Sentencia T-634 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-634-13 Sentencia T-634/13 Sentencia T-634/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa se negó a retirar de la red social Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotografías comprometedoras que afectan derecho a la intimidad y al buen nombre de la accionante En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota publicitariamente”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo. AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Alcance/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Límites La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En cuanto a los límites: (i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Como expresión de un acuerdo de voluntades y de libertad contractual, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales RIESGOS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK Con relación a la posible afectación a los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma –fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”. En este sentido, esta Corporación hizo mención a las potentes herramientas con que cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y análisis de la información facilitada por los usuarios, quienes en un primer momento pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas. En este contexto, la Corte consideró que de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros. En la misma decisión, la Corte indicó que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros La Corte indicó que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales. Ante los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Derecho a la propia imagen contempla posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación en facebook DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”. Sobre la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre, tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”. CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Obligaciones y compromisos del Estado y de todos los funcionarios en general ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable. En las instancias judiciales o investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de adjudicación ha llevado en muchas situaciones a una transferencia inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de género que contribuyen a la creación o crean directamente condiciones de subordinación y estratificación de las mujeres. Una de las manifestaciones más comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta que constituye una forma de violencia de género. Un ejemplo frecuente en el pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurría en casos de violencia sexual en los que los jueces asumían como premisa implícita el estereotipo sexual de que las mujeres deben resistirse físicamente a la violencia sexual. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales incluye (i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; (ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales. Ante este contexto, la administración de justicia no puede convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de normalización del empleo de estereotipos o prejuicio en la operación de la administración de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un sistema jurídico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance de la autorización para el uso de su imagen con fines publicitarios firmada por la accionante Después de que ha mediado una autorización para la utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del contenido conceptual de algún derecho fundamental. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Autorización de publicar imagen de la accionante “con fines publicitarios” es indeterminada por no conocer la finalidad de la publicación La finalidad establecida en la autorización, esto es publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es indeterminada e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué servicios en concreto serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso. Así, debido a que, primero, la autorización no permite saber con qué finalidades publicitarias en concreto y en qué contexto serían usadas las imágenes, y segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de sus imágenes de la red social Facebook, la empresa debió haber removido las fotografías por carecer de una autorización expresa sobre las finalidades del uso de la imagen. AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGEN-Se puede solicitar y obtener el cese de publicación de su propia imagen, aún existiendo autorización o consentimiento previo, cuando amenace derechos fundamentales DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración por empresa de masajes al negarse retirar de Facebook y otros medios de publicidad varias fotografías en las que aparece la accionante Encuentra la Sala que los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma. En consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada en este proceso de tutela tendrá por objetivo proteger a la actora del detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como persona. En este punto, la Sala considera importante precisar que al proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, no está realizando ningún tipo de juicio de valoración sobre las personas que en desarrollo de su libre albedrío, en ausencia de presiones de ningún tipo y sin vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso de su propia imagen, como expresión de su libre desarrollo de la personalidad, en cualquier circunstancia y modo, así como difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible para el reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relación con otros, por lo que mal haría el juez constitucional en desconocer la dimensión de la autonomía del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de expresar su cuerpo en sus imágenes. JUEZ DE TUTELA-Uso del lenguaje debe ser libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género La juez de primera instancia asumió que la accionante creó el riesgo y que por ello debía asumir la responsabilidad sobre los efectos de la publicación de las imágenes. El uso descalificativo o basado en estereotipos de la palabra “permisiva” en el contexto referido, además, degrada a la accionante y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez de instancia realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de todos los efectos relacionados con la autorización otorgada, como resultado de la descalificación del comportamiento de la accionante a partir de un estereotipo del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del prejuicio según el cual el tipo de fotos que le tomaron tenían un contenido al menos reprochable. De otro lado, el uso de la palabra “permisiva” en el contexto presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicación y circulación. Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garantías constitucionales de no discriminación y deben, por lo tanto, prevenirse. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Orden a empresa de masajes proceda a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes y se abstenga en el futuro de divulgar y publicitar las fotografías de la accionante Referencia: expediente T-3900495 Acción de tutela instaurada por Julia contra Empresa de Masajes. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).[1] I. ANTECEDENTES Aclaración previa En el presente caso la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la accionante y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de su identidad, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental al buen nombre de la accionante. En consecuencia, para efectos de identificar a las partes y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala ha preferido cambiar los nombres reales de la accionante y de la empresa demanda por unos ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva. [2] 1. Hechos La demandante instauró acción de tutela contra la Empresa de Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana sean amparados, toda vez que la empresa se ha negado a retirar de la red social Facebook y otros medios de publicidad varias imágenes que, si bien la peticionaria había autorizado su publicación, actualmente considera afectan los derechos fundamentales invocados. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes: 1.1. En su escrito de tutela Julia manifiesta que se vinculó laboralmente Empresa de Masajes mediante un contrato verbal, con el objeto de realizar masajes relajantes. Agrega que dicha relación laboral tuvo una duración de dos meses entre octubre y noviembre de 2012. 1.2. Al momento de vincularse laboralmente a la empresa, le solicitaron realizar un estudio fotográfico y afirma que tuvo que firmar una autorización que permitía la circulación y publicación de las fotografías con fines publicitarios. 1.3. Relata Julia que su jefe inmediato la presionaba para realizar labores con el fin de brindarles a los clientes la opción de “pasar a otro nivel de masajes”, lo cual extralimitaba su función de masajista. La accionante decidió renunciar y desvincularse totalmente de la empresa, porque no compartía las políticas internas de la misma ni las exigencias de su jefe inmediato. 1.4. Al momento de presentar la renuncia de forma verbal, pidió la demandada retirar su imagen de las redes sociales y de todas las demás formas de publicidad de la empresa, así como la devolución de las fotografías que le habían tomado. La empresa se negó a esa petición, para lo cual adujo tener derecho sobre las imágenes de la peticionaria en virtud de la autorización firmada para el uso de su imagen con fines publicitarios. En consecuencia se negó la empresa de masajes a retirarlas de los medios de publicidad. 1.5. Para la fecha de la interposición de la acción de tutela, las fotografías seguían publicadas en el perfil de la empresa en la red social Facebook. Expresa la accionante que esta situación ha perjudicado gravemente su vida íntima y social y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales. 1.6. Julia agrega que sólo tiene conocimiento de la publicación de sus fotografías en las páginas de la empresa en la red social Facebook y que desconoce si las mismas están circulando en otros medios publicitarios. La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar a la empresa accionada retirar de cualquier medio publicitario utilizado por esta empresa, las imágenes o fotografías en las que aparece, así como prohibir su uso, circulación y distribución. 2. Respuesta de la accionada 2.1. El representante legal de la empresa accionada afirmó que la relación entre la empresa y la accionante era de carácter civil y comercial y que nunca existió un vínculo laboral. En este sentido, manifestó que el tipo de vinculación era de prestación de servicios, el cual se llevó a cabo mediante un acuerdo de voluntades realizado verbalmente. Agregó que el reglamento interno de la empresa exige que las “terapeutas” estén a disposición, para lo cual deben tener su celular encendido en las horas en que no se encuentren en el Spa y contestarlo en los horarios estipulados por las dos partes. Así mismo, indicó que el pago de los honorarios depende de las “terapias” realizadas. Señaló que los anteriores dos aspectos permiten concluir que no existió vínculo laboral alguno. Agregó que la relación contractual inició el 16 de octubre de 2012 y finalizó el 26 de noviembre de 2012. 2.2. En cuanto a las fotografías tomadas a la accionante, el representante de empresa demandada expresó que la actora accedió de manera libre y espontánea a colaborar con la campaña publicitaria de la empresa, razón por la que el 23 de octubre de 2012 firmó una autorización de uso de imagen que “otorgaba la facultad a [EMPRESA DE MASAJES] de publicar el estudio fotográfico realizado, en páginas web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios”. 2.3. Indicó que las razones por las que no era posible acceder a la petición de retirar las fotografías le fueron explicadas a la peticionaria. Mencionó que el “material publicitario ya había sido distribuido en medios físicos (volantes) y ya se había hecho la publicación vía Web,” que la campaña publicitaria le había acarreado costos para la empresa y que ésta no contaba con otros medios publicitarios para divulgar el nombre del Spa. 2.4. Sostuvo que las fotografías no divulgan hechos privados sino servicios prestados por la empresa y que las fotos no presentan una tergiversación de las circunstancias personales de la actora, porque aunque las fotos evidencian “situaciones comprometedoras”, la intención de la empresa nunca fue atentar contra el buen nombre de la accionante. Finalmente, alegó que aunque es cierto que la campaña publicitaria continua en la web, no lo es que la misma le genere un perjuicio a su vida íntima y social porque la actora sabía que las fotos serían utilizadas con fines publicitarios y que en ellas aparecería su imagen. 2.5. De otro lado, el representante de la demandada negó haber solicitado a la accionante realizar actividades diferentes a las propias del oficio de masajista para lo cual mencionó el reglamento interno que rige la actividad de las “terapeutas”. Añadió que la relación contractual terminó porque la accionante afirmó que ya no necesitaba los honorarios y, de otro lado, prefería terminar la vinculación con la empresa debido a inconvenientes con algunas compañeras terapeutas. 3. Decisiones sometidas a revisión 3.1. Sentencia de Primera instancia El 28 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la demandante, por considerar que la conducta “permisiva y voluntaria” de la actora “de someterse a participar en un estudio fotográfico cuyo contenido conoció y no desaprobó” y la “ausencia de intención de perjudicar o descalificar” a la accionante por parte de la empresa demandada, permiten concluir que no existió una vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. El juez de primera instancia, agregó que las imágenes en las que participó la accionante no traspasan “su esfera íntima y personalísima” porque las fotografías muestran los servicios que ofrece la empresa sin que en su opinión, constituyan “vejámenes o situaciones indecorosas” que pudieran comprometer el buen nombre, la honra o la intimidad de la accionante. 3.2. Impugnación En el escrito de impugnación la peticionaria argumentó que “la existencia de unas fotos inapropiadas circulando por internet y que están a la vista y al alcance de cualquier clase de público” conduce a que las personas que ven dichas imágenes “se hagan una idea errónea de lo que yo realmente represento como ser humano” con lo cual su dignidad y buen nombre están siendo vulnerados. La accionante también precisó que si bien era cierto que había firmado una autorización para el uso de su imagen, es fundamental resaltar que “todas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios y de esta forma cambiar de opinión”. Por último, la actora hizo referencia a la motivación de la juez de primera instancia de acuerdo con la cual las imágenes en las que participó “no traspasan la esfera íntima y personalísima”, y sólo muestran los servicios que presta la empresa. Para fundamentar su inconformidad, la demandante señaló lo siguiente: “el contenido de esas imágenes le ha causado un gran perjuicio a mi vida social y familiar, acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes para mi personalidad”, a lo cual agregó que el grado con el que la juez de primera instancia “determina si el contenido de las imágenes es o no apropiado es erróneo puesto que no está considerando realmente el menoscabo y el impacto” que las fotografías le están ocasionando. 3.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de marzo de 2013 confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Consideró que la demanda era improcedente por dos razones: Primero, porque en su opinión la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para “ordenar la modificación de un acuerdo de voluntades que tenía por objeto la utilización del uso de la imagen”, de conformidad con la “autorización de uso de imagen” suscrito por la demandante. Segundo, porque a su juicio no es competencia del juez constitucional decidir acerca del acuerdo verbal al que llegaron las partes, quienes pueden acudir a la jurisdicción civil competente para “demandar, controvertir y desvirtuar los hechos que dieron origen a que la accionante se encuentre en desacuerdo con lo acordado”. Añadió que la actora autorizó expresamente el uso de su imagen con fines publicitarios, para a continuación, precisar que la accionante no puede pretender: “cobijarse bajo el hecho de que fue un ‘error’, ‘cambio de opinión’ o ‘equivocación’ haber realizado el estudio fotográfico y haber autorizado su publicación y pretender que por vía de tutela se emita una orden para proteger su ‘derecho’ a ‘replantear sus ideas y criterios’, [pues el campo de protección constitucional no esta erigido para brindar protección cuando quiera que el parecer de una persona varíe en relación con un acuerdo de voluntades, sino para velar por la no vulneración de las garantías constitucionales”. En consecuencia, expresó el juez de segunda instancia, como no hay pruebas de la “afectación o extralimitación de la parte accionada en el uso de las fotografías” no es posible “extraer vulneración alguna”. 4. Medios de prueba aportados al proceso de tutela Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al proceso: 4.1. Copia de la autorización de uso de imagen firmada por la accionante el 23 de octubre de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente: “obrando en mi propio nombre y representación legal, certifico que actuando dentro de los presupuestos legales he autorizado a la empresa [‘Empresa de Masajes’] […] para que publique mi imagen en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios” (folio 2). 4.2. Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito el dos de junio de 2012 entre el representante de la empresa demandada y la accionante, a quien denomina “la contratista”.[3] 4.3. Copia de la petición del 7 de diciembre de 2012 en la que la accionante solicita al administrador de Empresa de Masajes, expedir copia del “acuerdo de confidencialidad, las autorizaciones para publicidad y demás”. (Folio 4). 4.4. Copia de la respuesta a la petición de la accionante con fecha del 10 de diciembre de 2012 en la que el administrador de la empresa accionada adjunta copia del “Acuerdo de confidencialidad y el derecho de uso de imagen” que firmó la peticionaria “mientras realizaba su proceso de capacitación y la prestación de servicios en terapias de relajación” (folio 5). 4.5. Pantallazos de la página de la empresa accionada en la red social Facebook con fecha del 26 y 27 de diciembre de 2012 en las que aparecen cinco fotos de la accionante. En la mayoría de estas fotos la demandante fue retratada junto a un hombre quien aparece semidesnudo acostado en una camilla o abrazado por la espalda por la accionante (folios 6-11). En el caso concreto la Sala hará una descripción detallada de las fotografías y de la secuencia de imágenes y el contexto en el que son presentadas. 4.6. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada (folio 25). 4.7. Copia del reglamento interno de Empresa de Masajes firmado por la accionante (folios 26 y 27). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el caso bajo estudio, la accionante, quien trabajaba como masajista en Empresa de Masajes, suscribió una autorización para que ésta empresa publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y como lo reconoce la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras” (folio 21). Las imágenes fueron publicadas en la página de la empresa demandada en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, ha perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo “comentarios ofensivos y denigrantes”. A pesar de que la accionante solicitó a la empresa retirar su imagen, la demandada se negó, para lo cual sostuvo que las imágenes de la accionante ya habían sido publicadas vía web y por otros medios de publicidad (volantes) y que la campaña publicitaria le había acarreado costos. 2.2. Con base en los antecedentes mencionados, en el presente caso, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente: ¿Vulnera una persona los derechos a la propia imagen, la intimidad, el buen nombre y la honra de otra, cuando se niega a retirar las imágenes de esta última de un sitio web abierto al público y de otros medios de publicidad sobre los que tiene control, cuando (i) las imágenes fueron tomadas y divulgadas con base en una autorización general para ser usadas con fines publicitarios no específicos; (ii) quien aparece en ellas nunca consintió expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios sexuales; y (iii) esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social? 2.3. Para resolver el problema planteado y las cuestiones conexas, la Sala adoptará la siguiente estructura de argumentación (i) hará referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la propia imagen como derecho autónomo, así como a los aspectos centrales relativos a los derechos al buen nombre, honra e intimidad; (ii) hará algunas precisiones acerca de la tensión entre las autorizaciones generales para el uso de la propia imagen y el derecho a la autodeterminación que tienen todas las personas respecto de su propia imagen, y (iii) resolverá el caso concreto. Así mismo, la Sala hará una observación acerca de la importancia de que los funcionarios judiciales empleen un lenguaje libre de valoraciones que pueda reproducir juicios discriminatorios o estigmatizaciones acerca del comportamiento de las personas que acuden a la acción de tutela para buscar el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales en contextos en los que en particular las mujeres son objeto de estimaciones discriminatorias o basadas en estereotipos. En el presente caso, la Sala considera que sí fueron afectados los derechos fundamentales involucrados y en consecuencia, concederá la acción de tutela. Antes de pasar a exponer los argumentos en que se apoya esta decisión, abordará breve y previamente lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 3. Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y ausencia de un mecanismo judicial eficaz para la protección oportuna de los derechos de la accionante ante un perjuicio cierto y grave. 3.1. En múltiples oportunidades[4] esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Los hechos materia de análisis en la presente acción de tutela pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia que hace procedente la acción de tutela contra particulares, razón por la que la Sala procede a examinar si en el caso concreto la accionante está en una situación de indefensión o subordinación. 3.2. En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”.[5] En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[6] como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. 3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[7] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[8] En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[10] 3.4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, se configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante tiene un poder amplio de disposición de unas fotografías que contienen la imagen de la actora así como el control de los medios de publicidad en los que aparecen las mismas. En particular, la empresa demandada tiene el poder de acceso y el manejo de la página de la empresa en la red social Facebook. 3.5. Así mismo, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, puede observarse en el presente caso que la afectación de los derechos de la demandante requiere una intervención rápida y oportuna, para evitar que siga prolongándose en el tiempo la violación a sus derechos. La demandante carece de mecanismos que le impidan aminorar o eliminar las actuaciones de la entidad demandada de manera expedita y oportuna. En efecto, la pretensión que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden de suspender en forma inmediata la publicación y divulgación de las fotografías) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de la jurisdicción civil, la cual tardaría un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la accionada como sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicción tiene respecto del derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de su propia imagen, resulta precario en el presente caso. En conclusión, en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular. 4. Algunos parámetros sobre el derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional 4.1. En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[11] En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, la Corporación ha sostenido: “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.[12] A lo anterior, la misma decisión precisó con relación a las probables limitaciones a la posibilidad de disponer de la propia imagen, lo siguiente: “Con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”. 4.2. Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular,[13] y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución.[14] 4.3. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”.[15] 4.4. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota publicitariamente”.[16] Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen.[17] 4.5. En cuanto al alcance de la autorización a terceros para usar y difundir la propia imagen con fines comerciales en el marco de la libertad en las relaciones contractuales, la Corte ha precisado que dicha autorización no puede entenderse como “la renuncia al derecho fundamental del que se trata”. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: “[C]uando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos de la convención pactada. //Cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación no consentida de la imagen del solicitante”.[18] En consonancia con lo anterior, esta Corporación también ha considerado que la injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen de una persona “afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.[19] En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo. 5. Precisiones sobre los alcances constitucionales de la autorización para el uso de la propia imagen. 5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio[20] una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. 5.2. Ahora, con base en lo que hasta el momento se ha dicho sobre el derecho a la propia imagen es posible precisar las siguientes delimitaciones del alcance de la autorización del uso de la misma, las cuales se derivan directamente de la Constitución: (i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. Procede la Sala a explicar cada uno de estos aspectos. 5.2.1. La autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo. Como lo señaló la Sala, la jurisprudencia reiterada antes citada de esta Corporación ha precisado que en principio, un requisito, necesario para que un tercero haga uso de la propia imagen consiste en la existencia de una autorización. Sin embargo, debe precisarse que la misma de por sí no puede entenderse como de carácter absoluto y con un alcance tal que implique una renuncia indefinida a la disposición de la propia imagen. Hay un contenido conceptual básico de los derechos fundamentales que es irrenunciable frente a terceros.[21] Así, las autorizaciones de publicación de la propia imagen no facultan a terceros para que en desarrollo de la facultad para usar la propia imagen pongan al titular de ésta en una situación en la que se vea avocado a renunciar de manera absoluta a la posibilidad de disponer de ella. Así por ejemplo, en casos en los que la autorización para el uso de la propia imagen haya sido otorgada en el marco de una relación contractual o como resultado de un acuerdo de voluntades de duración indeterminada, como en el caso bajo estudio, resulta desproporcionado imponer a la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de uso. Tampoco es razonable ni ajustado a la Carta, que la autorización implique una renuncia a otros derechos fundamentales, como la dignidad humana o el buen nombre. La violación de los derechos fundamentales de una persona, afectados por una fotografía que, por ejemplo, promueva el racismo o la discriminación, no pueden entenderse convalidados o saneados por que haya mediado una autorización para su publicación o reproducción. En eventos en que esta situación se configure, a saber cuando quiera que una autorización pueda ser interpretada en el sentido de conducir a una renuncia indefinida al derecho a la propia imagen u otros derechos fundamentales, la autorización, así como su alcance e implicaciones, debe examinarse en cada caso concreto. Nunca podrá asumirse de forma automática que la autorización, por sí sola y sin consideración de las condiciones en que fue otorgada, constituya una renuncia absoluta al manejo de la propia imagen por parte de terceros o de los demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. 5.2.2. La autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad. La definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de éste uso. Por ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización. 5.2.3. La autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad. La disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Así, la protección constitucional a la propia imagen, es importante resaltarlo, no puede entenderse como un amparo a la identidad del sujeto concebida en términos estáticos. Una interpretación de este tipo no solo desconocería el carácter necesariamente dinámico que implica la posibilidad de disponer de la propia imagen sino que impondría a las personas una carga imposible, a saber no cambiar. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha resaltado esta Corporación, implica la facultad de toda persona “de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.[22] En este orden, la posibilidad de disponer de la propia imagen está entonces relacionada de manera estrecha con el libre desarrollo de la personalidad en tanto que constituye una de las maneras en que la persona determina los elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida concreto. Así, existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan límites injustificados a la libre disposición de la propia imagen en los eventos en que tales límites afecten la facultad de las personas para determinar de manera autónoma su modelo de vida. Así mismo, la Corte ha sostenido que para que las limitaciones al plan vital como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad sean consideradas legítimas deben (i) tener un sustento constitucional, (ii) ser proporcionadas y (iii) no tener un alcance tal que pueda “anular la posibilidad que tienen los individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal”.[23] Así, y con fundamento en las consideraciones anteriores, las limitaciones a la libre disposición de la imagen requieren también cumplir con estas condiciones para ser legítimas. 5.2.4. La autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. De conformidad con lo anterior, el artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Las anteriores cláusulas constitucionales deben ser interpretadas sistemáticamente con el conjunto de la Constitución, lo cual permite evidenciar que la iniciativa privada está sujeta igualmente a la protección de los derechos fundamentales. De manera reiterada y consistente la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el ordenamiento jurídico colombiano el principio de la autonomía de la voluntad privada puede ser limitado por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales. Sobre este tópico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999[24] sostuvo que: “La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas”.[25] Así mismo, los derechos fundamentales tienen un efecto de irradiación en todos los ámbitos del derecho, incluso el privado. Así lo ha destacado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-632 de 2007,[26] en donde precisó lo siguiente: “Una de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un “orden objetivo valorativo”, es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados”. El efecto de irradiación implica igualmente que los derechos fundamentales tienen también un efecto horizontal, de forma tal que “es una constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”.[27] En el mismo sentido lo señaló la sentencia T-204 de 2...

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