T-634-13
Sentencia T-634/13
Sentencia T-634/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa
se negó a retirar de la red social
Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotografías comprometedoras
que afectan derecho a la intimidad y al buen nombre de la accionante
En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte
Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que
tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social
determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o
las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto
de los padres. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha
indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona
respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de
estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa,
“entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva
ante la vulneración o amenaza de la que se trate”, o está expuesta a una
“asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que
sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. En este sentido, el estado
de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la
acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de
defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón
por la cual se encuentra inerme o desamparada.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para
su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de
inferir si existe o no una desventaja ilegítima
En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar
los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una
situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra
particulares.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza
En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y
ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia
imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y
que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. la
Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo,
aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a
la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a
la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la
Constitución. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos
del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a
disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto
y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”. Con
relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen
implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se
la explota publicitariamente”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera
consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie
autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance
El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos
aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i)
comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una
garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e
identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de
raigambre constitucional para que las características externas que conforman
las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no
puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de
terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los
derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo
ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v)
implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce
en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que
las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la
libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia
al derecho mismo.
AUTORIZACION PARA USO DE LA
PROPIA IMAGEN-Alcance/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Límites
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la
falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una
vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede
interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la
posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por
esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para
determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental
incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En
cuanto a los límites: (i) la autorización para el uso de la propia imagen no
puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende
el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino
sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen
no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y
cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la
personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión
de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra
un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.
AUTORIZACION PARA USO DE LA
PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho
AUTORIZACION PARA USO DE LA
PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso
de la propia imagen sino sobre su finalidad
AUTORIZACION PARA USO DE LA
PROPIA IMAGEN-No puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y
cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la
personalidad
AUTORIZACION PARA USO DE LA
PROPIA IMAGEN-Como expresión de un acuerdo de voluntades y de libertad
contractual, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos
fundamentales
RIESGOS PARA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK
Con relación a la posible afectación a los derechos
fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia
T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse
vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma
–fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”. En
este sentido, esta Corporación hizo mención a las potentes herramientas con que
cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y análisis de la
información facilitada por los usuarios, quienes en un primer momento pueden
no prever el mayor alcance de estas herramientas. En este contexto, la Corte
consideró que de manera concomitante al aumento de posibilidades para
compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos
para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor,
honra, imagen y buen nombre, entre otros. En la misma decisión, la Corte indicó
que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook
puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red
escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en
que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima
importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en
redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información
que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten
a través de su perfil, sino también con relación a información de personas,
usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes
sociales.
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES
DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación puede
ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook
ingresan a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que
ha sido publicada y usada por terceros
La Corte indicó que el desconocimiento de derechos
fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el
cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la
plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el
servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la
afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede
ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social
ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también
con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y
usada por terceros en las redes sociales. Ante los usos que pueden darse en las
redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen
es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un
uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra
fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión
directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este
sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir
sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto
ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.
INFORMACION
PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Derecho a la propia imagen contempla posibilidad de decidir
sobre su cambio o modificación en facebook
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha
sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una
esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las
intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la
protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen
a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte
ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su
propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias
exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los
otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la
construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo
esencial del sujeto democráticamente activo”. Sobre la honra, la Corte ha
señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar
el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí
mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas
dentro de la colectividad”. Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es
asimilable en gran medida al buen nombre, tiene sus propios perfiles que la
jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la
que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. En cuanto al derecho
al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación
o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.
El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo
reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “La vulneración del
derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es
incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a
afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la
Constitución”.
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Obligaciones y compromisos
del Estado y de todos los funcionarios en general
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un
lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género
El empleo de estereotipos al momento de evaluar el
comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la
adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir
una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la
negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un
juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona
que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera
que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por
ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o
explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si
bien no es ilegal, sí es considerado reprochable. En las instancias judiciales
o investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de
adjudicación ha llevado en muchas situaciones a una transferencia
inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de
género que contribuyen a la creación o crean directamente condiciones de
subordinación y estratificación de las mujeres. Una de las manifestaciones más
comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos
judiciales es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una
conducta que constituye una forma de violencia de género. Un ejemplo frecuente
en el pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurría en casos de
violencia sexual en los que los jueces asumían como premisa implícita el
estereotipo sexual de que las mujeres deben resistirse físicamente a la
violencia sexual. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el
empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias
judiciales incluye (i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos;
(ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo
de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las
personas que administran justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional
sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en
estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de
responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos
fundamentales. Ante este contexto, la administración de justicia no puede
convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de
normalización del empleo de estereotipos o prejuicio en la operación de la
administración de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un
sistema jurídico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya
imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance
de la autorización para el uso de su imagen con fines publicitarios firmada por
la accionante
Después de que ha mediado una autorización para la
utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como
también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha
mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor
carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos
involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la
autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal
situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en
que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y
los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la
imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a
favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter
absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del contenido
conceptual de algún derecho fundamental.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Autorización
de publicar imagen de la accionante “con fines publicitarios” es indeterminada
por no conocer la finalidad de la publicación
La finalidad establecida en la autorización, esto es
publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es indeterminada
e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué servicios en concreto
serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha
de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso.
Así, debido a que, primero, la autorización no permite saber con qué
finalidades publicitarias en concreto y en qué contexto serían usadas las
imágenes, y segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de sus
imágenes de la red social Facebook, la empresa debió haber removido las
fotografías por carecer de una autorización expresa sobre las finalidades del
uso de la imagen.
AUTODETERMINACION SOBRE LA
PROPIA IMAGEN-Se puede solicitar y obtener el cese de publicación de su
propia imagen, aún existiendo autorización o consentimiento previo, cuando
amenace derechos fundamentales
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración
por empresa de masajes al negarse retirar de Facebook y otros medios de
publicidad varias fotografías en las que aparece la accionante
Encuentra la Sala que los derechos al buen nombre y a la
honra de la actora, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la
empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de
publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la
página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto
público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la
continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción
de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la
demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la
página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea
compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma. En
consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada
en este proceso de tutela tendrá por objetivo proteger a la actora del
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como persona. En este
punto, la Sala considera importante precisar que al proteger los derechos a la
honra y al buen nombre de la peticionaria, no está realizando ningún tipo de
juicio de valoración sobre las personas que en desarrollo de su libre albedrío,
en ausencia de presiones de ningún tipo y sin vulnerar derechos fundamentales
de terceros, deciden hacer uso de su propia imagen, como expresión de su libre
desarrollo de la personalidad, en cualquier circunstancia y modo, así como
difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala resalta que el manejo de la
propia imagen es imprescindible para el reconocimiento de la persona en su
individualidad y en su relación con otros, por lo que mal haría el juez
constitucional en desconocer la dimensión de la autonomía del sujeto que es la
posibilidad de disponer sobre las formas de expresar su cuerpo en sus imágenes.
JUEZ DE TUTELA-Uso del
lenguaje debe ser libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género
La juez de primera instancia asumió que la accionante creó
el riesgo y que por ello debía asumir la responsabilidad sobre los efectos de
la publicación de las imágenes. El uso descalificativo o basado en estereotipos
de la palabra “permisiva” en el contexto referido, además, degrada a la
accionante y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez
de instancia realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de
todos los efectos relacionados con la autorización otorgada, como resultado de
la descalificación del comportamiento de la accionante a partir de un
estereotipo del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del
prejuicio según el cual el tipo de fotos que le tomaron tenían un contenido al
menos reprochable. De otro lado, el uso de la palabra “permisiva” en el contexto
presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en
desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que
se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicación y
circulación. Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garantías
constitucionales de no discriminación y deben, por lo tanto, prevenirse.
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Orden a
empresa de masajes proceda a retirar de la red social Facebook y de cualquier
otro medio de publicidad las imágenes y se abstenga en el futuro de divulgar y
publicitar las fotografías de la accionante
Referencia: expediente T-3900495
Acción de tutela instaurada por Julia
contra Empresa de Masajes.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el
veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el siete (7) de marzo de
dos mil trece (2013).[1]
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa
En el presente caso la Sala ha decidido no mencionar en la
sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la accionante y
ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden
estricta reserva respecto de su identidad, por estar involucrado un asunto que
pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental al buen
nombre de la accionante. En consecuencia, para efectos de identificar a las
partes y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela de la referencia, la Sala ha preferido cambiar los nombres reales de la
accionante y de la empresa demanda por unos ficticios, los cuales se escribirán
en letra cursiva. [2]
1. Hechos
La demandante instauró acción de tutela contra la Empresa de
Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana sean amparados,
toda vez que la empresa se ha negado a retirar de la red social Facebook
y otros medios de publicidad varias imágenes que, si bien la peticionaria había
autorizado su publicación, actualmente considera afectan los derechos fundamentales
invocados. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los
siguientes:
1.1. En
su escrito de tutela Julia manifiesta que se vinculó laboralmente Empresa
de Masajes mediante un contrato verbal, con el objeto de realizar masajes
relajantes. Agrega que dicha relación laboral tuvo una duración de dos meses entre
octubre y noviembre de 2012.
1.2. Al
momento de vincularse laboralmente a la empresa, le solicitaron realizar un
estudio fotográfico y afirma que tuvo que firmar una autorización que permitía
la circulación y publicación de las fotografías con fines publicitarios.
1.3. Relata
Julia que su jefe inmediato la presionaba para realizar labores con el
fin de brindarles a los clientes la opción de “pasar a otro nivel de masajes”,
lo cual extralimitaba su función de masajista. La accionante decidió renunciar
y desvincularse totalmente de la empresa, porque no compartía las políticas
internas de la misma ni las exigencias de su jefe inmediato.
1.4. Al
momento de presentar la renuncia de forma verbal, pidió la demandada retirar
su imagen de las redes sociales y de todas las demás formas de publicidad de
la empresa, así como la devolución de las fotografías que le habían tomado. La
empresa se negó a esa petición, para lo cual adujo tener derecho sobre las
imágenes de la peticionaria en virtud de la autorización firmada para el uso de
su imagen con fines publicitarios. En consecuencia se negó la empresa de
masajes a retirarlas de los medios de publicidad.
1.5. Para
la fecha de la interposición de la acción de tutela, las fotografías seguían
publicadas en el perfil de la empresa en la red social Facebook. Expresa la
accionante que esta situación ha perjudicado gravemente su vida íntima y social
y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales.
1.6. Julia
agrega que sólo tiene conocimiento de la publicación de sus fotografías en
las páginas de la empresa en la red social Facebook y que desconoce si las
mismas están circulando en otros medios publicitarios.
La demandante
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y
familiar, al buen nombre y a la honra. En consecuencia pide al juez de tutela
ordenar a la empresa accionada retirar de cualquier medio publicitario
utilizado por esta empresa, las imágenes o fotografías en las que aparece, así
como prohibir su uso, circulación y distribución.
2. Respuesta de la accionada
2.1. El representante legal de la empresa accionada afirmó
que la relación entre la empresa y la accionante era de carácter civil y
comercial y que nunca existió un vínculo laboral. En este sentido, manifestó
que el tipo de vinculación era de prestación de servicios, el cual se llevó a
cabo mediante un acuerdo de voluntades realizado verbalmente.
Agregó que el reglamento interno de la empresa exige que las
“terapeutas” estén a disposición, para lo cual deben tener su celular encendido
en las horas en que no se encuentren en el Spa y contestarlo en los horarios
estipulados por las dos partes. Así mismo, indicó que el pago de los honorarios
depende de las “terapias” realizadas. Señaló que los anteriores dos aspectos permiten
concluir que no existió vínculo laboral alguno. Agregó que la relación
contractual inició el 16 de octubre de 2012 y finalizó el 26 de noviembre de
2012.
2.2. En cuanto a las fotografías tomadas a la accionante, el
representante de empresa demandada expresó que la actora accedió de manera
libre y espontánea a colaborar con la campaña publicitaria de la empresa, razón
por la que el 23 de octubre de 2012 firmó una autorización de uso de imagen que
“otorgaba la facultad a [EMPRESA DE MASAJES] de publicar el estudio
fotográfico realizado, en páginas web, medios de publicidad y en artículos
impresos con fines publicitarios”.
2.3. Indicó que las razones por las que no era posible
acceder a la petición de retirar las fotografías le fueron explicadas a la peticionaria.
Mencionó que el “material publicitario ya había sido distribuido en medios
físicos (volantes) y ya se había hecho la publicación vía Web,” que la
campaña publicitaria le había acarreado costos para la empresa y que ésta no
contaba con otros medios publicitarios para divulgar el nombre del Spa.
2.4. Sostuvo que las fotografías no divulgan hechos privados
sino servicios prestados por la empresa y que las fotos no presentan una
tergiversación de las circunstancias personales de la actora, porque aunque las
fotos evidencian “situaciones comprometedoras”, la intención de la
empresa nunca fue atentar contra el buen nombre de la accionante. Finalmente, alegó
que aunque es cierto que la campaña publicitaria continua en la web, no lo es
que la misma le genere un perjuicio a su vida íntima y social porque la actora
sabía que las fotos serían utilizadas con fines publicitarios y que en ellas
aparecería su imagen.
2.5. De otro lado, el representante de la demandada negó
haber solicitado a la accionante realizar actividades diferentes a las propias
del oficio de masajista para lo cual mencionó el reglamento interno que rige la
actividad de las “terapeutas”. Añadió que la relación contractual
terminó porque la accionante afirmó que ya no necesitaba los honorarios y, de
otro lado, prefería terminar la vinculación con la empresa debido a
inconvenientes con algunas compañeras terapeutas.
3. Decisiones sometidas a revisión
3.1. Sentencia de Primera instancia
El 28 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la demandante, por
considerar que la conducta “permisiva y voluntaria” de la actora “de
someterse a participar en un estudio fotográfico cuyo contenido conoció y no
desaprobó” y la “ausencia de intención de perjudicar o descalificar”
a la accionante por parte de la empresa demandada, permiten concluir que no
existió una vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre
y a la intimidad.
El juez de primera instancia, agregó que las imágenes en las
que participó la accionante no traspasan “su esfera íntima y personalísima”
porque las fotografías muestran los servicios que ofrece la empresa sin que en
su opinión, constituyan “vejámenes o situaciones indecorosas” que
pudieran comprometer el buen nombre, la honra o la intimidad de la
accionante.
3.2. Impugnación
En el escrito de impugnación la peticionaria argumentó que “la
existencia de unas fotos inapropiadas circulando por internet y que están a la
vista y al alcance de cualquier clase de público” conduce a que las personas
que ven dichas imágenes “se hagan una idea errónea de lo que yo realmente
represento como ser humano” con lo cual su dignidad y buen nombre están
siendo vulnerados.
La accionante también precisó que si bien era cierto que
había firmado una autorización para el uso de su imagen, es fundamental
resaltar que “todas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y
criterios y de esta forma cambiar de opinión”. Por último, la actora hizo
referencia a la motivación de la juez de primera instancia de acuerdo con la
cual las imágenes en las que participó “no traspasan la esfera íntima y
personalísima”, y sólo muestran los servicios que presta la empresa. Para
fundamentar su inconformidad, la demandante señaló lo siguiente: “el
contenido de esas imágenes le ha causado un gran perjuicio a mi vida social y
familiar, acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes para mi
personalidad”, a lo cual agregó que el grado con el que la juez de primera
instancia “determina si el contenido de las imágenes es o no apropiado es
erróneo puesto que no está considerando realmente el menoscabo y el impacto”
que las fotografías le están ocasionando.
3.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante providencia del 7 de marzo de 2013 confirmó la sentencia del Juzgado
Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Consideró que la demanda era
improcedente por dos razones: Primero, porque en su opinión la acción de tutela
no es el medio judicial idóneo para “ordenar la modificación de un acuerdo
de voluntades que tenía por objeto la utilización del uso de la imagen”, de
conformidad con la “autorización de uso de imagen” suscrito por la
demandante. Segundo, porque a su juicio no es competencia del juez
constitucional decidir acerca del acuerdo verbal al que llegaron las partes,
quienes pueden acudir a la jurisdicción civil competente para “demandar,
controvertir y desvirtuar los hechos que dieron origen a que la accionante se
encuentre en desacuerdo con lo acordado”.
Añadió que la actora autorizó expresamente el uso de su
imagen con fines publicitarios, para a continuación, precisar que la accionante
no puede pretender:
“cobijarse bajo el hecho de que
fue un ‘error’, ‘cambio de opinión’ o ‘equivocación’ haber realizado el estudio
fotográfico y haber autorizado su publicación y pretender que por vía de tutela
se emita una orden para proteger su ‘derecho’ a ‘replantear sus ideas y
criterios’, [pues el campo de protección constitucional no esta erigido para
brindar protección cuando quiera que el parecer de una persona varíe en
relación con un acuerdo de voluntades, sino para velar por la no vulneración de
las garantías constitucionales”.
En consecuencia, expresó el juez de segunda instancia, como
no hay pruebas de la “afectación o extralimitación de la parte accionada en
el uso de las fotografías” no es posible “extraer vulneración alguna”.
4. Medios de prueba aportados al proceso de tutela
Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al
proceso:
4.1. Copia de la autorización de uso de imagen firmada por
la accionante el 23 de octubre de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“obrando en mi propio nombre y
representación legal, certifico que actuando dentro de los presupuestos legales
he autorizado a la empresa [‘Empresa de Masajes’] […] para que publique
mi imagen en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con
fines publicitarios” (folio 2).
4.2. Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito el dos
de junio de 2012 entre el representante de la empresa demandada y la
accionante, a quien denomina “la contratista”.[3]
4.3. Copia de la petición del 7 de diciembre de 2012 en la
que la accionante solicita al administrador de Empresa de Masajes,
expedir copia del “acuerdo de confidencialidad, las autorizaciones para publicidad
y demás”. (Folio 4).
4.4. Copia de la respuesta a la petición de la accionante con
fecha del 10 de diciembre de 2012 en la que el administrador de la empresa
accionada adjunta copia del “Acuerdo de confidencialidad y el derecho de uso de
imagen” que firmó la peticionaria “mientras realizaba su proceso de
capacitación y la prestación de servicios en terapias de relajación” (folio
5).
4.5. Pantallazos de la página de la empresa accionada en la
red social Facebook con fecha del 26 y 27 de diciembre de 2012 en las que
aparecen cinco fotos de la accionante. En la mayoría de estas fotos la
demandante fue retratada junto a un hombre quien aparece semidesnudo acostado
en una camilla o abrazado por la espalda por la accionante (folios 6-11). En el
caso concreto la Sala hará una descripción detallada de las fotografías y de la
secuencia de imágenes y el contexto en el que son presentadas.
4.6. Certificado de Existencia y Representación Legal de la
empresa demandada (folio 25).
4.7. Copia del reglamento interno de Empresa de Masajes firmado
por la accionante (folios 26 y 27).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1. En el caso bajo estudio, la accionante, quien trabajaba
como masajista en Empresa de Masajes, suscribió una autorización para
que ésta empresa publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad
y en artículos impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y
como lo reconoce la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras”
(folio 21). Las imágenes fueron publicadas en la página de la empresa demandada
en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante,
ha perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado
controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo “comentarios
ofensivos y denigrantes”. A pesar de que la accionante solicitó a la
empresa retirar su imagen, la demandada se negó, para lo cual sostuvo que las
imágenes de la accionante ya habían sido publicadas vía web y por otros medios
de publicidad (volantes) y que la campaña publicitaria le había
acarreado costos.
2.2. Con base en los antecedentes mencionados, en el
presente caso, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente:
¿Vulnera una persona los derechos a la propia imagen, la
intimidad, el buen nombre y la honra de otra, cuando se niega a retirar las
imágenes de esta última de un sitio web abierto al público y de otros medios de
publicidad sobre los que tiene control, cuando (i) las imágenes fueron tomadas
y divulgadas con base en una autorización general para ser usadas con fines
publicitarios no específicos; (ii) quien aparece en ellas nunca consintió
expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece
proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios
sexuales; y (iii) esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y
social?
2.3. Para resolver el problema planteado y las cuestiones
conexas, la Sala adoptará la siguiente estructura de argumentación (i) hará
referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la propia
imagen como derecho autónomo, así como a los aspectos centrales relativos a los
derechos al buen nombre, honra e intimidad; (ii) hará algunas precisiones
acerca de la tensión entre las autorizaciones generales para el uso de la
propia imagen y el derecho a la autodeterminación que tienen todas las personas
respecto de su propia imagen, y (iii) resolverá el caso concreto.
Así mismo, la Sala hará una observación acerca de la
importancia de que los funcionarios judiciales empleen un lenguaje libre de
valoraciones que pueda reproducir juicios discriminatorios o estigmatizaciones
acerca del comportamiento de las personas que acuden a la acción de tutela para
buscar el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales en
contextos en los que en particular las mujeres son objeto de estimaciones
discriminatorias o basadas en estereotipos.
En el presente caso, la Sala considera que sí fueron
afectados los derechos fundamentales involucrados y en consecuencia, concederá
la acción de tutela. Antes de pasar a exponer los argumentos en que se apoya esta
decisión, abordará breve y previamente lo relacionado con la procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
3. Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares y ausencia de un mecanismo judicial eficaz para la
protección oportuna de los derechos de la accionante ante un perjuicio cierto y
grave.
3.1. En múltiples oportunidades[4] esta Corporación ha señalado,
con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las
siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;
(ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
Los hechos materia de análisis en la presente acción de
tutela pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia
que hace procedente la acción de tutela contra particulares, razón por la que la
Sala procede a examinar si en el caso concreto la accionante está en una
situación de indefensión o subordinación.
3.2. En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte
Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”.[5]
En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la
obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[6] como por ejemplo las
relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre
estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria
potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres.
3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional,
ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona
respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de
estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida
ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la
vulneración o amenaza de la que se trate”,[7]
o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”.[8]
En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona
afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de
medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta
resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso
concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el
fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer
si procede la acción de tutela contra particulares.[10]
3.4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, se
configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante
tiene un poder amplio de disposición de unas fotografías que contienen la
imagen de la actora así como el control de los medios de publicidad en los que
aparecen las mismas. En particular, la empresa demandada tiene el poder de
acceso y el manejo de la página de la empresa en la red social Facebook.
3.5. Así mismo, y en concordancia con la jurisprudencia
constitucional, puede observarse en el presente caso que la afectación de los
derechos de la demandante requiere una intervención rápida y oportuna, para
evitar que siga prolongándose en el tiempo la violación a sus derechos. La
demandante carece de mecanismos que le impidan aminorar o eliminar las
actuaciones de la entidad demandada de manera expedita y oportuna. En efecto,
la pretensión que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la
orden de suspender en forma inmediata la publicación y divulgación de las
fotografías) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de la
jurisdicción civil, la cual tardaría un tiempo significativo para decidir tanto
acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la accionada como sobre la
pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador que tal
jurisdicción tiene respecto del derecho a la honra, al buen nombre, a la
intimidad, y al manejo de su propia imagen, resulta precario en el presente
caso.
En conclusión, en el presente caso es procedente la acción
de tutela contra un particular.
4. Algunos parámetros sobre el derecho a la imagen en la
jurisprudencia constitucional
4.1. En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y
ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia
imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su
utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad
e identidad”.[11]
En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, la Corporación ha sostenido:
“Una consideración elemental de
respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas
que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera
otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre
disposición y manipulación de terceros”.[12]
A lo anterior, la misma decisión precisó con relación a las
probables limitaciones a la posibilidad de disponer de la propia imagen, lo
siguiente:
“Con las limitaciones legítimas
deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del
conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho
a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda
ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada
por otro”.
4.2. Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho a la
imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado
junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su
titular,[13]
y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona,
amparados por el artículo 14 de la Constitución.[14]
4.3. La Corporación también ha sostenido que los aspectos
dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona
dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de
autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de
protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16)”.[15]
4.4. Con relación al consentimiento en particular, el
Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo
de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización,
“en especial si se la explota publicitariamente”.[16] Sobre esta base, la
Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia
imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a
la imagen.[17]
4.5. En cuanto al alcance de la autorización a terceros para
usar y difundir la propia imagen con fines comerciales en el marco de la
libertad en las relaciones contractuales, la Corte ha precisado que dicha
autorización no puede entenderse como “la renuncia al derecho fundamental
del que se trata”. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:
“[C]uando en virtud de un
contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una
persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y
locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita.
Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo,
el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto,
quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo,
si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos
de la convención pactada. //Cualquier acto que desconozca este principio
constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular
de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia
del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de
competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la
violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación
no consentida de la imagen del solicitante”.[18]
En consonancia con lo anterior, esta Corporación también ha
considerado que la injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y
comercialización de la imagen de una persona “afecta lo que en estricto
rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.[19]
En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los
diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende
la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una
garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e
identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de
raigambre constitucional para que las características externas que conforman las
manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan
ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv)
es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la
intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está
estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la
garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una
manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las
autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la
libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia
al derecho mismo.
5. Precisiones sobre los alcances constitucionales de la
autorización para el uso de la propia imagen.
5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio[20] una vulneración
del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que
en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una
vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los
jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si
existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media
una autorización para el uso de la propia imagen.
5.2. Ahora, con base en lo que hasta el momento se ha dicho
sobre el derecho a la propia imagen es posible precisar las siguientes
delimitaciones del alcance de la autorización del uso de la misma, las cuales
se derivan directamente de la Constitución: (i) la autorización para el uso de
la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la
autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la
propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso
de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter
necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a
su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la
propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad
contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los
derechos fundamentales. Procede la Sala a explicar cada uno de estos aspectos.
5.2.1. La autorización para el uso de la propia imagen no
puede implicar la renuncia definitiva del mismo. Como lo señaló la Sala, la
jurisprudencia reiterada antes citada de esta Corporación ha precisado que en
principio, un requisito, necesario para que un tercero haga uso de la propia
imagen consiste en la existencia de una autorización. Sin embargo, debe
precisarse que la misma de por sí no puede entenderse como de carácter absoluto
y con un alcance tal que implique una renuncia indefinida a la disposición de
la propia imagen. Hay un contenido conceptual básico de los derechos
fundamentales que es irrenunciable frente a terceros.[21] Así, las autorizaciones
de publicación de la propia imagen no facultan a terceros para que en
desarrollo de la facultad para usar la propia imagen pongan al titular de ésta
en una situación en la que se vea avocado a renunciar de manera absoluta a la
posibilidad de disponer de ella.
Así por ejemplo, en casos en los que la autorización para el
uso de la propia imagen haya sido otorgada en el marco de una relación
contractual o como resultado de un acuerdo de voluntades de duración
indeterminada, como en el caso bajo estudio, resulta desproporcionado imponer a
la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de
recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de
uso.
Tampoco es razonable ni ajustado a la Carta, que la
autorización implique una renuncia a otros derechos fundamentales, como la
dignidad humana o el buen nombre. La violación de los derechos fundamentales de
una persona, afectados por una fotografía que, por ejemplo, promueva el racismo
o la discriminación, no pueden entenderse convalidados o saneados por que haya
mediado una autorización para su publicación o reproducción.
En eventos en que esta situación se configure, a saber cuando
quiera que una autorización pueda ser interpretada en el sentido de conducir a
una renuncia indefinida al derecho a la propia imagen u otros derechos
fundamentales, la autorización, así como su alcance e implicaciones, debe
examinarse en cada caso concreto. Nunca podrá asumirse de forma automática que
la autorización, por sí sola y sin consideración de las condiciones en que fue
otorgada, constituya una renuncia absoluta al manejo de la propia imagen por
parte de terceros o de los demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
5.2.2. La autorización comprende el consentimiento
informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad. La
definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito
protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando
una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía
reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo
sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de éste
uso. Por ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos
usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no correspondan a
los que fueron objeto de autorización.
5.2.3. La autorización de uso de la propia imagen no
puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y
cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la
personalidad. La disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de
decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un
presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Así,
la protección constitucional a la propia imagen, es importante resaltarlo, no
puede entenderse como un amparo a la identidad del sujeto concebida en términos
estáticos. Una interpretación de este tipo no solo desconocería el carácter
necesariamente dinámico que implica la posibilidad de disponer de la propia
imagen sino que impondría a las personas una carga imposible, a saber no
cambiar.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo
ha resaltado esta Corporación, implica la facultad de toda persona “de
realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles
injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”.[22]
En este orden, la posibilidad de disponer de la propia imagen está entonces
relacionada de manera estrecha con el libre desarrollo de la personalidad en
tanto que constituye una de las maneras en que la persona determina los
elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida concreto. Así,
existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los
casos en que se impongan límites injustificados a la libre disposición de la
propia imagen en los eventos en que tales límites afecten la facultad de las
personas para determinar de manera autónoma su modelo de vida.
Así mismo, la Corte ha sostenido que para que las
limitaciones al plan vital como manifestación del derecho al libre desarrollo
de la personalidad sean consideradas legítimas deben (i) tener un sustento
constitucional, (ii) ser proporcionadas y (iii) no tener un alcance tal que
pueda “anular la posibilidad que tienen los individuos de construir
autónomamente un modelo de realización personal”.[23] Así, y con fundamento en
las consideraciones anteriores, las limitaciones a la libre disposición de la
imagen requieren también cumplir con estas condiciones para ser legítimas.
5.2.4. La autorización de uso de la propia imagen, como
expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general,
encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.
La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en
materia de contratación. De conformidad con lo anterior, el artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Las anteriores cláusulas constitucionales deben ser
interpretadas sistemáticamente con el conjunto de la Constitución, lo cual
permite evidenciar que la iniciativa privada está sujeta igualmente a la
protección de los derechos fundamentales.
De manera reiterada y consistente la jurisprudencia
constitucional ha establecido que en el ordenamiento jurídico colombiano el
principio de la autonomía de la voluntad privada puede ser limitado por causa
del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales. Sobre
este tópico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999[24] sostuvo que:
“La autonomía de la voluntad
privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de
garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta
Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y
límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias
propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos
fundamentales de otras personas”.[25]
Así mismo, los derechos fundamentales tienen un efecto de
irradiación en todos los ámbitos del derecho, incluso el privado. Así lo ha
destacado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-632 de 2007,[26]
en donde precisó lo siguiente:
“Una
de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del
constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un “orden objetivo
valorativo”, es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento
jurídico, de manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba
en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los
conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso
primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de
escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados”.
El efecto de irradiación implica igualmente que los derechos
fundamentales tienen también un efecto horizontal, de forma tal que “es una
constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de los
derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”.[27] En el mismo sentido lo
señaló la sentencia T-204 de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.