Juez, tal y como lo precisa en la comunicación remitida a esta
Corporación en mayo 2 de 2001,
"Marzo 14 de 2001.
Fue notificado el Requerimiento por incumplimiento a dicho fallo, mediante
oficio 0295 de Marzo 12 de 2000, donde se ordena dar cumplimiento a este. En
respuesta a lo anterior ese día se aprobaron las ordenes 30065 y 30066
dirigidas a Nefrón y al Hospital San Vicente y correspondientes al trasplante
renal con donante cadavérico."
2.6. Así pues, es claro para esta Sala que
con relación al caso de Martha Ligia Sánchez Pérez, el proceder del I.S.S. ha
sido negligente. El hecho de que a pesar de la urgencia con la que la
accionante requiere los exámenes y procedimientos exigidos por su médico
tratante, a los cuales ella tiene derecho, éstos no se hayan podido llevar a
cabo por que el I.S.S. ha incumplido sus obligaciones contractuales con
aquellas entidades a las que ordenó la práctica de dichos procedimientos,
constituye un demora injustificada en la prestación del servicio de salud, y
en consecuencia una violación de los derechos fundamentales de la petente.
La prestación del servicio de salud no es
una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter
administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente
y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la
propia entidad encargada de prestar el servicio.
Por lo tanto, se aparta la Sala de lo
decidido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, en el caso de la
referencia, por considerar que no es cierto que la entidad accionada haya hecho
lo posible por cumplir sus obligaciones y no hubiese incurrido en
comportamientos que constituyan desconocimiento de derechos fundamentales.
3. Carencia de objeto por sustracción
de materia
Por último, teniendo en cuenta que en el
lapso comprendido entre la remisión del proceso de la referencia a la Corte
Constitucional y el momento en que la presente Sala de Revisión debe decidir,
la accionante, ante nuevos incumplimientos del I.S.S., interpuso otra acción
de tutela, y teniendo en cuenta también, que en esta segunda ocasión sí se
concedió la tutela a los derechos invocados y en consecuencia se impartieron
las órdenes necesarias cuyo cumplimiento se ha venido verificando, considera
esta Sala que en el presente proceso debe abstenerse de impartir alguna orden
al respecto. Al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de
la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por
sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de
ésta Corporación8.
III. DECISIÓN
En conclusión, cuando por razones de carácter
administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente,
una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para
atender una enfermedad catastrófica,
viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el
presente caso, por sustracción de materia, hay carencia de objeto, la Sala se
limitará a declarar tal situación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal
del Circuito de Medellín, el cinco (5) de octubre del año dos mil (2000),
dentro del proceso de la referencia.
Segundo.-
Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sustracción de
materia.
Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como también comunicar el fallo al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
En comunicación de mayo 2 de 2001 se dice: “Una vez fuimos notificados por ese
despacho procedimos a dar inicio a los trámites de comprobación de derechos,
verificación de atenciones recibidas, certificación de periodos mínimos de
cotización, vigencia del paciente en el Sistema etc., para proceder de acuerdo
a lo anterior a codificar y autorizar lo solicitado por la Accionante."
[2]
En el artículo 7º del acuerdo 8/94 del C.N.S.S.S. se establece: Artículo 7º —
Aprobar las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud que no
contribuyen al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad;
aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos suntuarios y aquellos
que expresamente defina el consejo en el futuro, más los que se describen a
continuación: (…) i) Transplante de órganos. No se excluyen aquellos de
reconocida eficacia, como son el transplante renal, de médula ósea, (…)"
Posteriormente, en el mismo acuerdo se señala: Artículo 20 — Aprobar como
tratamiento de alto costo los siguientes, los cuales quedarán clasificados como
catastróficos o ruinosos dentro del plan obligatorio de salud y para lo cual deberá
establecerse un mecanismo de aseguramiento por parte de la E.P.S. (…) b)
Transplante de órganos y tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal
crónica."
3Sentencia T-1476/00, M.P. Alvaro Tafur
Galvis (en este caso la Sala Novena de Revisión ordenó
a una entidad prestadora de salud que incluyera a la accionante en un programa
de pre-trasplante con el objeto de evaluar si, por razones médicas, se podía
realizar el trasplante renal al cual tenía derecho).
4 Comunicación del ISS, dirigida a la
Corte Constitucional el 2 de mayo de 2001 (folio 33 del expediente), la cual
fue transcrita previamente.
5 La sentencia del proceso bajo revisión
fue de octubre 5 de 2000.
6 El proceso de tutela al que se hace
mención fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-423192.
Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo de 2001, la Sala de Selección
número 3 de la Corte decidió no seleccionar el expediente para su revisión.
7 Estos documentos se encuentran en el
expediente T-423192, folios 14 a 16 (la demanda) y folios 42 a 44 (la
sentencia).
8 Sentencia T-271, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa (en este caso se decidió revocar el fallo de instancia que se
revisaba por no haber concedido la tutela cuando lo ha debido hacer, y se
declaró la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya había sido atendida
y, por tanto, la violación había cesado por sustracción de materia).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.