T-635-98
Sentencia T-635/98
Sentencia T-635/98
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Prestación de
servicio público de televisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-174553
Peticionario: Juan
Pérez Esmeral Barros
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los cuatro (4)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El demandante, señala que el día 9 de
febrero de 1998, elevó una petición a la empresa Malambo Televisión, en la cual
expone las inconsistencias que se han presentado con el servicio de televisión
por suscripción. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela, no se
ha dado respuesta alguna, razón por la cual considera violado su derecho
fundamental de petición y solicita, se ordene a la empresa Malambo Televisión
resolver de fondo tal petición.
Mediante sentencia de primera instancia del
5 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Malambo
(Atlántico), denegó la tutela. Consideró que ésta no es procedente de
conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual determina la
viabilidad de la tutela contra particulares, pues de acuerdo con la ley 142 de
1994, referente a los servicios públicos domiciliarios, no se incluyó el
servicio de televisión como un servicio público. De esta manera, la tutela
contra Malambo Televisión resulta improcedente. La decisión fue impugnada y
conocida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad,
el cual mediante sentencia del 26 de junio de 1998 confirmó la decisión del a
quo con base en las mismas consideraciones.
De conformidad con la ley 182 de 1995, “ la
televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva,
control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante
concesión, a las entidades públicas a que se refiere la ley, a los particulares
y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución
Política”. ( También la Corte Constitucional al decidir una demanda de
constitucionalidad sobre la mencionada ley se refirió al servicio público de
televisión, C- 711 de 1996 )
De esta manera, evidenciando el carácter de
servicio público que tiene la televisión, y sin que la norma en cita haga
distinción alguna entre televisión de recepción general y televisión por
suscripción, resulta indudable que la empresa Malambo Televisión, es un
particular que se encuentra prestando un servicio público, configurándose así
la causal señalada en el numeral 3° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
para la procedibilidad de la tutela contra un particular.
De esta manera, cualquier petición que se
eleve ante dicha empresa, se equiparará a las que elevan los particulares ante
las entidades públicas, sometiéndose por lo tanto a los mismos requerimientos
para que estas sean resueltas de fondo y de manera oportuna en los mismo
términos señalados por la Carta Política.[1]
Con relación al derecho de petición frente a particulares que ejercen función
pública, la Corte Constitucional ha señalado que:
La Corte ha admitido
que el ejercicio de la función pública o la prestación de un servicio público,
aun por parte de entes privados, los asimila, en cuanto al respectivo servicio,
a las autoridades públicas, y por tanto, también esos entes deben responder
oportunamente las peticiones.
Por ello, la
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997, proferida por esta misma Sala de
Revisión, señaló:
"Dispone el
artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución.
La norma agrega
que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales.
“(...).
“El artículo 1
del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos
artículos 5 y siguientes se regula el derecho de petición, ha fijado su propio
campo de aplicación, dejando en claro que las normas de su primera parte -entre
ellas las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicarán, además de los
órganos, corporaciones y dependencias públicas allí enunciadas, a las entidades
privadas cuando "cumplan funciones administrativas".
“La actuación
administrativa, según señala el artículo 2 Ibídem, tiene por objeto el
cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados, reconocidos por la ley.”(Sentencia T-374 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) :
Por lo anterior, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, y en su lugar se
tutelará el derecho fundamental de petición.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad del
26 de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su lugar ORDENAR
a la compañía Malambo Televisión, para que en las siguientes cuarenta y ocho
(48) horas a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la
petición ante ella elevada por el actor el día 9 de febrero de 1998.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-304/97, T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, en relación
con el núcleo esencial del derecho de petición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.