T-634-17
Sentencia T-634/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado ocurre
“cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface
y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados
por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto
del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria
al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
El juez de tutela está
facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación
fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho
fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el
peticionario.
PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza
jurídica
La pensión de invalidez se consagró como una
prestación para aquellos que contaran con una pérdida de
capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, la
cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que
afecte su capacidad productiva y, además, un cierto número de semanas de
cotización.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se tramitó solicitud de
pensión de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección
con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: Expediente T-6.092.494
Acción de tutela
instaurada por Piedad Cecilia Gómez Penagos como agente oficiosa de Eleazar
Montoya Cortés contra Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas –quien la preside-, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de única instancia[1]
que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Piedad Cecilia Gómez
Penagos como agente oficiosa de Eleazar Montoya Cortés contra Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Piedad Cecilia Gómez Penagos, actuando como agente oficiosa del
señor Eleazar Montoya Cortés, instauró el 2 de diciembre de 2016 acción de
tutela contra Porvenir S.A. por considerar que esta entidad vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital
de su agenciado, al no recibir la documentación presentada para el trámite de
solicitud de pensión de invalidez bajo el argumento de no adjuntar el fallo de
interdicción por discapacidad del señor Montoya Cortés. Funda su solicitud en
los siguientes hechos:
1.1. El señor Eleazar Montoya Cortés sufrió un accidente de tránsito
como peatón el 13 de febrero de 2014 por el cual fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral de 91% y fecha de estructuración la misma del suceso[3].
1.2. Teniendo en cuenta el accidente y su alta calificación de pérdida
de capacidad laboral, indica la señora Gómez que ante el Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Medellín está en curso un proceso laboral ordinario, cuyo
demandante es el hoy agenciado y demandados el señor Jhon Jairo Arenas
Valderrama, Base empresarial y Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías. Dicho
trámite “se encuentra para audiencia de trámite y juzgamiento, audiencia que
ha sido aplazada en dos oportunidades ya que se está a la espera de la decisión
de Porvenir para conceder o no la pensión” al solicitante.
1.3. La señora Cecilia Gómez, como compañera permanente del señor
Eleazar Montoya, se presentó acompañada de su apoderada judicial el 9 de
noviembre de 2016 ante el fondo accionado para radicar la solicitud de pensión
de invalidez a que considera tiene derecho su compañero, en donde el
funcionario que las atendió, después de revisar los documentos aportados, les
indicó que “no se podían radicar hasta tanto no existiera fallo de
interdicción por discapacidad y que la misma estuviese acentuada en el registro
civil de nacimiento del señor ELEAZAR MONTOYA”.
1.4. Considera que el requerimiento exigido por Porvenir no está
incluido legalmente, por lo cual se vulneran los derechos de su agenciado, y se
genera una carga adicional a su situación de vulnerabilidad y de incapacidad
casi total.
1.5. Sostiene la agente oficiosa que el deber del fondo accionado
era recibir y dar trámite a la documentación y, si así lo consideraba la
entidad, “abstenerse de realizar pago alguno hasta la acreditación y representación
de curador para que administre y vele por sus intereses económicos, su
bienestar y salud”.
1.6. Con base en los anteriores hechos, solicita “conceder la
tutela transitoria de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN
CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL del señor ELEAZAR MONTOYA CORTÉS,
ordenándole a la entidad accionada PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
realizar el estudio inmediato de viabilidad de reconocimiento y pago de pensión
de invalidez de origen común del [agenciado] (Hasta tanto cobre
ejecutoria la sentencia que habrá de dictar el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Medellín en el proceso radicado bajo el número 2015-01475,
sentencia en el proceso con Radicado 2016-1173 que cursa en el Juzgado sexto
Laboral del Circuito de Medellín y el de interdicción correspondiente”.
2. Contestación
de la acción de tutela[4]
A pesar de que
la entidad accionada fue notificada debidamente, ésta no emitió pronunciamiento
alguno.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia del
formato de “Listado de Documentos de Reclamación por Invalidez” de
PORVENIR, en donde se señala como nombre del afiliado el del agenciado, su
documento de identidad y con una “X” los documentos que presenta[5].
3.2. Copia del
formato “Trámite de Reclamación por Invalidez” de PORVENIR, en donde se
señalan a mano los datos del agenciado y como beneficiaria la señora Piedad
Gómez como compañera permanente. Este formulario tiene firma y huella del señor
Eleazar Montoya[6].
3.3. Copia del
formato de “Anexo – Información de Contactos” de PORVENIR, diligenciado
a mano en donde el contacto 1 es la señora Piedad Gómez y no hay contacto 2.
Este formulario tiene la firma del señor Eleazar Montoya[7].
3.4. Copia del
formato “Anexo F” de PORVENIR en donde el señor Eleazar Montoya autoriza
“en forma amplia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A., para que en mi nombre cotice la póliza de Renta
Vitalicia con tres (3) compañías de seguros legalmente autorizadas para
explotar el ramo correspondiente y para que proceda a contratar dicha póliza
con la compañía que ofrezca el monto de pensión más favorable”. Este
formulario está firmado por el señor Eleazar Montoya[8].
3.5. Copia del
formato “Historia Laboral Oficial” de PORVENIR en donde están los datos
personales del agenciado y su firma, pero no hay información adicional[9].
3.6. Copia del
oficio OEJ – BEN de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por una funcionaria
de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido al señor Eleazar
Montoya Cortés en donde se le informa que se le determinó una pérdida de
capacidad laboral de 91%, de origen accidente común y fecha de estructuración
13 de febrero de 2015. A este documento se anexan los soportes de calificación[10].
4. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado 9º
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en sentencia del 15 de
diciembre de 2016, resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo
en cuenta que lo pretendido es la definición de una cuestión económica respecto
de la cual existe un trámite ante la justicia ordinaria, el cual resulta idóneo
para decidir la controversia. Adicionalmente, aseguró que no se probó un
perjuicio irremediable inminente que exija una intervención urgente del juez
constitucional.
5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión
5.1. El 26 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador[11]
profirió Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no era posible
desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, en el
cual ordenó: (i) vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín para
que, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación,
enviara un informe del proceso laboral que se discute allí, así como copia del
expediente con radicado 05001310501720150147500; y (ii) requerir a Porvenir
para que en el mismo término, precisara las razones por las cuales no accedió a
tramitar la solicitud de pensión de invalidez del agenciado, y enviara la
historia laboral del señor Eleazar Montoya junto con el cálculo de semanas
cotizadas.
5.2. El 15 de junio de 2017, la Secretaría General de esta
Corporación, envió oficio al despacho del Magistrado Sustanciador indicando que
vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna respecto del
Auto de pruebas de fecha 26 de mayo de 2017, que fue comunicado por estado No.
309/17 y por oficio de pruebas OPTB-1740/17 y OPTB-1741/17.
5.3. El 21 de julio de 2017 el Magistrado (e) Iván Humberto
Escrucería Mayolo registró proyecto de sentencia en la que resolvía (i) revocar
el fallo de instancia y conceder transitoriamente la protección; (ii) ordenar a
Porvenir que en el término de 24 horas inicien los trámites pertinentes para
determinar si el señor Montoya cumple los requisitos legales para acceder a la
pensión solicitada; (iii) si el señor cumple los requisitos, autorizar
transitoriamente a la señora Piedad Gómez (compañera permanente y accionante) a
reclamar los dineros correspondientes solo a pensión, previa presentación de
certificación de subsistencia y a la entrega de la prueba necesaria que permita
determinar que la señora es la compañera permanente; (iv) advertir a la actora
que debe iniciar el proceso de interdicción dentro de los 15 días siguientes a
la notificación de la sentencia, “so pena de que la orden impartida por esta
Corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua”. En caso de cumplir
los requisitos para la pensión se aclara que únicamente se puede desembolsar el
retroactivo cuando se presente sentencia de interdicción y se tome posesión del
cargo por parte del curador.
5.4. Dicho proyecto no fue aprobado por los demás magistrados que
componen la Sala de revisión por cuanto consideraron que había una deficiencia
probatoria respecto de la agencia oficiosa de la señora Piedad Gómez Penagos,
ya que no se había comprobado su calidad de compañera permanente del señor
Eleazar Montoya. Así las cosas, el Magistrado (e) Iván Escrucería[12]
profirió Auto del 4 de agosto de 2017 resolviendo devolver a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el expediente para que fuera remitido a la
Magistrada Cristina Pardo.
5.5. A través del oficio de Secretaría General de la Corte
Constitucional de fecha 9 de agosto de 2017, el expediente de la referencia fue
enviado a la ahora Magistrada Ponente, quien contando nuevamente con los
términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para fallar acciones de tutela
en sede de revisión[13],
solicitó pruebas que fueron tenidas para tomar la presente decisión.
5.6. Dichas pruebas fueron solicitadas por auto del 25 de agosto de
2017, en el que se ordenó lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por
el medio más expedito a la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos (Carrera 24C No.
77-98 Interior 123, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación del presente auto, aporte los elementos probatorios
pertinentes que demuestren su calidad de compañera permanente del señor Eleazar
Montoya Cortés.
SEGUNDO.- VINCULAR al Juzgado 6º Laboral
del Circuito de Medellín (Palacio de Justicia -La Alpujarra- Carrera 52 No.
42-73 Piso 9, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Corporación copia
íntegra del expediente con radicado 2016-1173 conforme la consideración número
7. de esta providencia.
TERCERO.- REQUERIR a Porvenir (Calle 50
No. 76-126, Medellín y Carrera 46 N° 54-34/38/42, Medellín) para que, en el
término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto:
(i) se pronuncie respecto de los hechos de la presente acción de
tutela,
(ii) envíe copia de la historia laboral del señor Eleazar Montoya, y
(iii) allegue el cálculo individualizado de las semanas cotizadas
por el señor Eleazar Montoya Cortés.
CUARTO.- REQUERIR al Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Medellín (Palacio de Justicia - La Alpujarra- Carrera 52 No.
42-73 Piso 10, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación del presente auto, envíe un informe del proceso que
cursa en ese despacho y el cual ha sido radicado con el número
05001310501720150147500, así como copias del mismo.”
5.7. El 22 y 25 de septiembre del presente año, la Secretaría
General de la Corte, envió oficios al despacho de la magistrada ponente informando
que respecto del auto del 25 de agosto de 2017, se recibieron las siguientes
pruebas:
5.7.1. Piedad Cecilia Gómez Penagos
La Secretaría de
la Corte Constitucional remitió al despacho el oficio de fecha 25 de septiembre
de 2017, indicando que se recibió por parte de la señora Piedad Cecilia Gómez
Penagos, a través de correo electrónico: (i) “Acta Testimonio de Dos
Declarantes Convivencia Extraproceso Nro. 1592” de fecha 22 de marzo de
2017 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, en la cual el señor
Eleazar Montoya Cortés y la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos rinden
declaración simultánea, bajo la gravedad del juramento, para “dar testimonio
sobre el hecho de tener formada una familia, por el vínculo natural de la UNIÓN
MARITAL DE HECHO, en forma permanente, singular y exclusiva, por un tiempo
ininterrumpido hasta la fecha de dieciséis (16) años”, siendo su lugar de
domicilio la ciudad de Medellín (....) y no haber procreado hijos; y (ii) “Acta
de Recepción de Declaración Extraproceso – Acta No. 9.068” de la Notaría 18
del Círculo de Medellín, de fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual las
señoras María Alicia Rico de Soto y Rosalba Hernández Sánchez rindieron
declaraciones bajo la gravedad de juramento, indicando que conocen desde hace
16 años de trato y vista a los señores Eleazar Montoya Cortés y Piedad Cecilia
Gómez Penagos, y que les consta que desde el 3 de noviembre de 2000 “conviven
en unión marital de hecho, tiempo durante el cual han compartido techo, lecho y
mesa, de esta unión no existen hijos”. También aseguran, que el hogar
dependía económicamente del señor Eleazar Montoya[14].
5.7.2. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín
A través del oficio
de fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretaría de la Corte
Constitucional a este despacho, se recibió por parte del Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Medellín, a través de correo electrónico, copia íntegra del
expediente radicado 05001310500620160117300 que contiene el proceso ordinario
laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en respuesta
al oficio OPTB-2419/17[15].
Este proceso fue iniciado por Francisco Alberto Giraldo Luna,
apoderado judicial del señor Eleazar Montoya Cortés como consta en el
expediente señalado[16].
Se trata de una demanda ordinaria laboral de primera instancia del señor
Montoya contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir (misma accionada en sede de tutela). Las pretensiones de la demanda se
resumen en (i) que se declare que el señor Eleazar Montoya tiene derecho a la
pensión de invalidez con ocasión al porcentaje de su pérdida de capacidad; (ii)
que se condene a la demandada a pagar la pensión de invalidez desde el 13 de
febrero de 2015 o desde el 30 de septiembre de 2015, con los respectivos
reajustes anuales de la mesada, año por año; (iii) que se condene a la
demandada a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre
desde que se causen, ajustadas; (iv) que se condene a la demandada al
reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100
de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas; (v) que las sumas anteriores
sean indexadas; (vi) que se condene a la demandada al pago de costas.
La anterior demanda fue radicada en la oficina judicial de Medellín
el 22 de septiembre de 2016.
Porvenir contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y
el Juzgado 6º Laboral del Circuito profirió el 6 de abril de 2017, auto de
sustanciación No. 832 en el que se da por contestada la demanda y se fija como
fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de
Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de
pruebas el 25 de octubre de 2017 a las 2 pm[17].
5.7.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Por medio del
Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la Secretaría de la
Corte Constitucional a este despacho, Porvenir dio respuesta a los oficios OPTB-2470/17,
OPTB-2421/17 y OPTB-2495/17, en el cual contesta la acción de tutela de la
referencia[18],
a través de la Dirección Jurídica de Procesos – Gerencia Previsional –
Vicepresidencia Jurídica[19],
solicitando se archive el proceso como quiera que dicha entidad no ha vulnerado
derecho fundamental alguno ya que se está frente a la ocurrencia de un hecho
superado.
La accionada señala que actualmente se encuentran en curso dos
Procesos Ordinarios Laborales, cuyas pretensiones, entre otras, incluyen
obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor. En ninguno de
los dos procesos activos, se ha dictado sentencia de primera instancia.
Por otra parte, señala que en el sistema de la entidad “no se
evidencia la radicación de reclamación pensional de invalidez correspondiente”
al accionante, por lo tanto, “no ha sido posible efectuar el análisis
correspondiente, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos
previstos dentro de la normatividad vigente, y de esta manera, de ser el caso,
proceder a efectuar el reconocimiento económico y pago de la pensión de
invalidez”.
Teniendo en cuenta lo anterior, Porvenir desplegó “su actuar
administrativo correspondiente y las validaciones del caso, asignando el día
(6) de septiembre de 2017, a fin de que se proceda a radicar la respectiva
reclamación pensional en la Oficina Porvenir Poblado” de Medellín. Dicha
decisión se notificó vía telefónica a la señora Piedad Cecilia Gómez y mediante
comunicación física enviada a la dirección de residencia del actor.
Así las cosas, las pretensiones formuladas a través de la acción de
tutela, “fueron resueltas en sentido favorable a los intereses del señor
Eleazar Montoya Cortés, motivo por el cual, dentro del presente caso se configura
la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado”.
Al anterior escrito adjunta la historia laboral del afiliado y la
discriminación de días cotizados.
5.7.4. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín
En el Oficio de
fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretaría de la Corte
Constitucional a este despacho, se recibió por parte del Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Medellín, a través de correo electrónico, copia íntegra del
expediente radicado 05001-31-05-017-2015-01475-00 que contiene el proceso
ordinario laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra Jhon
Jairo Arenas Valderrama, Base Empresarial SAS y Porvenir S.A. solicitando el
pago de acreencias derivadas de un contrato laboral y el pago de la pensión de
invalidez, en respuesta al oficio OPTB-2422/17[20].
De igual manera, envió un informe del proceso en los siguientes términos:
El proceso fue radicado a través de la Oficina de Apoyo Judicial el
4 de septiembre de 2015. Por auto del 21 de septiembre de 2015 se inadmitió la
demanda y se ordenó subsanar. Por auto del 1º de octubre de 2015 se admitió la
demanda y se ordenó notificar a los demandados. El 9 de noviembre de 2015 se
notificó a la apoderada de los demandados y ésta contestó la demanda el 23 de
noviembre de 2015. El 27 de noviembre de 2017 se notificó a la demandada
Porvenir y se dio contestación el 14 de diciembre de 2015. Por auto del 16 de
diciembre de 2015 se admitieron las contestaciones y se fijó fecha para
Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento,
Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas para el 15 de marzo de 2016. Este día
se llevó a cabo la audiencia y se programó fecha para Audiencia de Trámite y
Juzgamiento para el 4 de mayo de 2016, fecha en que se aplazó por cuanto la
apoderada de Porvenir lo solicitó debido a que el demandante se encontraba
adelantando trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Juzgado
22 Laboral del Circuito de Medellín y lo que allá se decidiera tendría
injerencia en el proceso. Se accedió a la solicitud y se reprogramó la
audiencia para el 14 de septiembre de 2017. El 14 de septiembre de 2016 se requirió
a Porvenir que para más tardar, el día 15 de octubre de 2016 procediera a
resolver de fondo la solicitud de pensión so pena de imponérsele sanción de 5
smlmv y reprogramó la fecha para el 13 de diciembre de 2016. A través de Oficio
2410 del 19 de octubre de 2016 se puso en conocimiento que el demandante no
había realizado solicitud formal y que era necesaria. El 26 de octubre de 2016
se requirió a las partes para que llevaran a cabo las gestiones pertinentes.
Mediante memorial del 11 de noviembre de 2016 la parte demandante
allegó información indicando que fue a Porvenir en compañía de la compañera
permanente del demandante y que no le recibieron la documentación hasta que no
existiera fallo de interdicción de discapacidad.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela fue interpuesta por Piedad Cecilia Gómez
Penagos como agente oficiosa del señor Eleazar Montoya Cortés, en calidad de
compañera permanente. La Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 señalan que el amparo constitucional puede ser promovido por la
persona que considera vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o
a través de representante”, además de contemplar la posibilidad de agenciar
derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”.
En el presente caso, el señor Eleazar
Montoya Cortés tiene una pérdida de capacidad laboral calificada en un 91%, lo
cual permite concluir que no le es posible, o no está en condiciones de
promover su propia defensa, por lo que su compañera permanente, cuya calidad ha
sido debidamente acreditada en el expediente, puede actuar como su agente
oficioso. En cuanto a la entidad demandada, Porvenir es una administradora de
fondos de pensiones voluntarias, obligatorias y de Cesantías, así como
Patrimonios Autónomos, vigilada por la Superintendencia Financiera, encargada
de efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados.
El escrito tutelar fue radicado el día 2 de
diciembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016 es la fecha en la cual la agente
aduce haberse acercado a las oficinas a radicar los documentos de solicitud de
pensión. Es decir, transcurrió menos de un mes entre la supuesta vulneración de
derechos y la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, es
oportuno recordar que la prestación solicitada es de
tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del
tiempo, situación que no le impide a la persona
reclamar la protección de su derecho.
Por otra parte, el
amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo
otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen
de idoneidad, o para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un
sujeto de especial protección.
En el presente caso, no hay un acto administrativo
que se halla expedido negando la solicitud, pero sí la declaración de la agente
oficiosa del actor que indica que se acercó a las oficinas y no se le
recibieron los documentos por cuanto no anexaba la sentencia de interdicción
del causante. Esto se refuerza al evidenciar en el expediente correspondiente
al proceso laboral ordinario de Eleazar Montoya contra sus empleadores y
Porvenir, que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, un
memorial de fecha 15 de noviembre de 2016 suscrito por la abogada del actor en
dicho proceso, en el cual comunica al Juzgado que:
“la Dra. Cindy
Zapata abogada de la parte demandada, muy amablemente solicitó cita en PORVENIR
con el fin de radicar los documentos indicados por dicha entidad para el
trámite de la Pensión de Invalidez del señor MONTOYA CORTÉS, la cita fue
asignada para el pasado 9 de noviembre a la 1pm, cita a la que acompañé a la
señora PIEDAD CECILIA GÓMEZ compañera permanente y fuimos atendidas por el
señor Edwin Muñoz, funcionario de la entidad. Los documentos llevados se
encontraban en regla sin embargo el funcionario al revisar el dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor ELEAZAR MONTOYA CORTÉS, indicó que los
documentos no podían ser recibidos hasta tanto no existiera fallo de
interdicción por discapacidad y que el mismo estuviera acentuado en el Registro
Civil de Nacimiento. || Sin embargo, informo a la señora juez que ya la señora
PIEDAD CECILIA GÓMEZ, me firmó poder para poder realizar el proceso para
obtener la declaratoria de interdicción por discapacidad de su compañero
permanente demanda que pretendo radicar a más tardar la próxima a semana”[21].
También en el mismo expediente, se
encuentra un Auto que pone en conocimiento y requiere a las partes, de fecha 23
de noviembre de 2016, suscrito por la Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín,
en donde se le ordena a la entidad demandad “realizar el estudio de
viabilidad de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común
al señor ELEAZAR MONTOYA CORTÉS ante esa administradora, otorgándole la
posibilidad de abstenerse de realizar pago alguno hasta que se acredite la
existencia de un fallo de interdicción por discapacidad y el consecuente
nombramiento de curador”. Lo anterior, con el fin de poder continuar con el
trámite normal del proceso ordinario laboral y fijar fecha para audiencia de
trámite y juzgamiento[22].
Posteriormente, la abogada de los
empleadores del señor Eleazar, demandados en el ordinario laboral, solicitó al
Juez que se requiera a la entidad para que lo más pronto posible dé tramite a
la solicitud de pensión de invalidez del demandante, pues sus clientes están
sufriendo un grave detrimento económico al tener que seguir pagando la
seguridad social del señor Montoya por cuanto Porvenir ha sido negligente para
el estudio de dicha petición. Este memorial fue radicado el 6 de abril del 2017[23].
A raíz de lo anterior, el Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Medellín, profirió auto el 19 de abril de 2017 en el que
señaló:
“En atención a lo
solicitado por la apoderada judicial de los codemandados BASE EMPRESARIAL
S.A.S. y JHON JAIRO ARENAS VALDERRAMA, se ordena oficiar a la ADMINISTRADORA
DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. para que a la mayor brevedad
posible procedan a efectuar el estudio de viabilidad de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez de origen común al señor ELEAZAR MONTOYA CORTÉS, sin
que pueda condicionarse dicho estudio a la existencia de sentencia declarativa
de interdicción por discapacidad del demandante y la consecuente designación de
curador. Pues tal situación ha de verificarse al momento del pago de las
prestaciones económicas derivadas de dicha pensión, no es menester al momento
de decidir sobre la definición del derecho. Lo anterior tal y como se dispuso
por auto del pasado 23 de noviembre de 2016 notificado por estados el día 24
del mismo mes y año, y con miras de poder continuar con el curso normal del
proceso de la referencia”[24].
Porvenir, en su contestación de la acción
de tutela en sede de revisión, indicó que como no se encontró en el sistema
solicitud alguna en cabeza del señor Eleazar Montoya, “Porvenir S.A.
procedió a desplegar el actuar administrativo correspondiente y las
validaciones del caso, asignando el día seis (6) de septiembre de 2017, a fin
de que proceda a radicar la respectiva reclamación pensional en la Oficina
Porvenir Poblado”, lo cual fue notificado a la accionante en debida forma.
En comunicación telefónica con la
accionante el día veintidós (22) de septiembre de 2017 para verificar si en la
mencionada cita se le habían recibido los documentos y la solicitud, la señora
Piedad Gómez le informó al despacho que al asistir junto con su abogada a las
oficinas señaladas con los documentos, no la atendieron aduciendo que no había
cita programada. Manifestó también que posteriormente recibió una llamada de
una funcionaria de Porvenir, indicándole que su nueva fecha para presentar la
solicitud y radicar los documentos había sido reprogramada para el 22 de
septiembre de 2017 a las 11 de la mañana, fecha en la cual sí le recibieron la
respectiva solicitud.
Todo lo anterior para señalar que no hay
una negativa expresa de Porvenir que le permita a la accionante hacer uso de la
vía gubernativa, pero sí puede a través del proceso ordinario laboral presentar
sus peticiones, lo cual ya hizo como da cuenta el proceso No.
05001310500620160117300 que cursa en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de
Medellín, en el que la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.
Ante lo anterior, la Sala considera que
estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, los cuales
pueden durar entre tres o cuatro años como se puede verificar en el proceso
señalado, pues se presentó la demanda el 22 de septiembre de 2016 y en auto del
6 de abril de 2017 se fijó como fecha y hora para la audiencia obligatoria de
conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del
litigio y decreto de pruebas, el 25 de octubre del presente año, tiempo en el
cual el accionante, persona en condición de discapacidad y sujeto de especial
protección constitucional, se estaría enfrentando a una constante vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital teniendo en
cuenta que no tiene un ingreso económico adicional y fijo que le permita a él y
a su compañera permanente satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo anterior, la Sala considera que en
el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad y que la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo en tanto se trata de una persona en
condición de discapacidad, que a pesar de que ya inició un proceso ordinario
laboral contra la accionada, dicho mecanismo resulta insuficiente pues se está
comprometiendo la vida digna y el mínimo vital de una persona con una pérdida
de capacidad laboral de más de 90%, imposibilitada para realizar cualquier
labor y que no cuenta con otro ingreso económico para suplir sus necesidades.
2. Problemas
jurídicos
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a
la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Existe una carencia actual de objeto por hecho superado en el
caso en que la única solicitud de la acción de tutela es la recepción de la
solicitud y documentos tendientes a conseguir una pensión de invalidez, por
cuanto la entidad demandada ya le recibió la petición y documentación requerida
para tal fin a la peticionaria?
(ii) Si al responder el anterior problema se concluye que sí hubo
una carencia actual de objeto respecto de la pretensión principal de la acción
de tutela, ¿es posible inferir de los hechos alguna vulneración de derechos
fundamentales, que a pesar de no ser solicitado en el escrito tutelar, le
permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo extra y/o ultrapetita que
garantice su protección?
Para resolver las
cuestiones planteadas, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la carencia actual de objeto por hecho superado; segundo, los fallos
extra y ultra petita en el trámite de tutela; tercero, la naturaleza y requisitos
para acceder a la sustitución pensional; y cuarto, se analizará el caso
concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho
superado
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura
cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
simplemente “caería en el vacío”.[25]
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar
un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto sea inocua.[26]
3.2. El hecho superado ocurre “cuando
lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de suerte que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y,
por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional”.[27] En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis
de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”.[28]
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corte estableció unos criterios para determinar si en determinado caso concreto
se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el
trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se
pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,
dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”[29]
3.4. Así las
cosas, es en cada caso en concreto que el juez deberá verificar si se presentó
alguno de los eventos mencionados y determinar si existió un hecho superado,
que la entidad haya demostrado la satisfacción total de lo pedido, y si son o
no necesarias órdenes que incluyan observaciones para llamar la atención, o
para condenar la conducta de quien en principio pudo haber vulnerado los
derechos del accionante.
4. Fallos extra y ultra petita en el
trámite de tutela
4.1. La Corte Constitucional ha reiterado
la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera
diferente a lo pedido[30].
Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[31]
la Sala Plena indicó:
“En cuanto a la posibilidad
de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de
tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela
puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a
partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que
reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez
que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de
la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones
invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el
amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[32] (Subraya
fuera de texto)
4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en
la sentencia SU-484 de 2008[33],
en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita,
señaló:
“En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados
por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de
la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones
jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento
judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil[34],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los
hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar
cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe
circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en
la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la
vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo
inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en
materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se
torna indispensable que los fallos sean extra o ultra
petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez
advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho
fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda
vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho.”[35] (Subraya fuera de texto)
Lo anterior
permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra
y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar
la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido
solicitada por el peticionario.
5. Naturaleza
y requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La Constitución Política, dispone en
su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se
debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está
consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[36] y en el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[37]
en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la
invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio
sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
5.2. Es por esto que dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de
prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias
propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas
dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el
cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
5.3. Específicamente, la pensión de
invalidez[38] se consagró como una prestación para aquellos
que contaran con una pérdida de
capacidad laboral permanente y
definitiva[39] superior al 50%,[40]
la cual puede ser producto de una
enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva
y, además, un cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración
de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha
prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.[41]
5.4. Ahora bien, dependiendo
de la fecha de estructuración de la invalidez se deben cumplir los requisitos
de alguna de estas normativas:
(i) Decreto 758 de 1990
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
(ii) Ley 100 de 1993.
El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía que: “ARTICULO 39.
Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión
de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que
se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos
del artículo 33 de la presente Ley.”
(iii) Ley 860 de 2003
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo
establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma”.
Ahora bien, conforme con lo dicho, pasa
esta Sala de Revisión a resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. Carencia actual de objeto por hecho
superado
La señora Piedad Cecilia Gómez Penagos,
actuando como agente oficiosa del señor Eleazar Montoya Cortés, instauró acción
de tutela contra Porvenir S.A. por considerar que esta entidad vulneraba los
derechos fundamentales de su agenciado, al negarse a recibir la documentación
requerida para el trámite de solicitud de pensión de invalidez, bajo el
argumento de no adjuntar el fallo de interdicción por discapacidad del señor
Montoya Cortés.
En el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional, la entidad demandada adujo que ya había programado una cita
para la recepción de la solicitud de la señora Piedad para el día 6 de
septiembre de 2017. Ante esto, la accionante manifestó que ese día no la
atendieron por cuanto no había alguna cita agendada a su nombre. Posteriormente
le fue asignada una nueva cita para el día 22 de septiembre de 2017, a lo cual
la señora Piedad Gómez afirma que en esa fecha sí le fueron recibidos tanto la
solicitud como los documentos anexados y se dio inicio al trámite de análisis
de viabilidad del reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
De esta manera, para la Sala es claro que
frente a la pretensión de la acción de tutela, que era la de ordenar “a la
entidad accionada PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS realizar el estudio
inmediato de viabilidad de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de
origen común del [agenciado]” se presentó una carencia actual de objeto por
hecho superado, ya que se llevaron a cabo las actuaciones administrativas para
satisfacer las peticiones del amparo tutelar
interpuesto por la señora Piedad Gómez, de tal manera que no se emitirá orden
alguna referente a esta solicitud.
6.2. El accionante es beneficiario de la pensión de invalidez
6.2.1. No obstante lo anterior, y en virtud
de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar ultra o extra
petita, esta Sala entra a determinar si el señor Eleazar Montoya Cortés cumple
con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Según la
fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (13 de febrero de
2015), los requisitos que se deben verificar para acceder a dicha prestación a
causa de accidente son los consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 860 de 2003, así:
(i) Que “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El 10 de noviembre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A.
envió al actor, una comunicación donde se le informa que “según los
parámetros establecidos en el decreto 1507 de 2014 (Manual único para la
Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional), se le ha
determinado una Pérdida de la Capacidad Laboral de 91% de origen: ACCIDENTE
COMÚN y fecha de estructuración viernes, 13 de febrero de 2015”[42].
(ii) Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. La fecha de
estructuración de la invalidez es 13 de febrero de 2015. En la relación de aportes
para pensión realizados por el señor Eleazar a por Porvenir S.A., tanto en sede
de revisión, a través de su escrito de contestación a la acción de tutela, como
al proceso ordinario Laboral que cursa en su contra en el Juzgado 6º Laboral
del Circuito de Medellín, radicado con el No. 05001310500620160117300[43],
se pueden verificar desde el 13 de febrero de 2012 al 13 de febrero de 2015 un
total de 451 días cotizados, correspondientes a 64.42 semanas, así:
Periodo de pago
Razón Social
Días cotizados
201206
Gómez Penagos Piedad
Cecilia
1
201208
Gómez Penagos Piedad
Cecilia
3
201306
Múnera Suárez Yesy
Alejandro
15
201307
Múnera Suárez Yesy
Alejandro
1
201401
Base Empresarial SAS
18
201402
Base Empresarial SAS
30
201403
Base Empresarial SAS
30
201404
Base Empresarial SAS
30
201405
Base Empresarial SAS
30
201406
Base Empresarial SAS
30
201407
Base Empresarial SAS
30
201408
Base Empresarial SAS
30
201409
Base Empresarial SAS
1
201410
Base Empresarial SAS
30
201412
Montoya Cortés
Eleazar
30
201501
Montoya Cortés
Eleazar
30
201402
Montoya Cortés
Eleazar
30 (13)
Total
451
6.2.2. De tal manera que, pese a que la pretensión
principal de la acción tutelar era la recepción y trámite de la solicitud de la
pensión de invalidez del señor Eleazar Montoya, lo cual, como se dijo, ya se
satisfizo, ello no es justificación para que el juez constitucional omita
pronunciamiento sobre el acceso a dicha prestación en sede de revisión,
teniendo en cuenta que: (i) se trata de una persona sujeto de especial
protección, en situación de discapacidad con una pérdida de capacidad laboral
de 91%, que no cuenta con un ingreso fijo que satisfaga sus necesidades
básicas, que supla su mínimo vital y que le permita llevar una vida digna, (ii)
que aunque ya inició un proceso ordinario laboral en contra de la accionada,
dicho proceso ya lleva más de un año en curso y apenas para el mes de octubre
se citó para audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y (iii) que
cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación solicitada
en el proceso ordinario.
6.2.3. Así las cosas, esta Sala ordenará el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor
Eleazar Montoya Cortés, habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad
laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años
anteriores a la pérdida de capacidad laboral (13 de febrero de 2015).
Por tanto se
revocará el fallo proferido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Medellín el 15 de diciembre de 2016, que resolvió declarar
improcedente el amparo invocado y en su lugar concederá la acción de tutela.
6.2.4. Por otra parte, esta Sala no
desconoce el hecho de que una pérdida de capacidad laboral tan alta (91%) puede
suponer la necesidad de la declaratoria de interdicción del causante y, en
consecuencia, el nombramiento de un curador, ante lo cual, la Corte ha señalado
que esto no configura un requisito adicional para el reconocimiento del
derecho, pero el pago sí puede estar supeditado a la acreditación de un
representante o curador que vele por los intereses económicos del señor Eleazar
y que esté facultado por una sentencia judicial para administrar sus bienes.
De tal suerte que, se le ordenará a la
agente oficiosa que, si aún no lo ha hecho, inicie el proceso de interdicción
correspondiente y, a su vez, solicite al juez el nombramiento de un curador
provisional mientras se profiere la sentencia y se posesiona el curador
definitivo. De esta manera, se ordenará que el pago del retroactivo
correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas así como de las mesadas
pensionales que se causen de ahora en adelante, se haga al curador provisional
del señor Eleazar Montoya, para lo cual se deberá presentar a la entidad el
nombramiento y posesión de dicho auxiliar de la justicia. Cuando se profiera
sentencia judicial de interdicción y se haya posesionado el curador definitivo,
se deberá informar a la entidad para que el pago de las mesadas se haga al
actor a través de este último.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la pretensión de la acción de tutela referente a la recepción y
trámite de la solicitud pensional del señor Eleazar Montoya Cortés.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 9º Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el 15 de diciembre de 2016, que
declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social
del señor Eleazar Montoya Cortés.
TERCERO.-
ORDENAR a PORVENIR S.A. que, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca e incluya en nómina de
pensionados al señor Eleazar Montoya Cortés, por cumplir los requisitos de ley
para el efecto.
CUARTO.-
ORDENAR a la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos,
agente oficiosa del señor Eleazar Montoya Cortés que, si aún no lo ha hecho,
inicie el proceso de interdicción correspondiente y, a su vez, solicite al juez
el nombramiento de un curador provisional mientras se profiere la sentencia y
se posesiona el curador definitivo.
QUINTO.- ORDENAR a PORVENIR S.A. que pague al causante el retroactivo
correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde el 13 de febrero de
2015, junto con los intereses a que haya lugar, y las mesadas causadas en
adelante, previa presentación del nombramiento y
posesión del curador provisional que avale el juez dentro del proceso de
interdicción. Cuando se
profiera sentencia judicial de interdicción y se haya posesionado el curador
definitivo, se deberá informar a la entidad para que el pago de las mesadas se
haga al actor a través de este último.
SEXTO.-
LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia proferida por el Juzgado 9º de Ejecución Civil Municipal
de Medellín, el 15 de diciembre de 2016.
[2] Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Hernán
Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 27 de abril de 2017,
notificado el 15 de mayo de 2017.
[3] Copia del oficio OEJ – BEN de fecha 10 de noviembre de 2015,
suscrito por una funcionaria de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.,
dirigido al señor Eleazar Montoya Cortés en donde se le informa que se le
determinó una pérdida de capacidad laboral de 91%, de origen accidente común y
fecha de estructuración 13 de febrero de 2015. Folios 19 al 24 del cuaderno 2
del expediente.
[4] El Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Medellín, en Auto del 5 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y
ordenó a la parte accionada rendir un informe detallado sobre los hechos
aportando todos los elementos probatorios que sean del caso en el término de 2
días. Folio 25 del cuaderno 2 del expediente.
[5] Folios 12 y 13 de cuaderno 2 del expediente.
[6] Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente.
[7] Folio 16 del cuaderno 2 del expediente.
[8] Folio 17 del cuaderno 2 del expediente.
[9] Folio 18 del cuaderno 2 del expediente.
[10] Folios 19 al 24 del cuaderno 2 del expediente.
[11] Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[12] Para el momento en que se profirió el auto que envía el expediente
a la Secretaría General de esta Corporación para nuevo reparto debido a la no
acogida del proyecto de sentencia, estaba en encargo el doctor Iván Humberto
Escrucería Mayolo debido a la terminación de periodo del magistrado Jorge Iván
Palacio Palacio. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2017 se posesionó como
magistrado de la Corte Constitucional del doctor José Fernando Reyes Cuartas,
quien entró a conformar la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, fungiendo como su
presidente.
[13] Decreto 2591 de 1991. Artículo 33. “Revisión por la Corte
Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean
excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán
ser decididos en el término de tres meses” (Subraya fuera de texto).
[14] Folios 77 al 79 del cuaderno 1 del expediente.
[15] Folio 44 y CD folio 45 del cuaderno 1 del expediente.
[16] Folio 22 del expediente radicado 05001310500620160117300, proceso
ordinario laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
[17] Folio 110 del expediente ordinario laboral No.
05001310500620160117300 que cursa en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de
Medellín.
[18] Oficio 0200001146139900 del 6 de septiembre de 2017, firmado por
Diana Marcela Cubides, Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. Folios 46 al 52 del cuaderno 1 del expediente.
[19] Además de este escrito, se recibieron a través de la Secretaría
General de esta Corporación, 2 escritos idénticos pero suscritos por la
Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A
uno de los oficios se adjuntó la historia laboral y días cotizados del
afiliado. || Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la
Secretaría de la Corte Constitucional a este despacho, señalando que se recibió
por parte de Porvenir S.A. respuesta al oficio OPTB-2420/17 y OPTB-2421/17, en
el cual dan contestación a la acción de tutela. || Oficio de fecha 25 de
septiembre de 2017, enviado por la Secretaría General de la Corte
Constitucional a este despacho, indicando que a través del oficio
0200001146542000 del 21 de septiembre de 2017, la señora Marcela Munévar
Salcedo, Representante Legal Judicial de Porvenir, da respuesta al oficio
2495/17 y 2496/17.
[20] Folios 60 al 61 y CD folio 62 del cuaderno 1 del expediente.
[21] Folios 420 y 421 del expediente ordinario laboral No.
05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Medellín.
[22] Folio 424 del expediente ordinario laboral No.
05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Medellín.
[23] Folios 425 y 426 del expediente ordinario laboral No. 05001-31-05-017-2015-01475-00
que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
[24] Folio 429 del expediente ordinario laboral No.
05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Medellín.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio
Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009
(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), entre muchas.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ign...
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