T-635-99
Sentencia T-635/99
Sentencia
T-635/99
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisión
del empleador en trasladar aportes
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes a seguridad social
En caso de trabajadores dependientes, la ausencia de pago de las
cotizaciones, desplaza la responsabilidad de la prestación del servicio de
salud de la EPS al empleador que incumple. Igualmente, traslada la titularidad
de quien debe responder por los riesgos de vejez, pues aquellos no serán
reconocidos por la entidad administradora del riesgo sino directamente por el
empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la
obligación de cubrir la totalidad de los gastos.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes a
seguridad social
El traslado de las obligaciones al patrono, en caso de mora o
incumplimiento de las cotizaciones en salud, "no exonera integralmente a
la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia
en la vigilancia de que se realicen los aportes, como quiera que la empresa
promotora podía utilizar varios mecanismos judiciales para realizar los cobros
respectivos. Por tal razón, cuando el empleador no tiene la capacidad para
prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la
desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales
como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos
requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo
tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos
servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.
ACCION DE TUTELA-Improcedenia general pago de mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver conflictos
económicos
SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES-Incumplimiento
del deber de cotizar
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en riesgos profesionales
Referencia:
Expediente T-214.323
Accionante: Rosmira
Daza de Romero
Temas:
Reiteración de
jurisprudencia. Mora en el pago de aportes patronales para salud y pensión.
Incumplimiento del
deber de cotizar al sistema general de riesgos profesionales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número T-214.323, la cual fue instaurada por Rosmira Daza de Romero, en contra de la Industria Colombiana de Bordados
S.A. “ICOBORDADOS”.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- La accionante
labora actualmente en la empresa ICOBORDADOS, quien descuenta quincenalmente
los aportes correspondientes a la seguridad social y a la salud de todos sus
empleados.
- La Empresa
accionada se encuentra en concordato preventivo obligatorio, el cual fue
admitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 410-2254 del 17
de mayo de 1996. Por lo que, tal y como afirman los representantes de la
compañía, la difícil situación económica que atraviesa la empresa, ha impedido
el pago oportuno de las trasferencias de las cotizaciones de la salud y la
seguridad social a las empresas respectivas.
- La Empresa
Promotora de Salud COMPENSAR, a la cual está afiliada la accionante, informó
que ICOBORDADOS efectúa los pagos “a destiempo, pero el único mes en que se le
suspendieron los servicios fue el mes de octubre de 1998. En el mes de marzo la
empresa canceló la cotización de febrero”. En efecto, se allegó al expediente
una constancia en donde la EPS confirmó que, en la mayoría de los casos, los
pagos se realizan con un mes de retraso. (folio 75)
- La EPS COMPENSAR
también manifestó que, en el período comprendido entre el 29 de julio de 1998
al 15 de marzo de 1999, la accionante y sus beneficiarios han consultado los
servicios médicos de la Empresa Promotora, en 11 oportunidades. Así mismo, se
informó que en la señora Daza se han llevado a cabo los siguientes
procedimientos: “cauterización queratosis, miembro inferior izquierdo en la
clínica Teusaquillo, Clínica Mandalay hospitalización 1 día dolor lumbar a
estudio, se le han suministrado lentes, incapacidad 24 de abril de 1996 por 10
días, trastornos renales ureterales” (folios 24 y 25). No obstante, la
accionante allega una constancia de COMPENSAR en donde informa que, el 6 de
abril del presente año, el estado actual de la inscripción a la EPS está
“suspendida”.
- De otra parte, la
administradora de riesgos profesionales “Seguros Fenix” certificó la
desafiliación de la empresa accionada, por cuanto ésta no realizó las
cotizaciones periódicas exigidas por la ley. Razón por la cual, la accionante
considera que se encuentra “en inminente peligro de sufrir lesiones físicas de
incalculables consecuencias, teniendo en cuenta que laboro en la planta…”
- Así mismo, el Jefe
del Departamento Nacional de Cobranzas del Instituto de Seguros Sociales,
informó que ICOBORDADOS “no ha pagado los aportes de pensión de la afiliada
desde el período de septiembre de 1997”.
2. La Solicitud
La
accionante estima violados sus
derechos, y los de sus hijos, a la vida, la igualdad, la salud y a la seguridad
social. En consecuencia, solicita que, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela
ordene a la empresa accionada “que haga los pagos inmediatamente a la E.P.S. de
COMPENSAR, al Fondo de Pensiones del I.S.S. y a la A.R.P. FENIX, con el fin de
que se restablezca el servicio para mí y mi familia y se conmine a la accionada
para que en el futuro no se vuelva a atrasar en los pagos”
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
2.1.
Del presente asunto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 1999, negó las
pretensiones de la demanda. Según su criterio, la acción de tutela no puede
desplazar el proceso concordatario, puesto que éste es el instrumento idóneo
para que la empresa acuerde con los acreedores la forma de pago de las deudas
en mora.
De
otra parte, el Tribunal afirma que la presente acción tampoco puede prosperar
como mecanismo transitorio, como quiera que “si se miran las peticiones, son
propias en principio de un proceso ordinario laboral ante esa jurisdicción, que
no puede iniciarse por la competencia de la Superintendencia de Sociedades en
el concordato preventivo obligatorio”. Pues bien, a juicio del juez de tutela,
el perjuicio irremediable sólo se presentaría si existiera un derecho
fundamental transgredido, lo cual no se evidencia en el presente caso.
2.2.
La anterior decisión se notificó a la accionante, mediante telegrama de marzo
19 del año en curso. Sin embargo, ella allegó escrito solicitando la apelación
del fallo, el día 8 de abril de 1999. La impugnación fue extemporánea y por
ello no hubo trámite de segunda instancia.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La presente acción de tutela se interpone para exigir el pago oportuno de las
cotizaciones obrero patronales, en lo referente a salud, seguridad social en
pensiones y riesgos profesionales de la peticionaria, puesto que la empresa
accionada descuenta oportunamente las correspondientes cuotas de los
trabajadores, pero no las transfiere a las empresas destinatarias. Es por ello,
que la accionante considera amenazados sus derechos a la vida, salud y a la
seguridad social, los cuales deben ser protegidos, a través de la tutela, para
así evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el juez de instancia
considera que la presente acción no es procedente, como quiera que las
pretensiones deben resolverse en el proceso concordatario que actualmente
tramita la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, el a quo considera
que no es factible conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no
se vislumbra violación de ningún derecho fundamental. Entra pues, la Corte a
reiterar su jurisprudencia en torno a los temas del incumplimiento patronal de
la obligación de cotizar a la salud y a la seguridad social cuando el
trabajador ha cotizado oportunamente. Al igual, que el incumplimiento del deber
de cotizar al sistema general de riesgos profesionales.
Mora en el pago
de aportes patronales para salud y pensión
3.
En varias oportunidades[1], esta Corporación se ha pronunciado sobre
el tema que ocupa a la Sala, en las cuales se han determinado algunas
directrices tendientes a armonizar los derechos y deberes que surgen de la
relación triangular entre trabajador, empleador y empresas prestadoras de
servicios de salud y de seguridad social en pensiones. Así pues, en su función
interpretativa de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
los siguientes parámetros que son relevantes para resolver el asunto sub
iudice, a saber:
a)
La omisión del empleador de trasladar los aportes correspondientes a salud y
pensiones, constituye un atentado contra derechos constitucionales (i) de los
trabajadores y de todos los afiliados al sistema general de seguridad social
(ii), como quiera que “las deficiencias económicas de las entidades de
seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes
perjuicios para los afiliados y sus familias”[2].
b)
En situaciones de incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al
sistema de seguridad social, la acción de tutela es un mecanismo judicial
idóneo para la protección de los derechos al trabajo[3], a
la salud y a la seguridad social de los afiliados, pero sólo cuando aquellos se
encuentran inescindiblemente ligados a derechos fundamentales, como la vida
digna y la integridad personal. Por consiguiente, “parece claro que la
Constitución no consagra para todas las personas un derecho judicialmente
exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestación sanitaria ligada
con la seguridad social”[4]
c)
En caso de mora patronal en los pagos de los aportes a la seguridad social en
salud, las empresas promotoras de salud no pueden suspender la afiliación al
sistema, pero sí están facultadas para interrumpir la prestación del servicio.
(artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998). No obstante,
ello no quiere decir que el trabajador deba asumir las consecuencias de la negligencia
e irresponsabilidad patronal, pues “el principio de la continuidad en el
servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado
ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de
los aportes”[5]
d)
En caso de trabajadores dependientes, la ausencia de pago de las cotizaciones,
desplaza la responsabilidad de la prestación del servicio de salud de la EPS al
empleador que incumple. Igualmente, traslada la titularidad de quien debe
responder por los riesgos de vejez, pues aquellos no serán reconocidos por la
entidad administradora del riesgo sino directamente por el empleador. Por
consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la
entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la
totalidad de los gastos.
e)
El traslado de las obligaciones al patrono, en caso de mora o incumplimiento de
las cotizaciones en salud, “no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes”[6], como quiera que la empresa
promotora podía utilizar varios mecanismos judiciales para realizar los cobros
respectivos. Por tal razón, cuando el empleador no tiene la capacidad para
prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la
desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales
como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos
requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo
tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos
servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.
f)
La Constitución protege el pago oportuno de las pensiones y garantiza el
derecho a la seguridad social. Para ello, el Legislador ha señalado diversos
procedimientos judiciales y administrativos que se constituyen en los
instrumentos idóneos para la reclamación de estos derechos.
g)
Con base en lo anterior, la regla general es que la acción de tutela no procede
para la protección de los derechos al pago oportuno de las pensiones y de la
seguridad social. Sin embargo, excepcionalmente la acción de tutela puede
protegerlos. Por ende, cuando se afecte el mínimo vital de las personas de la
tercera edad, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental.[7]
h)
De todas maneras, “las entidades administradoras de pensiones y los órganos
administrativos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones
legalmente impuestas a los empleadores, deberán actuar con toda energía,
eficiencia y prontitud para que los traslados correspondientes a las
cotizaciones obrero-patronales se realicen de manera oportuna”[8]
4.
Con base en los anteriores lineamientos, entra pues la Sala a resolver la
situación planteada en la presente solicitud. En primer lugar, la actora
solicita, a través de este expedito y excepcional medio judicial, que se ordene
a la empresa accionada el pago de sumas adeudadas a terceros (a la EPS, al ISS
y a la Empresa Seguros Fenix). Así las cosas, para esta Sala resulta claro que
no es factible acceder a esta solicitud, como quiera que la acción de tutela no
es el mecanismo jurídico idóneo para discutir y obtener la resolución de
conflictos meramente económicos, pues aquellos no alcanzan relevancia
constitucional. Por lo tanto, para obtener dicho pago, los directamente
interesados deberán acudir a la Superintendencia de Sociedades, que es la
entidad que actualmente vigila y tramita el concordato obligatorio de la
empresa ICOBORDADOS.
En
segundo lugar, la Sala tampoco encuentra vulneración de los derechos a la
seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, por varias razones: la
señora Daza de Romero aún no goza de la calidad de pensionada, con lo cual no
puede predicarse titularidad del derecho al pago oportuno de pensiones, pues
sólo tiene una expectativa de adquirir el mencionado derecho. Así mismo, no
existe afectación del mínimo vital de la actora que le permita al juez de
tutela desplazar la competencia originaria del juez laboral. Por lo tanto,
tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, como
quiera que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, esto
es, de un daño que la Sala pueda razonablemente inferir que es cierto, actual e
inminente.
En
tercer término, tampoco está demostrado en el expediente que la actora o
cualquier miembro de su familia, requieran de la prestación médica urgente o
que la omisión de la empresa ha colocado en riesgo inminente su derecho a la
salud, lo cual demuestre la transgresión o amenaza de este derecho fundamental
en conexidad con la vida. Por el contrario, la EPS indicó que, en un término de
aproximadamente ocho meses, la accionante y sus beneficiarios utilizaron los
servicios médicos en 11 oportunidades, lo que permite deducir que no existe
transgresión del derecho a la salud.
Con
todo, podría considerarse que, de acuerdo con lo afirmado por la EPS, en la
actualidad los servicios médicos se encuentran suspendidos y que por ello
existiría una amenaza al derecho a la salud de la accionante o de su familia.
Sin embargo, este argumento no es de recibo, pues según lo expresado por la
jurisprudencia constitucional (parámetros d y e), la trabajadora no queda
desamparada cuando la EPS suspende los servicios, pues la obligación de
prestarlos se mantiene en cabeza de la empresa accionada. Pues bien, esta Sala
coincide con lo expresado por el juez de instancia, en el sentido de que la
actora no demostró que ella o su familia padecen de una enfermedad que
requieran de la prestación médica, por lo cual se concluye que no existe
vulneración del derecho constitucional a la salud. De todas maneras, vale la
pena aclarar que en caso de que la actora requiera atención médico asistencial
y que la EPS haya suspendido los servicios, la empresa accionada está en la
obligación de prestarlos oportunamente.
5.
Finalmente, la Sala recuerda que las cotizaciones al sistema de seguridad
social en pensiones y en salud, son contribuciones parafiscales[9],
por lo cual son recursos de “propiedad del sistema y no del patrono”[10].
Por consiguiente, esta Sala compulsará copias del presente expediente a la
Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del representante
legal de la empresa ICOBORDADOS, quien realiza los descuentos de los aportes en
pensión y salud de sus trabajadores, pero no los traslada a las empresas
administradoras de esos recursos.
Incumplimiento del deber de cotizar al sistema general de riesgos
profesionales.
6.
De acuerdo con los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2º del Decreto 1772
de 1994, serán afiliados obligatorios al sistema general de riesgos
profesionales “los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo,
el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 señaló que “la atención de los accidentes
de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP
serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado
la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la
entidad de seguridad social correspondiente”. En consecuencia, si en el momento
de presentarse un siniestro, el trabajador no se encuentra afiliado al sistema
de seguridad social en riesgos profesionales, el empleador deberá asumir la
totalidad del riesgo y cumplir con sus obligaciones legales.
Por
lo tanto, en el presente asunto, no se evidencia que la sola desafiliación a la
empresa “Seguros Fenix” cause vulneración ni inminencia objetiva de
transgresión del derecho a la vida de la peticionaria, pues el incumplimiento
del deber legal por parte de la empresa accionada desplaza la responsabilidad
de la aseguradora a ICOBORDADOS, por lo que es claro que la trabajadora no está
desamparada. De todas maneras, lo anterior no justifica la inobservancia del
deber legal de la empresa, como quiera que el ordenamiento jurídico ha previsto
consecuencias negativas que deben ser impuestas por las autoridades competentes
para ello (artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 92 del Decreto 1295
de 1994). Por tal razón, esta Sala comunicará esta sentencia al Ministro del
Trabajo y Seguridad Social, al Director de Trabajo y al Director de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que adelanten
la investigación competente, y de encontrarse responsable, impongan las
sanciones legalmente establecidas a la empresa accionada, quien presuntamente,
ha incumplido con el deber legal de cotizar oportunamente al sistema general de
riesgos profesionales.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo
de 1999, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó la
acción de tutela interpuesta por Rosmira Daza de Romero en contra de la empresa
ICOBORDADOS.
Segundo.
COMPULSAR copias del presente expediente a la Fiscalía General de la
Nación, para que investigue la conducta descrita en el numeral quinto de la
parte motiva de esta sentencia.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al Director
de Trabajo y al Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que adelanten la investigación competente, y de
encontrarse responsable, impongan las sanciones legalmente establecidas a la
empresa accionada, quien presuntamente, ha incumplido con el deber legal de
cotizar oportunamente al sistema general de riesgos profesionales.
Cuarto.-
COMUNICAR la presente decisión a la actora y al representante legal de la
empresa ICOBORDADOS.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz;
T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de
1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Puede consultarse la sentencia SU-111 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Pueden consultarse, las sentencias C-179 de 1997 y
T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.