T-635-97
Sentencia T-635/97
Sentencia
T-635/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-142574
Acción de tutela
instaurada por Bertha Diosenira Rojas De Velasquez contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiocho (28) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997)
Procede la Sala a
revisar los fallos proferidos por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal y
Catorce Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La ciudadana
demandante, interpone tutela con el fin de que se le protejan sus derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición, con fundamento en los
siguientes hechos:
Que el señor Marco
Tulio Velásquez Amaya, estuvo vinculado durante 27 años al Departamento de
Antioquia, en el ramo de la educación, habiendo sido pensionado por Cajanal
mediante resolución No.9766 del 9 de marzo de 1993.
Que el señor
Velásquez falleció el primero de enero de 1994 y a esta fecha le debían la suma
de $9.769.825.25 por concepto de mesadas atrasadas, pero que no pudo cobrar y
por ello dicha suma fue devuelta a Bogotá con el cheque No. 8883627 de junio 14
de1994.
Que el señor Marco
Tulio estaba casado con la señora Bertha Diosenira Rojas, por lo que se le
reconoció a ella la sustitución pensional, a través de la resolución 03004 del
18 de marzo de 1996.
Que como no le han
pagado las mesadas atrasadas de su esposo no ha podido solucionar graves
problemas que se le han presentado en cuanto a vivienda y estudio de sus hijos.
Solicita entonces el pago inmediato de las mesadas dejadas de pagar a su
difunto esposo y la investigación a los funcionarios que han dilatado el
asunto en cuestión.
Aparece en el
expediente la contestación de Cajanal sobre los hechos en donde se responde lo
siguiente:
“El cheque
#6403007 se le giró al señor Marco Tulio Velásquez Amaya, como el mencionado
señor no apareció a cobrarlo dentro de los sesenta días siguientes, conforme es
ordenado por las normas de Cajanal, se reintegró a la cuenta correspondiente
con el cheque # 8833627. Posteriormente se presentó a reclamar la señor Bertha
Diosenira, pero no se le podía entregar ese dinero por cuanto debía proceder a
hacer la respectiva sucesión, lo cual se le hizo saber en su oportunidad”.
II. DECISIONES
REVISADAS
Correspondió decidir
la primera instancia al juzgado veintisiete penal municipal de Medellín quien
negó la tutela interpuesta en fallo del veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y siete, con los siguientes argumentos:
“La actora ha
venido recibiendo mes a mes su pago gracias a la sustitución de la pensión de
jubilación correspondiente a su esposo fallecido incluso desde que le fue
reconocida ésta se le cancelaron las cuotas atrasadas restándole el dinero que
le adeudaban en vida a su marido, no se podría pensar que en cada caso de
reclamación laboral tendría cabida la tutela pues de ser así se desnaturaliza
el objeto de la misma y llegaría un momento en que con este amparo se deja a un
lado todo lo concerniente al sistema judicial ordinario, la misma Corte ha
expresado que todas aquellas peticiones en las que se encuentran involucrados
pagos adeudados de los cuales no se dependa la subsistencia de las demás
personas ni de las familias es improcedente porque se está excediendo el campo
de sus competencias…”
La segunda instancia
fallada por el juzgado catorce penal del circuito de Medellín mediante
providencia del catorce de agosto de 1997, confirmó la decisión del a-quo y
halló razón a la consideraciones de Cajanal en el sentido de que si el cheque
que correspondía al causante no fue cobrado a tiempo por su dueño, pasa a
acrecentar la masa hereditaria.
En efecto, afirma la
sentencia de segunda instancia, las mesadas atrasadas de una pensión de
jubilación , no son prestaciones sociales ni salarios, por lo que en el caso
del Señor Marco Tulio Velásquez es necesario adelantar el respectivo juicio de
sucesión, en el que se determine cuáles son los herederos y a quiénes se les adjudica
dicho crédito.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991.
B. Solicitud de
la demanda.
En el presente caso,
se deduce de la exposición de los hechos que hace la demandante, que lo que
persigue con la proposición de la acción de tutela, es que se ordene al
director de la Caja Nacional de Previsión el pago inmediato de las mesadas
dejadas de cobrar por el señor Marco Tulio Velásquez Amaya, afirmación que se
comprueba con la aseveración que aparece en el acápite de las pretensiones de
su demanda (folio 4 del expediente ).
C. Improcedencia de la tutela frente a acreencias
laborales cuando no se afecta el mínimo vital ni se está ante un perjuicio
irremediable.
En lo que respecta
al pedimento advertido en la demanda, reclamo de antiguas mesadas pensionales
dejadas de pagar por motivo de muerte del causante, y que no se cobraron en su
oportunidad, valga reiterar la jurisprudencia que señala que solo en casos
excepcionales y cuando es evidente la afectación del mínimo vital del
accionante, procede la tutela frente a acreencias laborales, como la que pretende
reclamarse por esta vía. Téngase presente entonces las sentencias que a
continuación se citan en esa línea jurisprudencial.
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
“Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
“A lo anterior
debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”
Es evidente que la
excepcional procedencia de la tutela en relación con personas de la tercera
edad en eventos de conflictos que en principio se solucionarían por los
procedimientos ordinarios, radica, según la jurisprudencia, en lo siguiente:
"...es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso..." (Cfr.
Sentencia citada).
Igualmente, ha
señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “que no puede el juez
de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez
ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de
este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter
laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las
situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.
De similar manera
se evacuará esta tutela en lo que tiene que ver con el cobro que la accionante
pretende de las mesadas que correspondieron en vida a su difunto esposo, en
tanto que de los datos que arroja el expediente, no se aprecia vulneración
alguna del mínimo vital del accionante ni se esta ante un daño inminente que
acelere la protección por esta vía. Antes por el contrario, se observa que la
señora Bertha Diosenira de Velásquez percibe su mesada pensional periódicamente
como consecuencia de la pensión de sustitución a ella concedida mediante
resolución 03004 de 18 de marzo de 1996. Es claro así que la situación del
actora no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la
jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a
acreencias laborales.
Se confirmarán las
providencias de primera y segunda instancia, en cuanto fueron claras al señalar
que la accionante tiene derecho a reclamar las mesadas atrasadas de su
difunto esposo, no por vía de tutela pero sí por los cauces que ofrecen los
procedimientos laborales ordinarios.
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el
Juzgado Veintisiete Penal Municipal y el Juzgado Catorce Penal de Circuito de
Medellín en las providencias fechadas el veinticuatro de julio y catorce de
agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, en cuanto a su
decisión de no ser la tutela la vía procedente para reclamar las mesadas
atrasadas dejadas de pagar al difunto esposo de la señora Bertha Diosenira
Rojas.
Segundo:
COMUNICAR esta providencia para los efectos contemplados en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.